Decisión nº 572 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 2 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, miércoles dos (02) de diciembre del 2009

199º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2009-000341

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano P.A.L., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-8.939.713.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El abogado A.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 38.464 y de este domicilio.

DEMANDADA: La empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el n° 36, folios 210 al 216, tomo A Nº 188, de fecha 23 febrero de 1.994.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: El abogado R.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 11.933.

MOTIVO: APELACIÓN

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada por auto separado, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.L., contra de la sentencia de fecha 23/10/2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; a los fines del conocimiento del recurso, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 25 de noviembre de 2009, a las dos (02:00) de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente expuso, los fundamentos en que basa su apelación así:

Ciudadano Juez esta apelación en contra de la sentencia de Primera Instancia, en primer lugar en lo que se refiere a la confesión ficta al no comparecer la parte demandada a la audiencia de prolongación de la audiencia preliminar, si bien es cierto que existe una confesión ficta relativa, el Tribunal establece que no se cumple con los elementos de la relación laboral, siendo que desecha las pruebas aportadas por la demandada en la audiencia preliminar. La Juez de Instancia no toma en consideración ninguna de las pruebas de esta representación, por lo que solicitamos que declare la confesión de la demandada y declare con lugar la demanda interpuesta.

De seguidas este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- Alega haber comenzado a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de febrero de 2000; desempeñando el cargo de Encargado de Tienda, hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual según su decir fue despedido de forma injustificada.

- Alega que su tiempo de servicios para la empresa demandada fue de 07 años y 04 meses, alega también que devengaba un salario variable y que su último salario básico diario fue de Bs. 33,333.

- Razón por la cual demanda los siguientes montos y conceptos:

- Por concepto de antigüedad, la cantidad de (Bs. 9.829,00).

- Por concepto de días adicionales, la cantidad de (Bs. 1.079,68).

- Por concepto de indemnización por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 5.390,35).

- Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.159,34).

- Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2007, la cantidad de (Bs. 20,83).

- Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y fracciones del 2007, la cantidad de (Bs. 7.377,75).

- Por ultimo alega que en total la empresa “EL RINCON DEL CORRAL II, C.A.”, le adeuda la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.836,14), por los conceptos anteriormente mencionados.

En este sentido, hay que señalar que con respecto a la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni dio contestación al libelo de demanda.

V

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL ACTOR:

- Corren insertos al folio 50, original de comunicación de fecha 17 de abril de 2007, emanados de la empresa “VIVERES SALAMO HNOS, C.A.”, el cual es desechado en virtud que el tercero del cual emana no ratificó el mismo conforme al artículo 79 de la Ley Organica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto a los folios 51 y 52 del presente expediente comunicaciones de fecha 15 de diciembre de 2006, emanada del Departamento de Nomina de la empresa demandada, los mismos son documentos privados que no fueron desconocidos en la audiencia oral y publica de Juicio, debido a que se observa de la grabación audiovisual que la parte demandada solo manifestó que las mismas no eran suficientes para demostrar la relación laboral, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 53 del presente expediente, original de memorando, emanado de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., de fecha 11 de mayo de 2005, los mismos son documentos privados que no fueron desconocidos en la audiencia oral y publica de Juicio, debido a que se observa de la grabación audiovisual que la parte demandada solo manifestó que las mismas no eran suficientes para demostrar la relación laboral, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren inserto a los folios del 54 al 92 del presente expediente, originales de comprobantes de egresos de caja, los mismos son documentos privados que no fueron desconocidos en la audiencia oral y publica de Juicio, debido a que se observa de la grabación audiovisual que la parte demandada solo manifestó que las mismas no eran suficientes para demostrar la relación laboral, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de testigo:

- Con respecto a la prueba de testigo promovida por la representación de la parte actora, compareció a rendir declaración el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 11.512.897, el cual fue interrogado por la representación de la parte promovente, y repreguntado por la representación de la parte demandada, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de exhibición:

En cuanto a la prueba de exhibición, solicitada por la representación de la parte actora, la parte demandada argumento que no las exhibe, en razón que no existen, visto la negativa que hiciera dicha representación judicial de la relación de trabajo alegada por el actor se aplica el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se valora de conformidad al artículo 10 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Reprodujo el merito favorable de autos, lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

De las documentales:

- Corre inserto a los folios del 29 al 42 del expediente, copias simple de registro de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., la cual es apreciado como un documento publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Corren insertos a los folios del 43 al 45, del presente expediente, copias de Registro de Asegurado, de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., los cuales son desechados en razón que en dichos registros no aparece el nombre del actor, por lo que nada aporta para las resultas de la presente causa. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserto al folio 46 del expediente, original de poder especial, no autenticado por ante una notaria publica, que otorgara el ciudadano G.L.M., en su condición de padre del hoy actor ciudadano A.P.L.C., para que lo represente en una asamblea de accionistas, de la empresa demandada, la cual fue desconocida por la representación de la parte actora, por lo que es desechada. ASI SE ESTABLECE.

- Corre inserta a los folios 47 y 48 del expediente, copia de Acta de Asamblea de la empresa demandada, la cual fue desconocida por la representación de la parte actora, por lo que es desechada ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de informes:

Con respecto a la prueba de informes se deja expresa constancia que la misma no consta en las actas del expediente, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

De la prueba de testigos:

Fueron promovidos en calidad de testigos los ciudadanos J.G., C.B.L., G.P.S., W.R.P.Q., M.A.B., J.G.R., JOSE MUÑOZ, NAIROBIS DEL VALLE DELGADO y M.D.L.A.E., no comparecieron al mismo, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

VI

MOTIVACIÓN

Planteada como ha sido la apelación en contra de la sentencia del Juez Ad quo, antes de pronunciarse considera necesario esta Superioridad transcribir extractos de los motivos en los cuales fundamento su decisión:

Como quiera que esta Sentenciadora analizados los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

Así las cosas, siguiendo al tratadista español M.A.O., de un lado, opina esta Juzgadora que, para la determinación de la pre-existencia de la relación de trabajo, la misma se encuentra sujeta a la verificación de ciertos elementos concurrentes que, vendrían a constituir la prestación de un servicio personal y directo, a saber: a) Actividad ejecutada por un ser humano; b) Se trata de un acto volitivo del trabajador; c) Es productiva, es decir idónea para procurarle a quien la ejecuta, los medios requeridos para su subsistencia y; d) Por cuenta ajena, por cuanto que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de producción bajo la dirección, orientación y riesgo de otro.

Omissis

En este sentido y precisamente, ante la incertidumbre que a menudo se presenta en casos como el de marras, con la aparición de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, que la Sala de Casación Social ha establecido la doctrina contenida entre otras, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO CPV), relativa al test de laboralidad o haz de indicios cuya aplicación permite obtener mayor comprensión en cuanto a la verdadera naturaleza de una relación jurídica que se reputa inmensa en el m.d.D.d.T.. En tal sentido, se dejó expresado en dicha decisión lo siguiente:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es ‘una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.’. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21).

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

Omissis…

En el caso bajo estudio se observa que el actor en el libelo de la demanda, no indica el horario en el cual laboro durante la relación de trabajo que según sus dichos fue de 07 años y 04 meses. Hecho este que aplicando la máxima de experiencia, resulta ilógico para esta juzgadora, que un trabajador, que haya laborado durante el tiempo referido, no haga mención en absoluto al horario de trabajo en el cual laboraba.

Asimismo, revisado el material probatorio aportado por la parte actora a los efectos de acreditar la relación de trabajo, y siendo una potestad soberana de los jueces la valoración de la prueba testimonial, tal y como ha sido sostenido en forma reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente en Sentencia Nro.1158, de fecha 03 de julio del 2006, que al efecto dispuso: “…El Juez es soberano y libre en la apreciación de la prueba de testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza o, por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello…”, encuentra este sentenciador elementos convincentes y sustentados que conllevan a establecer que el ciudadano A.P.L.C., se encontraba en la empresa demandada, a los fines de velar de los intereses económicos, de su padre el ciudadano G.L.M., quien le había dado esa facultad, de igual forma de la deposición del testigo, ciudadano P.G., quien manifestó que el actor y la empresa demandada eran la misma persona, testimonio que la convicción a esta juzgadora que entre el ciudadano P.A.L. y la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., no existía prestación del servicio. Y así se establece.

Verificado por parte del Tribunal el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y del análisis probatorio, esta juzgadora llaga a una conclusión; que el ciudadano A.P.L.C., no fue trabajador de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A., en razón el mismo no cumple con ninguno de los requisitos establecidos previamente, aunado al hecho que este no trajo al proceso indicios o pruebas que llevasen a esta Juzgadora a considerar una distinta posición a la antes nombrada, por lo contrario trajo al proceso un testigo que de su deposición determino que el actor y la empresa demandada son la misma persona.

Por consiguiente y tomando en consideración lo anterior se declara SIN LUGAR la presente demanda y así será establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Y ASI SE DECIDE

.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas en la audiencia oral del recurso de apelación, este Tribunal Superior encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, van dirigidos básicamente a determinar si la relación que medió entre las partes es o no de naturaleza laboral, toda vez que el demandante manifestó haber prestado servicios laborales para la demandada y ésta a su vez tiene una confesión relativa, por su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar.

En consecuencia en base a la confesión de la parte demandada y revisadas como han sido las pruebas aportadas en la presente causa, estima conveniente este Juzgado transcribir el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del trabajo el cual dispone lo siguiente:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuaran aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

La disposición legal supra transcrita, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos su criterio en cuanto a la presunción nacida de la citada norma, dejando sentado en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso C.L.D. casa contra Seguros La Metropolitana S.A, lo siguiente:

… La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, ha expresado:

Omisis

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por las razones de orden ético de interés social por prestación de servicios o instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo , art. 65, o por la existencia de un contrato distinto a la prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración este que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual éste Juzgador hace suyo, una vez admitida la prestación de un servicio personal (admisión de los hechos relativa), entre quien lo presta y quien lo recibe, la carga de la prueba recae en la persona del patrono, quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción nacida de la citada norma, demostrando la inexistencia de algunos de los elementos que conforman la relación laboral, tales como: el cumplimiento personal de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En el caso bajo estudio, en la oportunidad de la evacuación de pruebas tal y como se evidencia del video audiovisual la parte demandada solo manifestó que las mismas no eran suficientes para demostrar la relación laboral, aceptó en consecuencia la existencia de una prestación de servicio personal entre ella y el demandante, con lo cual operó la presunción del contrato de trabajo, produciéndose en consecuencia, la inversión de la carga de la prueba a favor de la accionada, es decir; corresponde a la empresa probar la no existencia de los elementos del contrato para así desvirtuar tal presunción.

Así mismo, ha sido criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien en Sentencia N° AA60-S-2005-000215 de fecha 07 de Marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, señaló lo siguiente:

…En este orden de ideas, se verifica que la demandada con el ánimo de enervar la pretensión de la parte actora, desconoció la relación de trabajo invocada, con lo cual dejó incólume la carga probatoria en cabeza de la parte actora. En efecto la recurrida consideró que con las pruebas aportadas por dicha parte, no se logró desvirtuar la existencia de la relación laboral, la cual consideró demostrada por el trabajador.

Ahora bien, en cuanto a la presunción de la existencia de una relación laboral, la Ley Orgánica del Trabajo, en sus siguientes articulados establece:

Artículo 39: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

.

Artículo 65: “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).”.

Artículo 67: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”.

Así mismo, cabe señalar que esta Sala ha establecido, que para calificar una relación jurídica como de naturaleza laboral, hay que verificar en ella los elementos característicos de este tipo de relaciones, y sobre tales características ha soportado su enfoque desde la perspectiva legal, estableciendo en sentencia N° 61 de fecha 16 de marzo del año 2000, los siguientes elementos definitorios de la relación laboral:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. (Subrayado de la Sala).

Ha sido reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto a que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del Derecho del Trabajo, dependerá inconcusamente que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de una relación de trabajo.

En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.). (Negritas y subrayado de esta Alzada).

A este mismo tenor, la misma Sala, en Sentencia N° AA60-S-2005-000290 de fecha 10 de marzo de 2006, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, la cual es del tenor siguiente:

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela

), sentó criterio en cuanto a los requisitos o elementos que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, que en esta oportunidad se ratifica en su integridad, y el cual es del siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22)”. (Negritas y subrayado de esta Alzada).

Debe este Tribunal significar, que la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar por lo incurrió en la admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, debiendo decidir el Tribunal, sino es contraria a derecho la petición del actor, en base a dicha confesión, que conforme lo ha establecido la Sala de Casación Social, reviste carácter relativo, es decir, desvirtuable por prueba en contrario.

Ahora bien, luego de valorar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos, concluye esta Superioridad, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo entre las partes, razón por la cual se establece la existencia de dicha relación de carácter laboral a tiempo indeterminado, por tanto se dan por admitidos todos y cada uno de los argumentos expuestos por el demandante es su demanda y muy especialmente a los conceptos reclamados. ASI SE ESTABLECE.

Una vez probada la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano P.A.L. y la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A.”, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de los conceptos y montos demandados en el libelo de demanda, los cuales se determinan a continuación:

  1. - Indemnización Sustitutiva del Preaviso

    De conformidad con lo establecido en el artículo 125, la actora tiene derecho De conformidad con lo establecido en el artículo 125 la actora tiene derecho a la cantidad de (Bs. 5.390,35), por concepto de indemnización de antigüedad.

  2. - Indemnización por Despido

    Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de (Bs. 2.159,34). ASÍ SE DECIDE.

  3. - Antigüedad

    La parte actora reclama por concepto de antigüedad la cantidad de (Bs. 9.829,00)., y por concepto de días adicionales, la cantidad de (Bs. 1.079,68), calculando la misma en base a los salarios integrales alegados. ASÍ SE DECIDE.

  4. - Vacaciones

    En base a los artículos 219 y 221 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde al actor vacaciones y bono vacacional vencido y no pagado de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, y fracciones del 2007, la cantidad de (Bs. 7.377,75).). ASÍ SE DECIDE.

  5. -Utilidades

    Corresponde a la parte actora por concepto de utilidades la cantidad utilidades fraccionadas del año 2007, la cantidad de (Bs. 20,83). ASÍ SE DECIDE.

    Por lo que se condena a la empresa “EL RINCON DEL CORRAL II, C.A.”, la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.836,14), actual denominación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso e intereses de mora, estos se declaran procedentes y serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, en base a los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, sus emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

    Respecto a los intereses de mora, estos serán calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa solo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y será calculado por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior se declara CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano P.L., en contra de la sentencia de fecha 23/10/2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz. ASI SE DECIDE.-

    VII

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, recurso de apelación ejercido por el ciudadano A.L., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano P.L., contra de la sentencia de fecha 23/10/2009, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA, la referida sentencia.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.A.L., en contra de la empresa EL RINCON DEL CORRAL II, C.A. y se condena a la empresa “EL RINCON DEL CORRAL II, C.A.”, al pago de la cantidad de VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 25.836,14), actual denominación monetaria. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses por prestaciones sociales y/o fideicomiso e intereses de mora, estos se declaran procedentes y serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, en base a los parámetros a que se contrae el dispositivo del presente fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La misma será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, sus emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.

Respecto a los intereses de mora, estos serán calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se ordena el cálculo de la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar por la empresa solo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia y será calculado por un experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Se condena en costas a la empresa demandada.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. N.J. ALZOLAY

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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