Sentencia nº 1400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano P.C.C., representado judicialmente por los abogados J.F.U. y J.M.B.B., contra la empresa LLOYD AVIATION, C.A., representada judicialmente por los abogados P.M.C. y A.N.; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, mediante decisión de fecha 26 de junio de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia, modificó el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 6 de abril de 2009, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 28 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala, designándose ponente la Magistrado O.A. Mora Díaz.

Mediante Resolución Nº 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este Alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado O.A. MORA DÍAZ, y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T.P. y E.E. SALAS MORENO.

En fecha 2 de noviembre de 2010, por auto de Sala, se ordenó fijar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día viernes veintiséis (26) de noviembre de 2010 a las once de la mañana (11:00 a.m.), de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, delata el recurrente la violación en la que incurre la Alzada del artículo 135 de la misma Ley Adjetiva del Trabajo, por falta de aplicación.

Expone quien formaliza que, la Alzada, no aplicó dicho dispositivo legal, según el cual, dependiendo de la forma en la que el accionado de contestación a la demanda, se invertirá la carga de la prueba, dándose por admitidos aquellos hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, en su contestación.

Expresamente en su denuncia, señala el recurrente, lo que de seguida se transcribe:

…La demandada en su escrito de contestación señaló en cuanto este particular lo siguiente: DE LAS UTILIDADES: Niego, rechazo y contradigo que el mandante adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 50.399.820,50 por concepto de utilidades vencidas y no pagadas correspondientes a los años 1989 al 1995, por cuanto mi mandante es una empresa cumplidora de todas las obligaciones laborales y es absurdo pensar que el trabajador prestando sus servicios durante un período de 7 años no haya recibido beneficios en utilidades, siendo que si recibió el beneficio de vacaciones y los otros pagos que se derivan de la relación laboral. La evidencia de este argumento reposa en las documentales consignadas con el escrito de prueba, así como de la prueba de experticia que se ha requerido y cuya evacuación es fundamental para demostrar ese pago. Además de las consideraciones expuestas, invoco la defensa sobre la improcedencia del salario utilizado para el cálculo de esta petición, tal y como se señaló en el numeral 1 de este escrito de contestación. Asimismo niego, rechazo y contradigo que mi mandante adeude…utilidades fraccionadas, por la cantidad de Bs. 699.990,00 por cuanto ese concepto fue debidamente cancelado por la empresa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución…en ocasión al juicio que por calificación de despido intentare el demandante…en esa oportunidad fue cancelada la cantidad de Bs (800.000.00) según se evidencia de planilla de liquidación…De lo transcrito se evidencia que la demandada, no rechazo el hecho alegado en nuestro libelo relativo a que ‘…para el presente caso había una normativa contractual que decretaba 90 días de utilidades anuales según consta de recibos de pago de las mismas de algunos años, en consecuencia al no haber sido acreedor de las mismas durante 6 años completos se multiplicarán por los 90 días anuales…’ por lo tanto el Juez de Alzada debió tener por admitido este hecho, y dejarlo fuera del debate probatorio, y mucho mas aun cuando el demandado no probó en la secuela probatoria en modo alguno, el pago alegado en su contestación, en cuanto a las utilidades…

.

Para decidir, la Sala observa:

Establece, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, expresamente lo que de seguida se transcribe:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la audiencia admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

. (Subrayado de la Sala).

Es decir, se desprende del artículo 135 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la oportunidad y la forma en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, a partir de la cual, se tendrán por admitidos los hechos, cuando los alegatos del demandante no hayan sido negados expresamente, o cuando no se hayan expuestos los motivos del rechazo, o cuando no aparecieren desvirtuados.

Reclama el formalizante en la presente denuncia, la violación por parte de la Alzada, al incurrir en falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, vista la forma en que la demandada dio contestación a las pretensiones del actor, -a decir del recurrente-, la Alzada debió declarar la admisión de los hechos de la accionada, en cuanto a la existencia de una normativa contractual que decretaba noventa (90) días, por concepto de utilidades a favor del actor.

En el caso objeto de estudio, en cuanto a la reclamación por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, así como de las utilidades fraccionadas, expresamente, señaló la Alzada, lo que de seguida se transcribe:

“…Prueba de la parte demandada:

(Omissis)

-Comprobante de pago de utilidades, las cuales constan a los folios 34 al 43 de la novena pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnados por la parte contraria el que riela al folio 34 por ser copia simple, no insistiendo en ella la parte demandada y a tal efecto haciendo uso de los medios otorgados por la Ley para la insistencia de una documental consignada en copia, razón por la cual este Tribunal la desecha del acervo probatorio.

Las demás documentales, las mismas quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose el pago de las utilidades durante los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. ASÍ SE ESTABLECE.

(Omissis)

Ahora bien este sentenciador, revisado todo el material probatorio, no logra determinar que efectivamente la empresa pagara 90 días de utilidades, siendo que de la planilla de liquidación emitida por la empresa solo se le otorgaba las referidas a 15 días de conformidad al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…por lo que…este Sentenciador declara improcedente el concepto demandado. Y ASÍ SE ESTABLECE…”.

Así las cosas, se desprende de la contestación de la demanda, que la accionada niega, rechaza y contradice la supuesta deuda con respecto a las utilidades no pagadas, exceptuándose de dicho compromiso, alegando que cumplió con tales pagos, y para ello promueve las pruebas respectivas.

En este sentido, verifica la Sala que en base al material probatorio, la Alzada, de manera soberana, constató que las utilidades reclamadas por quien acciona, fueron satisfechas por parte de la demandada, lo cual demuestra que el Juez sí aplicó el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para distribuir la carga de la prueba, y al hacerlo, le atribuyó al demandado la carga de probar el pago de las utilidades reclamadas que fueron negadas en su oportunidad por la accionada.

En consecuencia, de conformidad con todo lo antes señalado, no evidencia esta Sala, la falta de aplicación del artículo delatado, por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De conformidad con el ordinal 3, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en el que incurre la Alzada.

Expresamente en su denuncia, señala el formalizante, lo siguiente:

…En la sentencia recurrida hay total silencio de pruebas, el Juez de Alzada omitió toda mención sobre la existencia de prueba documental aportada por el demandado cursantes al folio 117 pieza 13, folio 40 pieza 11, con lo cual la recurrida infringió lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé el principio de la exhaustividad probatoria…El error cometido por la recurrida constituye inmotivación del fallo, de acuerdo a la doctrina pacifica y reiterada de esta Sala…ya que la sentencia no se puede considerar fundada en los hechos que constan en el expediente, y dichas documentales demostraban con su contenido, que el patrono cancelaba utilidades en base a 60 días anuales y no 15, como señaló la recurrida en su sentencia…

.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ha dicho esta Sala, se presenta, “…cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna…” (Sentencia 311 del 17 de marzo de 2009).

Asimismo, es preciso resaltar que la Sala ha señalado, que “los Jueces no están obligados a dar la razón de cada razón; pero sí están en el deber de establecer los hechos, indicando las pruebas que a su juicio los demuestren” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de octubre del año 2001).

En el caso objeto de estudio, alega el recurrente que la Alzada, omitió toda mención, “…sobre la existencia de prueba documental aportada por el demandado cursantes al folio 117 pieza 13, folio 40 pieza 11…dichas documentales demostraban con su contenido, que el patrono cancelaba utilidades en base a 60 días anuales y no 15, como señaló la recurrida en su sentencia…”.

En este sentido, en cuanto a las pruebas promovidas por la demandada, expresamente señala la Alzada, lo siguiente:

“…Prueba de la parte demandada:

(Omissis)

-Comprobante de pago de utilidades, las cuales constan a los folios 34 al 43 de la novena pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, siendo impugnados por la parte contraria el que riela al folio 34 por ser copia simple, no insistiendo en ella la parte demandada y a tal efecto haciendo uso de los medios otorgados por la Ley para la insistencia de una documental consignada en copia, razón por la cual este Tribunal la desecha del acervo probatorio.

Las demás documentales, las mismas quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte en consecuencia por tratarse de documentos privados tenidos por reconocidos se aprecian y valoran de conformidad a los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose el pago de las utilidades durante los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004. ASÍ SE ESTABLECE…”.

De la lectura de la decisión impugnada, constata la Sala, que la Alzada contrariamente a lo señalado por el formalizante, expone las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta para declarar la improcedencia del pago de las utilidades reclamadas, lo cual determina en función del análisis y valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos.

En consecuencia, al no constatar la Sala, el vicio que se le imputa en la presente delación, se declara sin lugar la denuncia planteada. Así se decide.

De conformidad con el ordinal 2, del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, delata el recurrente, el vicio de suposición falsa en el que incurre la Alzada.

Señala, en su denuncia, lo que de seguida se transcribe:

….La recurrida señaló en su sentencia en cuanto al reclamo de utilidades vencidas y no pagadas lo siguiente: ‘…Finalmente con respecto a las utilidades el demandante recurrente no señala los vicios en que incurre el Juez a quo, solo se limita a señalar a esta Alzada que fueron demandadas y no acordadas, desprendiéndose del libelo que demanda utilidades vencidas y no pagadas, Bs. 50.399,82. Ahora bien, este sentenciador, revisado todo el material probatorio, no logra determinar que efectivamente la empresa pagara 90 días de utilidades, siendo que de la planilla de liquidación emitida por la empresa solo se otorgaba las referidas a 15 días de conformidad al artículo 174 de la Ley del Trabajo, por lo que, al no existir fundamento para tal petición este sentenciador declara improcedente el concepto demandado y ASÍ SE ESTABLECE.’. El hecho falsamente establecido por la recurrida, fue que la planilla de liquidación emitida por la empresa en cuanto a las utilidades, era referido únicamente a las utilidades fraccionadas habidas en el año 2005 (3 meses 13 días), donde por dicho período de tiempo le cancelaron solo 15 días de salario, por los 103 días transcurridos en ese año 2005, confundiendo la recurrida dicho termino (15 días) con las utilidades anuales, por lo que con ello se violo el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y dicha infracción determinó el dispositivo del fallo, pues de no haberse cometido, se hubiera declarado que mi representada tenía derecho a reclamar 60 días de utilidades anuales…

.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto, que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente, no existen las pruebas sobre las cuales se fundamenta el sentenciador, o éstas resulten desvirtuadas por otras actas o instrumentos del expediente.

El mencionado vicio de suposición falsa, en cualquiera de sus tres sub-hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa, las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis, se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Respecto a la técnica correcta, para denunciar la suposición falsa, esta Sala, en sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004 (caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), estableció:

El vicio de suposición falsa se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea no configuraría lo que la Ley y la jurisprudencia entienden por suposición falsa.

Entonces, si el Juez establece un hecho falso, que constituye el supuesto de hecho abstracto de la norma, este error sólo puede conducir a que se aplique dicha norma a unos hechos concretos a los cuales no es aplicable, lo cual constituiría falsa aplicación de la norma. Por tanto, cuando se alega que el Juez incurrió en una falsa suposición debe denunciarse como un error de juzgamiento, fundamentado en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acusando la infracción de la norma respectiva por falsa aplicación.

Del mismo modo, la formalización de una denuncia por suposición falsa, debe reunir los siguientes requisitos: a) indicar el hecho positivo y concreto que el Juez haya dado por cierto valiéndose de la falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa; c) señalar específicamente el acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto legal aplicado falsamente; y e) demostrar razonadamente que la infracción es determinante en el dispositivo del fallo. (Sentencia Nº 511, de fecha 14 de marzo de 2006).

Examinada como ha sido la denuncia planteada, encuentra la Sala, que el formalizante no cumple cabalmente con la adecuada técnica para delatar la infracción, en que supuestamente incurrió el Juez de Alzada, por cuanto fundamentada correctamente en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no indica el caso concreto (hipótesis), de suposición falsa a la que se refiere, ni de que manera fue quebrantada la norma de valoración aludida, lo que impide a la Sala entrar a resolver la misma. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, de fecha 26 de junio de 2009, en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Presidente de la Sala y Ponente,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

Conjuez Accidental Principal, Conjueza Accidental Principal,

_______________________________ _______________________________

J.R. TORRES PERTUZ E.E. SALAS MORENO

El Secretario,

______________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2009-0000993

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR