Decisión nº 321 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, seis de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000576

ASUNTO : FP11-L-2007-000576

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: P.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.107.660.-

APODERADOS JUDICIALES: J.F.U. y J.M.B.B., abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo los Nros. 29.216 y 27.600 respectivamente.-

DEMANDADA: L.A., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Abril de 1.989, bajo el N° 55, Tomo Nro. 62, siendo su última modificación la registrada ante el mismo Organismo en fecha 13 de Noviembre de 2.003, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 38-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES: P.M.C. y A.N., abogados en el ejercicio, inscritos en I.P.S.A. bajo el N° 30.350 y 65.440.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha 24 de Abril de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, el Abogado J.F., inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 29.216, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano P.C.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.107.660, a los efectos de demandar por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales a la Empresa L.A., C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28 de Abril de 1.989, bajo el N° 55, Tomo Nro. 62, siendo su última modificación la registrada ante el mismo Organismo en fecha 13 de Noviembre de 2.003, quedando anotada bajo el Nro. 17, Tomo 38-A-Pro. Correspondiendo al tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. admitirlo, haciéndolo en fecha 03 de Mayo de 2.007. Por sorteo de distribución de fecha 14 de Junio del año 2007, correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado B.E.T.P.O. mediarlo, el cual en fecha 20 de Septiembre de 2007 dio por concluida la Audiencia preliminar y ordeno incorporar las pruebas promovidas por las partes, ejerciendo el derecho de litis contestación la demanda en fecha 26 de Septiembre de 2.007.

Por haberse declarado con lugar la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Quinto de Juicio de esta Circunscripción Judicial, correspondió a este tribunal el conocimiento de la causa, quien en fecha 12 de Febrero de 2009, inicio la audiencia de juicio correspondiente, suspendiéndose en virtud de la prueba de cotejo promovida por la parte actora, reanudándose la misma el día 24 de Marzo de 2.009, difiriéndose el tribunal el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando establecido para el día 31 de Marzo de 2.009, dictándolo en dicha fecha y declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

En tal sentido encontrándose este Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación íntegra de su fallo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:

I

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega haber ingresado a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de Diciembre de 1989, desempeñando el cago de Piloto Aéreo de helicóptero, culminando la relación el día 14 de Abril de 2.005, fecha en la cual procedió el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a homologar el acuerdo celebrado entre él y la empresa L.A. el cual puso fin a la acción intentada por él de calificación de despido, vista la persistencia de la empresa en el despido, generando en consecuencia un tiempo de servicios de 15 años y 4 meses, y devengando como salario mensual la cantidad de Bs. 2.800,00.

Por ora parte señala que sus actividades estaban dirigidas al embarque y desembarque de los pilotos prácticos a los buques que ingresan al país por el canal del Orinoco a la carga de minerales de la zona, desde la denominada zona Boya de mar, a 24 millas náuticas (43.2 Kilómetros), hasta la estación de pilotos de Punta Barima y viceversa, mediante el uso de helicóptero, debiendo realizarse dicha actividad de acuerdo a la Ley de Aeronáutica Civil en un horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., señalando que el horario pactado con la empresa y él para la realización de sus actividades, fue de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., durante los días pares al mes de lunes a viernes, sin embargo su labor la realizó también en los días impares del mes, señalando que de conformidad con la ley dichos días deben asumirse como horas extras; en este orden de ideas y siguiendo con la narrativa se señala que el actor manifestó que la referida actividad la realizó desde su ingreso hasta el año 1992, fecha en la cual debido al ingreso de 2 nuevos pilotos fue asignado como piloto de la base L.A., C.A., en el Aeropuerto M.C.P., de Ciudad Guayana, desempeñándose como piloto único en el Estado Bolívar, y debiendo en ocasiones realizar vuelos de emergencia para la zona de estación de pilotos Punta Barima (Estado D.A.) quedando 2 pilotos en punta Barima los cuales se turnaban en un 15 x 15, es decir, 15 días de trabajo por 15 días de descanso.

Ahora bien por cuanto sostiene que existen diferencias en las Prestaciones Sociales que recibió en el acuerdo celebrado con la demandada en el juicio que por calificación de despido instauro en su contra, representadas dichas diferencias en la falta de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante los años 1989 al 1995; vacaciones y bono vacacional cancelados y no disfrutados durante los años 1995 al 2.005; falta de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas durante el último año; y en la falta de pago de las horas extras generadas, es por lo que acude a los fines de demandar a la Empresa L.A. para que sea condenada a cancelar la cantidad de Bs. 238.301,34, además de lo correspondiente a los intereses moratorios, corrección monetaria y costas procesales, representada dicha cantidad de la siguiente manera:

Horas Extras, Bs. 148.013,93

Vacaciones vencidas y no pagadas, Bs. 9.799,97.

Bono Vacacional vencido y no pagado, Bs. 5.319,98.

Vacaciones canceladas y no disfrutadas, Bs. 20.999,93.

Bono Vacacional cancelado y no disfrutado, Bs. 2.683,30.

Vacaciones fraccionadas, Bs. 223,33.

Bono Vacacional fraccionado, Bs. 161,11.

Utilidades vencidas y no pagadas, Bs. 50.399,82.

Utilidades fraccionadas del último año, Bs. 699,99.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Como punto previo alega la Prescripción de la Acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que desde la fecha señalada por el actor como finalización de la relación laboral, 14-04-05, hasta la fecha de interposición de la demanda 24-04-07, o la notificación de la misma ocurrida en fecha 15-05-07, transcurrió el lapso de prescripción, en tal sentido el 14-06-06 opero la Prescripción de la Acción, en virtud de no haber sido interrumpida por las causales señaladas en el artículo 64 ejusdem.

Por otra parte Niega, Rechaza y contradice:

Que el último salario devengado por el actor haya sido la cantidad de Bs. 2.800,00, siendo el correcto la cantidad de Bs. 1.600,00 como salario básico mensual y Bs. 2.498,30, como salario integral mensual.

La fecha de ingreso señalada por el actor en su escrito libelar, señalando como fecha real el día 01-01-1990.

Que haya existido contrato de trabajo por escrito que haya estipulado que el horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. los días pares del mes, pero en caso de considerarse así, señala que la relación de trabajo existente se circunscribió a las condiciones previstas en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, labores discontinuas o esencialmente intermitentes que implican largos períodos de inacción durante los cuales las personas que las ejecutan no tienen que desplegar actividad material ni atención sostenida, y sólo permanecen en sus puestos para responder a llamadas eventuales, por ello no es aplicable la norma invocada por el demandante del artículo 202 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos y no pagados, cancelados y no disfrutados, y fraccionados, en virtud de haber cancelado las reclamadas como vencidas y no canceladas, así como las reclamadas como fraccionadas, y con relación a las canceladas y no otorgadas, alega haberlas otorgado efectivamente al actor, pretendiendo éste erróneamente que se le cancele el bono vacacional dos veces, ya que admite haberlo cobrado, confundiendo claramente el actor la penalidad prevista en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que esta ordena al patrono conceder las vacaciones con su respectiva remuneración pero ello solo es posible mientras dure la relación de trabajo; finalmente señala que en caso negado de no considerarlo así el tribunal, deben calcularse dichos beneficios sobre la base de Bs. 53,33, que es el último salario básico devengado por el actor.

Que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de utilidades vencidas y no pagadas, y fraccionadas, en virtud de haberlas cancelado efectivamente al actor en la oportunidad debida; finalmente señala que en caso negado de no considerarlo así el tribunal, deben calcularse sobre la base del salario devengado por el actor para cada periodo reclamado.

Que adeude cantidad de dinero alguno por concepto de horas extras, ya que siendo las únicas funciones del demandante las de tripular o pilotear el helicóptero, en tal sentido es humanamente imposible que una persona practique vuelos de ese tipo de naves ni de ninguna otra sin relevo de hasta 16 horas de las 24 diarias, aunado al hecho que la actividad de navegación aérea en el caso de helicópteros y otras aeronaves se desempeña en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en tal sentido es improcedente el reclamo de horas extras nocturnas, porque en ese horario los helicópteros no vuelan, además de otras horas extras reclamadas por ser insostenibles por la simple lógica, y que en caso negado de tenerse como cierto el convenio del horario señalado por el actor, éste pretende el cobro como horas extras las laborada en los días pares de cada mes, es decir, los días supuestamente pactados como laborable.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De un análisis exhaustivo de los autos puede observar esta Juzgadora los términos en que quedó planteada la controversia, en este sentido se observa que la pretensión de la parte actora radica en que le sean canceladas las Diferencias de Prestaciones Sociales que a su decir le adeuda la Empresa demandada, además de horas extras dejadas de cancelar, y días de descanso laborados con su correspondiente día compensatorio, fundamentando su petición en el hecho de que la demandada dejó de cancelar beneficios como vacaciones, bono vacacional y utilidades o los cancelo y no los otorgo en el caso de vacaciones, y en el caso de las horas extras por no haberlas cancelado ya que laboro en días distintos a los pactados como laborable, y finalmente con relación a los días compensatorios por no haberlos otorgado ni cancelado la demandada aun cuando laboro en sus días de descanso, y la pretensión de la parte demandada es alegar como punto previo la Prescripción de la acción, seguidamente alega la improcedencia de dichos conceptos, por haberlos cancelado conforme a derecho y en la oportunidad debida, o en caso de no considerarlo así el tribunal señalando que deben ser calculados sobre la base del salario realmente devengado; ó por sencillamente no corresponderle al actor los mismos, esto con relación a las horas extras.

En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat

presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

Establecido esto, considera quien aquí decide, que en aplicación a la norma anteriormente transcrita, y observando el tribunal que la demandada reconoció la relación laboral, se invierte la carga de la prueba correspondiéndole a la demandada demostrar y fundamentar sus alegaciones, a excepción de lo relativo a las horas extras ya que en aplicación a Jurisprudencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a la parte que alego y reclama condiciones en exceso demostrarlo, en consecuencia le corresponde a la parte actora demostrar haber trabajado en exceso.

En tal sentido llevando la secuencia este Juzgado pasa a analizar los puntos controvertidos que no son otros como resolver en primer término la defensa de Prescripción alegada por la demandada, para luego de resuelta esta determinar la fecha cierta de ingreso, el salario realmente devengado por el actor, el pago o no de las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas como vencidas y no canceladas y fraccionadas correspondientes al periodo 1989 a 1995, y 2.005, el disfrute o no de las vacaciones durante los años 1995 al 2.005, y la existencia de horas extras.

IV

DE LA PRESCRIPCIÓN

Observa el tribunal que la parte demandada como punto previo a la contestación de la demanda alega la Prescripción de la Acción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por haber transcurrido mas de 1 año desde la fecha de terminación de la relación laboral (14-04-05) hasta la fecha de interposición de la demanda (24-04-07) e inclusive hasta la fecha de notificación de la misma (15-05-07) ya que sostiene que la Prescripción opero el 14-04-06, y por cuanto la parte actora no interrumpió la misma esta opero indiscutiblemente en contra del actor.

A este respecto considera oportuno este tribunal señalar lo siguiente:

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

Así mismo el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; …

.

Así mismo el Artículo 1969 del Código Civil dispone:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez;....

En este orden de ideas, en relación a la prescripción en materia laboral, nuestro M.T., en Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 24-01-01, señaló siguiente:

....Ahora bien, con relación a la prescripción de la acción en materia laboral, esta Sala en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, caso C.A.N.T.V., dejó asentado el siguiente criterio:

Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61)…

El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación...

Conforme al criterio trascrito y habiendo sido establecido por los Jueces de Instancia que desde el día 15 de diciembre de 1993, momento en el cual se interpuso la reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta la citación del ente público demandado, transcurrió un (1) año, diez (10) meses y doce (12) días, debe esta Sala concluir que evidentemente la acción para solicitar el pago de la diferencia en las prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (1) año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y los dos meses adicionales otorgados por el artículo 64 ejusdem, para la citación del demandado una vez introducida la reclamación ante el organismo ejecutivo competente y, así se decide....” (Oscar R. P.T., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Tomo I. Enero 2001, Pág. 192 al 195).-

En tal sentido de acuerdo a lo establecido ut-supra, debe esta Juzgadora declarar la IMPROCEDENCIA de esta defensa en razón de los siguientes razonamientos:

Teniendo como fecha de culminación de la relación laboral el 14-04-05, observa el tribunal que consta en autos copias certificadas de reclamaciones intentadas por el actor en sede administrativa, es decir, ante la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., de donde se evidencia que éste validamente interpuso reclamación y cito a la demandada en tiempo útil, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 ejusdem, ya que la primera reclamación la intenta el 06-12-05, siendo notificada la demandada en fecha 08-03-06, y haciendo una simple operación matemática se tiene que desde el 14-04-05 al 08-03-06 no había transcurrido el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 ejusdem; ahora bien de las mismas copias certificadas se evidencia que esta reclamación culmino en fecha 13-03-06, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, observando esta Juzgadora que la parte actora nuevamente interpone reclamación en sede administrativa en fecha 11-12-06, siendo notificada la demandada en fecha 13-12-2006, y haciendo nuevamente una simple operación matemática se tiene que desde el 13-03-06 al 13-12-06 no había transcurrido el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 ejusdem; ahora bien de las mismas copias certificadas se evidencia que esta reclamación culmino en fecha 15-12-06, fecha a partir de la cual comenzó a correr nuevamente el lapso de prescripción, observando esta Juzgadora que la parte actora nuevamente interpone reclamación pero esta vez en sede jurisdiccional en fecha 24-04-07, siendo notificada la demandada en fecha 31-05-2007, y haciendo nuevamente una simple operación matemática se tiene que desde el 15-12-06 al 31-05-07 no había transcurrido el lapso de 1 año previsto en el artículo 61 ejusdem; en tal sentido en virtud de las varias reclamaciones intentadas por el actor en sede administrativa, así como la intentada en sede jurisdiccional, estas interrumpieron validamente el lapso de prescripción, en consecuencia es por ello que esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la defensa de Prescripción. Y ASI SE DECIDE.-

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Esta Juzgadora señala que el juez como director del proceso al entrar a analizar y valorar las pruebas lo hace en base al Sistema Venezolano de Valoración de las pruebas, el cual es un sistema mixto, ya que el principio general es la libre apreciación de las pruebas según las reglas de la Sana Crítica, y la excepción a esa regla general es la prueba legal, púes la ley deja a salvo, al establecer el principio general, la existencia de alguna regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.

  1. Pruebas de la parte demandante:

    Documentales: 1.- Copias certificadas de reclamos realizados por el actor ante la Inspectoría del Trabajo “A.M.d.P.O., por diferencia de Prestaciones Sociales de fechas 6-12-06 y 11-12-06; las cuales rielan a los folios 142 al 167 de la segunda pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos públicos con carácter administrativo, las cuales quedaron firmes a no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria debiéndoseles otorgar pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en sentencia N° 209 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-06-2.000; en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.359 del Código Civil, evidenciándose los reclamos realizados por la parte actora a la empresa demandada con ocasión a las diferencias de Prestaciones Sociales, culminando dichos reclamos en fechas 13 de marzo de 2006, y 15 de Diciembre de 2.006, por haber quedado desierto los mismos; 2.- Copia de expediente Nro. FP11-S-2005-000040, el cual riela a los folios 168 al 193 de la segunda pieza del expediente, el cual quedo firme al no haber sido, impugnado, tachado o desconocido por la parte contraria, constituyendo el mismo un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, otorgándole este tribunal pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, evidenciándose la acción que por calificación de despido intentara el actor, terminando la misma en fecha 14 de Abril en virtud de la insistencia en el despido que hiciere la demandada, cancelándole a tal efecto sus Prestaciones Sociales, Indemnización por Despido Injustificado y Salarios caídos; 3.- Contrato de trabajo pactado entre el actor y la demandada, el cual riela al folio 194 de la segunda pieza del expediente, constituyendo el mismo un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, el cual fue desconocido en su firma por la parte demandada, insistiendo en ella la parte actora y promoviendo a tal efecto prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual este tribunal ordeno la apertura de un cuaderno separado, aperturandose y signándose con el Nro. FH16-X-2009-000010, donde consta que el tribunal designo como experto grafotécnico al ciudadano V.R.L., quien consigno en fecha 02 de Marzo de 2.009 su informe de experticia grafotécnica el cual riela a los folios 5 al 14 del cuaderno separado; por otra parte deja constancia el tribunal que la parte demandada mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2.009 presento observación a la mencionada experticia pericial donde señala que la designación de un solo experto violenta el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando esta Juzgadora al respecto, que en aplicación a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual es aplicable con preferencia al Código de Procedimiento Civil, por ser la Ley Adjetiva que rige la materia y por contener disposición expresa sobre dicha prueba, la misma contempla la designación de un experto señalando de manera singular, o lo que es lo mismo un único experto, razón por la cual no se esta violentando normas de derecho alguno; por otra parte a los fines de señalar este tribunal el valor probatorio de dicha prueba, considera este tribunal que la misma esta ajustada a derecho en tal sentido se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, evidenciándose que las partes al iniciar la relación de trabajo pactaron que la misma se desarrollaría de lunes a viernes, los días pares de cada mes de 8:00 a.m. a 12:00 m.; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., es decir, se tiene como cierta dicha documental, y cierta la firma allí plasmada. Por otra parte y visto el resultado de la prueba de cotejo la cual arrojo la veracidad de la firma negada, es por lo que se condena en costas a la demandada por la negación temeraria que hiciere de la firma de su representado. Y ASI SE DECIDE.-.

  2. - Libros de piloto llevados por el actor desde el 3 de enero de 1994 al 9 de diciembre de 2.004, los cuales rielan a los folios 02 al 06 de la novena pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, los cuales fueron impugnados por la parte demandada por cuanto los mismos solo contiene la firma del trabajador, señalando esta Juzgadora al respecto que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto los mismos tienen sello húmedo de la empresa, lo que hace presumir a esta Juzgadora que los mismos están refrendados y/o aceptados por la demandada; 5.- Constancia de trabajo suscrita por la demandada, la cual riela al folio 195 de la segunda pieza del expediente, constituyendo la misma un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.358 del Código Civil, la cual quedo firme al no haber sido impugnada, tachada o desconocida por la parte contraria, razón por la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose que el actor comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de enero de 1990, desempeñando el cargo de piloto comercial, y al 24 de enero de 2.005, devengaba un salario promedio mensual de Bs. 2.892,62; 6.- Listines de pago correspondiente a los meses comprendido dentro de los años 1990 al 2004, los cuales rielan a los folios 4 al 167 de la décima pieza del expediente, y 03 al 157 de la décima primera pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, .los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados, tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, evidenciándose los pagos recibidos por el actor quincenalmente con ocasión a su servicio prestado.

    Informes: Se solicito se requiriera informes al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, y a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, siendo librado a tal efecto oficios N° 5to/J/252/2007, 5to/J/254/2007, 5J/240-2008, dejando constancia el tribunal que únicamente consta en autos las resultas del informe requerido al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, las cuales 99 y 146 al 177 de la décima tercera pieza del expediente, señalando esta Juzgadora que por cuanto las mismas son del mismo tenor que las copias consignadas por la parte actora, las cuales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, es por lo que se da por reproducido en este acto dicho análisis; ahora bien con relación al informe requerido a la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, por cuanto no consta en autos resultas del mismo, este tribunal no tiene nada sobre lo cual pronunciarse.-

    Exhibición: se solicito a la demandada exhibiera: 1.- Originales relativos a las ordenes de servicio de vuelos de helicópteros realizadas por la demandada a los diferentes usuarios correspondientes a los años 1990 al 2004 concordante con la bitácora de vuelo de la aeronave y del piloto refrendada por el INAC; dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir no exhibe, alegando que tales ordenes de servicios no están suscritas ni refrendadas por su representada, sino que únicamente están firmadas por el actor, por lo tanto no pueden oponérsele; 2.- Lista de nombres de los lugares de embarques, con el respectivo nombre del piloto al mando de la aeronave y punto de destino de los pasajeros que transporto en el período comprendido desde el 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 2005 con las aeronaves (helicóptero) con matrícula YV-604C, YV-899C, YV-642C, y YV-601C; dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir no exhibe; 3.- Originales de misivas signadas con los números 1 al 10; dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir no exhibe y 4.- Originales de listines de pago correspondiente a los meses comprendido dentro de los años 1990 al 2004 dejando constancia el tribunal que la obligada a exhibir no exhibe alegando que los mismos constan en el expediente.

    Ahora bien con relación a la no exhibición por parte de la demandada, señala esta Juzgadora que con relación a las ordenes de servicios de vuelos, solicitadas su exhibición, las mismas ciertamente son emanadas de la parte actora, razón por la cual no puede solicitarse su exhibición a la parte contraria, aunado al hecho que de la comparación que hiciere este tribunal con los libros llevados por el piloto, se evidencio discrepancia con las horas señaladas en las ordenes de compra y las horas señaladas en los libros, razón por la cual no puede este tribunal aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo y tenerse como cierto lo señalado en las referidas ordenes de servicio; por otra parte con relación a la exhibición solicitada de la lista de nombres de los lugares de embarques, con el respectivo nombre del piloto al mando de la aeronave y punto de destino de los pasajeros que transporto en el período comprendido desde el 01 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 2005 con las aeronaves (helicóptero) con matrícula YV-604C, YV-899C, YV-642C, y YV-601C, señala esta Juzgadora, que la no exhibición genera la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la salvedad que se tienen como cierto los vuelos señalados en los libros de piloto cursantes en autos a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio; con relación a la exhibición solicitada de originales de misivas signadas con los números 1 al 10, señala esta juzgadora que la no exhibición no genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto aun cuando fue admitida dicha prueba la promovente no acompaña copia de lo que se pretende su exhibición, ni señala los datos ciertos de la misma, por lo tanto no se puede tener a certeza de lo no mencionado o señalado; y finalmente con relación a la no exhibición de los listines de pagos, señala esta juzgadora que los mismos constan en el expediente y a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio.-

  3. - Pruebas de la parte demandada:

    Del mérito favorable de los autos

    Al respecto, esta juzgadora considera pertinente señalar que de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, referido al mérito favorable de autos, el mismo no se corresponde con ningún medio probatorio previstos en la Ley adjetivo laboral, así como tampoco en el del procedimiento civil, tal criterio ha sido sostenido en reiteradas Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentran la signada con el N° 01218, de fecha 02/09/2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual textualmente reza así:

    …Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano….

    En consecuencia visto lo anteriormente esgrimido, este Tribunal concluye que el mérito favorable de los autos viene a constituir un deber para el juez, consagrado en el Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual debe aplicar el Juez al momento de decidir, donde se encuentra obligado a revisar y analizar todos y cada uno de los elementos probatorios aportados por ambas partes, so pena de incurrir en el vicio conocido como silencio de prueba.

    Documentales: 1.- Constancia de disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los períodos vacacionales 1990-1991, 1991-1992, 1992-1993, 199.3-1994, 1994-1995, 1995-1996, 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, y 2004-2005, las cuales rielan a los folios 13 al 33 de la novena pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, siendo impugnadas las que rielan a los folios 13 al 18, 23, 25 y 34 de la novena pieza del expediente, por ser copias simples y por cuanto no fueron presentadas sus originales de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal las desecha del acervo probatorio; por otra parte se deja constancia que las demás documentales quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago de vacaciones y bono vacacional que hiciere la empresa correspondiente a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, y 2004, así como la solicitud del disfrute de las mismas, durante los periodos 1997-1998, 1998-1999; 2.- Comprobante de pago de utilidades, las cuales rielan a los folios 34 al 43 de la novena pieza del expediente, constituyendo los mismos documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, siendo impugnados por la parte contraria el que riela al folio 34 por ser copia simple, no insistiendo en ella la parte demandada y a tal efecto haciendo uso de los medios otorgados por la ley para la insistencia de una documental consignada en copia, razón por la cual este tribunal la desecha del acervo probatorio, y con relación a las demás documentales, las mismas quedaron firmes al no haber sido impugnadas, tachadas o desconocidas por la parte contraria razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose el pago de las utilidades durante los años 1998, 1999, 2001, 2002, 2003, y 2004; 3.- Comprobantes de pago de salario del actor desde el año 1998 al 2.004, las cuales rielan a los folios 44 al 180 de la novena pieza del expediente, constituyendo las mismas documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil, los cuales quedaron firmes al no haber sido impugnados tachados o desconocidos por la parte contraria, razón por la cual este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose los pagos realizados por concepto de salario.-

    Experticia: se promovió experticia contable, la cual fue admitida por el tribunal, designando a tal efecto al Licenciado Jairo Gutiérrez, quien acepto el cargo, fue debidamente juramentado por el tribunal y consigno informe de experticia en fecha 25 de febrero de 2.008, el cual corre inserto en el expediente a los folios 107 al 141 de la décima tercera pieza del expediente, dejando constancia el tribunal que la parte actora mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2.008 presento formal impugnación a la misma; así mismo se deja constancia que en la evacuación de dicha prueba fue nuevamente impugnada la misma por la parte demandante, fundamentando tal impugnación en los mismos puntos señalados en el referido escrito, los cuales están relacionados: 1.- La ilegalidad de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código de Comercio, el cual prohíbe el examen de los libros contables a instancia de parte ni de oficio, salvo que se trate de casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso; 2.- La inconducencia de la prueba, ya que la ley permite la experticia para comprobar hechos que requieran conocimientos especiales, aunado al hecho que la demandada pretende aportar a los autos unas documentales no sometidas al control de las partes; y 3.- La violación de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse designado un solo experto, quien en el informe pericial que presenta se refiere a ella como complementaria del fallo, además de no dejar constancia de los requisitos exigidos en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil; finalmente señala la parte actora en el escrito presentado que la experticia debe tenerse como inexistente por haber dejado sin efecto el Juzgado que conoció previamente la causa las actuaciones realizadas con anterioridad al acta de juramentación del experto; a este respecto considera necesario esta Juzgadora señalar lo siguiente:

    En el entendido de que tal como lo expresa R.R.M., en su obra Las Pruebas en el Derecho Venezolano, La impugnación surge de una situación fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser en su momento de promoción o en la evacuación. Así mismo sostiene que, la impugnación debe ser dirigida a destruir su apariencia de veracidad, exactitud, legitimidad, legalidad, etc. Deberá alegarse entonces la falsedad, inexactitud, ilegitimidad e ilegalidad. Por ello, la impugnación, cualquiera sea su forma, es un ataque dirigido a enervar un medio de prueba.

    En este sentido y visto la impugnación ejercida por la parte contraria, considera quien aquí decide, que los alegatos explanados por la parte actora, en la audiencia de juicio así mismo como el escrito que cursa en el expediente, los mismos no son convincentes, ya que si nos vamos al despliegue de lo solicitado, y analizando lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que no se dan ninguno de los supuestos alegados por el actor, por el contrario si bien es cierto, que fueron impugnados los soportes anexados a la experticia, los cuales rielan a los folios 107 al 141 de la décima tercera pieza, no es menos cierto que los mismos fueron consignados en original por la parte contraria en la audiencia de juicio, no significando ello que la parte demandada consignara pruebas no promovidas en la oportunidad procesal, ya que el Juez investido de las facultades que le otorga la Ley Adjetiva Laboral y en aras de buscar la verdad, puede valerse de cualquier medio de prueba que lo lleve a la convicción de obtener la verdad o la certeza de lo que se busca, por ende este tribunal considera ajustado a derecho la experticia contable realizada, por la demandada, y como consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la LOPTRA, evidenciándose de la misma el pago realizado por la demandada por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al período de 1990 al 1995. Y ASI SE DECIDE.

    Declaración de parte: Se solicito se requiriera la presencia del actor a la Audiencia de Juicio a los fines de tomar declaración, dejando constancia el tribunal que se tomo declaración al actor ciudadano P.C., quien manifestó al tribunal el tiempo que laboró, las condiciones bajo las cuales fue contratado, es decir, que laboraría de lunes a viernes los días pares de cada mes, el sitio done prestaba el servicio, señalando que el mismo era en Punta Barima, así como el hecho de que nunca disfruto de sus vacaciones legales, pero si se las habían cancelados.

    Informes: Se solicito se requiriera informes al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, siendo librado a tal efecto oficio N° 5to/J/253/2007, dejando constancia el tribunal que riela a los folios 99 y 146 al 177 de la décima tercera pieza del expediente, resultas del mismo, señalando esta Juzgadora que por cuanto las mismas son del mismo tenor que las copias consignadas por la parte actora, las cuales ya fueron debidamente a.y.v.p. este tribunal, es por lo que se da por reproducido en este acto dicho análisis.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Analizadas las pruebas aportadas al proceso y partiendo de la carga de la prueba, considera este tribunal que la presente acción, es PARCIALMENTE CON LUGAR, en virtud de los siguientes hechos:

    Habiendo el tribunal resuelto lo referente a la Prescripción de la acción, declarándola IMPROCEDENTE, señala que la excluye del limite de la controversia.-

    Así las cosas pasa de seguidas este tribunal a resolver los demás puntos controvertidos que fueron establecidos de la siguiente manera: 1.- determinar la fecha cierta de ingreso, 2.- el salario realmente devengado por el actor, 3.- el pago o no de las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas como vencidas y no canceladas y fraccionadas correspondientes al periodo 1989 a 1995, y 2.005, 4.- el disfrute o no de las vacaciones durante los años 1995 al 2.005, y 5.- la existencia de horas extras.

    Con relación a la determinación de la fecha cierta de ingreso, señala esta juzgadora, que la misma quedo como cierta el día 01 de enero de 1.990, tal como se evidencia de documental promovida por la parte demandante marcada “J”, la cual riela al folio 195 de la segunda pieza del expediente, documental esta a la cual se le otorgo pleno valor probatorio.-

    Con relación al salario realmente devengado por el actor, señala esta Juzgadora que de la misma documental anteriormente mencionada se evidencio que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 2.892,62.-

    Con relación a la determinación del pago o no de las vacaciones, bono vacacional y utilidades reclamadas como vencidas y no canceladas y fraccionadas correspondientes al periodo 1989 a 1995, y 2.005, señala esta Juzgadora que habiendo quedado como cierto que la fecha de ingreso del actor fue el día 01 de Enero de 1.990, es por lo que se excluye de la controversia el reclamo realizado por el actor por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes al año 1989; en tal sentido excluido dicho período solo analizara el tribunal el correspondiente desde el año 1990 hasta el año 1995, y la fracción del año 2.005, en este orden de ideas señala esta Juzgadora que visto el análisis realizado por este tribunal referido específicamente a la prueba de experticia contable, la cual determinó que efectivamente la demandada canceló las vacaciones, bono vacacional y utilidades, correspondientes al período comprendido desde 1990 a 1995, hecho este que desvirtúa el alegato realizado por el actor referido a que la demandada no le había cancelados las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades durante dicho período, en tal sentido es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE tal reclamo; por otra parte con relación al reclamo realizado por concepto de vacaciones , bono vacacional y utilidades fraccionadas, señala esta juzgadora que tal como se expreso en el análisis de las pruebas, de las copias certificadas de Acta de audiencia Preliminar con ocasión a la acción por calificación de despido intentada por el actor donde la demandada insistió en el despido, la cual riela a los folios 168 al 193 de la segunda pieza, documento este al cual se le otorgo pleno valor probatorio, se evidencio de planilla de liquidación que se realizo un pago correspondiente a vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas del año 2.005, cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 1.192,52, detallados de la siguiente manera Bs. 267,68 por concepto de vacaciones fraccionadas a razón de 3.75 días, Bs. 184,84 por concepto de bono vacacional fraccionado a razón de 1.75 días, y Bs. 800,00 por concepto utilidades fraccionadas a razón de 15 días, en tal sentido dichos conceptos se declaran improcedentes.- Y ASI SE DECIDE.-

    Con relación a la determinación del disfrute o no de las vacaciones y bono vacacional durante los años 1995 al 2.005, señala esta Juzgadora que la parte actora en su escrito libelar señala que si bien es cierto que la demanda canceló lo correspondiente a dichos conceptos no las disfruto como establece la Ley; pero es el caso que esta Juzgadora la cual tiene por norte la búsqueda de la verdad, realizó un análisis detallado de las pruebas aportadas por las partes, donde se pudo constatar específicamente en Libros de piloto llevados por el actor los cuales rielan a los folios 2 al 6 de la novena pieza del expediente, documentos estos a los cuales se les otorgo pleno valor probatorio, que el actor ciudadano P.C., durante el transcurso de dichos años, estuvo inactivo durante períodos de tiempo superiores a 15 días, y en varias oportunidades durante un mismo año, como es el caso del período comprendido del 11-08-95 al 12-09-95, que es un período exactamente de un mes, lo cual hace presumir a esta juzgadora que durante dicho período disfruto efectivamente de sus vacaciones, aunado a ello el tribunal haciendo una revisión exhaustiva de los días trabajados por el actor verificó períodos extensos no laborados, lo que hace llevar a la convicción y de acuerdo a las máximas de experiencia al tribunal a determinar que el ciudadano actor en dichos períodos disfrutaba sus vacaciones, como es el caso del año 2000 donde permaneció inactivo desde el 29-03-00 al 13-07-00, es decir, por mas de 3 meses, y desde el 15-12-00 al 08-01-01, es decir por más de 20 días, y así sucesivamente lo observo la Juzgadora en todos y cada uno de los años reclamados, lo cual se detalla de seguidas:

    Año 1995

    11-08-95 al 12-09-95 (1 mes y 1 día)

    Año 1996

    17-02-96 al 14-03-96 (27 días); 22-05-96 al 03-06-96 (11 días); 15-12-96 al 29-12-96 (14 días), total días no laborados 52

    Año 1997

    Durante este año no evidencio este tribunal períodos inactivos, sin embargo del estudio en conjunto de las pruebas aportadas al juicio y en aplicación al principio de la comunidad de la prueba, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se vale de los indicios y presunciones presentes en el presente caso, para asumir que el actor pudo haber disfrutado sus vacaciones en años posteriores donde hubo períodos inactivos superiores a los 30 días inclusive, razón por la cual se presume que el actor disfruto de las vacaciones correspondiente a dicho año.

    Año 1998

    25-06-98 al 01-07-98; (5 días); 31-07-98 al 10-08-98 (9 días); 18-08-98 al 25-08-98 (6 días), total de días no laborados 20

    Año 1999

    04-03-99 al 17-03-99 (12 días); 23-03-99 al 02-04-99 (8 días); 05-05-99 al 15-06-99 (9 días); 16-09-99 al 24-09-99 (7 días); 08-10-99 al 19-10-99 (10 días), total de días no laborados 46

    Año 2000

    29-03-00 al 13-07-00 (3 meses y 14 días); 15-12-00 al 30-12-00 (15 días), total días no laborados 3 meses 29 días

    Año 2001

    01-01-01 al 08-01-01 (7 días); 23-03-01 al 25-04-01 (1 mes); 04-07-01 al 15-10-01 (10 días); 21-12-01 al 31-12-01 (10 días), total días no laborados 50 días.

    Año 2002

    01-01-02 al 03-02-02 (1mes y 1 día); 12-03-02 al 10-04-02 (28 días), total días no laborados 1 mes 29 días

    Año 2003

    24-02-03 al 05-03-03 (8 días); 05-03-03 al 11-03-03 (5 días); 11-03-03 al 02-04-03 (20 días); 15-04-03 a 23-04-03 (7 días), total días no laborados 40

    Año 2004

    25-04-04 al 07-05-04 (11 días); 07-05-04 al 16-05-04 (8 días), total días no laborados 19, dejando constancia el tribunal que el referido libro tiene reflejado hasta el 09-12-04.

    Con relación a las horas extras, el tribunal considera realizar un punto previo a los fines de dar el concepto de horas extras.

    En ese sentido por hora extra se entiende, las realizadas fuera del horario normal de trabajo, pudiendo ser diurnas, nocturnas y mixtas, según se haya generados en las distintas jornadas de trabajo distinguido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 195, Ejusdem,

    Determinadas así las cosas señala, considera necesario esta Juzgadora, señalar lo establecido por nuestro M.T. con respecto a horas extras de pilotos de aeronaves, la cual ha señalado, lo siguiente:

    La Sala observa:

    Es un hecho no controvertido que en los contratos celebrados entre la demandada y los pilotos se establece una remuneración mensual fija por sesenta horas de vuelo mensuales, y que las horas de vuelo que sobrepasen tal límite se pagaban en la quincena siguiente.(negritas y subrayado del tribunal)

    Establecido lo anterior y a los fines de determinar la forma de pago de las guardias cumplidas por los pilotos demandantes, debe establecerse inicialmente la forma como eran cumplidas.

    Al respecto, y como resultado de la declaración de parte rendida por el codemandado C.G., quedó asentado que quienes debían realizar guardias para operar aviones DC9 las cumplían en el aeropuerto de Maiquetía, base de la Aerolínea, y los que debían operar aviones Boeing 727 cumplían dichas guardias en su casa, estando disponibles para cualquier llamado o requerimiento de la empresa ante la presentación de alguna eventualidad, no teniendo estos últimos restricciones en cuanto a su movilidad.

    Asentado lo anterior, considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios.

    En tanto durante este período en que el trabajador debe ser ubicable o está disponible no hay prestación efectiva de servicios, el mismo no se remunera, salvo por acuerdo entre el patrono y los trabajadores o por uso o práctica del empleador, como en el caso bajo examen.

    De conformidad con lo expuesto, debe considerarse que el tiempo en el cual los pilotos demandantes cumplieron sus guardias en la base del aeropuerto de Maiquetía debía remunerarse como horas efectivas de trabajo, inclusive como horas extraordinarias si ocurrieron en los supuestos indicados, pues en dichos momentos tenían una real y efectiva limitación de sus actividades; mientras que, si la guardia la cumplían en sus casas estando a disponibilidad del patrono para cualquier eventualidad, por no haber habido prestación de servicios, la remuneración con base en cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) está ajustada a Derecho, correspondiéndoles pago por jornada efectiva de trabajo sólo si eran efectiva y ciertamente convocados a prestar servicio y así lo hicieron.

    Ahora bien en el caso de marras, el actor alega que pacto con el patrono en prestar servicios personales en la Estación Punta Barima, los días pares de cada mes de 8 a.m. a 12:00 m; y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., no obstante a ello, en aplicación al criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia quien ha señalado que los pilotos de aeronaves tienen una jornada especial de trabajo, y están sometidos a una jornada especial, como lo ha establecido la Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, N° 1183,la misma especialidad del trabajo realizado, requiere el cumplimiento de una jornada distinta”

    Así las cosas, tratándose de un trabajador comprendido en uno de los regímenes especiales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como fue decidido, en primer lugar se debe determinar cuál es la jornada que rige para esta categoría especial de trabajadores

    La Ley orgánica del Trabajo regula en cuanto a la jornada de este tipo de trabajadores lo siguiente: Artículo 360. La jornada de trabajo de los tripulantes se establecerá preferentemente en la convención colectiva o por Resolución conjunta de los Ministerios de los ramos del trabajo y de transporte y comunicaciones, Cónsono con esta disposición fueron dictadas las Resoluciones siguientes: Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, las cuales fueron objeto de revisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la demanda que por inconstitucionalidad de los Artículos 360 y 362, así como de estas resoluciones descritas, fue planteada y decidida conforme a la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, N° 1183, en la cual la Sala decidió lo siguiente:

    Las normas de la mencionada Resolución se refieren a la regulación que por mandato del artículo 360 de la Ley Orgánica del Trabajo se hiciera de la jornada de trabajo en el transporte aéreo.

    En este sentido, considera la Sala necesario señalar que el transporte aéreo debe estar sometido a una regulación especial en lo que a jornada laboral se refiere, ya que sería absurdo pensar que una tripulación deba cumplir con la jornada establecida para un trabajador común, pues la misma especialidad del trabajo realizado, requiere del cumplimiento de una jornada distinta. Aceptar la tesis de los accionantes, conllevaría a pensar que en un vuelo cuya duración sea de diez horas, deben hacerse escalas para cambiar la tripulación y luego continuar, creándose así un caos en el servicio del transporte aéreo.

    Además, cabe destacar que la Resolución regula el máximo de duración de un vuelo, señalando los tiempos de descanso de los cuales gozará la tripulación, reforzando la misma con tripulantes de relevo quienes según el artículo 2 de la Resolución, son igualmente miembros de la tripulación de vuelo y poseen la licencia correspondiente “al cargo que relevará en la conducción de la aeronave”.

    De allí, que en concordancia con lo antes expuesto en la motivación de este fallo, a los fines de regular la jornada de trabajo, resulta necesario atender al ámbito laboral en la cual ésta se va a desarrollar, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad desplegada. En consecuencia, estima esta Sala que, al requerir el transporte aéreo una regulación especial, -claro está con las garantías que deben establecerse a los trabajadores que se desempeñan en ese ramo- el contenido de los artículos 360 y 362 así como la Resolución conjunta N° 102 del Ministerio del Trabajo y N° 1460 del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no contravienen el dispositivo del artículo 90 de la Carta Fundamental. Así se declara.

    Con ello, la Sala refuerza la aplicación para el trabajador aéreo de las normas contenidas en las Resoluciones en referencia. Dicha Resolución establece lo siguiente:

    (…) Artículo 7. En las aeronaves de reacción con tripulación mínima operacional, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De ocho (8) horas continuas o acumulativas durante un período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    c. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días.

    d. De novecientas (900) horas en un período de un año.

    Artículo 8. En las aeronaves a reacción con tripulación mínima operacional, reforzada con un tripulante de relevo, los límites de duración de vuelo de la tripulación de vuelo, serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder:

    a. De doce (12) horas continuas o acumulativas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veinticuatro (24) horas en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante un período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientos cincuenta y cinco (255) horas en un período de noventa (90) días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en un período de un (1) año.

    Artículo 9. En las aeronaves a reacción con tripulación de relevo, los límites de duración de vuelo serán los siguientes:

    El tiempo de vuelo no podrá exceder: Se establecen a continuación los, (sic) a. De Dieciséis (16) horas continuas durante el período de veinticuatro (24) horas consecutivas.

    b. De veintiocho (28) horas, en un período de setenta y dos (72) horas consecutivas, sin perjuicio de lo establecido en el literal a.

    c. De noventa (90) horas durante el período de treinta (30) días consecutivos.

    d. De doscientas cincuenta y cinco (255) horas durante el período de noventa días consecutivos.

    e. De novecientas (900) horas en el período de un (1) año. (…)

    De igual manera, el Artículo 41 de la Ley de Aeronáutica Civil estipula que el comandante de la aeronave es la máxima autoridad a bordo de los pasajeros, tripulación, equipaje, carga y correo es el encargado de la dirección de la aeronave y principal responsable de su conducción segura y añade “sus funciones se inician con la preparación del vuelo y finalizan cuando entrega su responsabilidad al explotador o a la autoridad correspondiente”

    De todo este conjunto de normas se concluye, que el tiempo máximo de vuelo para los trabajadores aéreos que laboran en aeronaves a reacción es de noventa horas mensuales y que la jornada del piloto se incia DESDE LA PREPARACION DEL VUELO Y FINALIZA CUANDO ENTREGA SU RESPONSABILIDAD AL EXPLOTADOR O A LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.

    Esta argumentación guarda concordancia con lo decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso F.L. y otros, que decidiendo un caso similar al de autos consideró como horas de vuelo “el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes”.

    La sentencia en referencia estableció lo siguiente:

    “Debe entenderse que cuando el contrato de trabajo establece que la remuneración será por sesenta (60) horas de vuelo mensuales, en el cálculo de cumplimiento de las mismas no debe incluirse únicamente el tiempo comprendido entre los despegues y aterrizajes, sino aunarse las horas de antelación que el piloto debe tener en la base de Maiquetía y en la cual realiza los trabajos preparatorios y está a disposición del patrono. Así, por ejemplo, si entre el despegue y el aterrizaje transcurrieron dos (2) horas, deben computarse tres (3) horas de vuelo, por cuanto la hora de antelación, reiteramos, también debe computarse como hora de vuelo al ser parte de la jornada de trabajo. (…)

    Entonces, la hora de antelación que los pilotos debían tener en el aeropuerto de Maiquetía era parte de la jornada ordinaria de trabajo, salvo que se prestase después de haberse cumplido el límite convenido de sesenta (60) horas de vuelo, caso en el cual se debía pagar como hora extraordinaria. (…). (Resaltado del Tribunal)

    Por consiguiente, tanto de la resolución comentada como por el resto de las normas y criterio doctrinario referido, debe concluirse que en el caso de los pilotos se ha establecido una jornada máxima la cual es de noventa horas mensuales. Así se decide .

    En tal sentido la parte actora pretende el pago de unas horas extras, sin tomar en cuenta que la labor desempeñada como piloto está comprendido en uno de los regímenes especiales, aunado al hecho que del material probatorio aportado al proceso, no consta que el actor realizara más de noventa horas mensuales, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE dicho concepto.-

    Finalmente y en aplicación a las facultades conferidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habiéndose determinado una diferencia con relación al último salario devengado por el actor, lo cual implica una diferencia en los conceptos cancelados a razón de ese último salario, es por lo que esta Juzgadora declara la Procedencia de diferencias de Prestaciones Sociales de los conceptos cancelados sobre la base de ese último salario como son las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, así como la Indemnización de Prestaciones Sociales, en virtud que el último salario normal devengado esta representado en la cantidad de Bs. 96,42, y el último salario integral devengado esta representado en la cantidad de Bs. 115,97 (incid. de b.v. 3,70 14/365 = 0,03 x 96,42 = 3,70), (incid. Util. 60/365 = 0,16 x 96,42 =15,85).

    En tal sentido y visto lo anteriormente expuesto es por lo que se declara procedente las siguientes diferencias:

    Diferencia de Vacaciones Fraccionadas, Bs. 93,89 (3,75 x 96,42 = 361,57 – 267.67 = 93,89).

    Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Bs. 43,89 (1,75 x 96,42 = 168,73 – 124,84 = 43,89).

    Diferencia de Utilidades Fraccionadas, Bs. 646,30 (15 x 96,42 = 1446,30 – 800 = 646,30).

    Diferencia de Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 7.846,60 (240 x 115,97 = 27.832,80 – 19.986,40 = 7.846,60).

    En consecuencia y determinadas las diferencias existentes, este Tribunal condena a la accionada Empresa L.A., C.A., a cancelar al actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.630,48).

    VI

    DECISION

    En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.C., en contra de la Empresa L.A., C.A., en consecuencia deberá cancelar al actor la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA CON CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 8.630,48), además de lo correspondiente los, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria que a tal efecto resulte de la experticia complementaria del fallo que a tal efecto se ordenó realizar.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber vencimiento total.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas de la siguiente manera y en consonancia con los nuevos criterios emanados por la Sala de Casación Social en sentencia N° AA60-S-2007-002328, de fecha 11/11/2008:

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. Y así se establece.-

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5, 6, 10, 70, 72, 77, 78, 82, 87, 91, 116, 159 y 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 61, y 64, de la Ley Orgánica del Trabajo, en los artículos 1.357, 1.359, 1.363 y 1.969 del Código Civil, y en los artículos 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los SEIS) (6) días del mes de Abril de 2009.-198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.M.

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.).-

LA SECRETARIA DE SALA,

MAGLIS MUÑOZ

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