Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000485

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano P.C., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.976.686, contra la sociedad mercantil MA-CI-TE TURISMO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de enero de 1993, quedando anotada bajo el número 22, Tomo B; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de enero de 2002, quedando anotada bajo el número 12, Tomo A-03.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 13 de agosto de 2010, posteriormente en fecha 23 de septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de octubre de dos mil diez (2010), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora recurrente; en dicho acto, se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha 19 de octubre de 2010, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), compareció al acto el apoderado judicial de la parte actora recurrente, antes identificado.-

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, la sentencia dictad por el Tribunal de Instancia presenta el vicio de no valoración de las pruebas consignadas en las presente causa; ni tampoco fueron tomadas en cuenta las presunciones de Ley, con relación a la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que, debió declararse la confesión de la demandada y con ello, la admisión de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que, el Tribunal de Instancia al momento de calcular los montos correspondientes al actor, lo hizo tomando una base salarial errada, pues, a decir del recurrente, el salario devengado por el trabajador reclamante fue la cantidad de Bolívares seis millones ochenta y seis mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y seis céntimos (Bs. 6.086.888,86), expresados en la moneda anterior; dado que la empresa demandada no cumplió con la prueba de exhibición promovida por la parte actora, precisamente para verificar la procedencia de todos los montos y conceptos devengados y depositados al trabajador reclamante en la cuenta bancaria, los cuales cumplen con todas las exigencias para ser considerados salarios, pues, eran montos iguales depositados de manera regular y permanente, con ocasión al servicio prestado; así, señala la parte actora recurrente, que de la prueba de exhibición promovida se podía advertir que durante cierto tiempo el trabajador reclamante percibió un salario superior al antes señalado e incluso por encima de los Bolívares seis millones (Bs. 6.000.0000,00) (anteriores), cantidades que entraban a su patrimonio y podía disponer libremente de ellas.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora recurrente, pide que se realice una experticia para verificar el salario real devengado por el trabajador reclamante; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2010.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que efectivamente no fue un hecho controvertido en este asunto, la relación de trabajo entre las partes contendientes en juicio; el actor en su libelo de demanda, señaló que devengaba un salario básico mensual de Bolívares un millón setecientos veinte mil (Bs. 1.720.000,00) de los anteriores, mas un promedio mensual de pago de hospedaje y alimentación por la cantidad de Bolívares tres millones ochocientos setenta mil (Bs. 3.870.000,00); por su parte, la empresa demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda (folios 284 al 289, primera pieza) admitió la prestación de servicios por parte del actor, únicamente rebatió el tiempo de servicio y el salario alegado por el actor en su escrito libelar; se observa que ambas partes desplegaron suficiente material probatorio del que se puede evidenciar que ciertamente, tal como lo estableció el Tribunal de Instancia en su sentencia, las labores desempeñadas por el actor en la empresa demandada le imponían la obligación de trasladarse hasta el Archipiélago de los Roques y a otros sitios para cumplir con sus actividades; por esta razón el Tribunal de Instancia concluye que los pagos recibidos por el actor por concepto de pago de hospedaje y alimentación, son tanto como unos viáticos y conforme a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debían excluirse de la base salarial pues no formaban parte de su salario, es así, como al momento de efectuar los cálculos correspondientes tomó un salario básico superior al señalado por el actor en su escrito libelar; también se observa que al realizarse las operaciones aritméticas el Tribunal A quo hace un corte de cuenta, por tratarse de una relación de trabajo que se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración para el referido corte de cuenta un salario distinto al que pretende el trabajador reclamante en su libelo de demanda, que no es otro que el último salario; es por ello que, se arriban a unas cantidades de dinero inferiores a las peticionadas por el actor.

Ahora bien, considera este Tribunal Superior que, el Tribunal de Instancia al momento de dictar su sentencia aplicó todas las presunciones de Ley; en virtud de que, dada la incomparecencia de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia oral y pública de juicio, partió de la admisión de los hechos, verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones libelares, en atención a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procediendo a efectuar las operaciones aritméticas correspondiente utilizando un tiempo de servicio superior al alegado por la empresa demandada, para arribar a las cantidades condenadas; incluso al momento de calcular los conceptos de utilidades y de bono vacacional, utiliza el tiempo o los días peticionados por el actor. De modo pues que, considera esta alzada que la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia se encuentra ajustada a derecho, pues se cumplieron las presunciones de Ley; siendo así debe desestimarse el recurso de apelación ejercido por la parte actora y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2010. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho B.E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 27 de julio de 2010, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare el ciudadano P.C., contra la sociedad mercantil MA-CI-TE TURISMO, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación. Así se decide.-

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:06 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

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