Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2005-000513

PARTE ACTORA: P.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.976.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: B.G.P., abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.193.

PARTE DEMANDADA: MA-CI-TE TURISMO., C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 11 de enero de 1993, bajo el No 22, Tomo B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.G.R.S., E.R. y ADANEVA GUERRERO, Abogadas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 80.998, 28.850 y 96.408, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el avocamiento de la nueva juez y de la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 13 de julio de 2010 y su prolongación el día 20 de julio de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por el ciudadano P.C. en contra de la sociedad de comercio MA-CI-TE TURISMO, C.A. ya identificados; el Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo dictado, en los términos siguientes:

I

Alega la parte actora que en fecha 01 de agosto de 1993 comenzó a prestar servicios en forma ininterrumpida para la hoy empresa accionada, en el cargo de Subgerente, siendo su jornada de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de domingo a domingo; que devengaba un salario promedio de dos mil seiscientos dólares estadounidenses con cero céntimos (US$ 2.600,00), estimados en Bs.5.590,00, a la tasa vigente para esa fecha de Bs.2.150,00 y un salario integral de Bs.6.086.888,36; que la relación laboral finalizó por renuncia el 31 de julio de 2004; que su salario estaba conformado por un básico de US$ 800,00 mensuales (Bs.1.720.000,00), un pago mensual promedio por hospedaje y alimentación estimados en la cantidad de US$ 1.800.000,00 (Bs. 3.870.000,00); que la empresa se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales a que tiene derecho en virtud de una relación laboral de 9 años y 11 meses. Reclama el pago de los conceptos siguientes: Indemnizaciones previstas en el artículo 666 con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; antigüedad con posterioridad la referida reforma; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas; vacaciones no canceladas desde 1994 a 2003; utilidades no canceladas desde el periodo 1993 al 2003, intereses sobre prestaciones sociales; reclamando la suma total de Bs.193.962.546,30, con la corrección monetaria.

El libelo de demanda contentivo de la pretensión así plasmada se admitió mediante auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de junio de 2005 (f.16 y 17, p.1). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 04 de agosto de 2005 (f. 25 y 26, p.1), con cinco (5) prolongaciones los días 14 de octubre de 2005, 08 de noviembre de 2005, 13 de enero de 2006, luego de lo cual se suspendió el curso de la causa con ocasión del nombramiento del nuevo titular del despacho, reanudándose la misma y teniendo lugar las restantes prolongaciones en fechas 02 de mayo de 2006 y 03 de julio de 2006; en esta última oportunidad se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que, previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación (f.284 al 290, p.1), la representación judicial de la empresa accionada alega como defensa de previo pronunciamiento la prescripción de la acción y en tal sentido señala que la prestación de servicios por parte del demandante finalizó el día 23 de mayo de 2004 en virtud de que éste abandonó en forma intempestiva el cargo de Gerente General que ejerció en las posadas denominadas KANKISES y VA PENSIONERO ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques; que la empresa se vio en la necesidad de enviar a las referidas instalaciones a un empleado para que ejerciera la dirección de las posadas hasta que se ubicara un sustituto para el cargo abandonado por el hoy actor; que la presente demanda se presentó en fecha 27 de mayo de 2005 y la notificación de la empresa tuvo lugar el día 12 de julio de 2005; que la demanda fue presentada vencido el lapso de un año previsto en la ley por lo que se hace inaplicable lo previsto en el literal a del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por otro lado, admite la prestación de servicios y el cargo de Sub Gerente; como hechos debatidos, afirma que el salario del actor era la suma de Bs.1.180.000,00 y que la relación laboral finalizó por abandono del trabajador en fecha 23 de mayo de 2004; que es falso que formara parte del salario el hospedaje y la alimentación; así como también rebate las alícuotas de utilidades y bono vacacional y el alegado salario integral. Rebate el cálculo de las indemnizaciones reclamadas por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la forma en que se calculó el pago de la indemnización de antigüedad, los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados, las indemnizaciones por utilidades fraccionadas. En relación a las vacaciones vencidas, las rechaza en base a la fecha de inicio y el salario de cálculo, igual que con el concepto utilidades, rebatiendo el hecho de que se adeuden intereses.

En este contexto, se aprecia que en la oportunidad previamente fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Pública de Juicio, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa MA-CI-TE TURISMO, C.A. a través de representante legal ni judicial alguno, declarándose la confesión de la parte demandada en relación a los hechos libelados, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se evidencia de Acta levantada a tal efecto (f.207 y 208, p.2).

Ahora bien, respecto de la sanción procesal contenida en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 810 del 18 de abril de 2006, acogida en decisión de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal número 599 del 06 de mayo de 2008, dictaminó lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

“…Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión…

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos… antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso (Destacados de este Tribunal)

Es por ello, que quien decide, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante en esta materia, procederá a resolver la presente causa, conforme a la confesión de la parte demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados y con fundamento en los elementos probatorios cursantes en autos, advirtiendo que existe la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo es la prescripción de la acción que debe ser analizada ab initio, independiente de la confesión en que se ha incurrido (sentencia número 319 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2005); no obstante, siendo que la misma guarda estrecha relación con la fecha de finalización de la relación de trabajo, aspecto que se encuentra controvertido y forma parte del mérito del juicio, el Tribunal difiere su pronunciamiento.

II

Pues bien, de esa manera se pasa a analizar las probanzas aportadas por ambas partes al instalarse la audiencia preliminar. La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

- Carnets de trabajo que se anexaran marcados A y B (f. 220, p.1); al respecto, se precisa que si bien en principio podrían considerarse como documentales expedidas por terceras personas en juicio AVAVIT e IATA, es lo cierto que su aprobación proviene de la demandada de autos, por lo que al no haber sido atacados, merecen valor de prueba y así se declara.

- Marcada C (f. 221 al 238, p.1), registro del libelo de demanda que encabeza este expediente protocolizado el 30 de junio de 2005 por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Bolívar, ello con la finalidad de evidenciar la interrupción de la prescripción; al respecto, se observa que se trata de un documento público con mérito probatorio, quedando supeditado su interés para la causa, una vez que se analice la defensa de prescripción y así se declara.

- Copias simples del registro de comercio de la sociedad accionada (f. 234 al 252, p.1), la cual se estima con valor probatorio por no haber sido impugnada vista la incomparecencia de la parte demandada al desarrollo del debate oral y de la misma se evidencia la existencia jurídica de la empresa demandada y así se declara.

- Marcada E, documental en idioma italiano consistente en el decir de su promovente en estados de cuenta contentivo de notas de crédito y transferencias electrónicas efectuadas en Cuenta Corriente perteneciente a P.C. del BANCO SOCIETÀ DEL GRUPO BANCO POPOLARE DI VERONA E NOVARA (f.253 al 256, p.1), sobre el que se promovió experticia para que fuera traducido su contenido, no constando en autos que la misma se hubiese practicado ni que la parte actora insistiera en ello, por lo que consecuencialmente el referido documento carece de valor probatorio y así se declara.

- Estados de cuenta expedidos por BANESCO, Banco Universal, acompañados signados F (f.257 al 283, p.1); se trata de documentales expedidas por una tercera persona y cuya autenticidad de origen no ha podido ser verificada, por lo que, aunque no haya comparecido la empresa accionada a la audiencia de juicio y no las halla atacado, las mismas no pueden ser apreciadas y así se declara.

- Requerimiento de Informe a los siguientes entes y organismos: UNIBANCA, Posada Turística PIANO & PAPAYA, Posada Turística MEDITERRÁNEO, Posada Turística BEQUEVE, Posada Turística MACANAO LODGE, Posada Turística ACUARELA, Posada Turística GAVIOTA, Posada Turística ARRECIFE. El Informe solicitado a la entidad bancaria UNIBANCA estuvo dirigido a solicitar la certificación de existencia de notas de crédito y estado de cuentas correspondientes al actor, donde la empresa accionada le realizaba depósitos bajo la modalidad de cuenta nómina. En lo referente a los restantes requerimientos de informe, los mismos estaban orientados a que se emitieran certificaciones respecto de la prestación de servicios y el cargo desempeñado por P.C., para la empresa MA-CI-TE TURISMO, C.A. (también denominada ATERNUM VIAJES, C.A.) y que el referido ciudadano además de su salario también percibía otros ingresos como pagos de hospedaje y alimentación, cantidades que eran canceladas en moneda extranjera, específicamente dólares estadounidenses y euros.

Es de advertir que mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2008 por el juez titular de este despacho (f.157 y 158, p.2), se consideraron desistidos los informes promovidos por ambas partes en juicio cuyas resultas no constaban en el expediente para esa fecha, a saber UNIBANCA, POSADA PIANO & PAPAYA, POSADA TURÍSTICA MEDITERRÁNEO, POSADA TURÍSTICA BEQUEVE, POSADA TURÍSTICA MACANAO LODGE, POSADA TURÍSTICA ACUARELA, POSADA TURÍSTICA GAVIOTA, POSADA TURÍSTICA ARRECIFE, AUTORIDAD ÚNICA DE ÁREA DEL PARQUE NACIONAL ARCHIPIÉLAGO LOS ROQUES, DIRECCIÓN DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, BERKANA TOURS, S.D.A., REGISTRO NACIONAL TURÍSTICO, BANESCO, DIRECTOR DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, visto el tiempo que había transcurrido sin que ninguna de las partes manifestara su interés sobre los mismos. Tal actuación quedó definitivamente firme, por lo que, siendo que las resultas de los informes expresamente solicitados por la parte demandante no constan en autos, no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

- Exhibición de los carnets de trabajo, comprobantes quincenales de comprobante de salarios, asientos contables y libros de facturación y egresos, declaraciones de renta anuales, depósitos bancarios y órdenes de transferencias electrónicas y depósitos bancarios. Al respecto, se observa que no se procedió a la exhibición respectiva, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al desarrollo de la Audiencia Pública; en lo atinente a los carnets, se advierte que son los mismos respecto a los cuales este Tribunal se pronunció en forma precedente; en cuanto a los restantes documentos y a los fines de aplicar las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia que no se realizó afirmación alguna respecto de los datos allí contenidos y que hubieran adquirido valor probatorio ante el supuesto de su no exhibición, por lo que no se realiza valoración probatoria alguna y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos C.L., S.S., P.G., J.L., D.C., M.Z., N.Z.V., V.T., LEYDIS ÀVILA, BELKYS CAMACHO, V.C., A.B.V.M., R.C., C.C. y A.A., quienes no comparecieron a rendir testimonio durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que no hay consideración adicional que realizar y así se declara.

A su vez, la representación de la empresa demandada promovió los siguientes elementos de prueba, ejerciendo la parte actora el control durante el desarrollo de la Audiencia Pública de Juicio:

- Marcados B, vouchers o recibos librados por MACITE en beneficio del ciudadano S.S. que supliría al accionante, en lo que se califica como faltas absolutas (f.74 y 75, p.1); documentales emanadas de la propia accionada a favor de su pretensión procesal por lo que las mismas carecen de eficacia probatoria y así se declara.

- Marcados B (f.76 al 78, p.1), email o correos electrónicos de fechas 18 de mayo de 2004 y 14 de junio de 2004 enviados a las sociedades mercantiles BERKANA TOURS y S.D.A. por parte del hoy actor; documentales que fueran desconocidas por la representación demandante, por lo que las mismas carecen de mérito probatorio y así se declara.

- Informe a la empresa BERKANA TOURS respecto a los registros contables de depósitos bancarios a nombre de P.C. y si los mismos fueron entre el periodo que se extiende del 2000 a mayo de 2004; tales resultas no rielan a los autos (f.157 y 158, p.2) por lo que no hay consideración adicional que efectuar y así se declara.

- Informe a la empresa S.D.A. respecto a si en sus registros figura la emisión de boletería aérea por cargo y cuenta de MACITE TURISMO para el pasajero P.C. durante los meses de mayo y junio de 2004, así como el destino de tales pasajes, no constando sus resultas (f.157 y 158, p.2) por lo que no se realiza consideración probatoria alguna y así se declara.

- Informe a la ONIDEX respecto a viaje del accionante a Italia; tales resultas no cursan en autos (f.157 y 158, p.2), por lo que no hay consideración alguna que realizar y así se declara.

- Informe a la Autoridad Única de Área-Parque Nacional Archipiélago de Los Roques; al respecto, se observa que no cursan en autos sus resultas (f.157 y 158, p.2), por lo que no se realiza consideración alguna y así se declara.

- Informe al Registro Nacional Turístico con la finalidad de verificar la inscripción de la posada Albacora y quién figura como propietario de la misma tales resultas no rielan a los autos (f.157 y 158, p.2) por lo que no hay consideración adicional que efectuar y así se declara.

- Informe al Ministerio de Turismo acerca de la solicitud de concesión y explotación obligatoria de la posada ALBACORA y el propietario de la misma; sus resultas constan a los folios 45 al 69 de la segunda pieza del expediente, informando que la posada turística ALBACORA está inscrita en el Registro Turístico Nacional bajo el número 04050, que el contrato de concesión le fue otorgado al ciudadano I.G. y que el ciudadano A.F.V. es el director de la sociedad de comercio POSADA TURÍSTICA ALBACORA C.A.; en este orden, se observa que si bien las mismas merecen valor probatorio en los términos del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidencian elemento alguno que contribuya a la resolución del asunto planteado y así se declara.

- Marcado D (f. 83, p.1), copia del listado de personal que prestaba servicios en la sociedad mercantil MACITE, reconocido por la contraparte durante la Audiencia; al respecto, se resalta que la relación laboral no es un hecho controvertido, por lo que nada aporta a la litis y así se declara.

- Marcados E, (f.84 al 98, p.1), correos electrónicos impresos emitidos por la dirección electrónica macite@cantv.net; que fueran desconocidos por la representación actora durante la Audiencia de Juicio. No obstante, el Tribunal, visto sus contenidos, los tiene como indicios de acuerdo a los artículos 116 y 117 de la ley adjetiva laboral, en tanto de ellos se desprende el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo con el actor en fecha posterior al 23 de mayo de 2004 (data de terminación de la relación laboral alegada por la demandada de autos) y así se declara.

- Marcados F (f.111 al 207, p.1), recibos de transferencias electrónicas efectuados a través de la dirección electrónica www.banesconline.com cuyo beneficiario es el demandante de autos, que merecen valor probatorio por haber sido expresamente reconocidas por la representación de la parte actora en el curso de la audiencia de juicio y de ellas se extraen como hechos las distintas transferencias realizadas por la empresa accionada por distintos conceptos al entonces trabajador y así se declara.

- Marcado G, recibo impreso de transferencia de euros en idioma italiano para lo cual se promovió una experticia a los fines de que se designara un traductor. Así, se observa que a pesar de que el Tribunal hizo los requerimientos necesarios ante el Vice Consulado italiano con la finalidad de que suministrara el nombre de intérpretes en idioma italiano (f.143 al 147, p.2), la misma no se llevó a cabo por lo que el documento en cuestión al carecer de valor probatorio se desecha del proceso y así se declara.

- Informe a la Asociación Internacional de Transporte Aéreo (IATA International Air Transport Association) a los fines de que señalara si el accionante figura como trabajador de la demandada; tales resultas rielan a los autos del folio 150 al 152 de la segunda pieza del expediente, indicando que de acuerdo al listado de personal, el ciudadano P.C. figura como Sub-Gerente General de MACITE; documental con eficacia probatoria de acuerdo al artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, sin embargo solo ratifica un hecho aceptado en el presente juicio y así se declara.

- Informe a BANESCO para verificar las transferencias realizadas al otrora trabajador entre los años 1997 al 2004 y a la DIEX a los fines de evidenciar que el demandante disfrutó de sus vacaciones, a través del movimiento migratorio del actor entre 1993 y 2004; tales resultas no corren insertas al expediente (f.157 y 158, p.2), por lo que no hay consideración probatoria que realizar y así se declara.

- Exhibición del pasaporte de la parte actora para evidenciar que éste se encontraba de viaje desde finales del mes de mayo de 2004 a finales del mes de junio de 2004; durante el desarrollo de la Audiencia Oral, tal exhibición no se llevó a cabo vista la inasistencia de la parte demandada, impugnando la representación actora las copias simples de pasaporte a nombre del actor. Ello así, y al no existir copia de documento válido cuyo contenido tendría validez ante la falta de exhibición, no se establece consecuencia jurídica alguna y así se declara.

- Exhibición de los recibos de pago de salario; al respecto es de señalar que es potestativo del trabajador el tener o no los recibos de pago de salario, estando por el contrario el empleador obligado a llevarlos, máxime como en el caso de autos, donde se reconoció la existencia de la relación de trabajo. En todo caso, no acompañó la empresa demandada copias de los mismos ni realizó afirmación acerca de los datos que éstos contenían, por lo que no se realiza valoración probatoria alguna y así se declara.

- Inspección Judicial a ser practicada en Los Roques, a los fines de verificar la existencia de las Posadas KANKISES, VA PENSIERO y ALBACORA y en la Autoridad Única de Área-Parque Nacional Archipiélago de Los Roques respecto a los ingresos y egresos del hoy demandante. Ambas inspecciones judiciales se llevaron a cabo en fecha 04 de mayo de 2007 por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, según acta que cursa del folio 100 al 103 de la primera pieza del expediente. Al respecto, se precisa que bien se trata de la verificación directa de hechos por parte de un juez de la República, de ella no se evidencia la constatación de circunstancia alguna que contribuya al esclarecimiento de la litis planteada. No obstante ello, advierte este Tribunal que uno de los puntos sobre los cuales versaba la inspección, eran los libros de ingresos y egresos de huéspedes de las posadas KENKISES y VA PESIERO, libros que de acuerdo a la respuesta suministrada por la encargada de las mismas, se encuentran en la sede de la empresa demandada ubicada en la ciudad de Puerto La Cruz (f.101, p.2), en razón de lo cual, tal solicitud de inspección judicial en Los Roques para la referida constatación, no se duda en catalogar como de censurable en los términos del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos TOMASO MURSIA, G.F., ALESSANDRO VETTURINI, DAVIDE MAGELLI, RODOL CONTRERAS, A.Z.C.R. y EWIN O.D.P.S., quienes no acudieron a rendir testimonio en el curso de la audiencia de juicio, en razón de lo cual no se realiza consideración sobre los mismos y así se declara.

III

Valoradas como han sido las probanzas incorporadas al expediente por ambas partes, el Tribunal, realiza las siguientes consideraciones:

La demanda versa sobre una reclamación de prestaciones sociales derivada de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la empresa demandada, la cual finalizara mediante renuncia, sin recibir el pago por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la prestación de servicios.

En este sentido, se aprecia que son hechos incontrovertidos aun antes de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio (visto el escrito de contestación de demanda), la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el hoy demandante.

Ahora bien, precedentemente se dejó sentado que dada la incomparecencia de la empresa accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se entendían como confesados los hechos planteados por la parte demandante a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre y cuando fuera procedente en derecho su pretensión, para lo cual el Tribunal tiene la obligación de analizar el cúmulo probatorio aportado en autos, a los fines de establecer su conformidad con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, la primera verificación que debe realizarse es acerca de la fecha de terminación de la relación laboral, pues de ella depende el análisis ulterior de la excepción opuesta de prescripción de la acción.

En este contexto, se aprecia que la parte actora manifestó que la relación de trabajo finalizó por renuncia en fecha 31 de julio de 2004, en tanto que la empresa accionada adujo en su escrito de contestación de demanda que lo fue el 23 de mayo de 2004, luego de que el accionante abandonara su puesto de trabajo. En este sentido, indica el Tribunal que además de la aceptación en este juicio de la fecha alegada por la parte actora producto de la inasistencia de la demandada de autos a la Audiencia Pública, no cursa elemento probatorio alguno que desvirtúe la alegación libelar de que la terminación de la relación de trabajo se produjo mediante renuncia el 31 de julio de 2004; por el contrario, la misma demandada de autos acompañó una serie de instrumentales privadas marcadas con la letra C, que merecieron valor de indicios, y en donde se desprende que el otrora empleador consideraba al hoy demandante como su trabajador para las fechas del 14, 17 y 22 de junio de 2004, es decir, en fechas posteriores al 23 de mayo de 2004 que es la alegada por la parte demandada (f.80, 81 y 82, p.1). Ello así, el Tribunal establece que la culminación del vínculo laboral que unió a las partes hoy en controversia, se produjo el 31 de julio de 2004 y así se declara.

Precisado lo anterior, se pasa de seguidas a conocer la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y, en este sentido, tenemos que habiendo concluido la relación de trabajo el 31 de julio de 2004 e incoarse la presente demanda en fecha 27 de mayo de 2005, se hizo dentro del término de un año de ley previsto para ello; aunado al hecho de que la demanda fue registrada tempestivamente el 30 de junio de 2005, con lo que el lapso se había renovado hasta el 30 de junio de 2006. Sin embargo, abstrayéndonos de tal registro libelar y consecuente interrupción, se verifica que la notificación de la sociedad mercantil demandada se realizó en fecha 18 de julio de 2005 (f.24, p.1), aun dentro del periodo inicial de un año contado desde la fecha del cese de la prestación de servicios, por lo que es de concluir que la prescripción de la acción en esta causa es una defensa improcedente en derecho y así se resuelve.

En base a lo anterior el Tribunal procede a analizar el mérito de la causa, entrando a conocer lo relativo a la fecha de inicio de la relación de trabajo, en cuanto a si fue el día 01 de agosto de 1993 o lo fue el 01 de julio de 1995. Al respecto, no hay evidencia procesal que desvirtúe la alegación contenida en el escrito de demanda, antes por el contrario de las pruebas aportadas por la parte accionada, se verifica que existen datas que se contradicen entre sí, a saber, del carnet marcado B se observa como fecha de inicio: julio de 1994 y del informe que cursa a los folios 150 y 151 de la segunda pieza de expediente, se señala como fecha de inicio el 30 de julio de 1997. Siendo entonces que era carga de la parte demandada la comprobación de la real fecha de inicio de la prestación de servicios, no desvirtuándose el alegato del demandante de que la misma comenzó el 01 de agosto de 1993, es esta la fecha que el Tribunal establece como de inicio y así se declara. Consecuentemente con lo anterior, la duración del vínculo laboral que se extendió desde el 01 de agosto de 1993 al 31 de julio de 2004 fue de once (11) años; sin embargo, tomando en consideración que los derechos reclamados lo fueron sobre la base de una duración de nueve (9) años y once (11) meses, será esta la que el Tribunal tomará en cuenta a los fines de determinar lo que correspondía al otrora trabajador con ocasión de la finalización del vínculo de trabajo, atendiendo a la doctrina judicial de que el juez debe atenerse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio y así se declara.

Así las cosas, es de resaltar que la relación laboral se extendió a lo largo de dos periodos legales, teniendo como punto divisorio el 19 de junio de 1997 (data de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo): el primero de tres (3) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, en tanto que el segundo período, lo fue por seis (6) años, un (1) mes y doce (12) días y así se declara.

La causa de finalización de la relación de trabajo, fue la renuncia voluntaria por parte del hoy demandante, ya que la empresa reclamada no evidenció su alegación de que el otrora trabajador abandonó su puesto de trabajo luego del 23 de mayo de 2004 y así se declara.

En cuanto al salario, se observa que el mismo se alegó como conformado por un salario básico más un pago promedio mensual de hospedaje y alimentación; afirmación libelar sobre la cual, en principio, recae la confesión de la demandada vista la incomparecencia al acto oral de juicio. Sin embargo, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, ha sostenido que se debe considerar como parte integrante del salario cualquier otro ingreso provecho o ventaja que perciba el trabajador de manera periódica, pero añadiendo otro requisito, que se encuentra vinculado de manera inobjetable con el concepto básico de salario, el cual es, que otro ingreso, provecho o ventaja, además de percibirse en forma periódica, debe efectivamente, ingresar al patrimonio del trabajador y, por lo tanto, brindarle una ventaja económica que incremente su patrimonio; distinguiéndose entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial (sentencias números 263, 1566, 1686 de fechas 24 de octubre de 2001, 09 de diciembre de 2004 y 05 de noviembre de 2009, respectivamente, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Del estudio de las actas que conforman el expediente, se desprende que el accionante se desempeñó en la sociedad mercantil demandada en el cargo de Gerente de dos posadas ubicadas en el Parque Nacional Archipiélago de Los Roques, incurriendo como consecuencia de ello, en una serie de gastos por alojamiento y comida (viáticos). Así las cosas, y en sujeción a la jurisprudencia citada, debe concluirse que la suma de dinero que mensualmente otorgó la demandada al trabajador por estos conceptos, no era originada por causa o por retribución de la labor que éste prestaba, sino que tales aportes eran otorgados para cubrir de manera exclusiva los gastos en la ejecución del servicio, sin que en modo alguno tal prestación implicara un enriquecimiento efectivo en la esfera patrimonial del accionante. Ello así, el salario normal únicamente estaba conformado por el básico, sin la inclusión del promedio de hospedaje y alimentación y así se declara.

En lo referente al monto del salario y si el mismo fue o no pactado en dólares estadounidenses (US $), se observa que el actor alegó que su salario básico era de US $ 800,00, equivalentes en Bs.1.720.000,00, según el cambio de la divisa vigente para el mes de mayo de 2005. En este sentido, se observa de las documentales que cursan del folio 111 al 206 de la primera pieza del expediente, transferencias en bolívares realizadas por la empresa a favor del demandante por las sumas de Bs.1.180.000,00, ahora bien, no menos cierto es que las mismas son tan aisladas en relación al legajo del que forman parte, que no pueden ser consideradas como comprobación del monto del salario mensual efectivamente devengado por el otrora laborante, por lo que debe concluirse que, al no existir otro elemento con el cual pueda adminicularse, el salario básico era por la suma libelada de Bs.1.760.000,00, mensuales al momento de finalizar la relación de trabajo y así se declara. En cuanto a si tal suma era el equivalente a US$ 800,00, considera quien decide, que si bien la legislación venezolana acepta convenciones pactadas en moneda extranjera pero estableciendo su equivalente en bolívares (moneda nacional), cualquier pago convenido en moneda extranjera debe ser comprobado por quien lo alega, aspecto que en el presente asunto, no está comprobado a través de ningún elemento probatorio. Consecuentemente con ello, se tiene como salario básico al finalizar la relación de trabajo, la suma de Bs.1.760.000,00, al no existir evidencia de que éste haya sido consecuencia del equivalente del compromiso de un pago en dólares (US$ 800,00) y así se declara.

En lo referente al salario integral y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, es de advertir que la parte actora, adujo que las mismas eran el mínimo de ley, a saber, 15 días al año por utilidades (1,25) y 7 días por año, más uno adicional por cada año de duración del vínculo; correspondiéndose a las siguientes cifras, teniendo como punto de partida la fecha de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo:

19-06-1997 al 19-6-1998: Bs.58.666,67 x 32,17 = Bs. 1.887.306,77 / 30 = Bs. 62.910,23

20-06-1998 al 19-6-1999: Bs.58.666,67 x 32,25 = Bs. 1.892.000,11 / 30 = Bs. 63.066,67

20-06-2000 al 19-6-2001: Bs.58.666,67 x 32,33 = Bs. 1.896.693,44 / 30 = Bs. 63.223,11

20-06-2001 al 19-6-2002:Bs. 58.666,67 x 32,42 = Bs. 1.901.973,44 / 30 = Bs. 63.399,11

20-06 2002 al 19-6-2003:Bs. 58.666,67 x 32,50 = Bs. 1.906.666,78 / 30 = Bs. 63.555,56

20-06-2003 al 19-6-2004:Bs. 58.666,67 x 32,58 = Bs. 1.911.360,11 / 30 = Bs. 63.712,00

20-06 2004 al 31-7-2004:Bs. 58.666,67 x 32,67 = Bs. 1.916.640,11 / 30 = Bs. 63.888,00

Pues bien, en base a las premisas precedentes se proceden a analizar los conceptos y pedimentos libelares, tomando en cuenta que la empresa accionada no alegó su solvencia en el pago.

Con relación a la prestación de antigüedad conforme al literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se aprecia que se peticionó el pagó de 90 días de acuerdo al salario integral final y en este sentido es de advertir que de acuerdo a la Ley, el pago se haría sobre la base del salario normal vigente para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma parcial de las Ley Orgánica del Trabajo, en este caso, el mes de mayo de 1997, por lo que resulta errado por parte del actor pretender que le sea cancelada tal indemnización sobre la base del salario integral final, sobre todo cuando como se v.i., en la compensación por transferencia, se señaló que el salario diario para el mes de diciembre de 1996 era de Bs.10.000,00 diarios. Ahora bien, ninguna de las dos partes en juicio señalaron cuál era el monto del salario devengado para esa fecha, sin embargo quien sentencia, atendiendo a la equidad, encuentra que el salario final del trabajador (Bs.1.760.000,00) equivalía 6,47 veces el salario mínimo vigente para el momento de la finalización de la relación laboral (Bs. 271.814,40), por lo que teniendo como punto de partida el salario mensual mínimo de la fecha de la reforma legal en Bs.20.010,oo, multiplicado por el factor 6,47, resulta en Bs.129.464,70, equivalentes a Bs. 4.315,49 diarios, que multiplicados por los 90 días que le corresponden al demandante por este concepto, asciende a Bs.388.394,10, equivalentes en la actualidad, luego de la reconversión monetaria acaecida en el país, en la suma de Bs.388,40 y su pago se condena a la demandada de autos y así se declara.

Con respecto a la compensación por transferencia, fue reclamado el pago de la cantidad de 60 días con base a un salario de Bs.10.000,00 diarios, lo que en modo alguno fue desvirtuado por la empresa demandada; no obstante ello, el Tribunal observa que el salario a emplearse en esta indemnización era el devengado para el mes de diciembre de 2006, por lo que atendiendo a razones de orden público laboral, no puede aceptarse dicha suma, ya que para mayo de 1997 el salario diario fue determinado en la suma de Bs.4.315,49; por lo que se tiene como base para calcular esta indemnización, el monto precedentemente expuesto y siendo que su pago no cursa en autos, se ordena la cancelación de Bs. 258.929,40, equivalentes hoy en día, a Bs.258,95 y así se declara.

Por concepto de prestación de antigüedad posterior a la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, por los seis (6) años y un (1) mes de servicio, al actor le correspondían 60 días por el primer año; 62 por el segundo año; 64 por el tercero; 66 por el cuarto; 68 por el quinto; 70 por el sexto y 5 por la fracción de 1 mes, lo que resulta en la cantidad de 395 días; sin embargo, tomando en consideración que se peticionaron 385 días, es esa la cantidad que se ordena cancelar en sujeción al principio de que el juez debe limitarse a lo estrictamente reclamado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, conforme a las siguientes directrices:

19-06-1997 al 19-6-1998 Bs. 62.910,23 x 60 = Bs. 3.774.613,80

20-06-1998 al 19-6-1999 Bs. 63.066,67 x 62 = Bs. 3.910.133,50

20-06-2000 al 19-6-2001 Bs. 63.223,11 x 64 = Bs. 4.046.279,00

20-06-2001 al 19-6-2002 Bs. 63.399,11 x 66 = Bs. 4,184.341,20

20-06 2002 al 19-6-2003 Bs. 63.555,56 x 68 = Bs. 4.321.778,00

20-06-2003 al 19-6-2004 Bs. 63.712,00 x 65 = Bs. 4.141.280,00

Todo lo cual resulta en la suma de Bs.24.378.424,00, equivalentes hoy en día a Bs.24.378,42 y así se declara. Se advierte que los días correspondientes al último año y a la fracción de un mes, en total 10 días, no se incluyeron en el cálculo por las razones antes expuestas.

Por concepto vacaciones no canceladas desde 1994 al 2003 y vacaciones y bono vacacional fraccionado, tomando en consideración lo estrictamente peticionado, se observa que la relación laboral se inició el 01 de agosto de 1993 y finalizó el 31 de julio de 2004, por lo que no puede hablarse de vacaciones y bono vacacional fraccionado sino vencidos. Ahora bien, al no evidenciarse el pago de los mismos ni su disfrute, se establece que son diez los periodos vacacionales que se generaron desde el primer período 1993-1994 al último período vacacional 2003-2004, por lo que corresponden al hoy demandante en el caso de vacaciones 15 días por el primer periodo; 16 por el segundo; 17 por el tercero; 18 por el cuarto; 19 por el quinto; 20 por el sexto; 21 por el séptimo; 22 por el octavo; 23 por el noveno y 24 días por el décimo, además de 16 días por bono vacacional en tanto fue el único periodo respecto al cual reclamó este concepto, lo que resulta en la totalidad de 211 días que multiplicados por el salario diario de Bs.58.666,67, asciende a la suma de Bs.12.378.667,37, equivalentes en la actualidad a Bs.12.378,66 y así se declara.

Por concepto de utilidades fraccionadas, le corresponden al actor sobre la base de siete (7) meses completos laborados durante el último año y tomando en consideración la fracción mensual de 1,25 días, la cantidad de 8,75 días que multiplicados por el salario diario de Bs.58.666,67, asciende a la suma de Bs.513.333,36, equivalentes hoy en día a Bs.513,33 y así se declara.

Por concepto de utilidades no canceladas desde el período 1993 al 2003, corresponden sobre el monto anual de 15 días por los periodos peticionados, la cantidad de 6,25 días por el año 1993 y la suma de 135 por los periodos que se extienden desde el año 1994 al 2003, lo que totaliza la cantidad de 141,25 días; ahora bien, tomando en consideración que la parte actora solo reclamó el pago de 125 días, es esto lo que acuerda procedente el Tribunal, a razón de Bs. 58.666,67 diarios, lo que resulta en la cantidad de Bs.7.333.333,75, equivalentes en la actualidad a Bs.7.333,33 y así se declara.

Por concepto de intereses de la prestación de antigüedad, el Tribunal debe ordenar que por experticia complementaria del fallo llevada a cabo por un solo experto a ser designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de la presente decisión y cuyos honorarios serán cancelados por la empresa accionada, se realice su cálculo tomando en cuenta lo establecido por el concepto de prestación de antigüedad, y de conformidad a lo dispuesto en el literal c de la primera parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara.

La sumatoria de estos montos asciende a cuarenta y cinco mil doscientos cincuenta y un bolívares con nueve céntimos (Bs.45.251,09), más lo que resulte por intereses, sobre prestaciones sociales y su pago se condena a la empresa demandada y así se declara.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (31 de julio de 2004) hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, a través de la experticia ya acordada. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación. Así se decide. Asimismo, se ordena el pago de intereses de mora por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades vencidas y fraccionadas, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada (18 de julio de 2005, f.23, p.1) hasta la fecha en la cual sean pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito, fuerza mayor, como vacaciones judiciales y reposo médico del titular del Juzgado y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todas y cada una de las pretensiones libelares y siendo que no todas fueron estimadas procedentes, este Tribunal del Trabajo estima parcialmente con lugar la presente acción. Así se resuelve.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales intentada el ciudadano P.C. en contra de la sociedad mercantil MA-CI-TE TURISMO, C.A. antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. E.L.G.

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