Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

SALA ACCIDENTAL DE LA SALA N° 1

Valencia, 6 de Julio de 2009

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000140

Ponencia: A.C.M.

Interpuesto Recurso de Apelación por el abogado P.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M., en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION SOLICITADA POR LA DEFENSA; la Jueza de Primera Instancia emplazó al querellante quien dio respuesta como consta a los folios 9 al 14. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución a la Sala N° 1 y como Ponente a la Jueza N.A.D.L.. Constituida esta Sala Accidental de la Sala N° 1 en fecha 9 de Junio de 2009, con los jueces ATTAWAY MARCANO RUIZ, A.C.M. y N.A.D.L. se ordenó la notificación de las partes, y recibidas las resultas respectivas el 18 de Junio de 2009, se procedió a la reasignación de ponencia, correspondiendo a quien con tal carácter suscribe.

Esta Sala encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitir o no este recurso, observa:

PRIMERO

El recurso ha sido interpuesto por el defensor privado del ciudadano C.M., querellado, por tanto se encuentra legitimado para ejercerlo. SEGUNDO: El recurso ha sido interpuesto al segundo día hábil siguiente después de haberse dictado la decisión (27 de marzo de 2009), por lo que declara ejercido en forma oportuna. TERCERO: La decisión contra la cual se recurre es impugnable. En consecuencia, esta Sala Accidental N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA ADMITIDO el recurso interpuesto contra el auto de fecha 27 de marzo de 2009 dictado por el Juzgado en función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, conforme a lo dispuesto en los artículos 441 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención al resguardo de la tutela judicial, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, esta Sala Accidental pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente abogado P.C. actuando como defensor del ciudadano C.M., interpone Recurso de Apelación contra la negativa de declarar desistida la acusación privada que presentara la defensa del querellado, con base al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones: Que en fecha 12 de marzo de 2009 se había fijado la audiencia de conciliación a la cual no asistió ni el querellante ni el acusado, razón por la cual la defensa solicitó el desistimiento de la acusación privada presentada vista la inasistencia del querellante, de conformidad al artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido cita, en especial el literal “b”, el cual señala no establece otro requisito para que pueda proceder tal desistimiento. Y a tal fin argumentó: “...Las consecuencias legales de la inasistencia del acusado vienen establecidas expresamente en la Ley, una de ellas es el diferimiento de la audiencia y la otra es que puede ser traído a la misma con el auxilio de la fuerza pública, si el acusador privado lo solicita. Pero al señalar el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, que aun cuando el acusador no asistió a la audiencia de conciliación y no justificó su inasistencia de acuerdo con el artículo 416 ejusdem, no puede declararse el desistimiento de la querella por la incomparecencia del acusado, es añadir un nuevo requisito a este artículo...”

Notificado el abogado querellante, E.M.M.; apoderado del ciudadano J.N.O.G., dio respuesta al recurso argumentando lo siguiente: Que el 12 de marzo de 2009 si estuvieron presentes desde las 8:30 del referido día en las puertas de la Sala 17 donde se efectuaría la audiencia de conciliación, tanto su persona, como el querellado y su abogado. Que fue un error humano del secretario del tribunal cuarto de juicio de no ordenar la comparecencia de las partes y entrada a la sala, sino que transcurrida la hora pautada y al hablar con el secretario éste les informó que el acto había sido diferido por incomparecencia de las partes, al lo cual todos acudieron ante el secretario pero igual quedó diferido. Y, asimismo señala que la solicitud de desistimiento hecha por el abogado defensor es de una sola página, sin identificar a su defendido, sin fecha, y sin motivación alguna. La apelación la hace sin fundamento, en forma desordenada, envolvente y solicitando algo que ya había sido decidido con anterioridad por el Juzgado Cuarto en función de Juicio, por lo que finalmente solicita sea declarado el presente recurso sin lugar.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por la Jueza en función de Juicio N° 04, e impugnada, es del tenor siguiente:

...” En vista del planteamiento realizado por la defensa en el presente caso, refiere el mismo a que debe declararse el Desistimiento de la Acusación, en base a lo establecido en el artículo 416 del Código Adjetivo, es decir, primero por no haber presentado el acusador pruebas en el término de tres días antes de la conciliación; y segundo por la no comparecencia del acusador privado J.N.O.G. y de sus Apoderados Judiciales a la audiencia de conciliación, fijada para el día 12-03-2009 a las 9:00 de la mañana; es por ello, que quien aquí decide, observa que dicho petitorio, debe negarse, por cuanto en lo que respecta a la falta de prueba por parte del acusador, como lo señala la defensa, tal solicitud le corresponde resolver el tribunal de no prosperar la conciliación de las partes en la presente causa, tal como lo establece el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe señalar que al verificarse, que ciertamente en la presente causa que no se ha llevado a cabo el acto de conciliación, por incomparecencia de los acusados ciudadano G.J.E.M. y de su defensa, así como la incomparecencia del resto de las partes el día 12-03-2009 a las 9:00 de la mañana, dia y hora fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, constituyéndose el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito, ese día en la sala de audiencia a la hora antes señalada, a los fines de celebrar el precitado acto, el cual no se llevó a cabo por los motivos antes mencionados difiriéndose la audiencia para el día 27-04-2009 a las 10:30 de la mañana, tal como consta en la referida acta. Es por ello que quien aquí decide, considera que debe analizarse en el presente caso, que al no comparecer ninguna de las partes de este proceso por procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, al acto de conciliación, no es razón suficiente para declarar el desistimiento de la acusación, toda vez, que ciertamente la parte acusadora no asistió ni justificó su incomparecencia al referido acto, pero no menos cierto es, que igualmente los acusados y la defensa no comparecieron a la audiencia de conciliación, por tal razón el Tribunal en aras decidió diferir el acto por este motivo, tal como se evidencia en acta de fecha 12-03-2009. El Artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: (Omisis)... De los anteriores razonamientos, se concluye que no le asiste la razón al defensor, pues de permitirse tal situación resultaría afectado el debido proceso por la subversión del orden procesal, siendo lo procedente en este caso es Negar la solicitud e Desistimiento efectuada por la defensa del acusado...por cuanto no se dan las circunstancias establecidas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Esta Sala para decidir, observa:

El argumento del recurso en contra de la decisión dictada por la Jueza a-quo, se circunscribe a que negó la solicitud de la defensa de declarar desistida la acusación privada en virtud de no haber presentado el acusador pruebas dentro de los tres días antes de la conciliación y no haber asistido éste a dicho acto, al estimar que no se dieron las circunstancias previstas en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre los supuestos para dar por desistida la acusación privada “...cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación...”

La juzgadora a quo ante los argumentos de la defensa dio clara y expresa respuesta fundada en la normativa procesal antes citada, al considerar lo siguiente:

...debe negarse, por cuanto en lo que respecta a la falta de prueba por parte del acusador, como lo señala la defensa, tal solicitud le corresponde resolver el tribunal de no prosperar la conciliación de las partes en la presente causa, tal como lo establece el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, Cabe señalar que al verificarse, que ciertamente en la presente causa que no se ha llevado a cabo el acto de conciliación, por incomparecencia de los acusados ciudadano G.J.E.M. y de su defensa, así como la incomparecencia del resto de las partes el día 12-03-2009 a las 9:00 de la mañana, dia y hora fijada para la celebración de la audiencia de conciliación, constituyéndose el Tribunal Cuarto en función de Juicio de este Circuito, ese día en la sala de audiencia a la hora antes señalada, a los fines de celebrar el precitado acto, el cual no se llevó a cabo por los motivos antes mencionados difiriéndose la audiencia para el día 27-04-2009 a las 10:30 de la mañana, tal como consta en la referida acta. Es por ello que quien aquí decide, considera que debe analizarse en el presente caso, que al no comparecer ninguna de las partes de este proceso por procedimiento de delitos de acción dependiente de instancia de parte, al acto de conciliación, no es razón suficiente para declarar el desistimiento de la acusación, toda vez, que ciertamente la parte acusadora no asistió ni justificó su incomparecencia al referido acto, pero no menos cierto es, que igualmente los acusados y la defensa no comparecieron a la audiencia de conciliación, por tal razón el Tribunal en aras decidió diferir el acto por este motivo, tal como se evidencia en acta de fecha 12-03-2009...

La oportunidad procesal para examinar el planteamiento de la defensa sobre la presentación oportuna o no de las pruebas por parte del querellante, se encuentra expresamente establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, norma de orden público de estricto cumplimiento, mediante la cual ha de hacerse el respectivo pronunciamiento una vez finalizado el acto de conciliación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, al señalar que no corresponde en dicha oportunidad, sin haberse celebrado dicho acto tal pronunciamiento judicial, ciñéndose así al mencionado dispositivo procesal penal.

Ahora bien, en cuanto al aspecto señalado por el recurrente sobre la inasistencia injustificada al acto de conciliación por parte del querellante. La Juzgadora a quo en su motiva realizó un análisis de la oportunidad fijada para la celebración del acto de conciliación al cual no comparecieron ninguna de las partes, lo que dio lugar al diferimiento del acto, a cuyos efectos señaló que aún no tenía razón suficiente para declarar el desistimiento solicitado, en virtud de no constar las causas de la no asistencia o justificación para ello de las partes, lo que atendiendo a la igualdad de condiciones de las mismas dentro del proceso, esta Sala aprecia que no se causa gravamen irreparable y solo da lugar a que estos planteamientos sean nuevamente presentados para su debida resolución al momento de su celebración.

Aunado a lo anterior esta Sala, debe observar que en el presente asunto, en fecha 11 de mayo de 2009, se dictó decisión por el juzgado a quo, mediante el cual declaró el DESISTIMENTO DE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano J.N.O. en contra de los ciudadanos G.J.E.M. y C.M.M., por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, la cual no fue objeto de recurso alguno. Dada la importancia que tiene para el debido proceso, conforme lo previsto en el artículo 257 del texto constitucional, se hace necesario señalar que con este dictamen de fecha posterior a la apelación se materializó la cosa juzgada, con el cual se resolvió el desistimiento de la acusación privada por expreso desistimiento del acusador o querellante, por tanto sobre este asunto ya hubo sentencia de mérito definitiva al respecto, donde si bien el recurrente no desistió de su impugnación conforme lo prevé el artículo 440 del texto adjetivo penal, debe prevalecer los principios de seguridad y estabilidad de las decisiones, ya que las sentencias firmes tienen las características de inmutabilidad, definitividad e indiscutibilidad.

Ante las consideraciones precedentes, en resguardo a la tutela judicial, visto que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y no se produjo agravio alguno, y en virtud de la existencia de la cosa juzgada, se ha de declarar SIN LUGAR la apelación presentada. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Accidental de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado P.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M., en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION SOLICITADA POR LA DEFENSA.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 4, de Primera Instancia en funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ N.A.D.L.

( Disidente)

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

VOTO SALVADO

La Jueza que suscribe, Nelly Arcaya de Landáez, manifiesta su inconformidad con la parte dispositiva del fallo que antecede, por lo que expide el presente Voto Salvado, con base en las siguientes consideraciones:

No comparto lo decidido por mis compañeros de Sala, en virtud de considerar que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. P.C., en su condición de defensor privado del ciudadano C.M., fue en contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial que Negó la Solicitud de Desistimiento de la Acusación Privada solicitada por la defensa.

Con posterioridad a la Interposición del Recurso, fue recibida en la Sala en fecha 11 de mayo de 2009, la Decisión del Juzgado A quo, mediante el cual declaró el DESISTIMENTO DE LA ACUSACION PRIVADA presentada por el ciudadano J.N.O. en contra de los ciudadanos G.J.E.M. y C.M.M., por el delito de DIFAMACION AGRAVADA, la cual no fue objeto de recurso alguno.

De la decisión anterior, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4, pudo la Sala constatar que fue declarado Con Lugar el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano J.N.O., Desistimiento éste que solicitara el prenombrado Acusador mediante escrito dirigido al Tribunal A quo.

Siendo que existe un Desistimiento expreso por parte del acusador J.N.O.G., en relación a la acción incoada en la presente causa, en contra de los ciudadanos G.J.E.M. Y C.M.M., la Juez de Juicio Nº 4 declaró el Desistimiento de la Acusación Privada.

Ahora bien conforme a lo expresado anteriormente, resulta inoficioso e inútil, el análisis del Recurso de Apelación interpuesto, al haberse decretado en el ínterin del proceso, el Desistimiento de la Acusación Privada, interpuesta por el ciudadano J.N.O., desistimiento que solicita a tenor de lo establecido en el articulo 416, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pena Venezolano vigente, y así ha debido decidirse, y no entrar a conocer el Recurso, constituyendo el mismo una pérdida de tiempo para el Juzgador y para los Justiciables.

Estimo que lo que ha debido decidirse, en mi criterio, por todas las razones antes expuestas, evidenciadas por la Sala, en el presente caso, lo ajustado a derecho era declarar IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, dadas las circunstancias sobrevenidas en el presente asunto, el Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 22 de Abril de 2009, por el Abg. P.C. actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Marzo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Negó la Solicitud de Desistimiento de la Acusación, solicitada por la defensa, y no decidir declara SIN LUGAR el mencionado Recurso de Apelación.

Razones por las cuales estima quien disiente, que el Recurso de Apelación Interpuesto por el abogado P.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano C.M., en contra de la decisión de fecha 27 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual NEGO LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACUSACION SOLICITADA POR LA DEFENSA, ha debido ser declarado Improcedente Sobrevenidamente y no Sin Lugar como ha sido la opinión de mis compañeros de Sala. Queda así expresada mi opinión disidente.

Los Jueces,

ATTAWAY D.M.R.N.A.D.L.

Juez Disidente

A.C.M.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Mariant Alvarado

Hora de Emisión: 2:58 PM

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