Decisión de Juzgado Sexto de Juicio de Vargas, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto de Juicio
PonenteYarleny Martin
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-3620

JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY M.B.

SECRETARIO: JORGE NOVOA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ARACELYS MATAMOROS

DEFENSA PRIVADA: C.T.

ACUSADO: P.D.V.

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado P.D.V., portador del pasaporte de Italia N° A-674337, de nacionalidad Italiana, natural de Italia, nacido en fecha 09-06-1963, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Ruggero Dalla Valeria (V) y Margherita Fochesato (V), residenciado en Colombia, Barranquilla, Calle 79-B, con carrera 42-E, 281; quien solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el 28 de octubre de 2008, la Dra. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano P.D.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud del procedimiento llevado a cabo en fecha 25-06-2008, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, el funcionario de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional, ciudadano J.M.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.900, cuando se encontraba de servicio en el Sótano UNITED del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el chequeo de equipaje del vuelo AF461 de la línea aérea AIR FRANCE, con ruta CARACAS-PARIS, se observó la actitud nerviosa del mencionado ciudadano, inmediatamente fue trasladado a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de equipaje, una vez que éste los reconoció como suyos, ello en presencia de los ciudadanos T.E.S.B. Y C.L.E.G., quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento, el cual era una maleta grande marca JAGUAR, con tickets de identificación, que al ser abierta se encontró entre otras cosas dos (02) cuadros de madera de distintos colores alusivos a un paisaje, los cuales al ser revisados se detectó a manera de doble fondo cuatro (4) envoltorios confeccionados en papel plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, resultó ser la sustancia denominada cocaína, que al realizarle la respectiva Experticia Química Nº CG-CO-LC-1040, arrojó un peso neto de CINCO MIL SETENTA Y DOS GRAMOS CON UNA DECIMA DE GRAMOS (5072,1gr.), con porcentaje de pureza de 92.3%

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, como son la declaración del funcionario M.R.J., adscrito a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional; las declaraciones de los ciudadanos T.E.S.B. y ESTEVES G.C.L., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de los ciudadanos C.P.M. y YOELYS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia psicotrópica que fue incautado al acusado de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boarding pass, ticket d equipaje CDG D AF396768, acta de revisión de persona y equipaje; se evidencia fundamentos serios contra el ciudadano P.D.V. en relación a su aprehensión el 25 de junio del presente año, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, cuando pretendía a bordar el vuelo No. AF461 de la línea aérea AIR FRANCE, con destino a Paris y quien transportaba dentro de su equipaje dos cuadros que contenían 4 envoltorios de cocaína con un peso de cinco mil setenta y dos gramos con una décima de gramos (5072,1gr.), al 92.3% de pureza.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano P.D.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado P.D.V..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual consiste en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión (dinero y boleta aéreo). Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano P.D.V., pasaporte de la Unión Europea No. A674337, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello en virtud del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 25-06-2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 06 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

YARLENY M.B.

EL SECRETARIO

JORGE NOVOA.

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