Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: Ciudadano P.D.D.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 4.084.325.

Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos A.B., D.R. y A.B. abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 54.308, 59.901 y 54.286, respectivamente.-

Parte demandada: Ciudadana C.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.098.897.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos G.A.L., M.G.G.C., J.R.S. Y M.C., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.986, 126.947, 116.682 y 81.699, respectivamente.

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Expediente Nº 13.512.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la abogada M.C., identificada, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada ciudadana C.V., en contra de la decisión pronunciada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró; IMPROCEDENTES las cuestiones previas de inepta acumulación y la incompatibilidad de procedimiento a que contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la falta de cualidad opuestas por la parte demandada; CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano P.D.D.T. contra la ciudadana C.V.; RESUELTO en contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), por concepto de mensualidades insolutas relativas a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007, así como las costas del proceso.

Se inició la presente acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano P.D.D., ya identificado contra la ciudadana C.V., también identificada, mediante libelo de demanda presentado en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante decisión de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007) previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba en decisión, se declaró incompetente por la cuantía y declino la competencia a un Tribunal de Municipio.

Recibido el expediente ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en auto de fecha ocho (08) de noviembre del dos mil siete (2007), el Juez se avocó al conocimiento de la causa y posteriormente en decisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), se declaró incompetente en razón de la cuantía y, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior distribuidor de turno.

En auto del veintiocho (28) de noviembre del dos mil siete (2007), el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer de este juicio.

En esa misma fecha, el mencionado Juzgado procedió a la admisión de la demanda y, ordenó el emplazamiento, de la parte demandada a fin de compareciera el segundo día de despacho siguiente a la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra.-

En escrito de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), la parte actora reformó su libelo de demanda, y demandó los cánones de arrendamientos correspondiente a los meses mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) cada uno, moneda oficial para la fecha de la demanda.

En esa oportunidad, la representación judicial de la parte actora, estimó su reforma en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), moneda oficial para la fecha de la demanda.

Por auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) el Tribunal de la causa, admitió la reforma de la demanda el dieciocho (18) de diciembre de dos mil siete (2007) y ordenó el emplazamiento de la demandada, para que en la oportunidad correspondiente ejerciera las defensas que a bien tuviere.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de marzo de dos mil ocho (2008), el Alguacil del Juzgado a quo, consignó recibo de citado firmado por la demandada, ciudadana C.V..

En fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda, en el cual alegó como defensas de fondo, la inepta acumulación de pretensiones y la acumulación de procedimiento incompatibles conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; asimismo opuso la falta de cualidad e interés de su representada de conformidad con lo señalado en el artículo 361 del mismo texto legal.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil ocho (2008), la parte actora consignó pruebas, las cuales fueron admitidas por el a-quo, en auto del primero (01) de abril del mismo año.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en la cual declaró competente para conocer del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Enviado el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en auto del treinta (30) de julio del dos mil ocho (2008), el Juez se avocó al conocimiento de la causa y fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia; y posteriormente el seis (06) de agosto del mismo año revocó por contrario imperio dicho auto y ordenó la notificación de las partes

Notificadas las partes, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró IMPROCEDENTES las cuestiones previas de inepta acumulación y la incompatibilidad de procedimientos a que contrae el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la faltada de cualidad opuestas por la parte demandada; CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO propuesta por el ciudadano P.D.D.T. contra la ciudadana C.V.; RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,oo), por concepto de mensualidades insolutas relativas a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del 2007 y, las costas del juicio.

En diligencia de fecha nueve (09) de noviembre de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia de primera instancia; y, el diecisiete (17) de diciembre del mismo año, el a-quo oyó dicha apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

El Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

El representante judicial de la parte demandante ciudadano P.D.D.T., alegó en el libelo lo siguiente:

Que constaba de contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil siete (2007), que su representado había celebrado contrato de arrendamiento con la ciudadana C.V., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº y letra PH-1, ubicado en el edificio denominado Residencias Tania, calle Caurimare, Ramal seis (6), de la urbanización, Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Estado Miranda.

Que en dicho contrato de arrendamiento habían sido establecidas cláusulas constitutivas de obligaciones, en la cual se le imponía a la demandada la conducta que debía cumplir durante el disfrute y uso del bien inmueble recibido en arrendamiento.

Que el objeto de la pretensión radicaba en la inmediata resolución de contrato de arrendamiento, en virtud que la arrendataria había dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de abril, mayo y junio de 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), por cada mes, moneda oficial para la fecha de la demanda, hoy TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 3.000,oo), con lo cual, había incumplido lo establecido en la cláusula segunda del contrato en referencia.

La parte actora basó su demanda en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.594, 1.579 y 1.599 del Código Civil.

Posteriormente, como se dijo en la parte narrativa de esta decisión, la representación judicial de la demandante, reformó la demanda en lo que se refería a los cánones de arrendamiento que la demandada había dejado de pagar.

En ese sentido, demandó a la ciudadana C.V., para que conviniera, transigiera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal, en lo siguiente:

• En resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Décima de Municipio Libertador, del Distrito Capital anotado bajo el Nº 51, tomo 08.

• En entregar el inmueble identificado con todos sus accesorios en perfecto estado y completamente desocupado de bienes y personas.

• En pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000.000,oo), moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, hoy, equivalente a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 18.000.,oo), por concepto de cánones de arrendamientos dejados de pagar correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) cada mes, moneda vigente para el momento de interposición de la demanda, equivalente hoy a TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.000,00)

• Demandó subsidiariamente los cánones de arrendamiento que se siguieran venciendo hasta la total definitiva terminación del juicio.

• En pagar las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada señaló como defensas de fondo lo siguiente:

Como primer punto alegó la inadmisibilidad de la demanda por existir acumulación de pretensiones conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Invocó como segundo punto la falta de cualidad de su representada para sostener el juicio conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, opuso la incompatibilidad de procedimientos, conforme a lo señalado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y por último, negó el incumplimiento de la obligación por parte de su mandante, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, esta sentenciadora, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar los puntos que a continuación se señalan.

DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Se observa que la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda señaló como punto previo lo siguiente:

…La actora pretende la resolución del contrato ante el supuesto incumplimiento de nuestra representada en cancelar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007 a razón de Tres Millones de bolívares (Bs. 3.000.000), por cada mes, lo cual asciende a la suma de Dieciocho Millones de Bolívares (Bs. 18.000.000), pero al mismo tiempo, pretende que nuestra representada pague los cánones de arrendamientos en su decir insolutos, y los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del juicio.

Cabe aclarar que la inadmisibilidad aquí opuesta lo hacemos por pretender junto con la resolución el pago de obligaciones contractuales, es decir, el cumplimiento de contrato.

No es posible que se pretenda la resolución del contrato, pero al mismo tiempo, la pretensión esta dirigida a obtener el cumplimiento de las obligaciones supuestamente incumplidas, ya que la acción resolutoria tiene por objeto dejar sin efecto el contrato, y retrotraer las cosas al momento que tenían antes de su celebración, con los daños y perjuicios a que haya lugar, pero nunca, el cumplimiento adicional de la obligación supuestamente incumplida.

Por eso se dice que la sentencia que declara la resolución del contrato tiene efectos retroactivos y liberatorios. Retroactivos, porque coloca a las partes, en la misma situación jurídica que tenían antes de la celebración del contrato, tal y como si el mismo jamás se hubiese celebrado. Liberatorio, porque impide una posible ejecución forzosa y futura de las obligaciones contraídas.

….omissis…

Por consiguiente acordada la resolución, no puede pretenderse el cumplimiento de las obligaciones contractuales, ya que la resolución del contrato conlleva a la liberación de las obligaciones, a no ser que la obligación se reclame entonces a título de indemnización, y como compensación por daños y perjuicios derivadas del incumplimiento, lo cual no es el caso de autos, ya que así no fue planteado en la reclamación.

Por ello, pido se declare inadmisible la demanda por pretender simultáneamente la resolución del contrato y el cumplimiento de obligaciones contractuales.

Sobre este particular, el Juzgado de la causa declaró improcedente la defensa opuesta con base en los siguientes argumentos:

“Ahora bien, del escrito libelar se evidencia que la causa bajo estudio está dirigida expresamente a la resolución del vínculo obligacional celebrado sobre el inmueble descrito en los autos por haberse dejado de honrar el canon de arrendamiento, cuyo monto de pago también se demanda a tenor de los establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo necesario destacar que la falta de pago constituye el incumplimiento del deber de una de las principalísimas obligaciones de todo inquilino conforme lo determina el artículo 1.579 eiusdem, y puede ser reclamado subsidiariamente con la acción principal y no mediante un juicio autónomo para ello, ya que atentaría contra el principio de la economía procesal, la justicia breve y eficaz y la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, y así se decide.

Plantea la representación judicial de la parte demandada que propone de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil como punto previo la “inepta acumulación de pretensiones”, en razón de que según sus dichos, no podía pretenderse el cumplimiento de las obligaciones contractuales, cuando se demandaba la resolución del contrato ya que al ser demandada la resolución se producía la liberación de las obligaciones, por lo que el cumplimiento de las obligaciones contractuales debía reclamarse a titulo de indemnización como compensación por daños y perjuicios, lo cual no era el caso de autos.

Ante ello, el Tribunal observa:

La Doctrina ha venido estableciendo en relación a la inepta acumulación contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que el instituto de la acumulación pretende evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas; así tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles.

Del texto legal procesal que establece la figura de la inepta acumulación inicial de pretensiones, (artículo 78 del C.P.C.), pueden señalarse los supuestos de esa institución a saber: 1) Pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; y, 3) Pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Se observa, que la parte demandante, ha planteado la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento y su reforma, con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual señala:

Artículo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Ahora bien, en la presente causa se solicita la entrega del inmueble arrendado a través de la resolución de un contrato de arrendamiento y, el pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar por la parte demandada por haber incumplido con la cláusula segunda del contrato; todo lo cual deviene del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, cuyas acciones no se excluyen mutuamente ni tienen procedimiento incompatibles, pues ambas derivan de un arrendamiento donde es aplicable el procedimiento breve y ambas pretensiones son una consecuencia del incumplimiento alegado, por lo que en razón de lo expuesto, es forzoso para esta Tribunal declarar improcedente la defensa de acumulación prohibida de pretensiones alegada por la parte demandada. Así se decide.

DE LA INCOMPATIBILIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS

Igualmente se observa, que la parte demandada opuso como defensa la incompatibilidad de los procedimientos entre sí, a tales efectos, adujo lo siguiente:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso de marras nos encontramos ante la presencia de dos pretensiones las cuales conllevan procedimientos disímiles e incompatibles entre sí; por un lado, la parte actora demanda la resolución del contrato de arrendamiento la cual debe sustanciarse de acuerdo al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil según informa el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De igual forma se demandan honorarios profesionales de abogado, derecho que debe ser reclamado mediante el procedimiento de intimación.

…omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto solicito que la demanda sea declarada inadmisible por contener pretensiones cuyos procedimientos no son compatibles entre sí.

El Juzgado de la causa en relación a esa defensa, señaló en la sentencia recurrida, lo siguiente:

Respecto de la incompatibilidad de procedimientos invocadas se observa que del mismo petitorio del escrito libelar y su reforma se evidencia que lo pretendido por el demandante es la resolución del contrato locativo por incumplimiento de las obligaciones y no juicio de estimación e intimación de honorarios alguno ya que estos últimos los invoca conjuntamente con las costas y costos del juicio como condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el mismo, y así se decide…

.

Ante ello, el Tribunal observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 78. “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

Este Tribunal vista la normativa legal y el criterio jurisprudencial antes transcritos, observa que si son pretensiones que se excluyen mutuamente no pueden acumularse; sin embargo, se pueden acumular pretensiones incompatibles pero para que sea resuelta una como subsidiaria de la otra siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí.

En el caso de autos, observa este Tribunal, que el actor demanda la Resolución de un Contrato de Arrendamiento, para lo cual aduce que la demandada no cumplió con el pago de los cánones de arrendamientos, proceso que se tramita por el procedimiento breve, como ya fue indicado; y, que fue admitido a través de dicho proceso.

De otro lado se observa, que del escrito libelar y de su respectiva reforma no se evidencia que la parte actora haya ejercido dentro del mismo proceso alguna acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, tal como lo señaló la parte demandada.

Es claro para quien aquí decide, como bien lo apuntó el Juez de la recurrida, que la parte demandante, además de las otras pretensiones contenidas en su petitorio, pidió que la demandada fuera condenada al pago de las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios de abogados.

Tal pretensión a criterio de esta Sentenciadora, es un consecuencia lógica de quien inicia un proceso, toda vez que de resultar vencedora en el proceso, por mandato del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte perdidosa debe correr con las costas originadas en el proceso.

En vista de lo anterior, la existencia de una incompatibilidad de procedimiento en la presente acción, manifestada por la parte demandada en su escrito de contestación, es improcedente, como lo declaró el Tribunal de la causa. Así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA:

Ha señalado la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, la falta de cualidad de su representada para sostenerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, manifestó lo siguiente:

Como puede apreciarse del petitorio de la demanda, la parte actora pretende en este proceso que mi representada proceda al pago de honorarios profesionales de abogados al apoderado de la actora, lo que además de hacer inadmisible la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cobro de honorarios profesionales un procedimiento distinto e incompatible (artículo 22 Ley de Abogados), con el procedimiento de desalojo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, hace igualmente procedente la falta de cualidad aquí alegada.

A mi representada no se le puede pretender el cobro de honorarios profesionales por parte de la demandante o su apoderado, salvo que la misma hubiese sido previamente condenada en costas.

Al no existir condenatoria en costas contra mi representada, no se puede pretender el pago de honorarios a la parte contraria sino al propio cliente, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, en relación con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

Aplicando las mencionadas disposiciones, es fácil advertir que el obligado a pagar honorarios profesionales es el propio cliente, a quien pertenecen las costas del proceso, y por vía de excepción el abogado puede cobrar directamente a su cliente o a la parte contraria, pero en este último caso es requisito indispensable que exista previamente una condenatoria en costas.

…omissis…

Por lo antes indicado, resulta claro que hasta tanto no se produzca condenatoria en costas, sólo se pueden intentar reclamaciones de honorarios profesionales de abogados al propio cliente, por lo que mi representada carece de la debida cualidad pata ser demandada en esta causa y así pido sea declarado.

.

El a quo en la recurrida en relación con esta defensa, estableció lo siguiente:

“…El apoderado judicial de la parte demandada invocó como defensa de fondo, la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, al considerar, entre otras cosas, que al no existir condenatoria en costas contra su representada no se puede pretender el pago de honorarios de abogados a la parte contraria sino al propio cliente, e invoca cita jurisprudencial dictada por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, donde sostiene que el derecho otorgado a los abogados a fin de obtener el pago correspondiente con ocasión de los servicios judiciales prestados dentro de un proceso, pueden presentarse dos (2) situaciones, a saber, que le cobre a su cliente antes que exista una sentencia condenatoria en costas o que le cobre a la contraparte vencida una vez que se haya dictado sentencia definitivamente firme, de lo cual se observa:

Considera este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo las excepciones de representación.

En tal sentido, existe jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Noviembre de 1992, que determina que es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga legitimación ad-procesum, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal, entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene un sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio y que por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por legitimidad ad-causam, esto es, ser titular del derecho que se cuestiona, el cual, es un presupuesto para una sentencia favorable.

Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo éste Sentenciador, la pretensión de resolución en estudio, bien puede estar dirigida contra la ciudadana C.V., por encontrarse la misma legitimada para enfrentar el presente juicio, toda vez que el efecto de resolución que se pretende es producto de un convenio inquilinario donde a su vez la parte accionada aparece como arrendataria, ya que su representación judicial nada demostró en contrario, aunado a que en este juicio no se ha incoado acción de estimación e intimación de honorarios alguna puestos que estos últimos fueron invocados conjuntamente con las costas y costos del juicio como condena accesoria que impone el Juez a la parte totalmente vencida en el proceso a fin de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el mismo, conforme fue determinado anteriormente, lo que consecuencialmente le atribuye el carácter de parte interesada en las resultas del juicio en comento; por lo tanto, ello trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad pasiva opuesta por la representación judicial de ésta última, y así se decide.

Este Tribunal, para decidir acerca de este punto previo, observa:

En el presente caso, estima esta Juzgadora pertinente hacer referencia al criterio del procesalita Chiovenda, quien considera a la cualidad como una relación de identidad y, en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar o cualidad y legitimación para proceder o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a este tema, en decisión de fecha 17 de diciembre del 2001, dejó sentando lo siguiente:

…la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador puede resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se la trata de imputar, asunto que, no se refiere a la validez del juicio ni a la acción sino a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de la causa…

Por otro lado, el autor L.L., en relación a la cualidad señala lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…omissis… este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad de obrar y de contradecir. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede; y, la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras cosas “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Ahora bien, se desprende del libelo de demanda y de su reforma, que la ciudadana C.V., es demandada en el presente juicio, en su condición de arrendataria. A tales efectos, la parte actora, para fundamentar su demanda y su reforma, consignó copia simple de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Décimo del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 51, Tomo 8, suscrito entre los ciudadanos P.D.D.T. como arrendatario y la ciudadana C.V. como arrendadora.

Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto que la parte actora solicitó en su petitorio que la parte demandada fuese condenada a pagar las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales de abogados, no es menos cierto como se puede evidenciar de las actas procesales, que nos encontramos ante un procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y no de Estimación e Intimación de honorarios profesionales de abogado tal como lo señaló la parte demandada y como fue indicado en el punto previo anterior, para alegar la defensa en cuestión, por lo que siendo evidente para este Juzgado que las partes que intervienen en la celebración del contrato de arrendamiento son las mismas involucradas en la presente causa, mal puede la parte demandada alegar una falta de cualidad para sostener el juicio.

Es evidente para esta Alzada, que en el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende, quien aparece como arrendataria es la ciudadana C.V., hoy demandada, por lo que, a criterio de esta Sentenciadora, si tiene la cualidad para sostener este proceso en el cual se pretende la resolución del citado contrato de arrendamiento. En consecuencia, es forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa perentoria o de fondo opuesta por la parte demandada, relativa, a la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio. Así se decide.

-VII-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

La representación del demandante en su libelo de demanda y su reforma, como se ha señalado en este fallo, exigió la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado entre el ciudadano P.D.D.T., en su condición de arrendador y la ciudadana C.V., en su carácter de arrendataria del apartamento distinguido con el número y letra PH-1, ubicado en el edificio denominado Residencias Tania, situado en la calle Caurimare, Ramal 6 de la Urbanización Colinas de Bello Monte, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto la demandada, había incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, a razón de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000. 000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Por su parte, la demandada, además de las defensas antes analizadas, negó el incumplimiento de la obligación por parte de su mandante, en lo referente al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2007.

Resueltos los anteriores puntos de la forma antes indicada, y circunscrita como quedó la controversia en este juicio, pasa esta Sentenciadora a decidir el fondo de lo debatido y lo hace en los siguientes términos:

El a – quo en la sentencia recurrida, al resolver el fondo de la controversia, estableció lo siguiente:

…en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada, ciudadana C.V., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en la reforma del escrito libelar sobre los cánones relativos a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidenciado en el presente caso, que la citada ciudadana incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la ley especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción de resolutoria que origina estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la pretensión resolutoria interpuesta y consecuencialmente resolver jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio con la correspondiente entrega material y ordenar el pago del alquiler demandado, ya que todo encuadra en el dispositivo contenido en el Artículo 1.167 del Código Civil, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTES las defensas previas de fondo sobre la inepta acumulación de pretensiones y de procedimientos así cono la falta de cualidad pasiva opuestas por la representación judicial de la parte accionada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano P.D.D.T., a través de su abogado A.B., contra la ciudadana C.V., representada por el abogado G.A.L., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que la arrendataria incurrió en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales cuando dejó de honrar el pago del canon de alquiler convenido, en forma consecutiva, a saber, las relativas a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007.

TERCERO: RESUELTO el contrato de arrendamiento que comenzó desde el día 01 de Enero de 2007, y en consecuencia ordena a la ciudadana C.V. a entregar a la parte actora libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y Letra PH-1, situado en el Edificio Residencias Tania, ubicado la Calle Caurimare, Ramal Seis (6) de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana C.V. a pagar a la parte actora la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs.F. 18.000,00) por concepto de las mensualidades insolutas relativas a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, a razón de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,oo) cada mensualidad; por cuanto quedó probada en autos su insolvencia. Igualmente se condena a la parte accionada a pagar los cánones que se han venido venciendo a partir del mes de Noviembre de 2007 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme…

.

Sobre la base de ello, tenemos:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un pecio determinado que ésta última se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1.579 del Código Civil.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constituidos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.-

Determinado lo anterior, pasa el tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y a tal efecto, observa:

En el presente caso se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo de demanda, los siguientes documentos:

  1. - Copia simple de Contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano P.D.D.T. y la ciudadana C.V., autenticado en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil siete (2007), ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 51, tomo 8, el cual fue consignado en original en el lapso probatorio, a los efectos de demostrar la relación arrendaticia existente.

    Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte en su oportunidad legal, lo considera demostrativo de la relación arrendaticia existente entre las partes, invocada por la parte actora en la demanda y su reforma. Así se establece.

  2. -Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto del litigio a favor del ciudadano P.D.D.T., protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 18, Tomo 46, protocolo primero, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos setenta y dos (1972), a los efectos de demostrar la propiedad del inmueble.

    Este Tribunal de alzada le atribuye todo el valor probatorio al citado documento conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido objeto de tacha por la contra parte en su oportunidad legal, y lo considera demostrativo del derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio. Así se decide.

    Igualmente se observa el Tribunal, que durante el lapso probatorio, la parte actora además de los documentos ya valorados en este fallo, hizo valer los siguientes documentos:

    Originales de Recibos de pagos elaborados a nombre de la ciudadana C.V., por los meses de mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero marzo del 2008, cada uno por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,OO), moneda vigente para interposición de la demanda.

    En lo que se refiere a los documentos antes señalados, observa este Tribunal, que los mismos no aparecen emanados ni suscritos por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual los desecha del proceso y no les concede valor probatorio alguno. Así se establece.

    Por otra parte se aprecia de los autos, que la parte demandada no promovió medio probatorio alguno, ni al momento de dar contestación a la demanda, ni en el lapso probatorio respectivo.-

    Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes en el proceso, tenemos lo siguiente:

    Que mediante documento autenticado el ciudadano P.D.D.T., dio en arrendamiento a la ciudadana C.V., el inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el Número y letra PH-1, situado en el Edificio Residencias Tania, ubicado la Calle Caurimare, Ramal Seis (6) de la urbanización Colinas de Bello Monte, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda.

    Que del examen efectuado al contrato de arrendamiento referido, se aprecia que las partes establecieron en las cláusulas segunda y quinta, lo siguiente:

    “….Segunda: Canon de Arrendamiento; El canon de arrendamiento fijado entre las partes para el primer (1º) año de arrendamiento sobre el inmueble identificado es por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), mensuales, canon de arrendamiento que “El Arrendatario” se obliga a cancelar por mensualidades adelantadas dentro de los cincos (5) primeros días de casa mes. Dicho canon de arrendamiento mensual tendrá a partir del vencimiento del primer año (1º) de contrato un incremento o aumento igual al mismo porcentaje de inflación que determine el Banco Central de Venezuela en el año anterior para el Área Metropolitana de Caracas (Distrito Capital), o en su defecto el canon de arrendamiento que fije la autoridad inquilinaria si el inmueble fuese regulado, en cuyo caso regirá automáticamente dicho canon de arrendamiento desde el mismo día que dicha autoridad emita el resuelto respectivo y así sea notificado a “El Arrendatario”;

Quinta

Resolución; Este contrato puede ser resuelto y por tanto aplicable la “Cláusula Penal”, establecida en la cláusula Sexta de este contrato por las causas que a continuación se mencionan.-

Si “El Arrendatario” incumpliere cualquiera de las obligaciones contraídas en el presente contrato.-

Si “El Arrendatario” dejare de pagar dos (2) canon de arrendamiento a su vencimiento de conformidad con la Cláusula Segunda…”.

Ahora bien, observa este sentenciador que el artículo 1.159 del Código Civil vigente establece que “Los contratos tiene fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causales autorizadas por la Ley”.

Este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato.

En el presente caso, como ya se dijo, la parte actora demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, y alega el incumplimiento de la parte demandada al dejar de pagar más de dos mensualidades por concepto de canon de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007.

Pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes, a saber un contrato de arrendamiento, por lo general basta el libre consentimiento legalmente expreso para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato y obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen.

En el presente caso se observa que ambas partes establecieron un término fijo de vigencia del contrato arrendamiento por dos años (2), sin posibles prorrogas de mutuo acuerdo, contado a partir del 01 de enero del 2007, hasta el día 31 de diciembre de 2009, lo cual lo hace un contrato a tiempo determinado, y una vez perfeccionado el mismo, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente.

El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de Ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

En este orden de ideas se mantiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la Ley, es decir, el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena el artículo 1.264 del Código Civil que reza: “…Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas..”; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. El Juez, en caso de controversia condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

En el caso de autos del análisis probatorio realizado por este Juzgado Superior, como quedó establecido, el actor logró probar la existencia del contrato contentivo de las obligaciones asumidas por las partes, dentro las cuales, estaba la contraída por la demandada de pagar las cantidades derivadas del arrendamiento.

De igual forma, observa esta Sentenciadora, que demostrada la existencia de la obligación, correspondía a la demandada, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.354 del Código Civil.

Como fue señalado, la demandada, durante la secuela del proceso no aportó probanza alguna para demostrar el cumplimiento de su obligación o el hecho extintivo o modificativo de la misma.

En efecto, además de las defensas resueltas como puntos previos de esta decisión, la parte demandada se limitó a negar que había incumplido con el pago de los referidos cánones de arrendamiento reclamados en el libelo de la demanda y su reforma; pero no probó el pago de las cantidades reclamadas por tal concepto.

En consecuencia, demostrada como quedó la existencia de la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamientos reclamados por la actora, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de Resolución de Contrato propuesta por el ciudadano P.D.D.T. contra la ciudadana C.V., suficientemente identificados. Así se declara.

En vista de lo anterior, concluye este Tribunal, que el a quo actuó ajustado a derecho, por lo que la sentencia recurrida debe ser confirmada en todas su partes y debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la demandada, con la respectiva condenatoria en costas. Así se establece.

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