Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 202° y 153°

ASUNTO N° KP02-L-2011-000940

PARTE ACTORA: P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.508.256.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.S.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.122

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE TRANSILARA C.A.

ABOGADOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO RAMIREZ y C.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.30.640 y 138.681, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 10 de Junio de 2011; con demanda interpuesta por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.508.256; asistido en este acto por la profesional del derecho ANA SONSIRE MARIN FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 136.122; en contra de la TRANSPORTE TRANSILARA C.A., tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 14 de Junio de 2011; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dio por recibida y la admite en fecha 30 de Junio del 2011; de conformidad artículo 124 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo; en este sentido, al folio 17, 20, 23, riela certificación del Tribunal mediante la cual deja constancia de que las notificaciones se practicaron de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en fecha 13 de Diciembre de 2011, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la consignación de escrito de prueba y considerándose necesariamente la prolongación hasta que el día 06 de Marzo de 2012; se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar; se deja constancia de que no obstante la juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes proponiendo incluso la posibilidad del arbitraje, no se logró mediación alguna razón de ello se remitió la causa a los tribunales de Juicio laborales de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Marzo de 2012, este Juzgado dio por recibido el presente asunto, posteriormente se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 02 de Abril de 2012, este juzgador procede a pronunciarse en relación sobre la admisión del escrito de promoción de prueba consignado por las partes, previa revisión de los medios de pruebas promovidos por ambas partes de acuerdo al artículo 75 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por consiguiente, en fecha 15 de Mayo de 2012, se celebró la audiencia oral de juicio; dado el cúmulo probatorio que cursan insertos en los autos y a los fines de que las partes pueden ejercer el debido control de la prueba sobres los mismos, preservándose el orden procesal y respetar el principio de concentración establecido en la Ley adjetiva laboral este Tribunal junto con las partes acuerda prolongar la presente audiencia lo cual se hará por auto separado, es por lo que endecha 21 de mayo de 2012, este juzgado se pronuncia sobre la incidencia aperturada en audiencia de fecha 15 de Mayo de2012. Es por lo que en fecha 09 de julio de 2012 se celebró la audiencia oral de juicio, en la cual se declara desistida la Acción intentada por el accionante. Y en Recurso signado KP02-R-2012-1030, en el cual se declara se revoca en todas sus partes la decisión recurrida y se repone la causa l estado de que el Juez de Juicio correspondiente celebre nueva audiencia sin necesidad de nueva notificación dado que las partes se encuentran a derecho. En fecha 22 de Enero de 2013, en hora y día fijado, dejándose constancia que en todo momento se le respeto el derecho a la defensa y al debido proceso a ambas partes y apreciándose que se trata de un caso excepcional y complejo por el cúmulo de documentales a examinarse se difiere el dispositivo; y siendo que en fecha 29 de Enero de 2013 en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, tal y como se desprende a los folios 05 al 10 Pieza 3 de autos.

PRETENSIÓN

Delatan el actor en su escrito libelar de fecha 10 de junio del 2011; en el cual expone que el día 01 de junio de 2007, comenzó a prestar servicio personales y directos y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A., como asesor permanente en las áreas jurídica y contable, devengando un salario inicial mensual de Bs. 4.000,00 hasta el día 01 de Junio de 2011 fecha en la que fui notificado de mi despido del cargo de asesor que venía desempeñando, además de haberme suspendido el pago de varios meses de salario siendo mi ultimo sueldo la cantidad de Bs. 6.000,00. Como consecuencia del irrito despido del que fue objeto nace el derecho de demandar mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por la relación laboral. Por lo que procede a demandar concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, concepto de preaviso, concepto de indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional utilidades y concepto de salarios retenidos. Solicitó en la sentencia definitiva ordene corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades que se condene a pagar a los demandados. Estimándose la presente demanda en un total de Bs. 181.522,03.-

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, Intereses que otorga el 108 LOT, intereses acumulados y preaviso, conceptos de Indemnización por despido injustificado, vacaciones y bono vacacional, utilidades, respecto a la indexación e intereses moratorios; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción.

En este sentido aduce que se le adeuda por concepto Prestaciones Sociales, y Otros Conceptos laborales; solicitando que sea declarada con lugar la presente acción, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, adeudándosele las cantidades descritas a continuación:

C.P.A.G.C.:

Concepto Suma demandada (Bs. F.)

1 Antigüedad 53.458,21

2 Intereses sobre Prestaciones Sociales 16.761,91

3 Preaviso 13.867,50

4 Indemnización por despido Injustificado Nº 02 Art. 125 LOT

Indemnización por despido Injustificado Literal D Art. 125 LOT

31.470,00

15.735,00

5 Vacaciones 5.200,00

6 Bono Vacacional 2.600,00

7 Utilidades 19.500,30

8 Salarios Retenidos 24.000,00

TOTAL DEMANDADO 182.592,92

En este sentido; el actor solicita al Tribunal que condene a la sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A., para que el mismo cancele la cantidad de CIENTO OCEHTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTADOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 182.592,92), más los intereses y indexación, conceptos estos últimos que formaran parte de lo litigado. Así mismo se le solicito al tribunal que se calcule a través de expertos contables prestaciones sociales y demás concepto desglosándose.

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 200 al 209 Pieza 2 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

Como punto previo ratifico en esta oportunidad el planteamiento expuesto conjuntamente con el escrito de promoción de prueba, en el sentido de negar absolutamente la cualidad de trabajador del demandante, por cuanto el Mencionado no cumple con los requisitos exigidos en la LOT para que exista una relación laboral por lo cual carece de cualidad para intentar la presente acción carece de interés jurídicamente protegido y así lo solicitó al Juez de Juicio lo determine en la presente causa al declarar Sin Lugar la presente demanda.

DE LOS HECHOS NEGADOS:

Hechos que se niegan, rechazan y contradicen; que el demandante comenzó a prestar servicIos personales directos y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A. , desde la fecha 01 de Junio de 2007; como asesor permanente en las áreas: jurídicas y contable, cuyo horario era a disposición del patrono, devengando un salario inicial Bs. 4.000,00. Niego, rechazo y contradigo que el reclamante haya laborado hasta el día 01 de Junio de 2011. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido del cargo de asesor al reclamante en la presente causa. Así como igualmente niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho que le haya, suspendido el pago de varios meses de salario y que su Último sueldo la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados como el derecho argüido por demandante en el escrito libelar, que como consecuencia del irrito despido del que fue objetó le nace el derecho para demandar prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por una sedicente relación laboral. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos alegados como el derecho argumentado que al reclamante mi representada le deba pagar la cantidad Bs. 53.458,21 por concepto de antigüedad. Niego, rechazo y contradigo que al reclamante Transporte Transilara C.A., le deba las cantidades libeladas por conceptos de intereses, preavisos, Indemnización por Despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades y conceptos de salarios retenidos. I., N., rechazo y contradigo tanto en los hechos alegados como en el derecho argumentado que mi representada al reclamante le adeude la cantidad Bs. 182.592. Finalmente Niego, rechazo y contradigo que Transporte Transilara C.A., deba indexar los conceptos demandados por cuanto nada adeuda al demandante al no tener el mismo la cualidad de laborante de la misma. Las anteriores negativas, rechazos y contradicciones obedecen al hecho probado en las actas procesales que se incorporaron como pruebas en su oportunidad legal y de las cuales se deriva fehacientemente que a mi representada Transporte Transilara C.A., y el demandante P.G. no los vinculo ninguna relación laboral de subordinación o dependencia antes por el contrario la relación que les vinculo estuvo basada en la prestación de servicios profesionales que como abogado el demandante realizó por actuaciones judiciales o extra judiciales por las cuales se le cancelo efectivamente sus servicios prestados de conformidad con la tarifas establecidas en el Reglamento de Honorarios Mínimos.

II

DE LAS PRUEBAS.

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, alterando el orden de las mismas, a los efectos de facilitar a este juzgador el su valoración, analizando primeramente las aportadas por la parte demandante, evidenciándose de autos lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

D.M. favorable de los autos, promovidos en la primera parte del escrito de promoción; el mismo no constituye un medio de prueba, sino una manifestación del principio de la comunidad de pruebas, razón por la cual no se admite. Así se decide.-

  1. Con respecto a las documentales, marcados “A al L1” que corren insertos del folio 51 al 210 pieza 1; donde de dichas documentales se evidencia Cartas Poder otorgadas por la sociedad mercantil Transporte Transilara C.A., Diligencias Presentadas por la parte demandante ante los Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, B. , Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guarico; Constancia de Formalización de Recursos de Casación presentado en sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia; Escrito de Promoción de Prueba en el Asunto signado con el Nº KP02-L-2007-1201; Contrato de Venta con reserva de dominio; Acta de audiencia Preliminar en ocasión de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.A.F.C. de fecha 19 de Enero de 2009, Escrito libelar presentado por la parte demandado; Acta de audiencia Preliminar en ocasión de Calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.A.F.C. de fecha 11 de Mayo de 2008, Registros de demanda contra la sociedad Mercantil Transporte Transilara C.A.; entre otros medios de pruebas traídos al proceso ejecutados por la parte demandante; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignados por lo que fueron evacuados de acuerdo al debido Proceso y Derecho ala Defensa, de los que emerge la prestación del servicio por parte del actor, así como también la forma de pago que hacia la accionada al demandante, la cual era en forma regular y permanente de conformidad con el artículo 133 de la L.O.T. Asimismo se aprecia que la contraparte al momento de su evacuación realizó algunas observaciones de los mismos mezclando instituciones procesales que a las luces el control de la prueba resultan improponibles, razones por las que se le otorga valor a los medios probatorios señalados. Así se establece.

  2. En lo referente a la prueba de Exhibición solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada, a nombre del demandada: a) V. de pago de asignación mensual correspondientes a los meses de junio a diciembre 2010; de enero a diciembre 2008; de enero a diciembre 2009; de enero a diciembre 2010; y de enero a febrero 2011. La misma fue negada. Así se decide.-

  3. En lo referente a la prueba de Exhibición solicitada de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los siguientes documentos por parte de la demandada, a nombre del demandada: b) Informe de actividades presentado a Transporte Transilara C.A., correspondientes a las fechas: 01/08/2007; 05/10/2007; 04/12/2007; 0/01/2008; 04/032008; 04/05/2008; 06/07/2008; 06/09/2008; 06/11/2008; 06/01/2009; 07/03/2009; 05/05/2009; 07/07/2009; 04/09/2009; 02/11/2009; 07/01/2010; 04/03/2010; 04/05/2010; 06/07/2010; y 07/09/2010, las mismas se transformaron en impertinentes por cuanto fueron analizadas en el acápite anterior. Así se decide.-

  4. Con respecto a la prueba de Informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Banco del Caribe, oficina ubicada en la avenida 20 con esquina calle 36, Barquisimeto, Estado Lara. de la misma se dejó constancia que no fue promovida por ninguna de las partes. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  5. Con respecto a las documentales, marcados “02, 03, 04, 05, y 06” que corren insertos del folio 33 al 44 pieza 1; y folio 04 al 13 pieza 02; y Con respecto a las documentales, marcados “A al R3” que corren insertos del folio 14 al 199 pieza 02; previa revisión en el asunto se constató que se encuentran debidamente consignadas por lo que se admiten todas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las cuales serán evacuadas en la Audiencia de Juicio, conforme a los artículos 152 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.- Se le otorga pleno valor probatorio pues dichas documentales solidifican el criterio con respecto a la forma en que el accionante prestaba el servicio en la seno de la demandada y los pagos mensuales que le realizaban por dicha función. . Así se establece.-

  6. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Juzgado Primero Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma fue negada Así se decide.-

  7. Con respecto a la prueba de informe solicitada por la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de que se oficie al: Juzgado Séptimo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. La misma fue negada Así se decide.-

    III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    D. el actor en su escrito libelar de fecha 10 de junio del 2011; en el cual expone que el día 01 de junio de 2007, comenzó a prestar servicio personales y directos y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A., como asesor permanente en las áreas jurídica y contable, devengando un salario inicial mensual de Bs. 4.000,00 hasta el día 01 de Junio de 2011 fecha en la que fui notificado de mi despido del cargo de asesor que venía desempeñando, además de haberme suspendido el pago de varios meses de salario siendo mi último sueldo la cantidad de Bs. 6.000,00. Como consecuencia del irrito despido del que fue objeto nace el derecho de demandar mis prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por la relación laboral. Por lo que procede a demandar concepto de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, concepto de preaviso, concepto de indemnización por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional utilidades y concepto de salarios retenidos. Solicitó en la sentencia definitiva ordene corrección monetaria o indexación judicial de las cantidades que se condene a pagar a los demandados. Estimándose la presente demanda en un total de Bs. 181.522,03.-

    Por su parte, la demandada en su contestación a la demanda de fecha 13 de Marzo de 2012; Como punto previo ratifico en esta oportunidad el planteamiento expuesto conjuntamente con el escrito de promoción de prueba, en el sentido de negar absolutamente la cualidad de trabajador del demandante, por cuanto el Mencionado no cumple con los requisitos exigidos en la LOT para que exista una relación laboral, por lo cual carece de cualidad para intentar la presente acción carece de interés jurídicamente protegido y así lo solicitó al Juez de Juicio lo determine en la presente causa al declarar Sin Lugar la presente demanda.

    Hechos que se niegan, rechazan y contradicen; que el demandante comenzó a prestar servicios personales directos y bajo relación de dependencia para la sociedad mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A. , desde la fecha 01 de Junio de 2007; como asesor permanente en las áreas: jurídicas y contable, cuyo horario era a disposición del patrono, devengando un salario inicial Bs. 4.000,00. Niego, rechazo y contradigo que el reclamante haya laborado hasta el día 01 de Junio de 2011. Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya despedido del cargo de asesor al reclamante en la presente causa. Así como igualmente niego y rechazo tanto en los hechos como en el derecho que le haya, suspendido el pago de varios meses de salario y que su ultimo sueldo la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales. Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos alegados como el derecho argüido por demandante en el escrito libelar, que como consecuencia del irrito despido del que fue objetó le nace el derecho para demandar prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por una sedicente relación laboral. Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos alegados como el derecho argumentado que al reclamante mi representada le deba pagar la cantidad Bs. 53.458,21 por concepto de antigüedad. Niego, rechazo y contradigo que al reclamante Transporte Transilara C.A., le deba las cantidades libeladas por conceptos de intereses, preavisos, Indemnización por Despido injustificado, Vacaciones y Bono Vacacional Utilidades y conceptos de salarios retenidos. I., N., rechazo y contradigo tanto en los hechos alegados como en el derecho argumentado que mi representada al reclamante le adeude la cantidad Bs. 182.592. Finalmente Niego, rechazo y contradigo que Transporte Transilara C.A., deba indexar los conceptos demandados por cuanto nada adeuda al demandante al no tener el mismo la cualidad de laborante de la misma. Las anteriores negativas, rechazos y contradicciones obedecen al hecho probado en las actas procesales que se incorporaron como pruebas en su oportunidad legal y de las cuales se deriva fehacientemente que a mi representada Transporte Transilara C.A., y el demandante P.G. no los vinculó ninguna relación laboral de subordinación o dependencia antes por el contrario la relación que les vinculo estuvo basada en la prestación de servicios profesionales que como abogado el demandante realizó por actuaciones judiciales o extra judiciales por las cuales se le canceló efectivamente sus servicios prestados de conformidad con la tarifas establecidas en el Reglamento de Honorarios Mínimos.

    Conteste con lo anterior observa el Tribunal que el punto medular del asunto radica en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, habida cuenta que el accionante señala que fue un trabajador de la demandada, mientras que ésta afirma que los servicios prestados por aquel fueron bajo la modalidad de profesional independiente y que le fueron cancelados los mismos en sintonía con el reglamento de honorarios mínimos que le rige. Así se establece.

    Cónsono con lo anterior, este Tribunal deja claro que en la forma como quedaron establecidos los hechos corresponde a la demandada evidenciar en su carga procesal y probatoria que el vínculo que le unió con el actor se trata de una relación de naturaleza distinta a la laboral; en este orden de ideas se tiene que de documentales debatidas en le audiencia oral y pública se apreciaron algunas en las que el actor debía rendirle cuentas a la demandada de las diligencias practicadas durante sus gestiones mensuales, de igual forma existen pagos que le realizaba la demandada como asignación mensual generalmente eran en forma permanente y cantidades fijas que iban progresando coetáneamente, sin que en ninguno de los recibos presentados haya existido retención de impuestos, o que las cantidades dinerarias allí reflejadas estuviesen en sintonía con los honorarios profesionales establecidos por el reglamento que le rige al profesional del derecho accionante . Así se establece.

    En refuerzo a lo anterior este Tribunal trae a refacción la sentencia 489 del año 2002 de nuestra Sala Social del Máximo Tribunal de la República, la cual entre otras cosas dejó sentado lo siguiente:

    En este sentido, la Sala ha apuntalado:

    (...) resulta erróneo pretender juzgar la naturaleza de una relación de acuerdo con lo que las partes hubieren pactado, pues, si las estipulaciones consignadas en el acuerdo de voluntades no corresponden a la realidad de la prestación del servicio, carecerán de valor. Estas conclusiones son consecuencia necesaria de la naturaleza del derecho del trabajo: Si un trabajador y un patrono pudieran pactar que sus relaciones deben juzgarse como una relación de derecho civil, el derecho del trabajo dejaría de ser imperativo, pues su aplicación dependería, no de que existieran las hipótesis que le sirven de base, sino de la voluntad de las partes. (...)

    (...) pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral (...)

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000).

    Es así, como una vez que opera la presunción de existencia de la relación de trabajo, avalar el que por contraponer a dicha presunción, contratos que adjudiquen una calificación jurídica mercantil o civil a la vinculación, queda desvirtuada la misma; resulta un contrasentido con los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad reflejados en la jurisprudencia ut supra.

    Por estas circunstancias, “se ha denominado al contrato de trabajo, contrato-realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra su existencia”. (DE LA CUEVA, M. “Derecho Mexicano del Trabajo”, Tomo I, E.P., S.A., Décima Edición, México, 1967, pp. 455-459.).

    Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Tal orientación, obedece a la concatenación de la presunción de existencia de la relación de trabajo con la definición de la persona del trabajador y del contrato de trabajo. En efecto, los artículos 39, 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan:

    Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

    La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

    .

    Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. (...).

    .

    Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración

    .

    Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

    De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

    Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación.

    En reiteradas oportunidades lo ha distinguido así la Sala, como cuando en fecha 28 de mayo de 2002, expuso:

    Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida.

    Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (...)

    (...) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono.

    .

    Por otra parte, podrá contra quien obre la presunción desvirtuar la misma, siempre y cuando alcance a demostrar, que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

    La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario.

    Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.

    Ante tal postulado, necesariamente debe explicarse el alcance de los elementos comentados, pues, en definitiva de la recta configuración de estos, dependerá la demarcación del ámbito de aplicación personal de nuestro Derecho del Trabajo.

    Actualmente el Derecho del Trabajo pasa por una profunda revisión, con mayor acentuación en unos ordenamientos jurídicos que en otros, pero retornando sin desatino alguno al planteamiento de situaciones resueltas tiempo atrás, como lo relativo a su campo de eficacia, el objeto tuitivo de éste, los atributos de la relación de trabajo y la distinción entre una prestación laboral y una de naturaleza distinta.

    Gran interés ha despertado en el derecho comparado, la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, ello, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de otras que se ejecutan fuera de sus fronteras.

    Tal proposición se corresponde con la problemática de las llamadas zonas grises del Derecho del Trabajo, y sobre las cuales esta S. ha advertido de la manera que sigue:

    Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extra laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 28 de mayo de 2002).

    Venimos relatando, como nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando por tanto sus elementos calificadores, acorde con una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La dependencia o subordinación, si es que se manejan como sinónimos, tradicionalmente ha sido estimada como referencia esencial de la relación jurídica objeto del Derecho del Trabajo.

    Empero, los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción, han devenido en demandar la revisión del rasgo “dependencia”, como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo.

    Esta disertación, a criterio del Catedrático W.S.R., “gira alrededor de dos ejes básicos: a) la capacidad de este elemento para seguir actuando como criterio calificador de la laboralidad, dada la aparición de nuevas formas de empleo, posibilitadas por la introducción de las nuevas tecnologías en los procesos productivos, cuyas características no parecen fácilmente encuadrables en los moldes clásicos; y b) su idoneidad para mantenerse como centro exclusivo de imputación de la protección que otorgan las normas laborales, visto el auge que experimentan ciertas modalidades de trabajo autónomo, impulsadas por los procesos de terciarización de la economía y de descentralización productiva, las cuales actúan muchas veces en sustitución de las tradicionales de subordinación, pero desenvolviéndose en contextos de dependencia económica muy semejantes.”. (W.S.R., Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Bienestar Social Nº 40, Sevilla-España, páginas 53 y 54).

    Al parecer de esta S., trasciende para el análisis del asunto debatido en el presente proceso, la primera de las proposiciones desplegadas en la cita sub iudice, relacionada con la virtualidad de la dependencia o subordinación para continuar fungiendo como elemento calificador de la relación de trabajo.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Conteste con el dinamismo que ha adquirido actualmente el Derecho del Trabajo, improbable sería pensar que tal connotación de la dependencia no escape de los confines de aquellas relaciones jurídicas cobijadas por la laboralidad.

    De ordinario, todos los contratos prestacionales mantienen intrínsecamente a la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes, esto, a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico.

    En esta dirección apuntó la Sala, en la aludida decisión de fecha 28 de mayo de 2002, expresando:

    Sin embargo, relatan los actores una serie de situaciones que a su entender, son definitorias del elemento subordinación o dependencia en la supuesta relación de éstos con la demandada. (...)

    (...) Debemos recordar que toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de estas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones.

    De tal manera, la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta.

    En efecto, no toda manifestación de la dependencia o subordinación se identifica exclusivamente con la laboralidad, y en tanto, decae su eficacia como criterio denotativo, diseminando su alcance a otras relaciones jurídicas.

    A pesar de lo asentado, la subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir, entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por éste, lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan, y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege el Derecho del Trabajo.

    Así, entenderemos a la dependencia como una prolongación de la ajenidad, pero sin la cual esta última podría comprenderse.

    Esta interdependencia de elementos está íntimamente vinculada con la causa y objeto de la relación de trabajo, y que como propusieran los Catedráticos M.A.O. y M.E.C.B.: “...la causa del contrato de trabajo son para el cesionario los frutos que se le ceden, bienes o servicios, y no el trabajo del cedente, medio para la obtención de aquellos o, si se quiere, objeto y no causa del contrato”. (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Décima octava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Por ende, el ajeno que aspira recibir y remunerar los frutos, tiene el poder de organizar y dirigir el medio para la obtención de los mismos, a saber, la prestación del servicio.

    Cuando quien presta el servicio se inserta y articula dentro de un sistema de producción, donde la ordenación de sus factores los ejecuta un ajeno, el patrono; teniendo este último como causa para la inserción suscitada el apropiamiento ab initio del valor que dicha prestación agrega al producto o servicio realizado, asumiendo con ello los riesgos que del proceso productivo dimanan y naturalmente de la colocación del resultado de la prestación, y obligándose a retribuir la cesión misma de los frutos; es lógico justificar que el ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma.

    Tal construcción teórica, la presenta de igual manera la doctrina comparada, y en tal sentido señala:

    (...) Siendo así, el ajeno que percibe y remunera los frutos tiene un derecho, derivado de la causa del pacto de cesión y enmarcado por ella, a impartir órdenes sobre el lugar, el tiempo y el modo de producción, y sobre la clase y cantidad de los frutos cuya titularidad le corresponde. Tiene, en suma, un poder de dirección, que se plasma en órdenes sobre el objeto del contrato, esto es, sobre el trabajo, del que es correlato la dependencia o subordinación del trabajador a la mismas.

    . (M.A.O. y M.E.C.B., Derecho del Trabajo, Decimoctava edición, Ediciones Civitas, Madrid-España, página 47).

    Incluso, el ilustre autor E.K. recordaba:

    Aunque ninguna norma legal lo establezca, la transferencia del derecho sobre el producto al empleador -o la falta de intención de apropiación (...) se presume como otra consecuencia de la relación de dependencia y de la incorporación del trabajador a una empresa ajena.

    . (E.K., Manual de Derecho del Trabajo, 4° edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires-Argentina, página 88).

    Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

    Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

    De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

    Así, lo ha entendido esta S., cuando en decisión de fecha 12 de junio de 2001, aseveró:

    “De todo lo anteriormente señalado, se constata que ciertamente la demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de relación de trabajo que supuestamente existía entre el demandante y la accionada; ello, en razón de que trajo a los autos elementos jurídicos y fácticos que permitieron determinar que el actor en su condición de Presidente de Inverbanco, no estaba sujeto a subordinación alguna, era él y la Junta Directiva, la cual presidía éste también, quienes dirigían la actividad del Banco; era el Presidente del Banco quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación, aceptación en la cual él también participaba en la decisión; era el Presidente del Banco quien representaba a la demandada, excepto en lo judicial y lo contencioso-administrativo, pero era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados del Banco en estos casos.

    Existen una serie de elementos de hecho y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinado, pero a las leyes que rigen la materia bancaria y a los Estatutos de Inverbanco, y subordinado a sus propias decisiones, razón por la cual, al haberse desvirtuado la existencia de una relación laboral que supuestamente existía entre las partes en litigio, los Sentenciadores de la recurrida han interpretado erróneamente el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, produciendo así unas consecuencias que no se ajustan al contenido de dicha norma, puesto que al quedar comprobado que no existía vínculo laboral alguno entre el demandante y la demandada, la pretensión se ha debido declarar sin lugar. (...)

    (...) Por último y a mayor abundamiento, en la función de esta Sala de Casación Social de aplicar la justicia y la equidad, observa que el actor, en este caso, en su carácter de Presidente de la demandada tenía plena libertad jurídica, y para que en el supuesto que se hubiere considerado trabajador de la accionada, hubiese solicitado el pago oportuno de diversos conceptos laborales que reclama, tales como utilidades y vacaciones, beneficios estos que el mismo actor incrementó a los empleados del Banco -tal como se demostró anteriormente-; sin embargo, nunca se incluyó asimismo, en la participación de tales conceptos, por lo que la realidad demuestra, que al no configurarse el elemento subordinación, y en base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó la prestación personal de servicios, la verdadera naturaleza de la relación era civil o mercantil. (Subrayado actual de la Sala).

    Armonizando los pasajes anteriores, entiende el Juzgador la necesidad de determinar si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara el actor, una relación de trabajo; o por si el contrario, la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma, al no evidenciarse alguno de los elementos que la integran. Así se establece.

    Así las cosas, queda evidenciado que no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la demandada; lo es sin embargo, el que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la accionada, por cuanto tal actividad se sugiere fue desarrollada de manera autónoma e independiente. Así se establece.

    Conteste con la distribución de la carga probatoria, una vez generada la presunción de laboralidad a que se contrae el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondía a la parte demandada demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la configuración de la relación de trabajo.

    Para dar cumplimiento a tal carga, la accionada promovió como prueba, una serie de instrumentales consistentes en documentales, las cuales en su mayoría son comunidad de prueba con el actor, y que fueron analizados por el Tribunal una vez que se sometieron al control, entre ellos existen abundantes documentales que sin lugar a dudas infieren que el actor prestaba el servicio a la demandada, en forma regular y permanente y que, como contra prestación a dicho servicio le era cancelado una suma dineraria la cual cumplía con las exigencias postuladas en el artículo 133 de la norma sustantiva del Trabajo; dejándose claro que la accionada manifestó en su litiscontestación que se trataba de un profesional del derecho a quien se le cancelaba acorde con el reglamento de honorarios mínimos de los abogados, argumento que adolece de certeza, pues se aprecia que el actor debía rendir cuentas mensual de todos los asuntos llevados por su persona y le era asignada una cantidad regular y permanente, ello sin lugar a dudas conllevan al J. a arribar a la conclusión que estamos en presencia de una relación de carácter laboral, para todos los efectos de la presente sentencia. Así se decide.

    En otro plano tenemos que el actor delata que le quedó la demandada adeudando la suma de 24.000 Bs. por salarios retenidos sin indicar en forma circunstanciada las datas de las mismas lo que imposibilita a este Juzgador a entrar analizar los mismos para realizar el ensamblaje con los medios de prueba, razones por las que se declaran IMPROCEDENTES dicho planteamiento. Así se decide.

    En tercer y último punto aprecia quien juzga que el accionante señala haber sido despedido injustificadamente, lo que por mandato de criterio vinculante del máximo Tribunal de la República, correspondía la carga de la prueba del despido, que al no evidenciarlo se declara forzosamente IMPROCEDENTE el pago de la indemnización del mismo. Así se decide.

    En refuerzo a los acápites anteriores, este Tribunal condena a la accionada al pago de las prestaciones sociales a favor del trabajador, bajo las siguientes poligonales.

    DEL SALARIO:

    En lo concerniente al salario para el pago de las acreencias del trabajador se observa que efectivamente el mismo devengaba asignaciones mensuales generalmente eran en forma permanente y cantidades fijas, ellos se evidencia de los respectivos pagos insertos en autos, y que fueron promovidos por ambas partes, de las que se hicieron refer34ncia anteriormente razones por las cuales para obtenerse el salario se realizara a través de experticia de conformidad con el artículo 249 del CPC en concordancia con los artículo 133 y 146 del la Ley orgánica del Trabajo, una vez obtenido el salario base se procederá al cálculo de las prestaciones sociales desde el momento que , aplicando la norma sustantiva del trabajo vigente para el momento histórico, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral desde el día 01 de junio del 2007 hasta el 02 de junio del 2011, como se evidencia en autos. Así se decide

    DE LA PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario promedio de la trabajadora, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Así se decide.-

    DE LOS INTERESES:

    Se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide.

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES:

    De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional, y se calculará conforme los días establecidos en la Ley adjetiva laboral. Así se decide.-

    INDEXACION:

    De conformidad a la depreciación de la moneda nacional, y en virtud del acentuado proceso inflacionario actual que vive el país, este tribunal ordena la corrección monetaria del monto cancelado y mencionado en la presente causa desde 10/06/2011, hasta su efectiva cancelación, y, practicándose la debida experticia complementaria del fallo a los fines de determinar el monto a cancelar con exactitud. Así se decide.-

    INTERESES MORATORIOS:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    AJUSTE POR INFLACIÓN:

    Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado L.F.; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado A.V., debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas. Así se decide.

    IV

    DECISION

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

PARCIAMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 7.508.256, en contra de la sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSILARA C.A. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del texto adjetivo laboral. Así se decide.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 05 de Febrero de 2013. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. R. de J.M.A.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:50 pm, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RJMA/mc/em.-

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