Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Parte actora: Ciudadano P.G.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 6.056.488; Heredero Conocido de la ciudadana A.I.A.D.M., quien era titular de la cédula de identidad Nº V-6.165.695, ciudadano V.M.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 14.096.854; y Herederos Desconocidos de la precitada ciudadana; y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 18, Tomo 15-A Pro., en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997).

Apoderada judicial de las co-actora sociedad mercantil Uralva y Asociados C.A., y del heredero conocido de la ciudadana A.I.A.d.M., ciudadano V.M.A.: Ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 19.028.

Defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de la ciudadana A.I.A.d.M.: Ciudadana M.C.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.305.561, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.785.

Parte demandada: Ciudadanos M.J.C.S. Y G.M.N.D.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.123.021 y 2.968.649, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Ciudadanos J.G.G.G., I.R. y M.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.470.174, V-6.353.869 y V-7.663.185, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.30.374, 36.189 y 39.660, respectivamente.

Motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA

Expediente No. 13.319.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Tribunal Superior, ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), por el abogado R.A.T.B., para ese entonces apoderado de la parte demandada; y en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), por el abogado J.G.G.G., también en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual declaró CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., contra los ciudadanos M.J.C.S. y G.N.D.C.; se ordenó a la parte demandada a hacer entrega a la parte actora libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble identificado así: Casa-quinta denominada “EL RASTRO” y la parcela de terreno distinguida con el No. 89, en la cual estaba construida, situada en la urbanización S.P., Conjunto La Paulina, sector B, calle Circunvalación del Sol, Área Metropolitana de Caracas.

Se inició este proceso, como se dijo, por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas T.T. y OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., contra los ciudadanos M.J.C.S. Y G.N.D.C., mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil (2000), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causa efectuada, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dos (2002), previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2.002), el abogado R.Á.T.B., procedió a darse por citado en representación de los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), el representante judicial de la parte demandada, como punto previo rechazó por insuficiente la estimación del valor de la cosa demandada; contestó la demanda y propuso reconvención, esta última, la cual fue declarada inadmisible, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de mayo del año dos mil dos (2002). Decisión que fue apelada por la parte demandada en diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año y negada por el Tribunal a-quo en auto de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002).

En fecha dieciséis (16) de mayo del años dos mil dos (2002), la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. En auto de fecha veinte (20) de mayo de dos mil dos (2002) el Juzgado de la causa negó la admisión de la prueba de informes y admitió la prueba testimonial, promovida por la parte demandada, la cual tuvo lugar en fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002).

Posteriormente el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada, consignó informe de avalúo realizado al inmueble objeto del presente juicio.

En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dos (2002), el representante judicial de la parte demandada, consignó pruebas, las cuales serán analizadas más adelante.

El día tres (03) de junio de dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte demandada, consignó copias certificadas de las pruebas promovidas en su escrito de pruebas; y en auto de ese mismo año, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada contenidas en los particulares 3, 4 y 5, con excepción de las contenidas en los particulares “1” y “2” las cuales fueron declaradas inadmisibles.

Apelada la mencionada decisión por la parte demandada en diligencia de fecha seis (06) de junio del mismo año, a través de decisión dictada en fecha (05) de agosto de año dos mil dos (2002), el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.

El día veintiuno (21) de octubre de dos mil dos (2.002), el Juzgado de la causa vista la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción, procedió a librar oficios al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios (FOGADE), al Banco Federal, a la Entidad de Ahorro y Préstamo La Primera, y a Unibanca Banco Universal; y concedió un plazo de quince (15) días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de la evacuación de la mencionada prueba de informes, de conformidad con lo acordado por el Tribunal de Alzada, con la advertencia a la partes que una vez concluido el mencionado lapso, procedería a emitir el fallo definitivo.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil tres (2.003), el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, invocó la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer del asunto en virtud de la reconvención interpuesta; y del punto previo que había expuesto en su escrito de contestación a la demanda referido al rechazo a la estimación de la demanda y, solicitó la acumulación del presente juicio a la causa Nº 98-357, que desde fecha once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1.998) conocía el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El día veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2.003), el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, libró oficio al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informara si por ante el mismo cursaba el expediente signado con el No. 98-357.

Posteriormente en fecha nueve (09) de junio del año dos mil tres (2.003), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de Municipio se revocara por contrario imperio el auto de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil tres (2.003), solicitud que fue negada en auto de fecha doce (12) de junio del año dos mil tres (2003).

El día primero (1º) de julio del año dos mil tres (2.003), el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, recibió comunicación del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informó que por ante él cursaba expediente No. 983573, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de compra-venta, incoara los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., en contra de los ciudadanos J.A.S.G., L.E.S.I., A.I.A.D.M., R.C.B.C., E.S., M.T. IBÁÑEZ DE SANZ, ERCOLE P.G.F., J.G.F., P.G.A., E.J.H. y de la Sociedad Mercantil “FONDO FINANCIERO URALVA”.

En fecha tres (03) de julio de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de alegación de fraude procesal, el cual desestimó la parte actora en varias oportunidades.

En decisión del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer por la materia del asunto sometido a su conocimiento; y declinó la competencia para conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El día catorce (14) de junio de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Regulación de Competencia en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), y apeló de dicha decisión, la cual fue negada por el Tribunal en auto fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), en el cual además, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a fin de que conociera sobre el recurso de regulación de competencia formulado por la representación judicial de la parte demandante.

Dicho recurso de regulación de competencia fue declarado sin lugar en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), el Dr. L.R.H., se avocó al conocimiento de la causa; y en fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo mes y año, fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2.006), la Dra. N.Z.S., Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2.005); le dio entrada al expediente, y ordenó proseguir con la causa en el estado en que se encontraba al momento de su recepción. Asimismo, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) el Dr. L.R.H.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA ASOCIADOS C.A., contra los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C.; y ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble objeto del presente juicio.

Una vez notificadas las partes del referido fallo, el día siete (07) de mayo de dos mil siete (2007), la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó acta de defunción de la ciudadana A.I.A.D.M. e igualmente consignó copia del poder otorgado por los ciudadanos VIRGILIO MARINILLI RISIO Y V.M.A., a la referida abogada.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil siete (2007), el representante judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante la cual apeló de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), y solicitó la nulidad del acto procesal de notificación, de la apoderada judicial de la parte actora, contenido en la diligencia de fecha siete (07) de mayo de ese mismo año.

En auto de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) el Juzgado Segundo de Primera Instancia, acordó, la citación de los herederos desconocidos de la de cujus A.I.M., en virtud de su fallecimiento; y suspendió el curso del presente juicio hasta tanto se verificase la citación de los mismos.

En diligencia de fecha cuatro (04) de junio de dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal a-quo, revocara el auto de fecha veinticuatro (24) de mayo del referido año, ya que del mismo se infería que se estaba reponiendo la causa al estado de citación, al ordenar la citación de los herederos desconocidos, cuando debió aplicarse la normativa de la notificación de sentencia. Solicitud que fue negada por el a-quo en auto del dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007).

En fecha veinte (20) de junio de dos mil siete (2.007), el abogado R.Á.T.B., renunció a la representación judicial que le fuese otorgado por los ciudadanos M.C.S. Y G.N.D.C., parte demandada en el juicio; y asimismo, solicitó al a-quo la notificación de los referidos ciudadanos a los fines de que tuviesen conocimiento de la renuncia en cuestión. Solicitud que fue acordada por el a-quo en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil siete (2.007).

Publicados y fijados los edictos a los herederos desconocidos de la de cujus A.D.M., y vencido el plazo concedido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo le designó defensora judicial a los herederos desconocidos de la de cujus A.I.D.M., en la persona de la ciudadana M.C.F., quien una vez notificada, compareció el día quince (15) de enero del año dos mil ocho (2008), aceptó el cargo y prestó el juramento de ley correspondiente.

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil ocho (2008) el abogado J.G.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007).

En diligencia de fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte actora, solicitó se notificará a la defensora de la decisión de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), solicitud que fue acordada por el a-quo en auto de fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008).

El día once (11) de febrero de dos mil ocho (2008), el alguacil del Juzgado de la causa, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora judicial.

En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado judicial de la parte demandada nuevamente apeló de la sentencia de fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2.007), apelación que fue oída en ambos efectos por el a-quo, en auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil ocho (2008), y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, por auto de fecha siete (07) de julio de dos mil ocho (2008); se le dio entrada y se fijó un lapso a las partes de cinco (05) días de despacho para que las partes, ejercieran el derecho de solicitar que el Tribunal se constituyera con asociados.

Vencido el referido lapso, en auto de fecha veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), el Tribunal advirtió a las partes que debían presentar sus respectivos informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente a la referida fecha.

Una vez presentado los informes por la parte demandada, la parte actora presento escrito de observaciones a los informes de ésta; y en auto de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), fijó el lapso para dictar sentencia.

El Tribunal para decir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PATE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Las apoderadas judiciales de la aparte actora, abogadas T.T. Y OTTILDE PORRAS COHEN, suficientemente identificadas, alegaron en su libelo de demanda lo siguiente:

Que sus representados e.p. de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “El Rastro”; y la parcela de terreno distinguida con el No. 89, la cual estaba construida y situada en la Urbanización S.P., Conjunto La Paulina, Sector “B”, Calle Circunvalación del Sol, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (397,40 mts2), la cual le pertenecía por compra venta que ellos habían hecho a los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Estado Miranda el día veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el Nº 9, Tomo 5, protocolo Primero.

Que los anteriores propietarios del inmueble, ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., habían venido ocupando el inmueble y ejerciendo actos posesorios, sin que voluntariamente hubiese querido desocuparlo, a pesar de haberse comprometido a ello, de acuerdo a correspondencia que se acompañaba al libelo de demanda.

Que en virtud de tales circunstancias procedieron a demandar, por vía reivindicatoria, a los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., a los fines de que los mismos convinieran o de lo contrario fuesen condenados por el Tribunal a lo siguiente:

Primero

En que eran ciertos los hechos narrados en el libelo.

Segundo

En que los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. Y EL FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS, C.A., eran los únicos propietarios de la casa quinta denominada “El Rastro” y la parcela de terreno distinguida con el No. 9 en la cual esta construida, situada en la Urbanización S.P., Conjunto La Paulina, Sector “B”, Calle Circunvalación del Sol, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Tercero

Que los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., habían venido ejecutando sin derecho alguno actos de posesión sobre la casa –quinta antes mencionada.

Cuarto

En que restituyeran e hicieran entrega a la parte actora, sin plazo alguno, el bien inmueble anteriormente descrito.

Quinto

En pagar las costas y costos procesales con inclusión de los honorarios profesionales de abogados que se ocasionaren con motivo del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

EN SU ESCRITO DE CONSTESTACIÓN A LA DEMANDA

En su escrito de contestación al fondo de la demanda el representante judicial de los codemandados ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., solicitó fuera declarada sin lugar la demanda intentada contra sus defendidos, con expresa condenatoria en costas.

Fundamento dicha petición, en los siguientes argumentos:

Como punto previo, de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación del valor de la cosa demandada, establecida por la parte demandante en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00) moneda vigente para el momento de la interposición de la demanda, ya que en el documento de propiedad consignado por las demandantes como fundamento de su acción reivindicatoria, el cual desconocía, por las razones que esgrimió en su escrito, se había establecido el precio del inmueble en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000.000,00), moneda vigente para ese momento; y pidió al Tribunal de la causa que estableciera definitivamente la cuantía de la demanda.

Por otra parte, como defensa de fondo alegó que sus representados eran los poseedores legítimos ciertos, no dudosos ya que e.p. desde el día tres (03) de agosto de mil novecientos setenta y uno (1971), del inmueble identificado en el libelo de la demanda, hasta que los mismos habían sido despojados de una manera ilegal e inconstitucional de su vivienda por una organización de prestamistas usureros.

Que ahora eran poseedores legítimos, ciertos e identificados por los demandantes, los cuales querían hacer valer un derecho de propiedad que no tenían sobre el mismo inmueble, presentando un documento de propiedad viciado de nulidad absoluta porque de una manera fraudulenta, artificiosa, usurera, con el uso de dolo malo y de violencia, mediante contratos sucesivos con causas ilícitas, y en confabulación con otro grupo de prestamistas usureros que configuraban una organización que se abstenía de calificar por respeto al Tribunal.

Que sus representados habían sido despojado injustamente de su casa de familia, la cual hoy dignamente pero de una manera firme y categórica, ocupaban como poseedores legítimos, y en el futuro como legítimo propietarios, una vez que fuera decidido en el juicio que en defensa de sus derechos cursaban desde el día once (11) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el No. 98-3573.

Que sus mandantes no eran simples detentadores como inapropiadamente lo señalaban los demandantes.

Indicó igualmente el apoderado judicial de la parte demandada que sus representados habían sido calificados como comodatarios ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad en que habían tratado de desalojarlo de su vivienda ilegalmente, situación que había sido restablecida por el Tribunal antes mencionado.

Que en relación a la medida cautelar solicitada por la parte actora la misma había sido negada por el a-quo conforme a derecho.

Que existía una insuficiencia de pruebas presentadas por la parte de actora, ya que no era suficiente para acreditar la propiedad, el último título, se requería además acreditar la tradición sucesiva de títulos de traslado de propiedad hasta llegar al instrumento que se invocaba como título y el mismo debía ser legitimo y no debía proceder de un acto ilícito como era el caso de autos.

Que expresamente no reconocía como válido el documento presentado como título de propiedad, por estar viciado de nulidad absoluta, en atención a toda la argumentación presentada en el libelo de demanda en el juicio de nulidad que cursaba por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 98-3573.

Que resultaba evidente del análisis del libelo de demanda y demás recaudos del referido expediente, que el desconocido título presentado por los actores, procedía de un acto traslativo de la propiedad que actualmente se encontraba válidamente impugnado judicialmente por ser contentivo de un contrato ilegal e inconstitucional.

Que la parte actora no tenía una titularidad del derecho de propiedad suficientemente válida, ya que sobre el pretendido derecho de propiedad existía un juicio de nulidad y adicionalmente recaía una medida judicial de limitación a la disposición pues en fecha dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998), se había decretado medida de prohibición de enajenar y gravar.

Que en el caso de autos, no era solamente ilegítimo el derecho de propiedad en cabeza de los anteriores propietarios, sino que era ilegítimo en cabeza de los que ahora pretendían serlo.

Que los demandantes no tenían un legítimo título de propiedad debidamente declarado como válido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ni tampoco sus representados poseían la cosa indebidamente.

Que sus representados tenían un interés jurídico actual fundamentado en disposiciones constitucionales y legales de orden público.

Señaló el representante judicial que sus mandantes no poseían el carácter de anteriores vendedores y que era totalmente falso que se hubieran comprometido a desalojar la casa.

Que en relación a la correspondencia consignada junto al libelo de la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que reconocía como firmada dicha misiva, pero que la misma había sido firmada mediante el uso de la violencia psicológica.

Negó, rechazó y contradijo la demanda presentada en contra de sus mandantes en cuanto a los hechos con las exclusiones que había y en cuanto al derecho alegado.

Negó y rechazó expresamente el contenido total del petitorio.

Denunció que los demandantes estaban actuando en violación al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en violación al artículo 170 ejusdem, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, en violación al valor superior de la justicia que es la ética contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna, al pretender cometer un Fraude Procesal, y lesionar los derechos de ciudadanos, pasando por sorprender en la buena f.d.T..

-IV-

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, adujo lo siguiente:

Denunció la infracción del juez de la recurrida de normas de orden público procesal y del debido proceso, por cuanto tramitó el presente juicio conforme al procedimiento del juicio breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, siendo un juicio ordinario.

Que en el caso bajo estudio se había subvertido el proceso, con violación de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas que consagraban la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, incurriendo así en la infracción del orden público.

Que lo que se estaba demandando era una acción reivindicatoria, la cual debía ser tramitada y sustanciada por la vía del procedimiento ordinario, contemplado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento breve como indebidamente se había hecho, lo cual demostraba una evidente subversión del proceso por parte del Juez de Primera Instancia; y con lo cual además, se habían reducido de esa manera los lapsos procesales para que las partes ejercieran sus defensas, lo cual conllevaba al menoscabo del derecho a la defensa de las mismas.

Que el presente juicio al haberse sustanciado conforme a un procedimiento no idóneo para la acción reivindicatoria, y siendo la observancia del proceso de orden público, y por ende de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, se debió reponer la causa al estado de que se admitiera nuevamente la demanda de conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente nulidad de todo lo actuado a tenor de lo previsto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

Solicitó fuera declarada con lugar la apelación, se revocara la decisión apelada, se decretara la nulidad de todo lo actuado y se repusiera la causa al estado de tramitarse conforme al juicio ordinario.

Como segunda denuncia, alegó la nulidad del fallo y señaló otras infracciones de orden público que anulaban el mismo, y con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa de su representado, señaló:

Que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada de forma tajante y expresa en el punto previo, había impugnado la estimación del valor de la demanda, por ser insuficiente, y se había contra estimado la demanda y se señaló una nueva cuantía, aseverando que la expresada por el actor en Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00) actualmente Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuetes (Bs. F 1.250) no era la cuantía verdadera y que la verdadera era la de Ciento Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) actualmente Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 130.000).

Que ante dicho alegato la sentencia recurrida no tenía pronunciamiento alguno, por lo cual había violado asimismo el orden público, al ser las determinaciones de la sentencia de tal carácter.

Que en el presente caso, estaba claro y determinante que el Juez de la recurrida había incurrido en el vicio de inmotivación absoluta, dado que del fallo apelado no se desprendía señalamiento alguno en torno a la impugnación de la cuantía hecho en la contestación de la demanda.

Que conforme a lo establecido en los artículos 38, 243 ordinal 4º, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tales omisiones acarreaban la nulidad de la sentencia apelada, por ser los requisitos de la sentencia materia de orden público, al decidir sin atender a lo alegado y probado en autos, con la evidente violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación absoluta.

Como tercera denuncia adujo, que la sentencia recurrida era nula de nulidad absoluta por incongruencia negativa, por infracción de los artículos 38 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse el juez de la recurrida en torno a la impugnación de la cuantía, hecha en la contestación de la demanda.

Que la incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, o falta de pronunciamiento o resolución, o citrapetita, sobre un aspecto que conformaba litis, o el problema judicial a dilucidar mediante el fallo, en el caso de autos, estaba claro que no existía pronunciamiento alguno en torno a la impugnación de la cuantía, en la sentencia recurrida.

Que dicho error de percepción acarreaba la nulidad del fallo, dado que en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, el juez había aplicado las normas del derecho que consideraba pertinentes a juicio a este caso, para llegar a una conclusión o premisa menor del silogismo, sin atender a lo alegado y probado en autos, con la evidente violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que el error en la fundamentación del fallo, era determinante en la nulidad del mismo, dado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa obligaba a pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la cuantía. Lo cual no ocurrió en el caso de autos, y que por vía de consecuencia también anulaba la sentencia apelada, por falta de aplicación de lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a lo establecido en los artículos 38, 243 ordinal 5º, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tal vicios acarreaban la nulidad de la sentencia apelada, por ser los requisitos de la sentencia materia de orden público, al decidir sin atender a lo alegado y probado en autos, con la evidente violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, o falta de pronunciamiento o resolución, o citrapetita.

Solicitó se declarare la nulidad del fallo apelado, por estar inficionado de nulidad absoluta conforme a la motivación antes señalada.

Como cuarta denuncia, alegó que no se había practicado prueba de experticia a los fines de demostrar la identidad del bien objeto de litigio, lo cual era una obligación ineludible del demandante la cual este no había cumplido, por lo cual la acción era improcedente.

Que en definitiva, estaba claro que el demandante no había cumplido con la demostración de todos los supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria; y que la misma debía ser declarada sin lugar y revocada en su totalidad la decisión apelada.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA

La representante judicial de la parte actora, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, en el cual adujo lo siguiente:

Que el presente juicio, se había iniciado por libelo de demanda en la cual se había estimado la demanda en la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.250,00); y que el Tribunal admitió correctamente por el procedimiento breve en virtud de dicha cuantía.

Rechazaron el argumento de la parte demandada de que el presente juicio debió tramitarse por el juicio ordinario, fundamentando su argumento en una jurisprudencia que no guardaba relación con la presente causa, y que su única función era llenar unas hojas en blanco.

Que la parte demandada había impugnado la estimación hecha por la parte actora en su libelo y había expresado una nueva cuantía de Ciento Treinta Millones de Bolívares con 00/100 (Bs. 130.000.000,00); que le correspondía a la parte demandada probar ese nuevo monto como se había establecido juriprudencialmente en reiteradas decisiones.

Que la contraparte no había presentado prueba alguna para demostrar esa nueva cuantía, por lo que había quedado firme la estimación realizada por su representación en su libelo, es decir, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00), actualmente Un Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.250,00), con lo cual se había ratificado el alegato de que el presente juicio debió tramitarse por el juicio breve.

Que con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, todos habían sido probados ya que se había anexado al libelo de la demanda el documento de propiedad de la parte actora sobre el inmueble identificado en la demanda, de donde se evidenciaba el legítimo derecho que le asistía a sus representados y la falta de derecho a poseer de los demandados.

-V-

DE LA RECURRIDA

Como ya fue señalado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veinte (20) de marzo del dos mil siete (2007), dictó sentencia en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA dio inicio a este procedimiento.

Contra dicha sentencia, la parte demandada, a través de su representación judicial, ejerció recurso de apelación y compareció ante este Juzgado Superior y fundamentó su apelación, entre otros aspectos en lo siguiente:

Alegó la nulidad del fallo y señaló infracciones de orden público que anulaban el mismo, y con la finalidad de salvaguardar el derecho de defensa de su representado, señaló:

Que en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada de forma tajante y expresa en el punto previo, había impugnado la estimación del valor de la demanda, por ser insuficiente, y se había contra estimado la demanda y se señaló una nueva cuantía, con lo cual, la expresada por el actor en Un Millón Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.250.000,00) actualmente Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuetes (Bs. F 1.250) no era la cuantía verdadera y que la verdadera era la de Ciento Treinta Mil Millones de Bolívares (Bs. 130.000.000,00) actualmente Ciento Treinta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 130.000).

Que ante dicho alegato la sentencia recurrida no tenía pronunciamiento alguno, por lo cual había violado el orden público, al ser las determinaciones de la sentencia de tal carácter.

Que en el presente caso, estaba claro y determinante que el Juez de la recurrida había incurrido en el vicio de inmotivación absoluta, dado que del fallo apelado no se desprendía señalamiento alguno en torno a la impugnación de la cuantía hecha en la contestación de la demanda.

Que conforme a lo establecido en los artículos 38, 243 ordinal 4º, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tales omisiones acarreaban la nulidad de la sentencia apelada, por ser los requisitos de la sentencia materia de orden público, al decidir sin atender a lo alegado y probado en autos, con la evidente violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación absoluta.

Que en el caso de autos, estaba claro que no existía pronunciamiento alguno en torno a la impugnación de la cuantía, en la sentencia recurrida.

Que dicho error de percepción acarreaba la nulidad del fallo, dado que en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, el juez había aplicado las normas del derecho que consideraba pertinentes a juicio a este caso, para llegar a una conclusión o premisa menor del silogismo, sin atender a lo alegado y probado en autos, con la evidente violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que el error en la fundamentación del fallo, era determinante en la nulidad del mismo, dado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa obligaba a pronunciarse como punto previo sobre la impugnación de la cuantía, lo cual no ocurrió en el caso de autos, y que por vía de consecuencia también anulaba la sentencia apelada, por falta de aplicación de lo estatuido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Que conforme a lo establecido en los artículos 38, 243 ordinal 5º, 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, tal vicios acarreaban la nulidad de la sentencia apelada, por ser los requisitos de la sentencia materia de orden público, al decidir sin atender a lo alegado y probado en autos, con la evidente violación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa, o incongruencia omisiva, o falta de pronunciamiento o resolución, o citrapetita.

Solicitó se declarare la nulidad del fallo apelado, por estar inficionado de nulidad absoluta conforme a la motivación antes señalada.

En relación con los alegatos anteriormente señalados, pasa esta Sentenciadora, a examinar la sentencia recurrida y, a tales efectos, observa:

El Juzgado de la causa, en su fallo, estableció lo siguiente:

…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ventila aquí una acción Reivindicatoria mediante la cual los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., pretenden la entrega del inmueble objeto del presente litigio por parte de los demandados M.C.S. y G.M.N.D.C.. Por su parte, los demandados alegaron la detentación legítima de dicho inmueble, en virtud de un contrato de comodato celebrado entre ellos y los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F..

Al respecto, observa este sentenciador que el autor V.L.G. en su obra “Tratado de Derecho Civil” señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Dentro de ese orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción reivindicatoria, a saber:

  1. Que el actor demuestre la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

  2. Que la parte demandada este en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados

En ese sentido, debemos entrar a a.e.p.d.l. elementos exigidos por la norma anteriormente transcrita y es la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó plenamente demostrada por la parte actora en el presente proceso, toda vez que la misma dentro de los instrumentos aportados a los autos trajo un documento mediante el cual los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F.d. en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y a la sociedad mercantil FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS C.A., representada en dicho acto por su Presidente el ciudadano YLDEGAR R.U.A., el inmueble objeto de la presente demanda, el cual de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden, por lo que mal podría este Juzgador considerar que la parte actora no logró demostrar detentar el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.-

Adicionalmente nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En ese mismo orden de ideas, el autor D.d.B. y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:

La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

Visto que en el presente proceso la propiedad del referido bien inmueble quedó suficientemente demostrada por la parte demandante, este sentenciador de conformidad con el precepto constitucional y en garantía de dicho derecho, pasa a analizar el resto de los preceptos de la acción reivindicatoria ejercida en el presente proceso:

Para De Page la Reivindicación se constituye en lo siguiente:

la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

.

Luego de una revisión exhaustiva a los autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar de que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en posesión de la parte demandada, toda vez, que la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

Mis representados, e.P. desde el día 3 de agosto de 1971, del inmueble identificado en el libelo de la demanda, hasta que fueron despojados de una manera ilegal e inconstitucional de su vivienda por una organización de prestamistas usureros, identificación que doy aquí por reproducida. Ahora son POSEEDORES LEGITIMOS, ciertos e identificados por los demandantes...

(Negrillas del Tribunal)

A tal respecto, este Juzgador observa que la declaración anteriormente transcrita y realizada por la parte demandada se constituye en una confesión judicial expresa, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil hace plena prueba en su contra.

Sin embargo, alegó la parte demandada la posesión legítima de dicho bien inmueble por haber suscrito en fecha 30 de octubre de 1997 un contrato de comodato con los anteriores propietarios del referido bien inmueble; es decir, con los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F..

Ciertamente, dentro del caudal probatorio aportado por la parte demandada existe un contrato de comodato suscrito en fecha 30 de octubre de 1997 por los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F. y la parte demandada.

Ahora bien, este sentenciador observa que el referido contrato de comodato en su cláusula denominada “TERCERA” se estipuló lo siguiente:

TERCERA: La duración del presente contrato es por el plazo de Ciento Veinte (120) días consecutivos, sin prórroga, contados a partir del 23 de octubre de 1997 hasta el 20 de febrero de 1998.

En ese sentido, debe aquí precisarse que si bien es cierto que la parte demandada logró probar la existencia de un contrato de comodato sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto que el término de dicho contrato expiró y por ende mal podría la parte demandada alegar la posesión legítima del referido inmueble con base a un contrato de comodato que ya está vencido, por lo que tal circunstancia hace ineludiblemente que la presente acción reivindicatoria sea declarada procedente, toda vez que la parte demandada no logró demostrar que posea de manera legitima el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para que la acción reivindicatoria sea declarada procedente, este Juzgador declara procedente dicha acción en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se declara…”

Ante ello, el Tribunal observa:

El caso bajo estudio, como se ha indicado, se inició este proceso, con ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas T.T. y OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderadas judiciales respectivamente de los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., contra los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Por su parte, la representación judicial de los demandados en la oportunidad de la contestación de la demanda, como primera defensa previa al fondo del asunto, rechazó la estimación de la cosa demandada; que fue establecida por la demandante en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00); pidió que el Tribunal de la causa, determinara la cuantía del asunto; y señaló ante esta Alzada que el Juez de la recurrida, había omitido todo pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía, lo cual viciaba el fallo apelado a tenor de lo previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil

El artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda sentencia debe contener:

… Omissis…

…5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensa opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…

De la norma anteriormente transcrita se observa que expresamente este requisito se refiere a la congruencia, es decir, que la sentencia se ajuste a las pretensiones del actor y del demandado, lo cual si no se cumple en la sentencia, da lugar al vicio de incongruencia.

Nuestro más alto Tribunal, al referirse al vicio de la incongruencia, de manera reiterada ha establecido lo siguiente:

…la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita; b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); y cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citra petita). (Exp 01-0763, No. 0134 del 3 de abril de 2003)

Ahora bien, el Juzgado de la causa en el dispositivo de la sentencia recurrida, dejó sentado que:

…-VI-

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., en contra de los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.D.C..

Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “EL RASTRO” y la parcela de terreno distinguida con el No. 89 en la cual está construida, situada en la Urbanización S.P., conjunto La Paulina, Sector B, calle Circunvalación del Sol, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (397,40 MTS2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42 mts) con la parcela No. 10; SUR: En quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts) con la parcela No. 8 y en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con la parcela Nº3; ESTE: En trece metros con setenta y dos centímetros (13,72 mts) con calle interna del Conjunto y OESTE: En cinco (5) segmentos de recta en una longitud de 4,19mts, 2,59 mts, 3,30 mts, 2,59 mts y 2,40 mts, con la Avenida Circunvalación del Sol.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

En torno a este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:

En sentencia del veintitrés (23) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. A.A.B., dispuso:

…rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243 ord. 5º del mismo Código, por lo cual, no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

Asimismo, en sentencia del cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la Sala de Casación Civil, dispuso:

…El juez omitió totalmente el pronunciamiento que ordena hacer el artículo 38 del C.P.C., en donde se ordena decidir sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva, por lo tanto la decisión recurrida infringe el Ord. 5º, del artículo 243 del C.P.C, por falta de decisión expresa, positiva y precisa sobre la materia, así como los Art. 12 y 38 eiusdem….

En el presente caso, del análisis realizado tanto de la parte motiva como del dispositivo del fallo recurrido, se desprende que el Juzgado de la instancia inferior omitió el debido pronunciamiento sobre la solicitud de impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, como primera defensa en su contestación de demanda, para que fuera decidida como punto previo en la definitiva, por lo que a criterio de esta Alzada, al haber el a-quo dejado de resolver sobre esa defensa efectuada oportunamente por la representación de los demandados, tal circunstancia vicia de nulidad la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 del mismo cuerpo legal, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrito en este capítulo. Así se establece.

En consecuencia, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas, en fecha veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007), debe ser anulada. Así se declara.-

Por otra parte, observa este Tribunal que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La nulidad de la sentencia definitiva por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo de litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del 246…

.

Esta sentenciadora, conforme a los dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito y declarada como ha sido la nulidad del la sentencia definitiva dictada en este proceso por el a-quo, pasa a resolver la presente causa y al respecto observa:

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTOS PREVIOS

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, procede esta sentenciadora a examinar los puntos que a continuación se indican:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Se da inicio a estas actuaciones con demanda por Reivindicación, intentada por las ciudadanas interpuesta por las ciudadanas T.T. y OTTILDE PORRAS COHEN, en su condición de apoderadas judiciales respectivamente de los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., contra los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.

Ahora bien, aprecia este Tribunal que en el petitorio del libelo de demanda, las demandantes solicitaron que los demandados convinieran o a ello fueran condenados por el Tribunal, en lo siguiente:

“…PRIMERO: En que son ciertos los hechos narrados en el presente libelo.

SEGUNDO

En que nuestros representados P.G.A., A.I.A.D.M. y el “FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS C.A.” ahora denominada “URALVA Y ASOCIADOS C.A.”, son los únicos propietarios de la casa-quinta denominada “EL RASTRO” y la parcela de terreno distinguida con el No. 9 en la cual está construida situada en la Urbanización S.P., Conjunto La Paulina, Sector “B”, Calle Circunvalación del Sol, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, suficientemente identificada en el presente libelo.

TERCERO

Que los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.D.C., han venido ejecutando sin derecho alguno actos de posesión sobre la casa quinta antes mencionada.

CUARTO

En que restituyan y hagan entrega a nuestros representados, sin plazo alguno, el inmueble suficientemente identificado en el Capítulo I del presente libelo.

QUINTO

En pagar las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales de abogado que se ocasionen con motivo del presente jucio.

Igualmente consta en el libelo de la demanda, que las demandantes, estimaron la acción así:

…A los fines legales consiguientes, estimamos esta acción en la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN DOSCIIENTOS CINCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 1.250.000,00).

Observa esta sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada, en escrito de contestación al fondo de la demanda, como punto previo, señaló el rechazo de la estimación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, manifestó, lo siguiente:

…De conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO la estimación del valor de la cosa demandada; que fue establecida por la parte demandante en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00). Rechazo dicha estimación por INSUFICIENTE; ya que la propia parte demandante cuando consigna el supuesto documento de propiedad; y digo supuesto porque lo desconozco totalmente como tal, por que el mismo tiene origen en un ACTO ILÍCITO (tal como lo he alegado en un juicio que actualmente cursa en contra de los demandantes y de otro grupo de prestamistas usureros, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta Cicunscripción Judicial en el expediente No. 983573, de lo cual daré detalles más adelante); y en dicho documento viciado de nulidad, el propio grupo concertado de prestamistas usureros, que cobran y se dan lo vuelto, establecen un precio para el inmueble del que hoy solicitan ilegal e inconstitucionalmente la reivindicación; en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000.000,oo), tal como lo establecieron en la línea 38 del folio 9 vuelto del documento impugnado. Esa circunstancia, de ninguna manera la hago válida, por cuanto anteriormente he desconocido totalmente dicho documento. En nombre de mis representados estimo que el valor actual y real de dicho inmueble, es de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,oo).

Pero a todo evento y en atención a las normas procesales y a la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1.985 de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, reiterada en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.987, de la misma Sala, referida por el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, Tomo I, pág, 177; solicito al Tribunal establezca definitivamente la cuantía demanda.

De conformidad con el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal que una vez que determine el valor de la demanda, y si de tal determinación surge una cuantía superior para que este caso sea conocido por un Tribunal de Primera Instancia, remita los autos a dicho Tribunal para que resuelva sobre el fondo de la demanda y que de conformidad con la misma norma se declare que tal determinación no es motivo de reposición, con la determinación expresa que ha quedado firme el auto del Tribunal de fecha 26 de marzo del 2.002 que cursa al folio 1 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual niega la medida cautelar solicitada y que sobre el mismo auto la parte demandante no ejerció oportunamente recurso alguno…

(Resaltados del escrito de contestación de la demanda)

En este sentido, se observa:

El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente, lo siguiente:

Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

.

Sobre estos particulares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

En sentencia del siete (7) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1.985), con ponencia del Magistrado Dr. A.F.C.; la cual ha sido reiterada en sentencias de la Sala de Casación Civil, del diez (10) de octubre de mil novecientos noventa (1.990); con ponencia del Magistrado Dr. R.P.B.; y, en sentencia del cinco (5) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997), con ponencia del Magistrado Dr. A.R..

“… En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: a) si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación del actor en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. b) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación con fundamento en el principio: “la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que la niega”. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. c) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona además una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo…Y finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda. De esta manera se abandona expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido, en el sentido de fijar el interés principal del pleito del juicio tomando como elementos de cálculo factores contenidos en los documentos anexados a la demanda o querella. (…). En lo sucesivo, se reitera, la Sala tomará únicamente en consideración , para la estimación del interés principal del juicio, elementos de cálculos contenidos en el propio libelo de la demanda o querella interdictal…” (Resaltado de esta Alzada)

Dicho criterio también fue reiterado por la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 0012, del diecisiete (17) de febrero de dos mil (2.000), con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., en la cual, determinó lo siguiente:

…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, delatan los formalizantes la infracción por la recurrida de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación.

Por vía de fundamentación señalan los formalizantes:

En el escrito de contestación de la demanda, que ocupa los folios 352 y 355 del expediente, al finalizar del Capítulo I se dijo textualmente:

‘RECHAZO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 38 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR EXAGERADA, LA ESTIMACION QUE SE HACE A LA PRESENTE DEMANDA DE CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,oo)’

(…) Ahora bien, se trató de un mero rechazo y no de una afirmación acerca del valor de la demanda, por lo que cuando la recurrida dice que se alegó un hecho nuevo, viola e infringe, por mala, incorrecta, falsa e indebida aplicación, el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y además viola por falsa aplicación, el Artículo 506 del mismo Código, violaciones que explano así:

Cuando el Artículo Nº 38 señala que el demandado podrá rechazar por exagerada la estimación, se limita a eso: al mero rechazo, pero sin hacerse una contraafirmación al respecto, por lo que cuando la recurrida impone a los demandados la carga de la prueba aplica mal, indebida, incorrecta y falsamente el Artículo Nº 38 del Código de Procedimiento Civil; y

Cuando la recurrida asienta que los demandados tiene la carga de probar, hace una falsa aplicación del Artículo 506 del mismo Código de Procedimiento Civil pues en el caso nada se afirmó en cuanto al valor de la demanda, sino que hubo un rechazo escueto, simple y sin aditamentos ni adiciones, en virtud del cual la recurrida aplicó falsamente este precepto

.

Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

En atención a la doctrina expuesta que se reitera en esta oportunidad, aprecia la Sala que la sentencia recurrida aplica adecuadamente los artículos acusados de infracción, en vista de que la impugnación formulada por los hoy recurrentes a la estimación de la demanda, se hizo con base en la afirmación de que la misma era exagerada, conforme lo exige el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se asumió la carga de probar tal aserto, en aplicación del artículo 506 eiusdem.

Es por las razones anteriores que esta Sala de Casación Civil, desecha la presente delación por resultar improcedente. Así se establece…”

En atención al criterio a la doctrina de la Sala de Casación Civil, anteriormente transcrito, pasa este Tribunal a examinar, la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada, y a tales efectos, observa:

Como ya se dijo, la parte actora al momento de interponer su ACCIÓN REIVINDICATORIA, estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.250.000,00), moneda vigente al momento de interposición de la demanda, hoy, equivalente a la suma de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,00), en virtud de la reconversión monetaria.

Asimismo, se aprecia que el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, rechazó por insuficiente la referida estimación, toda vez, que según sus dichos en el instrumento acompañado al libelo, el cual desconocía, por cuanto provenía de un acto ilícito, se había establecido un precio para el inmueble de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,oo), moneda vigente para el momento de la contestación de la demanda, equivalente hoy, a la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f 130.000,00); y estimó que el valor actual y real de dicho inmueble, era de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), moneda vigente para el momento de la contestación de la demanda, equivalente hoy a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00) y pidió al Tribunal de la causa que estableciera definitivamente la cuantía de la demanda.

Ahora bien, observa este Tribunal, lo siguiente

A criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; y con base en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece la carga de las partes de probar sus alegaciones; y, como quiera que el demandado, rechazó por insuficiente la cuantía y alegó como hecho nuevo en fundamento de su rechazo, que el valor actual del inmueble cuya reivindicación se pretendía era la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), moneda vigente para el momento de la contestación de la demanda, equivalente hoy a la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), le correspondía a este probar tal alegato.

En ese sentido, observa este Tribunal, lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy, Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1.999), con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., en sentencia No. 0417, estableció lo siguiente:

… el Art. 38 del C.P.C., se limita a establecer la oportunidad para formular el rechazo de la cuantía, pero nada indica respecto del lapso de promoción de las pruebas que sustenten tal afirmación. De allí, que esta Sala considera que respecto de la promoción de las pruebas para el rechazo de la cuantía, debe aplicarse el principio de la libertad de las formas procesales a los efectos de admitir y analizar las prueba, siempre y cuando el rechazo o impugnación se formalice en el acto de contestación de la demanda, estableciéndose como último límite hacia el futuro, el acto de presentación de informes…

En la secuela del proceso y durante el lapso probatorio, la parte demandada, consignó informe de avalúo realizado por el ciudadano J.F.G.H., titular de la Cédula de Identidad No. 3.564.829, inscrito en SAPROVE, bajo el No. 201, sobre la casa quinta denominada El Rastro, ubicada en la Urbanización S.P., del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Asimismo, promovió la testimonial del mencionado ciudadano J.F.G.H., a tenor de lo previsto en el artículo 482, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que ratificara mediante testimonio el avalúo realizado sobre el inmueble ya señalado.

Admitida la prueba por el Tribunal de la causa, el testigo, J.F.G.H., rindió declaración ante el a – quo, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2.002), con los resultados que más adelante se analizarán.

Con respecto a esta prueba, en el mismo acto de declaración del testigo, la representación judicial de la parte demandante, pidió al Tribunal de la causa, que conforme a lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se ponía de manifiesto que el declarante tenía interés en las resultas del proceso, al punto de confesar haber elaborado el avalúo cuando los testigos podían dar referencia de los hechos del juicio, toda vez que a pesar de tener conocimiento sobre el avalúo; los mismos no fueron hechos conforme a lo dispuesto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que él mismo había dicho que venía en su carácter de testigo y no como perito, razón por la cual impugnaban , porque los testigos no podían presentarse como testigos y a la vez como peritos avaluadores.

Pidió dicha representación que fuera desestimado tanto el supuesto informe de avalúo, como la declaración del testigo; porque no estábamos en presencia de un juicio de cobro de bolívares.

Por su parte, la representación judicial de la demandada, ante tal manifestación indicó:

Que pedía al Tribunal desestimare la impugnación propuesta por la parte demandante, por cuanto la misma no era concordante con la declaración del testigo en el sentido de afirmar que éste tenía un interés en las resultas del juicio; que ello no estaba demostrado con el acta de deposición del testigo y respetuosamente le aclaraba a su contraparte que en este caso concreto, se trataba simplemente que había promovido un documento privado como emanado de un tercero como lo era el avalúo consignado y por mandato expreso del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tales documentos debían ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial y eso simplemente era lo que se había cumplido en el proceso; que en este caso, no se trataba de la prueba de experticia a que erróneamente se refería su contraparte.

Que el sentido de consignar ese avalúo de buena fe, emanado de un tercero, que era un profesional del ramo que evidentemente cobraba sus servicios profesionales, era a título de ilustrar al Juez del Tribunal en la oportunidad en la cual tuviera de oficio que decidir sobre el punto previo alegado en la contestación de la demanda y con base en lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aprecia igualmente esta Sentenciadora que en su escrito de observaciones presentado ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandante, en lo que se refiere a este punto señaló lo siguiente:

Que el presente juicio se había iniciado por libelo de demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), actualmente UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,00), por lo que el Tribunal había admitido correctamente por el procedimiento breve en virtud de dicha cuantía, por lo que rechazaban el argumento de que el procedimiento ordinario, con base en jurisprudencia que no guardaba relación con el caso de autos.

Que destacaban al Tribunal que la parte demandada había impugnado la estimación hecha por esa representación; que había expresado una nueva cuantía de BOLÍVARES CIENTO TREINTA MILLONES CON 00/100; (Bs. 130.000.000,00); en consecuencia, le correspondía a la parte demandada probar ese nuevo monto como lo había establecido la jurisprudencia en reiteradas decisiones;

Que del examen de las actas se podía evidenciar que la parte demandada no había presentado prueba alguna para demostrar esa nueva cuantía, por lo que había quedado firme la estimación realizada por esa representación en el libelo de la demanda, con lo cual queda ratificado el alegato de que el juicio debió ser tramitado por el procedimiento breve.

Revisados los alegatos y medios probatorios traídos por las partes a este proceso, en lo que se refiere a este punto y revisada asimismo, la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita, el Tribunal observa:

Como fue indicado, la parte demandada rechazó por insuficiente la estimación del valor de la demanda, e indicó como primera referencia para fundamentar su rechazo, que en el documento acompañado por la demandante como fundamento de su acción reivindicatoria, se había establecido el precio de venta del inmueble cuya reivindicación se pretendía, en la suma de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00); y que en nombre de sus representados estimaba el valor actual del inmueble en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00).

A este respecto, se hace necesario destacar varios aspectos:

Aún cuando aparecen dos montos distintos alegados por la demandada como fundamento para su impugnación por insuficiencia, el primero de ellos para fundamentar el rechazo y el segundo, para estimar el valor del inmueble para ese momento, entiende quien aquí decide, que al establecer el valor actual del inmueble cuya reivindicación se pretendía, en la suma TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), era ese el monto que debió probar el demandado, toda vez que ese era el valor actual que el estimó en ese momento para el inmueble identificado; de ese mismo modo entiende quien aquí sentencia, que el valor establecido en el documento anexo, se hizo de manera referencial, más aún tomando en cuenta, que dicho documento aparece de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998) y la contestación de la demanda fue formulada el veintinueve de abril de dos mil dos (2.002), es decir pasados cuatro años en exceso desde la fecha de otorgamiento del documento.

Es menester señalar además que no puede valerse el Juez de los documentos anexos al libelo de demanda, como también lo ha dicho nuestro más Alto Tribunal, sino de la estimación hecha por la demandante en su libelo o de los cálculos que aparezcan de dicho libelo, así como de las pruebas que traiga a los autos la demandada para probar la nueva cuantía alegada en la contestación de la demanda.

En este caso concreto, como ya fue indicado, el demandado debió probar que el valor actual del inmueble cuya reivindicación se pretendía como el lo señaló, era la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) moneda vigente para esa época.

En ese sentido, es de destacar que para tales fines únicamente trajo como pruebas, el avalúo del inmueble realizado por el ciudadano J.F.G.H.; y, promovió además la testimonial del mencionado ciudadano para que ratificara el mencionado avalúo, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De otro lado se observa que lo promovió en el proceso, como un documento privado emanado de un tercero, el cual para que tuviera validez tenía que ser ratificado a través de la prueba testimonial.

En este caso concreto, es cierto que el ciudadano J.F.G.H., fue promovido como testigo para ratificar el documento privado por el suscrito; y también es cierto que el testigo fue repreguntado.

Al respecto cabe destacar lo siguiente:

Nuestro más alto Tribunal torno a este tema, ha señalado lo siguiente:

En sentencia No. 00088 del veinticinco (25) de febrero de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció:

…La Sala examinará en conjunto las denuncias por error de juzgamiento, contenidas en los capítulos II y III de la formalización.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 431, 451 eiusdem, 1.363 y 1.368 del Código Civil, con base en que el juez de alzada desestimó el informe elaborado por AJUSTE TÉCNICO ALPORT, sin valorar “...la prueba testimonial que ratificaba el documento emanado de tercero... regla de valoración probatoria que le era aplicable y no la de prueba documental, como falsamente la aplicó...”.

El recurrente afirma que ese informe técnico fue promovido como un documento emanado de terceros y, por ende, fue ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue examinado de conformidad con las reglas de valoración relacionadas con la experticia y el documento, previstas en los artículos 451 eiusdem, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, respectivamente, las que en su criterio no son aplicables, pues lo promovido y evacuado en el juicio son testimonios, que deben ser apreciados de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en definitiva silenciados por el juez de alzada.

La siguiente denuncia de infracción de ley, igualmente se sustenta en la falta de examen de los testimonios rendidos por C.T.A.P. y L.E.A., con el propósito de ratificar el informe rendido por ellos, esta vez con el alegato de infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.). (Resaltado de esta Alzada)

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). (Resaltado de esta Alzada)

Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor J.E.C. ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). (Resaltado de esta Alzada)

No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, V.G.S.U. c/ L.A.U.G., y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).

Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ P.A.S.).

Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.

El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada)

Ahora bien, cabe advertir que en el caso concreto no se trata de un documento negocial emanado de tercero, sino de un informe técnico o pericial extraprocesal.

En efecto, el ajuste de pérdidas contiene las declaraciones de conocimiento emitidas por expertos sobre hechos percibidos por ellos y su valoración técnica, la cual consta por escrito en respuesta al requerimiento de una o ambas partes, de forma anticipada al juicio. El fin perseguido es la comprobación del siniestro, las posibles causas, los daños sufridos y su valoración en dinero.

El ajuste de pérdidas sólo puede ser practicado por personas previamente autorizadas por el Ministerio de Hacienda, a través de la Superintendencia de Seguros, de conformidad con lo previsto en los artículos 2 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y 1º de su Reglamento.

La concesión de la referida autorización requiere la previa demostración de que el solicitante tiene una experiencia mínima de tres años como ajustador de pérdidas auxiliar, o de que ha efectuado estudios sobre la materia o tiene los conocimientos prácticos que, a juicio de la Superintendencia de Seguros, sea suficiente para considerar que está calificado o capacitado profesionalmente en determinados ramos de seguros, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 del Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Cabe advertir que si bien la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros fue modificada mediante Decreto Presidencial N° 1.545, reimpreso por error material en Gaceta Oficial N° 5.561, extraordinaria, de fecha 28 de noviembre de 2001, sus efectos fueron suspendidos en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 18 de septiembre de 2002, lo cual determinada la aplicación y vigencia de las normas referidas precedentemente.

Ahora bien, este informe técnico extraprocesal, por el hecho de estar documentado, no trasmuta su esencia para adquirir la del medio que es capaz de representarlo históricamente, pues su naturaleza está determinada por las declaraciones de conocimiento que dicho instrumento contiene.

Sin embargo, no existe norma especial que regule la eficacia jurídica del ajuste de pérdidas. En relación con ello, la Superintendencia de Seguros en dictamen Nº 14, proferido en el año 1999, estableció que “...no existen garantías del mérito probatorio que se le pueda asignar al mencionado ajuste... ya que tales aspectos quedan sujetos a la valoración del juez que conozca del asunto...”.

Resulta de importante consideración, la opinión sostenida en la doctrina respecto de este tipo de dictámenes periciales, rendidos sin intervención de un funcionario judicial, fuera del proceso, y sin diligencia previa, mediante encargo privado de la persona interesada y por experto escogido por ésta.

En este orden de ideas, es oportuno considerar el criterio sostenido por Devis Echandía, de acuerdo con el cual “...Este dictamen vale como testimonio, en cuanto a la relación de hechos verificados por expertos en el desempeño del encargo privado, siempre que se entienda que debe ser ratificado, con las formalidades legales del testimonio judicial, en el curso del proceso, en cuyo caso tiene valor de testimonio técnico, y en modo alguno le otorga valor probatorio al dictamen extraprocesal...”. (Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo 2, 356 a 358). (Resaltado de esta Alzada)

En igual sentido, J.E.C.R. sostiene que “...El dictamen extraprocesal escrito es un documento en sentido genérico, pero en particular, es una pericia, la cual para que tenga fuerza de tal, según el CPC, debe ser ordenada y evacuada en juicio, y sólo así el juez podrá valorarla por la sana crítica. Si estos dictámenes extraprocesales se pretenden hacer valer en una causa, a quienes los hicieron habrá que promoverlos como testigos, a fin de que los ratifiquen o no como parte de su testimonio...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo I. Pág. 321).

La Sala comparte los anteriores criterios doctrinales, y en consecuencia, deja sentado que el informe técnico o pericial es documento en sentido amplio, y por esa razón debe ser ratificado en el juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso la prueba que se forma en el proceso es la testimonial. Por cuanto el informe técnico queda comprendido en el testimonio, respecto del que las partes pueden interrogar y repreguntar, el contenido de éste pasa a integrar la prueba testimonial formada en el proceso, por lo que ambos –informe e interrogatorio- deben ser apreciados de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado de esta Alzada)

Hechas estas precisiones, la Sala observa que en el caso concreto fue incorporado al proceso el informe técnico o pericial extralitem, rendido por AJUSTES TÉCNICOS ALPORT C.A., el cual fue oportunamente ratificado en el juicio por dos de sus firmantes, esto es: (Carlos T.A.P. y L.E.A.), todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en el proceso fue promovida la prueba de informe con el propósito de requerir a Ajustes Técnicos Alport C.A., explicación sobre los hechos que presenciaron y sobre los cuales declararon en el documental pericial.

Respecto de estas pruebas, el juez de alzada estableció:

...Las partes promovieron en sus respectivos escritos de pruebas, la prueba de informes a los fines de solicitar, al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los Bomberos de los Municipios Guacara, Mariara y San Joaquín, todos del estado Carabobo, así como a la empresa AJUSTES TECNIOSCOS ALPORT C.A., informe pericial, respecto de los hechos controvertidos en el presente juicio, inherentes a sí la empresa beneficiaria de la póliza de seguros cumplió o no con las normas de seguridad que debía proveer al local donde funcionaba la empresa, y a lo cual por otra parte se encontraba obligada según el artículo 7 del anexo de Responsabilidad Civil derivada de Incendios, antes mencionado.

El Tribunal, en ese sentido considera que los informes cursantes en autos rendidos por los organismos antes mencionados, son de eminente carácter técnico, por lo cual este Juzgador debe analizarlos a la luz de lo establecido en la normativa procesal que regula el análisis de las experticias, pues ellas constituyen en sí informes periciales.

En este sentido el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

EL DICTAMEN DE LOS EXPERTOS...(OMISSIS)... DEBERA CONTENER POR LO MENOS, DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LO QUE FUE OBJETO DE LA EXPERTICIA, METODOS O SISTEMAS UTILIZADOS EN EL EXAMEN Y LAS CONCLUSIONES A LAS QUE HAN LLEGADO LOS EXPERTOS.

Es decir, según el artículo transcrito, el informe pericial debe contener una serie de datos que ilustren detalladamente al juez, -en razón de que éste no cuenta con los conocimientos periciales requeridos-, a fin que el juez pueda de conformidad con lo relatado por los expertos en sus informes, inclinarse a favor de una u otra posición mantenida por los contendores dentro del proceso, y en todo caso, siempre queda facultado el Juez, por ser el detentador del poder jurisdiccional que le DIMANA del estado, para escoger o adherirse, según su criterio, al informe que revele de manera más clara y contundente la verdad de los hechos controvertidos en la litis.

Así las cosas, este Tribunal al analizar el informe de la empresa AJUSTES TÉCNICOS ALPOR, encuentra en primer lugar que la referida empresa emite una serie de opiniones, que van desde el señalamiento de supuestas irregularidades en los libros contables de la empresa PINTURAS Y FONDOS EL SUPERIOR C.A., hasta el señalamiento de que las resinas y demás materiales que se vieron afectados por el incendio ocurrido en la sede de la empresa se encontraban vencidas, conclusión a la que arriba el ciudadano C.A., sin la menor explanación o señalamiento, con respecto a la utilización de algún método científico-técnico especifico, en virtud del cual y en honor a la ciencia, el ajustador de pérdidas antes mencionado, concluya en las opiniones que vertió en el informe bajo examen.

Por ello, este Tribunal considera que dicho informe no llena en lo mas mínimo, alguna de las exigencias legales que el legislador a contemplado, con referencia a lo que debe contener un informe pericial para que sea tomado en cuenta de manera absoluta por parte del sentenciador, por lo cual esta alzada desecha de manera absoluta el informe en comento y así se decide.

Igualmente el Tribunal observa que las declaraciones testimoniales de los ciudadanos C.A., L.E.A. Y J.A., de los cuales sólo declararon los dos primeros, fueron promovidas con el objeto de ratificar en juicio el contenido del informe pericial anteriormente analizado, pero como este Tribunal ha desechado el referido informe, considera el Tribunal inoficioso entrar a a.l.d. de los testigos antes mencionados, por cuanto las mismas fueron promovidas con el objeto de ratificar el informe que ya ha sido desechado por esta alzada y así se decide. En cuanto a los testigos promovidos tanto por la actora como por la demandada, que no acudieron a juicio a rendir sus respectivas declaraciones, este Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir...

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De la precedente trascripción se evidencia que el juez de alzada confundió el informe pericial extralitem, que fue ratificado por dos de sus autores mediante testimonio, con el otro formado en el proceso por requerimiento del juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues concluyó que este último no reunía los requisitos previstos en la ley y, por ende, no tenía eficacia probatoria. Por esta razón consideró inútil examinar los testimonios rendidos en el proceso con el único propósito de ratificar dicho informe.

En relación con ello, la Sala establece que se trata de dos pruebas distintas: La prueba de informes prevista en el artículo 433, y las testimoniales rendidas por C.A. y L.E.A., mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem formado por encargo de una de las partes, y no del tribunal. Esta última -documento e interrogatorio- debe ser examinada en su conjunto como integrante de una única prueba de naturaleza testimonial rendida por personas calificadas, quienes tienen conocimientos especiales relacionados con los hechos controvertidos, la cual debe ser apreciada de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue infringido por el juez de alzada por falta de aplicación. (Resaltado de esta Alzada)

Por consiguiente, no son aplicables respecto de este informe técnico o pericial extralitem, los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 y 1.368 del Código Civil, referidos a la eficacia de la experticia y del documento, respectivamente, como erróneamente fue considerado por el Juez Superior.

Asimismo, por no haber valorado los testimonios rendidos por C.A. y L.E.A., mediante las cuales ratificaron el informe técnico o pericial extralitem rendido por ellos, considera la Sala que el Juez de la recurrida infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…”

En atención al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, que este Juzgado Superior acoge, se pasa a analizar en conjunto como integrante de una prueba única testimonial, el informe pericial extralitem realizado por el ciudadano J.F.G.H. y la declaración rendida por el mismo ciudadano ante el Tribunal de la causa, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, dispone el mencionado precepto legal, lo siguiente:

Art. 508. Para la apreciación de la prueba de testigos el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que lemerezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

En lo que se refiere al artículo antes transcrito, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995) con ponencia del Magistrado Hector Grisanti Luciani, lo siguiente:

…la Sala abandona la doctrina imperante desde el 23/05-1990, estableciendo que a partir del presente fallo el Art. 508 del C.P.C., debe ser considerado como regla de valoración de la prueba testimonial. En consecuencia, es obligatorio para el Juez. 1.- Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de expriencia. 2.- El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz o que incurre en contradicciones, y el resultado de esa labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.3.- En el proceso mental que siga el Juez deberá aplicar las reglas de la sana crítica (Art. 507)…

El referido criterio ha sido ratificado en diversas sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil, entre las cuales se citan como ejemplos: 1) la sentencia No. 0448 del veinte (20) de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G. y 2) la sentencia No. 0691, de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2.006) con ponencia de la Magistrada, Dra. Y.A.P.E..

En ese sentido, se observa:

Consta a los folios del ciento nueve al ciento treinta y tres (109) al 133), de la primera pieza de este expediente, ambos inclusive, informe de avalúo realizado el treinta (30) de abril de dos mil dos (2.002), por el ciudadano J.F.G.H., quien se identificó al pie del informe, como Perito Avaluador, titular de la cédula de identidad No. C.I. V-3.564.829, SUDEBAN No. P-629. FOGADE No. O42, Min. De Hacienda No. I-1550 Fondo de Inversiones. SAPROVE No. 201, BIV No. 123 y acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2.002) contentiva de la declaración del testigo ciudadano J.F.G.H., quien se identificó con la cédula de identidad No. C.I. V-3.564.829, manifestó ser venezolano, mayor de edad, de este domicilio y residenciado en la Calle M.A., Residencias Taguanes 3, piso 6, apartamento 63, parcelamiento Don Bosco, Boleíta, Municipio Sucre del Estado Miranda; y quien, previo el juramento de Ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar.

En el referido informe de avalúo de la Casa – Quinta denominada “El Rastro”, ubicada en la urbanización San Paula, el perito avaluador indicó que el propósito de dicho informe técnico era establecer el valor de mercado actual del indicado inmueble, para ser presentado al solicitante, ciudadano M.C..

Señaló además las características del tipo de inmueble, la forma y topografía del terreno; ubicación, identificación y zonificación; asimismo indicó el tipo de zonificación imperante en la zona, con especial referencia a la vialidad; a los servicios comunitarios necesarios; a los centros comerciales, y demás áreas que clasifican a la urbanización donde se encuentra ubicado el inmueble de clase media alta y de primera en lo que a su vialidad se refiere.

Igualmente describió los linderos y las condiciones intrínsecas del inmueble, entre las cuales se pude mencionar: Área de la parcela de terreno: 397,40 m2; Área de construcción 240 m2 aproximadamente; porcentaje de construcción permitido 60% y construido 60 %; características de la construcción referidas a: estacionamiento techado para dos vehículos; protegido por rejas de hierro corredizas de acceso al conjunto de Quintas Las Paulinas; estructura, techos; pisos, instalaciones sanitarias, ventanas puertas closets y cocina, entre otros.

Indicó la metodología utilizada para el cálculo y análisis de la información relacionada con la localización del inmueble, la inspección del inmueble; el mercado, referenciales y estudios de costos e ingresos.

Entre otros aspectos, señaló que a los fines de proceder al avalúo de inmueble realizó un exhaustivo análisis del mercado inmobiliario de la zona, y determinó que el enfoque más representativo para su obtención era una de las modalidades del Mercado, para el cual empleó el método de regresión múltiple, con la consideración de las variables y del método estadístico inductivo compuesto.

Finalmente concluyó que el valor de mercado actual de la Casa-Quinta objeto del avalúo era la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 300.434.400,00), tomando como base la construcción principal a razón de Bs. 1.260.000,OO Bs./ M2.

Acompañó el avalúo con anexos, contentivos de los métodos que indicó había aplicado; planos de ubicación del inmueble y fotografías del mismo; así como, copia simple de sus credenciales emanadas del Banco Industrial de Venezuela; de la Superintendencia de Seguros, en la cual lo autorizan como ajustador de pérdidas de fecha 29 de julio de 1.985; copias de constancia emanada igualmente de la Superintendencia de Seguros, en la cual se hace constar que el ciudadano F.G.H., se encontraba inscrito como Perito Avaluador de ese organismo bajo el No. I-550.-

Por otra parte se observa que el testigo, J.F.G.H., rindió declaración ante el a – quo, el día veintisiete (27) de mayo de dos mil dos (2.002), así:

Que sí había realizado el avalúo de la quinta denominada El Rastro y su correspondiente parcela de terreno identificada con el número 9 de la urbanización S.P., Municipio Sucre del Estado Miranda; que el citado avalúo se encontraba agregado al expediente No. 02-1796 del Tribunal; que el citado avalúo tenía 23 folios útiles; que el valor total del inmueble al cual le había realizado el inmueble era de TRESCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.434.400,00); que el estaba inscrito en la Sociedad de Avaluadores Profesionales de Venezuela (SAPROVE) bajo el No. 201; y, además estaba inscrito en la Superintendencia de Seguros con el número (I-550); que para la realización del avalúo había utilizado el método del mercado directo, a través de la valoración de las áreas netas vendibles por el método estadístico inductivo compuesto; que ese método y el método inductivo simple eran los métodos utilizados en más de un setenta por ciento (70%) de los avalúos que se realizaban a la propiedad inmobiliaria; que ratificaba el avalúo que le había realizado al inmueble antes indicado.

Repreguntado por la representación judicial de la parte actora, declaró:

Que había sido citado en su carácter de testigo; que no sabía de que se trataba el juicio; que el abogado R.T. fue el que le dijo que viniera a declarar; que él había elaborado el informe de avalúo; que no tenía interés alguno en las resultas del juicio; que había ido a declarar sobre el avalúo a que antes se había referido; que lo había contratado el señor M.C. para la realización del avalúo; que sí había recibido un pago para la realización del avalúo de parte del señor Contreras; que si tenía conocimientos periciales y los usó para realizar el avalúo.

Analizados en su conjunto el informe pericial consignado en los autos y sus anexos; y la declaración del ciudadano F.G.H., conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, en lo que se refiere a esta prueba, antes transcrita, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El testigo fue repreguntado por la representación judicial de la parte actora como ya se indicó, quien se hizo presente en el acto, conforme se evidencia del acta de declaración del testigo levantada al efecto; el testigo fue juramentado, no fue tachado de falso y manifestó no tener impedimento alguno para declarar, ni interés alguno en el pleito.

A pesar de que fue repreguntado, no aparece que haya incurrido en contradicciones ni en falsedad; por el contrario, indicó el testigo en su declaración que sí había hecho el avalúo de la Casa Quinta El rastro, ubicada en la Urbanización S.P.d. esta ciudad; con lo cual ratificó el informe pericial por él elaborado; señaló el monto del valor atribuido al inmueble, que coincide con el del avalúo en la suma de TRESCIENTOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.434.400; asimismo indicó los métodos que utilizó para realizar el avalúo, que son los mismos que aparecen detallados en él.

Por otra parte, el testigo señaló que sí tenía los conocimientos periciales para realizar el avalúo; y que estaba inscrito en la Sociedad de Avaluadores Profesionales de Venezuela (SAPROVE) No. 201, lo cual coincide con su identificación en el informe y señaló además que estaba inscrito en la Supertendencia de Seguros, con el número I-550, lo cual también se compadece con las credenciales del experto acompañadas al avalúo.

Ahora bien, consta a los folios nueve (9) y diez (10) ambos inclusive, de la primera pieza, original documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio de Baruta; de fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el No. 9, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual fue acompañado por la demandante como fundamento de su acción reivindicatoria; y el cual, si bien no fue reconocido por la parte demandada en su contestación de demanda por la representación judicial del demandado, en virtud de que fue impugnada su validez en otro juicio, el mismo no fue tachado de falso, y no consta en autos que haya sido declarado nulo por sentencia definitivamente firme, en razón de lo cual este Tribunal, le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.

A los efectos del rechazo de la estimación de la cuantía formulada por el apoderado del demandado en la contestación de la demanda, y analizado el referido documento concordadamente con la prueba testimonial única (informe pericial extralitem y declaración del testigo), se aprecia lo siguiente:

Tanto en el documento acompañado al libelo, como en el informe de avalúo, coinciden perfectamente los datos de ubicación de la casa quinta “El Rastro”; los datos de ubicación de la parcela de terreno; las medidas y linderos y la superficie del inmueble de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (397,40m 2).

En razón de todo lo antes expuesto, y como quiera que le merecen fe y confianza las declaraciones del testigo coincidentes con el avalúo, y con las especificaciones del inmueble contenidas en el documento anexo al libelo, que como se dijo, a pesar de que fue repreguntado no incurrió en contradicción ni falsedad y las cuales acreditan la pericia del testigo para la realización del informe pericial traído a los autos, este Juzgado Superior le atribuye pleno valor probatorio la prueba testimonial única (informe pericial extralitem y declaración del testigo), a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y la considera suficiente para demostrar la estimación del valor del inmueble cuya reivindicación se pretende efectuada por la parte demandada en la contestación de la demanda, en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) moneda vigente para ese momento, hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00). Así se establece.

Vale la pena destacar además que el hecho de que se le haya pagado al perito por realizar su encargo, en este caso la realización del dictamen técnico, en ningún caso es circunstancia suficiente para demostrar el supuesto interés del testigo en las resultas del juicio, conforme a lo alegado por la parte demandante. Así se declara.-

Por las razones expuestas, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que es procedente la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y conforme al criterio jurisprudencia anteriormente señalado. En consecuencia, se determina que la cuantía de este asunto es la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la contestación de la demanda, hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), estimada por la parte demandada en la contestación al fondo de la demanda y probada por esa representación judicial en la secuela del proceso. Así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

Determinada como fue la cuantía de este asunto, en el capítulo previo anteriormente indicado, se hace necesario efectuar las siguientes consideraciones:

Se inició este proceso, como se dijo, por demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por las ciudadanas T.T. y OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., contra los ciudadanos M.J.C.S. Y G.N.D.C., mediante libelo de demanda presentado en fecha siete (07) de febrero de dos mil (2000), ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil dos (2002), admitió la demanda; y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha veintitrés (23) de abril del año dos mil dos (2.002), el abogado R.Á.T.B., procedió a darse por citado en representación de los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C., parte demandada en el presente juicio.

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil dos (2002), el representante judicial de la parte demandada, como punto previo rechazó por insuficiente la estimación del valor de la cosa demandada; contestó la demanda y propuso reconvención, esta última, la cual fue declarada inadmisible, por el Juzgado Décimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de mayo del año dos mil dos (2002). Decisión que fue apelada por la parte demandada en diligencia de fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año y negada por el Tribunal a-quo en auto de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil dos (2002).

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil tres (2.003), el apoderado judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Civil, invocó la incompetencia del Tribunal de la causa para conocer del asunto en virtud de la reconvención interpuesta; y del punto previo que había expuesto en su escrito de contestación a la demanda referido al rechazo a la estimación de la demanda.

En decisión del dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer por la materia del asunto sometido a su conocimiento; y declinó la competencia para conocer de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El día catorce (14) de junio de dos mil cinco (2.005), la representación judicial de la parte actora solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, Regulación de Competencia en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres (2003), y apeló de dicha decisión, la cual fue negada por el Tribunal en auto fecha diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), en el cual además, ordenó la remisión de las copias certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, a fin de que conociera sobre el recurso de regulación de competencia formulado por la representación judicial de la parte demandante.

Dicho recurso de regulación de competencia fue declarado sin lugar en fecha dos (02) de agosto del año dos mil cinco (2.005), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en auto de fecha once (11) de noviembre del año dos mil cinco (2.005), el Dr. L.R.H., se avocó al conocimiento de la causa; y en fecha dieciocho (18) de noviembre del mismo mes y año, fijó oportunidad para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil seis (2.006), la Dra. N.Z.S., Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó sin efecto el auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2.005); le dio entrada al expediente, y ordenó proseguir con la causa en el estado en que se encontraba al momento de su recepción. Asimismo, concedió a las partes el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El veinte (20) de marzo de dos mil siete (2007) el Dr. L.R.H.G., Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual declaró CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA ASOCIADOS C.A., contra los ciudadanos M.C.S. Y G.M.N.D.C.; y ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora, libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble objeto del presente juicio.

De lo antes narrado, se aprecia, que en este caso, ante el Juzgado de Municipio, el cual admitió la demanda; se le dio trámite a la acción reivindicatoria que da inicio a estas actuaciones, por el procedimiento breve, toda vez, que aun cuando no lo señaló expresamente, ordenó emplazar a la parte demandada, para que comparecieran ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de la última de las citaciones que se hiciera.

Que habiendo sido regulada la competencia por la materia por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo cual produce cosa juzgada; razón por la cual no les dable a este Juzgado emitir pronunciamiento alguno al respecto; y como quiera que, el mencionado Juzgado Superior dictaminó que por la materia debía conocer un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en razón de lo cual correspondió conocer de este asunto por la materia al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1219, del veintinueve (29) de junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del para ese entonces Magistrado, Dr. J.E.C.R., en torno a este tema estableció lo siguiente:

“…Más aún, esta Sala considera que el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto, tal y como se hizo en el caso: Central Parking System Venezuela, S.A.,Sentencia N° 3122 del 7 de Noviembre de 2003),

…Omissis…

Por tal razón, se anula todo el procedimiento seguido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.C.B., con ocasión de la demanda que por Resolución de Contrato intentó el ciudadano J.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.D.P., M.D.P., O.D.D.D., B.D.P., J.D.P. y D.D.C.D.P. y NAILETH PARRA, y en consecuencia ANULA el fallo accionado dictado el 1° de Abril de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y retrotrae la causa al estado de nueva admisión de la demanda y así se decide….”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de mayo del dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en relación a la subversión del procedimiento estableció lo siguiente:

…Observa esta Sala que el proceso en el cual recayó el acto de juzgamiento que es objeto del presente amparo fue admitido por el trámite que preceptúan los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho procedimiento exhibe ciertas diferencias con el que también denomina procedimiento breve la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues mientras en el primero de ellos, la contestación de la demanda se realiza después de que se resuelvan las cuestiones previas, en el segundo de ellos el demandado debe oponer las cuestiones previas y las defensas de fondo en la misma oportunidad.

En la hipótesis bajo análisis, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, dicho Tribunal ordenó su tramitación por el procedimiento breve del Código de Procedimiento Civil, aun cuando lo procedente es su tramitación por el procedimiento ordinario pues, según lo que fue convenido por las propias partes en las cláusulas 1ª a la 4ª, se trataba de un lote de terreno, un local comercial para ser destinado únicamente al comercio, “en la rama de Taller Mecánico en general y otros autorizados en la Patente de Industria y Comercio” y “...los bienes muebles y pertenencias que lo integran de los cuales se levanta un inventario firmado por las partes y el cual pasa a ser parte integrante del presente contrato”, elementos que, según la sana apreciación de la Sala, configuran un fondo de comercio, cuyo arrendamiento está expresamente excluido, en el artículo 3, letra c, del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de su ámbito de aplicación. Esta situación no le era desconocida a los apoderados de Inversiones Newtown C.A. por cuanto, en su escrito de demanda establecen que, el objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento pretenden es un lote de terreno que tiene un área de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2) y que, por lo tanto “se encuentra fuera del ámbito del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Es decir, aún bajo la consideración de que se trataba de un lote de terreno, como lo alegó la parte actora en ese juicio, también ello lo exceptuaba de la aplicación de dicho cuerpo normativo especial, pues su artículo 3 dispone:

Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio. (...)

Ahora bien, una vez que se resolvió la regulación de la competencia y se revocó la declinatoria que se había hecho en un Juzgado de Municipio, en lugar de atenerse a la tramitación que había dispuesto en el auto de admisión de la demanda, conforme a la cual lo procedente era la fijación para su contestación, dicho Juzgado ordenó la prosecución de la causa “aperturándose a partir del PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, el lapso probatorio a que se contrae el artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil”. De esta manera, se le negó a la parte demandada la oportunidad para la contestación de la demanda que había sido interpuesta en su contra.

Al respecto, es pertinente hacer referencia a lo que la Sala expresó en sentencia nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: J.P.B. y otros), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.

(Negrillasy resaltado de esta Alzada…”

En el asunto sub examine, la violación al derecho al debido proceso del demandado se hizo patente cuando se escogió el procedimiento breve que pauta el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 881 y siguientes, al cual se acogió el demandado, para ser posteriormente sancionado con la confesión ficta porque no actuó según el procedimiento breve que regula el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es evidente que, con esta actuación, a la parte demandada se le privó de la oportunidad para la contestación de la demanda y para que rebatiera los hechos en los cuales se fundamentaban las pretensiones del actor, lo que también configuró una violación a su derecho a la defensa, situación ésta que, aún cuando fue cometida por el Juzgado que conoció en primera instancia, fue posteriormente convalidada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y T.d.Á.M.d.C., cuando conoció, como tribunal de alzada, la apelación que fue ejercida por el hoy demandante de la tutela constitucional.

Evidencia la Sala que, en efecto, dicho acto decisorio configuró un estado de desigualdad e indefensión intolerable para el quejoso, por cuanto se trataba de una decisión definitiva contra la cual no procedía recurso de casación, en razón de la cuantía en que se había estimado la demanda, ni recurso ordinario alguno por medio del cual pudiera lograr el restablecimiento de la situación jurídica que había sido infringida.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En otro orden de ideas, considera esta Sentenciadora necesario señalar sobre el tema las nulidades y la admisión de la demanda desde un punto de vista pedagógico que a los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento, permitiendo incluso declarar de oficio las nulidades de aquellos actos que afecten el orden público.

Cabe igualmente señalar que la revisión de la sustanciación del procedimiento, tiene la finalidad de precisar si se cumplieron los principios de procedimiento establecidos estrictamente en la ley, los cuales no pueden ser alterados o subvertido por el Juez ni las partes.

En este sentido ha sido criterio reiterado por nuestro m.T. que no es potestativo de los Tribunales subvertir las reglas con que el Legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su observancia es materia de orden público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil 2000, expediente N° 00-0126, conceptualizó, en materia de A.C., el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera, estableció:

“...el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el “…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…”

Ahora bien, como quiera que conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tiene como característica que sea imputable al juez, se concluye afirmando, sin temor a equivocaciones, que los procedimientos así sustanciados en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley del debido proceso.

En este caso concreto, se reitera, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el apoderado de los demandados, como primera defensa rechazó por insuficiente la cuantía estimada por la demandante y como ya se dijo, señaló una nueva cuantía, en razón de lo cual, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien ya tenia atribuida la competencia por la materia y quien recibió el proceso en etapa de sentencia, ante tal defensa preliminar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, debió pronunciarse sobre la impugnación de cuantía y en ese sentido, como se dejó establecido en este fallo, habiendo resultado procedente la determinación de la cuantía, debió en ejercicio de su función tuitiva del orden público, detectar que la tramitación del presente caso no podía efectuarse por el procedimiento breve, sino por el procedimiento ordinario y concederle a los demandados el los plazos amplios que le otorga el Código de Procedimiento Civil, y los mecanismos defensas que le eran propios a ese proceso.

En este asunto, se evidencia la violación al debido proceso, no sólo por que como se ha dicho, se le dio trámite de procedimiento breve a un procedimiento como la Acción Reivindicatoria, sino que también ha observado este Tribunal que aún cuando lo que se pretende reivindicar es una Casa-Quinta, ubicada en la urbanización S.P., del Distrito Sucre del Estado Miranda, la acción fue estimada por las demandantes en la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), moneda vigente al momento de la demanda; hoy, MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.250,00), contra lo cual se alzó la parte demandada, al invocar como primera defensa de fondo el rechazo o impugnación por insuficiencia de la cuantía, como fue indicado.

En ese orden de ideas, es preciso recalcar que el demandado oportunamente expuso los argumentos que consideró pertinentes en torno a la cuantía del asunto, señaló como referencia, el valor dado al referido inmueble en el documento fundamental acompañado al libelo de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 130.000.000,00), moneda vigente al momento de interponer la demanda; estimó la demanda en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00); y le pidió al Tribunal de la causa que determinara la cuantía real de la demanda.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como se indicó, y lo cual trajo como consecuencia la nulidad de la recurrida, no emitió ningún pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas traídas por la demandada en relación con este punto, vale decir, la revisión del documento fundamental de la demanda, en cuanto al valor del inmueble; el avalúo acompañado por la demandada durante el lapso probatorio, junto con la testimonial del perito avaluador que ratificó el avalúo.

El Juzgado de la causa, en lugar de corregir la subversión del procedimiento toda vez que continuó el trámite por el procedimiento breve, no se pronunció sobre la cuantía del asunto, con lo cual, le cercenó a la parte demandada la posibilidad de que le fuera admitida la reconvención oportunamente propuesta; la cual le fue negada por las razones antes señaladas; así como también le fue negada la apelación del auto que declaró inadmisible la reconvención, por tratarse de procedimiento breve; además, le cercenaron la posibilidad de acudir en sede Casacional por la cuantía, además de sufrir la reducción de los lapsos procesales y de los mecanismos de defensa que le son propios al procedimiento ordinario.- Así se establece.

En el presente caso, se hace menester citar además sentencias de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se señala, respectivamente, que el procedimiento aplicable para la acción reivindicatoria es el procedimiento ordinario; y que, constituye una subversión al debido proceso, tramitar por el procedimiento breve una demanda que debió ser tramitada por el procedimiento ordinario, toda vez que se acortaron los lapsos a la parte demandada, quien vio reducido así el derecho a la defensa.

En ese sentido se observa:

La Sala de Casación Civil, en ponencia conjunta en sentencia No.00400, del diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2.009), al revisar su criterio en cuanto a la posibilidad de tramitar en un mismo proceso una acción por reivindicación y una acción declarativa de prescripción, indicó lo siguiente:

…Por otra parte, es importante señalar, que la acción de reivindicación, fue establecida por el legislador, con la finalidad de otorgar al titular del derecho de propiedad, los mecanismos necesarios que le permitan perseguir la cosa en manos de quien la detente para así recuperarla. Así, el autor venezolano V.L.G., en su obra denominada “Tratado de Derecho Civil”, ha definido la demanda reivindicatoria, indicando que “es la acción que se le da al propietario de la cosa para perseguirla en manos de quien o quienes se encuentre y reintegrarla a su patrimonio”.

De la misma manera, conviene acotar que, acorde con la doctrina imperante sobre la materia, la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el Tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: que el actor sea titular del derecho de propiedad que pretende reivindicar; que el bien inmueble se encuentre en posesión de una tercera persona; y que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada.

En ese orden de ideas, esta Sala estima que el ejercicio de la referida acción de reivindicación, implica, no sólo la titularidad del derecho de propiedad, sino que además, se exige al actor, el cumplimiento de determinados requisitos durante la sustanciación del juicio, por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de la recuperación del bien objeto de la demanda…

(Resaltado de esta Alzada)

En un caso que guarda similitud con el que nos ocupa, la Sala Constitucional en sentencia No. 1439, del veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2.006), declaró sin lugar la Acción de A.C., intentada por la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, en su carácter de accionante y quien es también la apoderada de los demandantes en reivindicación en este caso, para lo cual estableció lo siguiente:

…Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2004 ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada OTTILDE PORRAS COHEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.028, actuando en su propio nombre y en el del ciudadano H.D.J.M., titular de la cédula de identidad número 1.014.015, ejerció acción de a.c. contra la decisión dictada el 11 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…

… Omissis…

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.P.

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

El 27 de marzo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, vista la demanda que interpusieron los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y H.d.J.M.G., contra el ciudadano J.G.J.M. por acción reivindicatoria, la cual estimaron en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), admitió la misma y respecto de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de litigio, solicitada por la parte demandante, acordó proveer lo conducente por auto separado. Asimismo ordenó la comparecencia del demandado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

El 28 de marzo de 2001, los demandantes reformaron ante el tribunal de la causa la cuantía de la demanda, la cual fijaron en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00).

El 29 de marzo de 2001, el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma de la demanda propuesta y ordenó la comparecencia del demandado al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.

En esa misma oportunidad, los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y H.d.J.M.G., solicitaron pronunciamiento en torno la medida cautelar solicitada.

El 6 de abril de 2001, el Alguacil del Juzgado de la causa, dejó constancia mediante diligencia consignada a los autos, que el demandado, ciudadano J.G.J.M., se negó “a identificarse y firmar el correspondiente recibo de citación”.

El 10 de abril de 2001, el Juzgado de Primera Instancia, previa solicitud de la parte demandante, ordenó notificar al demandado, mediante boleta de notificación “en virtud de que el ciudadano J.G.J.M., se negó a firmar el recibo de citación”.

El 23 de abril de 2001, la Secretaria informó al juzgado a quo que dejó la boleta de notificación “a una persona que manifestó ser la esposa del demandado”.

El 25 de abril de 2001, el demandado solicitó la reposición de la causa al estado de que se le cite nuevamente; impugnó el valor de la demanda por estimar que la misma debe ser del conocimiento de un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y dio contestación a la demanda…”

…Omissis…

El 22 de mayo de 2001, el Tribunal de Municipio se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de mayo de 2001, los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y H.d.J.M.G., apelaron del auto anterior y solicitaron la regulación de competencia…”

…Omissis…

…El 13 de agosto de 2001, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la regulación de competencia solicitada y ordenó remitir el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

El 24 de abril de 2002, el Juzgado de Primera Instancia antes señalado, previa solicitud de la parte demandante, se avocó al conocimiento de la causa.

El 5 de junio de 2002, el Juzgado de la causa declaró con lugar la demanda incoada y condenó al ciudadano J.G.J.M. a la entrega del bien inmueble objeto de litigio.

El 17 de julio de 2002, el demandado se dio por notificado de la sentencia anterior y ejerció recurso de apelación contra la misma, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, el 5 de agosto del mismo año, y remitido para su conocimiento al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 11 de junio de 2004, el Juzgado Superior antes señalado declaró nula la sentencia dictada el 5 de junio de 2002, y todos los actos llevados a cabo en el procedimiento reivindicatorio, salvo la citación del demandado; la decisión del 26 de mayo de 2001, en la cual el Juzgado de Municipio declara su incompetencia para conocer; las gestiones relacionadas con la tramitación del recurso de regulación de competencia; la sentencia del 13 de agosto de 2001, en la cual ese mismo tribunal atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia; y la notificación de la decisión anterior.

El 23 de noviembre de 2004, los ciudadanos Ottilde Porras Cohen y H.d.J.M., ejercieron acción de a.c. contra el fallo anterior, sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la Jueza que dictó la sentencia accionada “se extralimitó dándole nuevo plazo para contestar, infringiendo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la improrrogabilidad de los lapsos una vez cumplidos”.

Que si bien es cierto que “los actos ordenadores del proceso en la segunda instancia estuvieron apegados a la normativa aplicable, no es menos cierto que, las partes en el Tribunal Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su actuación procesal que fue cuando se dio por citado el demandando en el juicio, no lo hizo. Además de que no hubo indefensión a la parte demandada pues tuvo toda la oportunidad para defender sus derechos, por lo tanto aun en el supuesto negado de que la causa no fue tramitada por el procedimiento del juicio ordinario, la parte se encontraba a derecho y luego de agotado todo el procedimiento se reponga la causa hasta la Primera Instancia, bajo la pretensión de una supuesta indefensión, una falsa suposición del Juez Superior, cuando las partes se conformaron con el trámite procesal”.

Que “esta decisión viola el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 321 del Código de Procedimiento Civil puesto que, los jueces de instancia están en la obligación de acogerse a la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, los cuales son la última palabra en la administración de justicia”.

En razón de lo anterior al considerar “violado el legítimo derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 26, 49 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 8 del artículo (sic) 49 de la vigente Constitución debido a la gravedad del asunto y de lo expuesto solicitó que este Tribunal Constitucional ANULE LA SENTENCIA Y REESTABLESCA (sic) LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA por falta de sujeción del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C. a los límites constitucionales de su competencia”.

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

El fallo objeto de la presente acción de a.c. declaró nula la sentencia dictada el 5 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Estimó el a quo que “{U}na vez admitida la demanda original por los trámites del procedimiento ordinario, sin haberse iniciado los trámites de la citación de la demanda, la actora procedió a reformar la demanda con la finalidad de reducir la cuantía del asunto, resultando que el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto del 29 de marzo de 2001, admitió la reforma, ordenando emplazar al demandado a fin de que compareciera ...(omissis), para que diera contestación a la demanda y su reforma. Al haber obrado así, el citado tribunal, aunque no lo dijo expresamente, procedió a tramitar el juicio por los trámites del juicio breve, previstos en el artículo 881 y siguientes del Código Adjetivo. Con ello, redujo a las partes los lapsos y términos que les confiere la Ley para ejercer su defensa”.

Igualmente, señaló en torno a las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, “ una vez dictada la decisión que declaró la competencia de un tribunal de primera instancia en razón de la cuantía, la primera actividad decisoria del Juzgado de origen ha debido ser la de revisar el procedimiento llevado a cabo ante un tribunal incompetente” por lo que “habiéndose obviado el procedimiento ordinario en el presente caso, es indudable que la sentencia que fuera dictada por el tribunal de origen teniendo como base un procedimiento viciado, es nula de toda nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208, en concordancia con el artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la nulidad de la sentencia dictada por el a quo”. (Resaltado de esta Alzada)

III

DE LOS ALEGATOS PRESENTADOS POR EL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia constitucional, el demandado en el juicio principal, ciudadano J.G.J.M., estuvo representado por el abogado Huari Castañeda L.R., quien en la defensa de sus intereses manifestó, en escrito que consignó finalizada la audiencia, lo siguiente:

Que “es de conocimiento público que las ventas con pacto de retracto son utilizadas para disfrazar hechos punibles, simulando ventas y otras operaciones legales logrando subvertir el orden público bajo engaño no sólo a sus víctimas sino también a las autoridades, valiéndose de falsas promesas y coacción, logrando despojar a sus victimas primero de su dinero y cuando hay mayor indefensión de sus bienes”.

Que “el haber aplicado el procedimiento breve a un juicio cuyo trámite era ordinario, resulta violatorio al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es doctrina de la Sala realizar dicho señalamiento cuando observa que se aplicó un procedimiento incorrecto. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al igual que el Juzgado Superior Séptimo …(omissis) incurrieron en ultrapetita e incongruencia positiva en los fallos, en franco abuso de poder, puesto que el Juez estaba obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, incurriendo, como ya se dijo franca (sic) violación principio (sic) del debido proceso y el derecho a la defensa. El Juez no puede incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica” (Negrillas del escrito).

Que “una vez trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que las partes esgrimieron y exigieron, así como las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparte de la actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el Tribunal a quo como el a (sic) quem, la parte que se ve afectada no puede defenderse, ambos tribunales no podían modificar la pretensión del demandante en perjuicio de la parte demandada, no solo (sic) se violenta el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sino que se violento (sic) los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso” (Negrillas del escrito).

Que “no se indica cual (sic) es la verdadera pretensión procesal, pues la acción de cumplimiento de contrato declarada en el dispositivo no aparece solicitada en el libelo” (Negrillas del escrito).

En razón de lo anterior, solicitó la nulidad del procedimiento seguido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declare extinguido el proceso instaurado en su contra –reponiéndose la causa al estado de nueva admisión de la demanda-; el fraude procesal existente en el proceso y sin lugar la acción de a.c..

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la audiencia constitucional, el Ministerio Público, estuvo representado por la abogada T.R., actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en escrito que consignó finalizada la audiencia manifestó lo siguiente:

Que “en el presente caso tenemos que la parte actora de la causa principal demanda la entrega de un bien inmueble …(omissis), por lo que al tratarse de un inmueble cuyo valor puede ser apreciable en dinero, la parte demandante estimó en principio el valor de la demanda que intentó bajo el titulo (sic) de reivindicación, por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, que inmediatamente reformó para estipularla en UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES” (Mayúsculas del escrito).

Que “[L] determinación precisa del valor de la causa petendi, era determinante en el procedimiento de autos, para el establecimiento del Tribunal competente así como el procedimiento aplicable, toda vez que si se considera estimada la demanda en UN MILLÓN CUATROCUIENTOS MIL BOLÍVARES, como se efectuó, el competente para conocer por la cuantía era el Tribunal de Municipio, y sería aplicable el procedimiento breve” (Mayúsculas del escrito).

Que “[N]o obstante establecido el valor de la demanda …(omissis) y firme la regulación de competencia ejercida sobre ese punto y decidida por el Tribunal Superior, éste (sic) Tribunal, declarado competente –Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-, no se percató que el proceso había sido sustanciado en su totalidad (lo recibió en estado de sentencia), conforme a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve, cuyas disposiciones no le eran aplicables por exceder de la cuantía exigida para ello y que fue el motivo procesal imperante para atribuirle el conocimiento de esa causa”.

Que “[E]sta fue la situación que observó el Tribunal de Alzada que dictó la sentencia atacada en amparo, al momento de decidir la apelación que conocía, considerando que al haberse aplicado en este caso un procedimiento inadecuado, como lo es el breve, repuso la causa al estado de contestación al fondo de la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, con lo cual queda claro el argumento central de la decisión recurrida, que no es la falta de citación del demandado, como lo señalan los accionantes, sino la vulneración de la legalidad de las formas”.

Que “para esta Representación del Ministerio Público resulta claro que la decisión del Tribunal Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas …(omissis) en modo alguno puede denunciarse como conculcadora de los derechos que restituye en esta oportunidad”.

En razón de lo anterior, solicitó a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declare sin lugar la acción de a.c. interpuesta, contra la sentencia del 11 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por no vulnerar dicho fallo los derechos constitucionales denunciados por los accionantes.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de a.c. tiene por objeto la decisión dictada el 11 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conociendo en alzada de una decisión emanada de un Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial -que tramitó un juicio por acción reivindicatoria por el procedimiento breve-, anuló la sentencia dictada por el tribunal de la causa el 5 de junio de 2002, que condenó al ciudadano J.G.J.M. a la entrega del bien inmueble objeto de litigio, y todos los actos llevados a cabo en el procedimiento reivindicatorio -salvo la citación del demandado; la decisión del 26 de mayo de 2001, en la cual el Juzgado de Municipio declara su incompetencia para conocer; las gestiones relacionadas con la tramitación del recurso de regulación de competencia; la sentencia del 13 de agosto de 2001, en la cual ese mismo tribunal atribuyó la competencia al Juzgado de Primera Instancia; y la notificación de la decisión anterior-.

El Juzgado Superior antes señalado, consideró errónea la aplicación del procedimiento breve en el caso de autos, pues observó que si bien es cierto la cuantía de la demanda estaba estimada en la cantidad de un millón cuatrocientos mil bolívares (Bs. 1.400.000,00), la venta con pacto de retracto fue acordada en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 38.500.000,00) por lo que estimó que el procedimiento aplicable era el ordinario.

Dicho amparo se fundamentó, en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, que se configuró, en criterio de la accionante, cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciendo uso extralimitado de sus funciones, otorgó al demandado un nuevo plazo para contestar, infringiendo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece la improrrogabilidad de los lapsos una vez cumplidos, siendo el caso, que el demandando en el juicio tuvo toda la oportunidad para defender sus intereses por encontrarse a derecho.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de esta Sala que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes (Vid. sentencia del 3 de julio de 2002, Caso: Inversiones Indriago C.A. contra Matheus O.d.C.R.). (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, observa esta Sala, tal como fue sostenido en sentencia del 20 de febrero de 2002 (Caso: A.A.M.), que la determinación del procedimiento aplicable a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios y que “...sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho constitucionalmente garantizado...”. En este sentido se debe reiterar que al juez de amparo no le está dado conocer la materia del fondo del asunto debatido en el procedimiento en cuyo curso se denuncia haber ocurrido alguna violación constitucional susceptible de ser amparada, y más cuando la determinación del procedimiento aplicable depende de los alegatos y las pruebas que se produzcan en el proceso.

Así, luego del estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala estima que la actuación del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estuvo conforme a derecho, ya que en el contenido de la venta con pacto de retracto, suscrito por las partes, señalaron que el inmueble objeto de la referida venta estaba constituido por un inmueble valorado en treinta y ocho millones quinientos mil bolívares (Bs.38.500.000,00), por lo que debía aplicarse el procedimiento ordinario en la tramitación de dicha demanda y, no el que aplicó el referido Juzgado de Primera Instancia, que no revisó las actas procesales seguidas ante el Juzgado de Municipio, para corregir el error cometido. (Resaltado de esta Alzada)

Sobre este punto en controversia, esta Sala Constitucional mediante decisión del 9 de octubre de 2002, caso: J.D.R., expuso:

advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, y que, de acuerdo con las infracciones a derechos constitucionales que se denuncien y ante la inexistencia de vías procesales idóneas para que el agraviado pueda impugnar oportunamente la actuación lesiva, puede el a.c. ser una vía idónea y adecuada para restablecer la situación jurídica infringida

.

De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución. (Resaltado de esta Alzada)

Siendo ello así, esta Sala evidencia que la sentencia del 5 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial –que fue revocada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en decisión del 11 de junio de 2004- le cercenó, tal y como fue señalado en la sentencia accionada, el derecho al debido proceso al demandado en el juicio principal, ciudadano J.G.J.M., consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al demandado, ciudadano J.G.J.M., al limitarle su capacidad de defensa aplicando incorrectamente un procedimiento con lapsos abreviados, cuando le correspondía el procedimiento ordinario establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, el cual le concede un lapso superior -veinte días para la contestación de la demanda- y así se declara. (Resaltado de esta Alzada)

En virtud de las anteriores consideraciones, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente señalada, esta Sala declara sin lugar la acción de amparo interpuesta, por considerar ajustada a derecho la sentencia dictada el 11 de junio de 2004 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, la reposición de la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso al demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal, y así se decide…”

En atención a los criterios antes señalados de nuestro más Alto Tribunal, no le queda duda a esta Sentenciadora, que la Acción Reivindicatoria que da inicio a estas actuaciones; debió tramitarse por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento breve y que una vez dictada la decisión que declaró la competencia de un tribunal de primera instancia en razón de la materia, la primera actividad decisoria del Juzgado de origen, antes de pronunciarse sobre el fondo de la controversia; y ante la impugnación de la cuantía efectuada por la demandada, ha debido ser la de revisar el procedimiento llevado a cabo ante el tribunal incompetente por lo que habiéndose obviado el procedimiento ordinario en el presente caso, es indudable que la sentencia que fuera dictada por el tribunal de origen teniendo como base un procedimiento viciado, era por esta razón igualmente nula de toda nulidad.

En razón de lo anterior lo procedente es anular todos los actos llevados a cabo en el procedimiento reivindicatorio, salvo la citación de los demandados; quienes acudieron al proceso a darse por citados a través de su apoderado el día veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2.002); la decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2.003) en la cual declaró su incompetencia para conocer de este asunto por la materia; las gestiones relacionadas con la tramitación del recurso de regulación de competencia; la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005), en la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora y atribuyó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; la citación por edicto acordada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordeno la citación solamente de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y todos los tramites relacionados con dicha citación por edicto; el nombramiento y aceptación de la ciudadana M.C.F., como defensora Ad-litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana A.I.d.M., acordada por el mencionada Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008); así como la citación de la mencionada defensora ad-litem practicada por el alguacil del Tribunal de la causa en diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008). - Así se establece.-

En consecuencia, se debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se abra nuevamente el lapso al demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, tal como se indicará en el dispositivo de este fallo; y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de la sentencia dictada en fecha veinte (20) de marzo del dos mil siete (2007), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

PROCEDENTE la impugnación de cuantía interpuesta por la parte demandada. En consecuencia, se determina que la cuantía de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA que da inicio a este proceso es la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00) moneda vigente para la fecha de la contestación de la demanda, hoy, TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300.000,00), estimada y probada por la representación judicial de la parte demandada.

TERCERA

La NULIDAD de todos los actos llevados a cabo en el procedimiento reivindicatorio, salvo la citación de los demandados; quienes acudieron al proceso a darse por citados a través de su apoderado el día veintitrés (23) de abril de dos mil dos (2.002); la decisión del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2.003) en la cual declaró su incompetencia para conocer de este asunto por la materia; las gestiones relacionadas con la tramitación del recurso de regulación de competencia; la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil cinco (2.005), en la cual ese Tribunal, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora y atribuyó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial; la citación por edicto acordada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordeno la citación solamente de los herederos desconocidos, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y todos los tramites relacionados con dicha citación por edicto; el nombramiento y aceptación de la ciudadana M.C.F., como defensora Ad-litem, de los herederos desconocidos de la ciudadana A.I.d.M., acordada por el mencionada Juzgado en fecha ocho (08) de enero de dos mil ocho (2008); así como la citación de la mencionada defensora ad-litem practicada por el alguacil del Tribunal de la causa en diligencia de fecha nueve (09) de enero de dos mil ocho (2008).

CUARTO

REPONE la causa al estado de que el Tribunal de primera instancia a quien corresponda el conocimiento de la presente acción, abra nuevamente el lapso al demandado para la contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil y la continuación de la causa según las disposiciones del procedimiento ordinario establecido en el mencionado texto legal.

En consecuencia, la contestación de la demanda en este proceso, tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación de las partes del auto mediante el cual el Tribunal que le corresponda conocer de este asunto, fije tal oportunidad.

QUINTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

En esta misma fecha, a las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P.

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