Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 148º

PARTE ACTORA: P.G.A., A.I.A.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.6.056.488 y 6.165.695, respectivamente y la sociedad mercantil FONFO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS C.A., ahora denominada URALVA Y ASOCIADOS C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 18, Tomo 15-A Pro, en fecha 25 de febrero de 1997 y modificados sus estatutos y cambio de denominación comercial por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 41, Tomo 86-A Pro, en fecha 28 de Abril de 1998, representada por su presidente YLDEGAR URDANETA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 1.390.188.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA CIUDADANO P.G.A.: T.T., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.610.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA CIUDADANA A.I.A.D.M. Y SOCIEDAD MERCANTIL URALVA Y ASOCIADOS C.A: OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.028.

PARTE DEMANDADA: M.C.S. y G.M.N.D.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.123.021 y 2.968.649, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.T.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.725.

MOTIVO: Reivindicación

EXPEDIENTE Nº: 05-8324

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., en contra de los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.D.C..

Dicha demanda le tocó conocer previa distribución al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual procedió a su admisión en fecha 26 de marzo de 2002.

En fecha 23 de abril de 2002, los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.D.C. se dieron por citados en el presente proceso.

En fecha 29 de abril de 2002, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, en la cual propuso reconvención.

Seguidamente, en fecha 7 de mayo de 2002 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la reconvención propuesta por los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.D.C. en contra de los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A.

En fecha 16 de mayo de 2002, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 3 de junio de 2002 la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas.

Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2003 el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en la que declinó la competencia para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de noviembre de 2005, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa distribución le dio entrada y curso de ley al presente expediente.

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En su escrito de demanda la parte actora realizó las siguientes consideraciones:

1) Que los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y el FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS C.A., ahora denominada URALVA Y ASOCIADOS C.A., son propietarios de un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “EL RASTRO” y la parcela de terreno distinguida con el No. 89 en la cual está construida, situada en la Urbanización S.P., conjunto La Paulina, Sector B, calle Circunvalación del Sol, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (397,40 MTS2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42 mts) con la parcela No. 10; SUR: En quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts) con la parcela No. 8 y en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con la parcela Nº3; ESTE: En trece metros con setenta y dos centímetros (13,72 mts) con calle interna del Conjunto y OESTE: En cinco (5) segmentos de recta en una longitud de 4,19mts, 2,59 mts, 3,30 mts, 2,59 mts y 2,40 mts, con la Avenida Circunvalación del Sol.

2) Que dicho inmueble le pertenecía a los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F., y estos se lo dieron en venta a los actores, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda el 25 de febrero de 1998, bajo el No. 9, Tomo 5, Protocolo Primero.

3) Que los anteriores propietarios del referido inmueble los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.D.C., han venido ejerciendo actos posesorios sin que voluntariamente hayan querido desalojar el inmueble mencionado ut supra.

Por su parte, la demandada el día 29 de abril de 2002 contestó la demanda y esgrimió las siguientes defensas:

1) Que de conformidad con el primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó el valor de la cosa demandada; que fuere establecida por la parte actora en la cantidad de Bs. 1.250.000,00 y que rechazó dicha estimación por ser insuficiente.

2) Estimó que el valor actual y real del inmueble objeto de la presente demanda, es de Bs. 300.000.000,00.

3) Que e.p. desde el día 3 de agosto de 1971, del inmueble identificado en el libelo de la demanda, hasta que fueron despojados de manera ilegal e inconstitucional de su vivienda por una organización de prestamistas usureros.

4) Que ahora son poseedores legítimos, ciertos e identificados por los demandantes que quieren hacer valer un derecho de propiedad que según alega la parte demandada no tienen sobre el mismo inmueble, presentando un documento de propiedad viciado de nulidad absoluta porque según alega la demandada de una manera fraudulenta, artificiosa, usurera, con el uso de dolo malo y violenta, mediante contratos sucesivos con causas ilícitas, y en confabulación con otro grupo de prestamistas usureros despojaron injustamente de su casa de familia, que hoy dignamente pero de una manera muy firme y categórica, ocupan su domicilio familiar como poseedores legítimos, y en el futuro como legítimos propietarios, una vez que así sea decidido en el juicio que en defensas de sus derechos cursa actualmente y desde el 11 de junio de 1998 por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 983573.

5) Que no reconoce como válido el documento presentado como título de propiedad, por estar viciado de nulidad absoluta, en atención a toda la argumentación presentada en el libelo de demanda en el juicio de nulidad que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente No. 983573.

6) Que los demandantes no tienen en este momento una titularidad del derecho de propiedad suficientemente valida y que los demandantes no tienen un legítimo título de propiedad debidamente declarado como valido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, ni tampoco poseen la cosa indebidamente.

7) Que es totalmente falso que se hayan comprometido a desalojar la casa.

8) Que en relación a la correspondencia consignada junto al libelo de la demanda, en atención a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, declara que reconoce como firmada dicha misiva, pero según alega la demandada a través del uso de violencia Psicológica.

9) Denunció que los demandantes están actuando en violación al artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en violación al artículo 170 ejusdem, al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, en violación al valor Superior de la Justicia que es la Ética, contemplado en el artículo 2 de la Carta Magna, al pretender cometer un FRAUDE PROCESAL, y lesionar los derechos de ciudadanos, pasando por sorprender en la buena fe a este Tribunal.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Corresponde ahora proceder a analizar las pruebas de mérito aportadas por las partes para su defensa. A tal efecto, observa este Tribunal que la parte actora acompañó su libelo de demanda con los siguientes instrumentos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Promovió junto al libelo de la demanda documento mediante el cual los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F.d. en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y a la sociedad mercantil FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS C.A., representada en dicho acto por su Presidente el ciudadano YLDEGAR R.U.A., el inmueble objeto de la presente demanda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

2) Promovió junto al libelo de la demanda misiva suscrita por el ciudadano M.C.S. y dirigida a los ciudadanos P.G., A.A.D. MARINILLI E YLDEGAR R.U.A. en la que dicho ciudadano solicita se le conceda un último plazo hasta el 16 de junio de 1998 para la entrega del inmueble y señaló hacerle entrega a dichos ciudadanos de las llaves de la casa-quinta denominada “EL RASTRO”. A tal respecto, este Juzgador observa que al ser el presente instrumento probatorio una misiva emanada de una de las partes y dirigida a la otra, este Juzgador debe otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.-

3) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1) Promovió copia certificada de actuaciones realizadas por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con la nomenclatura 983573, al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

2) Promovió copia simple de poder otorgado por el ciudadano L.E.S. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS, C.A. A tal respecto, para el presente caso debemos observar que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

3) Promovió copia simple de actuaciones realizadas por ante Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

4) Reprodujo el mérito de los autos lo cual no constituye medio de prueba alguno, ya que es obligación del juez por mandato de los artículos 12 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, analizar todas cuantas pruebas se haya producido para el proceso, y así se decide.-

5) Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 20, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 3 de agosto de 1971, con el objeto de probar la adquisición del inmueble por parte del ciudadano M.C.S.. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

6) Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 38, Protocolo Primero en fecha 21 de marzo de 1996, con el objeto de probar la conseción de un préstamo por parte de la empresa Inversiones K.N.W. 32 C.A., y la constitución de una hipoteca convencional de segundo grado. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

7) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 20, Protocolo Primero, de fecha 7 de agosto de 1996, con el objeto de demostrar liberación de hipoteca de segundo grado por parte de la empresa Inversiones K.N.W. 32 C.A. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

8) Promovió copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 25 de febrero de 1997, con el objeto de probar el pago de la Hipoteca de Primer Grado del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

9) Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 25 de febrero de 1997, con el objeto de demostrar compraventa con pacto de retracto celebrada entre los ciudadanos L.E.S.I., R.C.B.C. y E.S.S. y la parte demandada. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

10) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 47, Tomo 37, Protocolo Primero de fecha 18 de agosto de 1997, mediante el cual los ciudadanos L.E.S.I., R.C.B.C. y E.S.S. ceden y traspasan a los hoy demandados para que estos a su vez venda dicho inmueble a los ciudadanos J.A.S.G. y L.E.S.I.. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

11) Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del esta Miranda, bajo el No. 33, Tomo 16, Protocolo Primero de fecha 23 de octubre de 1997, mediante el cual los ciudadanos J.A.S.G. y L.E.S.I. venden el inmueble objeto del presente litigio a los ciudadanos Ercole P.G.F. y J.G.F.. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

12) Promovió copia de contrato de comodato, celebrado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de octubre de 1997, bajo el No. 258, Tomo 119, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría entre los ciudadanos Ercole P.G.F. y J.G.F. y la parte demandada. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara

13) Promovió junto al libelo de la demanda documento mediante el cual los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F.d. en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y a la sociedad mercantil FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS C.A., representada en dicho acto por su Presidente el ciudadano YLDEGAR R.U.A., el inmueble objeto de la presente demanda. Este juzgador admite dicho instrumento por guardar pertinencia con los hechos alegados, y lo valora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que al no haber sido tachado, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

14) Promovió copia certificada de recaudos contenidos en el expediente No. 983573 que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nomenclatura de dicho Tribunal. Al respecto observa este sentenciador que las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron impugnadas por la contraparte, y debe dársele todo su valor probatorio ya que la misma no fue impugnada por la parte actora. Así se declara.-

15) Promovió junto al libelo de la demanda misiva suscrita por el ciudadano M.C.S. y dirigida a los ciudadanos P.G., A.A.D. MARINILLI E YLDEGAR R.U.A. en la que dicho ciudadano solicita se le conceda un último plazo hasta el 16 de junio de 1998 para la entrega del inmueble y señaló hacerle entrega a dichos ciudadanos de las llaves de la casa-quinta denominada “EL RASTRO”. A tal respecto, este Juzgador observa que al ser el presente instrumento probatorio una misiva emanada de una de las partes y dirigida a la otra, este Juzgador debe otórgales valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil. Así se decide.-

16) Promovió avalúo realizado por el ciudadano J.F.G. al inmueble objeto del presente litigio, asimismo promovió la testimonial de dicho ciudadano para la ratificación de dicho documento. A tal respecto, este Juzgador le otorga valor probatorio dicho documento y a la testimonial promovida por haberse cumplido con los extremos exigidos por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

17) Promovió prueba de informe del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), con el objeto de probar que pagó hipoteca a dicho Institución. A tal respecto, este Juzgador observa que si bien es cierto que la presente logró ser evacuada no es menos cierto que la presente probanza no guarda relación en forma ostensible con lo controvertido; es decir no existe relación alguna entre el hecho objeto de esta y los fundamentos de hecho que con ella se pretenden probar, por lo que este sentencia declara impertinente la presente probanza por no existir congruencia entre lo que se pretende probar y la prueba objeto de análisis. Así se declara.-

18) Promovió prueba de informe de la entidad bancaria Banco Federal acerca de: 1 Un cheque emitido en fecha 18 de agosto de 1997, por el ciudadano J.A.S.G. por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 y 2 Un cheque de fecha 23 de octubre de 1997 emitido por P.G.A. por la cantidad de Bs. 2.000.000,00. A tal respecto, este Juzgador observa que la presente probanza no pudo evacuarse de manera completa por falta de información acerca de los cheques objeto de dicha prueba de informe, por lo que mal podría este Juzgador otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.-

19) Promovió prueba de informe de la entidad bancaria Unibanca Banco Universal para que ésta deje constancia del depósito de un cheque por la cantidad de Bs. 780.000,00 durante el mes de agosto de 1996. A tal respecto, este Juzgador observa que dicha entidad bancaria en respuesta a la información requerida manifestó no mantener en dicha Institución registros de cuenta corriente para el año 1996. A tal respecto, observa este sentenciador que dicha prueba de informes nada aporta al controvertido por lo que este sentenciador desecha la presente probanza por carecer de eficacia probatoria. Así se declara.-

- IV –

DEL FRAUDE PROCESAL

Vista la denuncia de fraude procesal realizada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Denunció la parte demandada un presunto Fraude Procesal cometido presuntamente por los accionantes, en virtud de que según alega la demandada los demandantes al no exponer los hechos de acuerdo a la verdad y en violación al valor superior de la justicia que es la ética, contemplado en el artículo 2 de la Constitución Vigente, pretenden comerte fraude procesal y lesionar sus derechos.

Al respecto, observa este juzgador que la acción de fraude procesal ha sido objeto de diversos estudios jurisprudenciales por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera este Juzgado necesario citar la sentencia de fecha 4 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional que se constituyó en jurisprudencia pacifica de nuestro m.T.:

…La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la victima ( artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también victima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

(…)

Un proceso autónomo por fraude procesal puede incoarse ante el Juez que conoce de todas las causas, o de alguna de ellas, y aun ante un juez distinto; y si todas las causas se encuentran en una misma instancia, debe acumularse, así haya precluido la oportunidad para decretar la acumulación, ya que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial en tutela de dichos valores; lo cual, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, es una providencia que pueden ordenar los jueces en resguardo del orden público o a las buenas costumbres.

En virtud de la jurisprudencia antes transcrita, observa este juzgador que en el caso que nos ocupa la acción de fraude procesal debe necesariamente tramitarse por medio del procedimiento ordinario autónomo, y no puede de ninguna manera acumularse en un proceso de reivindicación. Lo anterior, en virtud de que lo correcto sería proponer la acción autónoma de fraude procesal y que luego dicha acción sea acumulada a las actuaciones principales, a los fines de determinar la procedencia o no de la mencionada acción de fraude procesal.

Como consecuencia de lo antes expuesto, observa este juzgador la improcedencia de la denuncia de fraude procesal incidentalmente planteada por la parte demandada. Así se decide.-

- V -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se ventila aquí una acción Reivindicatoria mediante la cual los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., pretenden la entrega del inmueble objeto del presente litigio por parte de los demandados M.C.S. y G.M.N.D.C.. Por su parte, los demandados alegaron la detentación legítima de dicho inmueble, en virtud de un contrato de comodato celebrado entre ellos y los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F..

Al respecto, observa este sentenciador que el autor V.L.G. en su obra “Tratado de Derecho Civil” señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietarios de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Dentro de ese orden de ideas, el artículo 548 del Código Civil establece lo siguiente:

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Del texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción reivindicatoria, a saber:

  1. Que el actor demuestre la propiedad del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

  2. Que la parte demandada este en posesión del inmueble objeto de la acción reivindicatoria.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

En ese sentido, debemos entrar a a.e.p.d.l. elementos exigidos por la norma anteriormente transcrita y es la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, la cual quedó plenamente demostrada por la parte actora en el presente proceso, toda vez que la misma dentro de los instrumentos aportados a los autos trajo un documento mediante el cual los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F.d. en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y a la sociedad mercantil FONDO FINANCIERO URALVA Y ASOCIADOS C.A., representada en dicho acto por su Presidente el ciudadano YLDEGAR R.U.A., el inmueble objeto de la presente demanda, el cual de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, al no haber sido tachado, debe tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden, por lo que mal podría este Juzgador considerar que la parte actora no logró demostrar detentar el derecho de propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio. Así se declara.-

Adicionalmente nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:

Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

En ese mismo orden de ideas, el autor D.d.B. y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:

La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.

Visto que en el presente proceso la propiedad del referido bien inmueble quedó suficientemente demostrada por la parte demandante, este sentenciador de conformidad con el precepto constitucional y en garantía de dicho derecho, pasa a analizar el resto de los preceptos de la acción reivindicatoria ejercida en el presente proceso:

Para De Page la Reivindicación se constituye en lo siguiente:

la reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario

.

Luego de una revisión exhaustiva a los autos que conforman el presente expediente, se pudo constatar de que efectivamente el inmueble objeto del presente litigio se encuentra en posesión de la parte demandada, toda vez, que la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda manifestó lo siguiente:

Mis representados, e.P. desde el día 3 de agosto de 1971, del inmueble identificado en el libelo de la demanda, hasta que fueron despojados de una manera ilegal e inconstitucional de su vivienda por una organización de prestamistas usureros, identificación que doy aquí por reproducida. Ahora son POSEEDORES LEGITIMOS, ciertos e identificados por los demandantes...

(Negrillas del Tribunal)

A tal respecto, este Juzgador observa que la declaración anteriormente transcrita y realizada por la parte demandada se constituye en una confesión judicial expresa, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil hace plena prueba en su contra.

Sin embargo, alegó la parte demandada la posesión legítima de dicho bien inmueble por haber suscrito en fecha 30 de octubre de 1997 un contrato de comodato con los anteriores propietarios del referido bien inmueble; es decir, con los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F..

Ciertamente, dentro del caudal probatorio aportado por la parte demandada existe un contrato de comodato suscrito en fecha 30 de octubre de 1997 por los ciudadanos ERCOLE P.G.F. y J.G.F. y la parte demandada.

Ahora bien, este sentenciador observa que el referido contrato de comodato en su cláusula denominada “TERCERA” se estipuló lo siguiente:

TERCERA: La duración del presente contrato es por el plazo de Ciento Veinte (120) días consecutivos, sin prórroga, contados a partir del 23 de octubre de 1997 hasta el 20 de febrero de 1998.

En ese sentido, debe aquí precisarse que si bien es cierto que la parte demandada logró probar la existencia de un contrato de comodato sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, no es menos cierto que el término de dicho contrato expiró y por ende mal podría la parte demandada alegar la posesión legítima del referido inmueble con base a un contrato de comodato que ya está vencido, por lo que tal circunstancia hace ineludiblemente que la presente acción reivindicatoria sea declarada procedente, toda vez que la parte demandada no logró demostrar que posea de manera legitima el bien inmueble objeto del presente litigio. Así se decide.-

En consecuencia, habiéndose cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 548 del Código Civil para que la acción reivindicatoria sea declarada procedente, este Juzgador declara procedente dicha acción en virtud de que la parte actora cumplió con la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. Así se declara.-

- VI –

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda de Reivindicación incoada por los ciudadanos P.G.A., A.I.A.D.M. y la sociedad mercantil URALVA Y ASOCIADOS C.A., en contra de los ciudadanos M.C.S. y G.M.N.D.C..

Se ordena a la parte demandada entregar a la parte actora libre de personas y cosas y totalmente solvente de todos los servicios el inmueble constituido por una casa-quinta denominada “EL RASTRO” y la parcela de terreno distinguida con el No. 89 en la cual está construida, situada en la Urbanización S.P., conjunto La Paulina, Sector B, calle Circunvalación del Sol, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda con una superficie de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (397,40 MTS2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En veinticinco metros con cuarenta y dos centímetros (25,42 mts) con la parcela No. 10; SUR: En quince metros con cuarenta y tres centímetros (15,43 mts) con la parcela No. 8 y en quince metros con sesenta centímetros (15,60 mts) con la parcela Nº3; ESTE: En trece metros con setenta y dos centímetros (13,72 mts) con calle interna del Conjunto y OESTE: En cinco (5) segmentos de recta en una longitud de 4,19mts, 2,59 mts, 3,30 mts, 2,59 mts y 2,40 mts, con la Avenida Circunvalación del Sol.

Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de lo contemplado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA

MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ

En la misma fecha, siendo las _______ A.M., se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Exp Nº 05-8324.

LRHG/VyF

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