Decisión de Juzgado Vigesimo Primero de Municipio de Caracas, de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Primero de Municipio
PonenteMaría del Carmen Garcia
ProcedimientoDisolución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2011).

Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación

SOLICITANTES: F.P.I.C. y A.M.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.967.193 y V-5.530.877, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: J.D.J.O. y N.M.H.H., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.024, 10.788, 114.087 y 44.941, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: J.A.R.U., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.542.

MOTIVO: DESAFECTACIÓN O DISOLUCIÓN DE HOGAR.

ASUNTO: AP31-S-2010-004866.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 23 de Julio de 2.010, por los ciudadanos: F.P.I.C. y A.M.D.P.B., asistidos por el ciudadano J.D.J.O., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 77.259, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos, el cual luego de su distribución de Ley le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibido por Secretaría en fecha 27 de Julio de 2010.

En fecha 11 de Octubre de 2.010, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión instó a los solicitantes a consignar original del Expediente Nº 2.002.7997 contentivo de la constitución de hogar, o en su defecto copia certificada.

El 2 de Febrero de 2.011 compareció el apoderado de los solicitantes y consignó los documentos indicados por el Tribunal, así como instrumento poder a los fines de acreditar la representación que se atribuye.

En fecha 21 de Febrero de 2.011, este Tribunal admitió la solicitud e instó a los solicitantes a que comparecieran por ante este Tribunal para que dieran razón fundada de los motivos por los cuales pretenden la desafectación o disolución de hogar.

En fecha 7 de Abril de 2.011 a las 2:00 de la tarde comparecieron los solicitantes asistidos por el Abogado J.A.R.U. y expusieron los motivos por los cuales piden la desafectación o disolución del hogar; en esa misma fecha consignaron escrito en el cual reiteran tal solicitud en conformidad con el artículo 640 del Código Civil.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que los solicitantes alegan en su escrito, que a través de decisión dictada el 28 de Mayo de 2.003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, constituyeron en hogar a su favor un apartamento de su propiedad destinado a vivienda distinguido con el número y letra uno “A” (1-A) ubicado en la planta nivel uno (1) del Edificio R.P., el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno identificada con el Nº F-15, situada con frente a la avenida “A” de la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de Febrero de 1.990, bajo el Nº 20, Protocolo Primero y en su reforma inscrita el 3 de Abril de 1.991 bajo el Nº 31, Tomo 25, Protocolo Primero. Que el apartamento constituido en su hogar, tiene una superficie aproximada de doscientos treinta y cinco metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (235,80 m2), una terraza descubierta de aproximadamente veintiséis metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (26,34 m2) y jardineras que totalizan una superficie de diecisiete metros cuadrados con quince decímetros cuadrados; con las siguientes dependencias: hall de entrada; pasillo de circulación; salón-comedor; balcón con jardinera; estudio con jardinera; baño auxiliar; estar íntimo con jardinera; dormitorio principal con jardinera; vestier con dos (2) closets y baño; dos (2) dormitorios, cada uno con jardinera, baño y closet; cocina; lavadero; y dormitorio de servicio con baño; sus linderos son los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio y, Oeste: hall y foso del ascensor de servicio, caja de escaleras generales y apartamento 1-B; de acuerdo con el documentos de condominio descrito anteriormente, le corresponde en propiedad cuatro (4) puestos de estacionamiento señalados con el mismo número y letra del apartamento, signados con los números 14, 20, 21 y 22 ubicados en la planta Sótano del edificio; y, un (1) cuarto maletero, señalado con el mismo número y letra del apartamento, signado con los números 12 y ubicado en la planta Sótano del edificio, todos los cuales comprenden junto con el apartamento un todo indivisible. El apartamento está sujeto a las estipulaciones del documento de condominio y le corresponde un porcentaje de ocho enteros con noventa y ocho centésimas por ciento (8,98%) en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios del edificio R.P. y les pertenece según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 3 de Abril de 1.991, bajo el Nº 29, Tomo 3, Protocolo Primero. Que ellos son los únicos beneficiarios del mencionado hogar. Que la decisión que declaró la constitución de hogar a favor de los solicitantes, fue asentada en el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de Agosto de 2.003 bajo el Nº 22, Tomo 07, Protocolo Primero.

Que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar ya que decidieron cambiar de domicilio y establecerse en otro país, razón por la cual solicitan la autorización judicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 640 del Código Civil. Posteriormente, a señalamiento del Tribunal, comparecieron los solicitantes y expusieron en acta que se levantó el día 7 de los corrientes, y en escrito que presentaron ese mismo día; que cuando solicitaron la autorización para vender obedecía a que habían decidido vender el inmueble e irse del país motivado a que habían sido víctimas de un robo dentro del inmueble; que posteriormente, han decidido vender el inmueble y comprar otro vivienda dentro del territorio nacional, insistiendo en la solicitud de la autorización judicial para lograr la desafectación o disolución del hogar.

Los solicitantes acompañaron a su escrito, copia simple de actuaciones relacionadas con el expediente Nº 2002-7997, de las cuales aportaron copia certificada a señalamiento de este Tribunal, contentivo del procedimiento que por solicitud de constitución de hogar se tramitó por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que cursa la solicitud de constitución de hogar interpuesta el 28 de Junio de 2.002 asignada por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que cursa a los folios 44, su vuelto, y 45; publicación de la constitución de hogar en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 2.003 bajo el Nº 20, Tomo 51-B-VII, que cursa del folio 24 al 33, y decisión emitida el 28 de Mayo de 2.003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que autorizó la constitución de hogar sobre el inmueble descrito ut supra, que cursa del folio 48 al 50. Igualmente aportaron junto con la solicitud, copia certificada del documento de propiedad del inmueble constituido en hogar.

El artículo 640 del Código Civil:

el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

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…omissis…

En el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.967.193 y V-5.530.877, respectivamente, son los únicos beneficiarios del hogar constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar alegando para ello la necesidad de venderlo para adquirir otro inmueble como vivienda en el territorio de la República.

Ahora bien, el Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituye una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así debe ser declarado. Así se decide.

Con fuerza en los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA EXTINCIÓN DEL HOGAR constituido según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de Agosto de 2.003 bajo el Nº 22, Tomo 07, Protocolo Primero y publicado en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 2.003 bajo el Nº 20, Tomo 51-B-VII; en consecuencia, AUTORIZA a los solicitantes, ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.967.193 y V-5.530.877, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de Mayo de 2.003.

Remítase la solicitud junto con oficio al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo por aplicación analógica de los artículos 247 y 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil once (2.011). AÑO: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

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