Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoDisolución De Hogar

SOLICITANTES: F.P.I.C. y A.M.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-5.967.193 y V-5.530.877, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: J.D.J.O. y N.M.H.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.259 y 71.510., en su orden.-

MOTIVO: SOLICITUD DE DESAFECTACION O DISOLUCION DEL HOGAR

EXPEDIENTE: N° 10196

CAUSA: SENTENCIA DEFINITIVA

CAPITULO I

NARRATIVA

Llegaron las presentes actuaciones a este Tribunal Superior previo sorteo de ley, de fecha 17 de mayo de 2011, procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distribuidor de Turno, con ocasión a la consulta obligatoria a la cual fue sujeta la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de abril de 2011, la cual declaró la solicitud extinción del hogar presentada por los ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B. antes identificados.-

En fecha 27 de julio de 2010, los ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., debidamente asistidos por el abogado J.D.J.O., solicitaron autorización judicial conforme a lo establecido por el artículo 640 del Código Civil para vender el inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “R.P.”, el cual está construido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° F-15, ubicada con frente a la Avenida “A” de la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda.-

En fecha 11 de Octubre de 2010, el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de admitir la respectiva solicitud instó a los solicitantes a consignar copia certificada u original del expediente N° 2.002.7997, contentivo de la declaratoria de Constitución del Hogar dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

El 2 de febrero de 2011, el apoderado de los solicitantes consignó a los autos lo peticionado por el Tribunal A-quo, así como el poder que le atribuye su representación.-

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal A-quo admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de desafectación del hogar e insto a los solicitantes a comparecer ante el Tribunal a los fines de dar razones fundadas de los motivos por el cual se pretende la disolución del hogar.-

En fecha 7 de abril de 2011, se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, asistidos de abogado y dieron razones fundadas para solicitar desafectación o disolución del hogar a la cual pretenden y en esta misma fecha consignaron escrito en el que reiteran su solicitud de desafectación del hogar conforme lo pauta el artículo 640 del Código Civil Vigente.-

El Tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2011, declarando la extinción del hogar.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal A-quo dictó auto que remite el expediente al Juez Distribuidor de turno de los Tribunales Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil.-

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Juzgado.

En fecha 25 de mayo de 2011, esta Alzada fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente para que las partes consignen los informes respectivos en el presente expediente.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

CAPÍTULO II

MOTIVA

Se someten las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada con motivo de la consulta obligatoria a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sentado lo siguiente:

(…omissis…)

…En el presente caso, el Tribunal observa que los solicitantes, ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-5.967.193 y V.5.530.877, respectivamente, son los únicos beneficiarios del hogar constituido sobre el inmueble descrito anteriormente; que ellos manifiestan su voluntad de desafectar el bien inmueble sobre el cual se constituyó el hogar alegando para ello la necesidad de venderlo para adquirir otro inmueble como vivienda en el territorio de la República.-

Ahora bien, el Tribunal considera que la causa alegada por los solicitantes constituyen una necesidad extrema para que proceda la autorización solicitada, de tal manera que se encuentran llenos los requisitos establecidos en la norma parcialmente transcrita; trayendo como consecuencia que esta solicitud sea procedente en Derecho y así se debe ser declarado. Así se decide.-

Con fuerza en los razonamientos precedentes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA EXTINCIÓN DEL HOGAR, constituido según documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de Agosto de 2.003, bajo el N° 22, Tomo 07, Protocolo Primero y publicado en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Agosto de 2003, bajo el N° 20, Tomo 51-B-VII; en consecuencia; AUTORIZA a los ciudadanos F.P.I.C. Y A.M.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V-5.967.193 y V.5.530.877, respectivamente, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en el cuerpo de esta decisión, constituido en hogar a favor de los solicitantes por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2.003.

Remítase la solicitud junto con oficio al Juzgado Superior a los fines de la consulta de Ley.

Ahora bien; establece el artículo 640 del Código Civil vigente lo siguiente:

Articulo 640: El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior

.

Es necesario resaltar que la institución de la Constitución del hogar; y en ese sentido el autor Gert Kummerow, en su libro “Bienes y Derechos Reales” destaca que el hogar constituye un caso típico de patrimonio separado, investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el estado actual del ordenamiento jurídico venezolano, dada la anomalía anotada, y excluida absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores consagrado en nuestra norma sustantiva civil, articulo 632 y siguientes.

Continuando, la constitución del Hogar consiste en excluir del patrimonio del constituyente del mismo, y por ende, tanto de su herencia como de la prenda común de sus acreedores para asegurar a los beneficiarios un lugar donde poder habitar libres de los ataques de los acreedores y de las consecuencias de su propio desatino. El constituyente del hogar debe ser el propietario del inmueble y lo pueda constituir en su beneficio y de su familia existente para la fecha de la constitución.

Asimismo, el autor J.L.A.G., en su texto “Cosas Bienes y Derechos Reales”, explica que el hogar constituido se extingue por (i) autorización judicial de enajenación o gravamen del inmueble sometido a ese régimen; y (ii) por muerte de quienes, sean beneficiarios del hogar constituido, y que la necesidad extrema a que alude el legislador debe darse en función de adquirir un mejor inmueble o de venderlo, porque los constituyentes beneficiarios tienen el imperativo de migrar o emigrar a otras regiones distintas o distantes de donde se encuentra el hogar constituido.

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de autos, se observa que los solicitantes alegaron en su escrito que mediante decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia e lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la constitución en hogar a favor de los ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., un apartamento de su propiedad destinado a vivienda distinguido con el número y letra uno “A” (1-A) ubicado en la planta nivel uno (1) del Edificio R.P., el cual se encuentra construido sobre una parcela de terreno identificada con el N° F-15, situada con frente a la avenida “A” de la segunda etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del Estado Miranda, decisión que fue posteriormente registrada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 14 de Agosto de 2003, bajo el N° 22, Tomo 07, Protocolo Primero, (folios 24 al 32).

Argumentaron los solicitantes en su escrito de solicitud que tienen la imperiosa necesidad de vender el inmueble constituido en hogar ya que decidieron cambiar de domicilio y establecerse en otros país, a lo que posteriormente por acta levantada en fecha 07 de abril de 2011, en el Tribunal de la causa, los solicitantes expusieron que solicitaban la desafectación del hogar motivado por un evento en el cual fueron victimas de un robo dentro del inmueble, por lo cual deciden enajenar el inmueble y residenciarse en otro país, subsiguientemente deciden continuar en su país manteniendo el propósito de enajenar el inmueble e invertir dentro de la República Bolivariana de Venezuela con la compra de otro inmueble, e insisten en la solicitud de autorización judicial para proceder a la venta del inmueble con el objeto de lograr la desafectación o disolución del hogar constituido en el año 2003 por medio de sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De lo anterior ha quedado demostrado en autos que los solicitantes ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., han cumplido con los presupuestos establecidos en el artículo 640 de nuestra norma sustantiva civil como lo son: la constitución del hogar sobre un inmueble determinado, bajo la anuencia de todos los beneficiarios y la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble que hubiese sido constituido en hogar, ya que dicha petición fue realizada con consentimiento de todos los beneficiarios del hogar constituido objeto del presente proceso, fue evidenciado en autos mediante la consignación de copias certificada del expediente N° 2002-7997, contentivo de la solicitud de constitución de hogar, interpuesta el 28 de junio de 2002, admitida en fecha 29 de julio de 2002, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y decidida mediante fallo de fecha 28 de mayo de 2003, (f 44 al 53), publicación de dicha constitución de hogar en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de agosto de 2003, bajo el N° 20, Tomo 51- B-VII (f. 24 al 33), asimismo, consignaron a los autos copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de autos, igualmente se demostró la existencia de la necesidad extrema de vender o enajenar el inmueble constituido en hogar tal como lo alegaron los solicitantes en su solicitud así como también a través de Acta levantada por el Tribunal A-quo, en fecha 07 de abril del presente año, (f. 58).-

Demostrada la cualidad e interés de los solicitantes para requerir la desafectación del hogar y la necesidad de ello, motivo por el cual a criterio de este Juzgador, se ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 640 eiusdem, no existiendo impedimento alguno para autorizar la desafectación o disolución del hogar del inmueble antes identificado, y siendo ello así la decisión proferida por el Tribunal A-quo sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia debe confirmarse. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR la desafectación o disolución del hogar de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado “R.P.”, el cual está constituido sobre la parcela de terreno distinguida con el N° F-15, ubicada con frente a la Avenida “A” de la Segunda Etapa de la Urbanización Colinas de Valle Arriba, en jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones constan en el respectivo documento de condominio inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 20 de Febrero de 1990, bajo el N° 20, Protocolo Primero y en su reforma inscrita el 3 de abril de 1991, bajo el N° 31, Tomo 25, Protocolo Primero, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada Norte del Edificio; Sur: Fachada Sur del Edificio; Este: Fachada Este del Edificio y Oeste: hall y foso del ascensor de servicio, caja de escaleras generales y el apartamento 1-B. Conforme al documento de Condominio citado y su reforma, al apartamento le corresponde en propiedad cuatro (04) puestos de estacionamiento, señalados con el mismo número y letra del apartamento, signados con los números 14, 20, 21 y 22, ubicados en la Planta Sótano del Edificio; y un (1) cuarto maletero, señalado en la Planta Sótano del Edificio, todos los cuales comprenden junto con el apartamento un todo indivisible. El apartamento está sujeto a las estipulaciones del documento de condominio ya citado, correspondiéndole un porcentaje de ocho enteros con noventa y ocho centésimas por ciento (8,98%) en los derechos y obligaciones derivadas de la comunidad de propietarios del Edificio “R.P.”. Dicho inmueble le perteneces a los ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad N° V-5.967.193 y V-5.530.877, respectivamente, según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 3 de abril de 1.991, bajo el N° 29, Tomo 3.-

SEGUNDO

Se AUTORIZA a los ciudadanos F.P.I.C. y A.M.D.P.B., antes identificados, para que procedan a enajenar el inmueble constituido en hogar, identificado plenamente en la presente decisión.

TERCERO

Se confirma la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2011, por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO

Remítase el presente expediente al Tribunal A-quo una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos (11:15 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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