Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNorma Ramírez Padilla
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Julio de 2008

Año 198º y 149º

ASUNTO : GP01-P-2008-005861

JUEZ: Abg. N.R.P.

FISCAL: Primero del Ministerio Público, Abg. A.J.A..

IMPUTADO:

VICTIMA:

QUERELLANTE:

DEFENSORES: P.L., italiano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N!° E- 81.651.090, domiciliado en el Trigal Norte, calle Libra, Residencias Churuata 1, piso 2, Apartamento 2.B, Parroquia San José, V.E.C..

G.S.M., venezolano, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.351.341, domiciliado en el Centro Comercial Armonía, Local N° 06, calle Montes de Oca, entre Avenidas Independencia y Rondón, V.E.C..

Abg. Á.J.M. y H.P..

Abg. E.R.C., A.V.D.R. y M.V.P.

DELITO: APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 en concordancia con el artículo 484 ambos del Código Penal.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada A.J.A., Fiscal del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano P.L. de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicia en fecha 10 de Mayo del 2005, a través de querella interpuesta por los abogados FREDY AGUILERA Y J.R.S., titulares de las cedulas de identidad V.- 2.156.692 y V.- 8.191.101, inscritos en el IPSA bajo los N° 55.223 y 33.086, respectivamente, actuando como apoderados del ciudadano G.S.M., quienes interpusieron por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la mencionada Querella en contra del ciudadano P.L., por el delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 y 482 del Código Penal.

En fecha 12 de Mayo del 2005 es admitida la Querella por el Tribunal Décimo Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 31 de Mayo de 2005, el Tribunal acuerda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. D-31, sector D, del Parcelamiento y Urbanismo Terrazas del Country, propiedad del ciudadano P.L..

En fecha 29 de Febrero de 2008, el Ministerio Publico, interpone escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa y a tal efecto textualmente expresa:

… Por ello considera quien aquí suscribe que es necesario determinar que es imposible atribuir una conducta punible al querellado, por no constar en las Actuaciones elementos de convicción aportados por el denunciante, debidamente documentados extrapenalmente, sobre su responsabilidad penal. Esto nos lleva a la conclusión de solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al ordinal 2° del primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, cursa en las presentes actuaciones querella interpuesta por el ciudadano G.S.M. en contra del ciudadano P.L. y a tal efecto textualmente expresa:

… nuestro representado, el ciudadano: G.S.M., es accionista de la sociedad mercantil SAPORE BUONO C.A desde su creación en fecha 15 de marzo del año 2000 según se evidencia de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo… quien en Asamblea extraordinaria de accionista celebrada en fecha 28 de agosto de 2000 vendió a nuestro representado la totalidad de las acciones de la cual era titular en dicha sociedad… Es el caso… que nuestro mandante en fecha: trece de julio de 2.001 en su carácter de Presidente y en representación de la sociedad de comercio SAPORE BUONE C.A otorgó poder al ciudadano: P.L.… Es importante señalar ciudadano Juez, a los fines de determinar la comisión del hecho punible, que el artículo 1694 del Código Civil Venezolano… la obligación del mandatario de rendir cuentas y entregar a éste todo cuanto haya recibido en nombre del mandante y en ejercicio del mandato otorgado…Es por ello que como medida asegurativa, se solicita prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, propiedad del ciudadano P.L., ya identificado, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE. Carabobo…

En fecha 23 de mayo de 2008 este Tribunal fija audiencia de Sobreseimiento de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-10-2008 a las 10:00 AM.

En fecha 30 de mayo de 2.008 el Abg. M.V. interpuso Recurso de Revocación sobre la decisión que fija la audiencia de sobreseimiento conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se fije la referida audiencia en fecha anterior.

El día 18 de junio de 2008 este Tribunal resuelve el Recurso de Reconsideración y fija la audiencia de sobreseimiento para el día 25 de Junio de 2008 a las 4 de la tarde.

El ciudadano G.S.M. en su condición de víctima querellante confiere en fecha 17 de abril 2008 poder al Abg. Á.J. y el mencionado abogado lo consigna el 25-6-2008.

La fecha fijada para la audiencia de sobreseimiento, el 25-6-2008, no compareció la victima G.S.M. ni los Abogados de la víctima y se fija para el día 10-07-08 a las 3:15 PM.

En la fecha indicada, acudieron a la celebración de la audiencia, el imputado con sus Defensores, la Fiscalía, la Víctima Querellante y sus dos Abogados. En ese acto, uno de los Abogados manifestó que no se había juramentado y que no conocía las Actuaciones aún. No obstante la oposición de la defensa al nuevo diferimiento, este Tribunal procedió a la juramentación de los nuevos Abogados de la Víctima y acordó diferir nuevamente la Audiencia para el miércoles 16 de julio de 2008.

Llegado el día y la hora, comparecieron todas las partes y minutos antes de proceder al comienzo formal de la Audiencia, exactamente a las 8 y 35 AM, el mismo Abogado del Querellante, solicitó un nuevo diferimiento, por tener compromisos en Puerto Cabello. Los dos Abogados de la Víctima Querellante se ausentaron rápidamente de la Sala, dejando sólo al ciudadano G.S.M. víctima en las presentes Actuaciones. Tanto la defensa del imputado como la Fiscalía, solicitaron al Tribunal el levantamiento de un Acta, para dejar constancia de situaciones irregulares en el proceso, que según lo expresaron en acta que consta en la presente actuación quebrantaban derechos constitucionales y legales del imputado y del debido proceso, haciendo solicitudes expresas al Tribunal. Los intervinientes suscribieron el Acta, presenciando la Víctima todos los acontecimientos ocurridos y estampando su firma en el acta mencionada, lo cual deja constancia de su presencia en el acto, y de la transparencia del mismo. El Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, vista la gravedad del asunto y en resguardo de los derechos de todas las partes.

Estima esta Juzgadora que en el presente asunto nos encontramos ante la presencia de un conflicto de intereses que podría quebrantar el orden constitucional, violentando el derecho del imputado a la tutela judicial efectiva, el cual durante tres oportunidades asistió a la Audiencia en compañía de sus defensores, así como también compareció el Ministerio Público, audiencia que no se pudo celebrar por incomparecencia de los abogados de la victima y por así haberlo solicitado en otra oportunidad. Por otra parte no consta razón alguna para que los Abogados de la Víctima no comparecieran a las audiencias fijadas.

Si bien es cierto que el desistimiento tácito de la Querella opera para la Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el ordinal 3 del Artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en un caso análogo, parecido, que pese al respeto por el principio de legalidad que este Tribunal acoge, considera que en la práctica es un abandono permanente del proceso por parte de los Abogados de la Víctima, lo cual violenta los derechos constitucionales del imputado y el orden exigido por la Fiscalía. Efectivamente, hay una violación de la Tutela Judicial efectiva del ciudadano a quien el Ministerio Público le solicitó el sobreseimiento de la causa, la cual está agravada, según los dichos de los defensores y la comprobación de este Tribunal, por una decisión que en Fase de Admisión de la Querella, dictó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble del imputado. De tal manera que parece un retardo injustificado, para darle continuidad a una situación grave contra los derechos de un ciudadano y contra el equilibrio y la equidad que debe privar en el sistema judicial.

Por las razones expuestas, este Tribunal, de conformidad con el contenido del Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en conciencia de no estar violentando derechos constitucionales ni legales de la Víctima Querellante, la cual tuvo tres oportunidades legales para ejercer su defensa y no lo hizo, por circunstancias no justificadas en estas Actuaciones y luego de una estricta evaluación de las mismas, procede a pronunciarse sobre la solicitud de Sobreseimiento Fiscal en los siguientes términos:

Observa el Tribunal que entre el imputado y el Querellante existió una sociedad de comercio, cuestión que evidentemente debe ventilarse por una Jurisdicción distinta de la Jurisdicción Penal.

Igualmente observa, que el Querellante, otorgó después, dos poderes de Administración y disposición de sus bienes al imputado, uno como representante legal de la misma Sociedad de Comercio y otro, como persona natural. En este sentido vale destacar que en la misma Querella presentada, el denunciante expresa el calificativo de mandato y de rendición de cuentas, asuntos atinentes al derecho mercantil. En este sentido, la Fiscalía en su solicitud hace alusión con acierto, a que tales contradictorios deben ventilarse primero en sede mercantil, pues se trata de concretas irregularidades en sociedades de comercio, o en el instituto del mandato, en las cuales no puede haber extensión jurisdiccional, pues no consta documentación certificada que avale el procedimiento extrapenal previo, tal como lo dispone el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es decisión de la Sala Constitucional de fecha 27 de noviembre de 2006, cuyo texto se infiere que la rendición de cuentas debe ventilarse en sede mercantil primeramente. Tratándose de un mandato, como es el presente asunto, no se ha incoado ningún proceso de rendición de cuentas sobre los resultados del mismo. Tampoco existe en la Querella, tomando en cuenta al Derecho Comparado, como lo apuntó la doctrina penal norteamericana en su época, causa probable de delito, que pueda inspirar a la Vindicta pública a comenzar una investigación penal, sin ningún elemento jurídico para sustentarla, como es el caso que nos ocupa.

Esta Juzgadora comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada recientemente en el último libro de Jurisprudencia del grupo Rionero Bustillos, segundo semestre de 2007, la cual se refiere a la decisión de fecha 3 de agosto de 2007, Expediente 07-0800, Sentencia 1676, donde toca el tema de la Subsidiaridad del derecho penal, de su mínima intervención, principios éstos garantistas sustentados en el concepto de Estado social de derecho y de justicia, consagrado en la Carta fundamental. Para la Sala, el derecho penal debe ser la ultima ratio, vale decir, el último camino que deben tomar los ciudadanos para la solución de sus conflictos, debiendo agotar primero la sede mercantil, civil o administrativa. Esta decisión de la Sala Constitucional, en criterio de este Tribunal, avala el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, donde se trata de las consecuencias de un mandato, contradictorio que debe ser resuelto primero en otra sede. Por esos motivos, se acoge en su totalidad la solicitud de Sobreseimiento Fiscal.

Como consecuencia de esta decisión, este Tribunal deja sin efecto la medida cautelar dictada contra un bien inmueble del imputado, conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. D-31, sector D, del Parcelamiento y Urbanismo Terrazas del Country. En concordancia con lo decidido, líbrense con urgencia el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Primer Circuito de V.E.C., con el objeto de hacer cesar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble.

Es menester destacar que el Tribunal undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control acuerda la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien antes referido basándose en las previsiones del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 585, 586, 587, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, del contenido de las actas en las cuales se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos.

Es por lo que observa quien aquí decide que no se hace necesaria la realización de Audiencia para resolver la solicitud del Ministerio Publico, para debatir los fundamentos de la petición por las razones antes esgrimidas, de conformidad con lo estipulado en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, en virtud de que el hecho imputado no es típico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor de P.L., de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico, así como que el hecho imputado carece de base y de elementos de convicción que le permitan al ministerio público solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y como consecuencia del Sobreseimiento decretado se deja sin efecto la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictada contra el bien inmueble conformado por una parcela de terreno distinguida con el Nro. D-31, sector D, del Parcelamiento y Urbanismo Terrazas del Country. En concordancia con lo decidido, líbrese el oficio correspondiente al Registro Subalterno del Primer Circuito de V.E.C., con el objeto de hacer cesar la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el referido inmueble. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra del referido ciudadano en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Jueza,

Abg. N.R.P.

Jueza Primero en función de Control

El Secretario,

Abg. V.B.

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