Sentencia nº RC.01018 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000651

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento e indemnización de daños y perjuicios intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A. deC., por el ciudadano P.D.L.P., representada judicialmente por los profesionales del derecho A.C.H. y N.J.M.H., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil DISTRIBUIDORA OCÉANO, C.A., ejerciendo su representación por el abogado J.A.G. en su carácter de defensor ad litem, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, en fecha 10 de abril de 2006, profirió decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante, parcialmente con lugar la demanda y revocó la decisión apelada, proferida en fecha 21 de febrero de 2006 por el Juzgado a quo, que declaró improcedente la demanda. No hubo condenatoria al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el defensor ad litem de la demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I Con fundamento en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4°) del artículo 243 eiusdem, por inmotivación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En el orden de ideas expresado, carece un fallo de todo asidero jurídico cuando su motivación no contiene elementos de hecho susceptibles de subsumirse en una presuposición de derecho. Así resultaría dentro del mundo del absurdo o lo inexistente que en un fallo, se presuponga un daño sin que este sea señalado en forma específica y peor aun si en un determinado caso no se llega a establecer o determinar la situación de hecho anterior al daño que se pretende describir.

(…Omissis…)

Es de hacer notar que todas estas expresiones unidas a las alocuciones arrojadas en la sentencia recurrida, ni por asomo describen el estado de la cosa en el momento en que se llevó a cabo el contrato verbal de arrendamiento, que según la sentencia tiene como contenido que el arrendatario está sometido a una presunción de la situación del inmueble arrendado que sólo puede desvirtuarla mediante una constancia por escrito.

(…Omissis…)

Repetimos en ninguna de las extensas exposiciones del fallo se determina la situación de hecho de los locales en la fecha del presunto arrendamiento. Razón por la que debe concluirse que al no establecer la situación de hecho anterior a los daños señalados, no podía subsumirse en el derecho a criterio del sentenciador el caso subjudice.

(…Omissis…)

Es evidente que el sentenciador se limitó, carente de todo fundamento, sin corresponderse con el debate procesal ni disposición que soportase semejante condenatoria y en definitiva vulnerando de manera flagrante el contenido de la disposiciones denunciadas. Especial y señaladamente ordena indexar las cantidades que ordena pagar, sin sustentar tal decisión en ninguna norma legal…

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Acusa el formalizante que la sentencia de la alzada se encuentra inficionada de inmotivación en razón de que al no estar constatado el estado del inmueble antes de celebrarse el presunto contrato verbal de arrendamiento “…no podía subsumirse en el derecho a criterio del sentenciador el caso subjudice…” a efecto de condenar al pago de los daños y asimismo, en su decir, carece de todo fundamento la indexación de las cantidades que ordena pagar.

Sobre el punto denunciado el sentenciador del segundo grado, decidió:

…Luego, es cierto que conforme al artículo 1586 (Sic) del Código Civil, el arrendador está obligado a entregar la cosa en buen estado y hechas todas las reparaciones necesarias; y por ello, es indispensable que el contrato de arrendamiento conste por escrito (a pesar que para su perfeccionamiento solo (Sic) se requiera el simple consentimiento), para que se haga la descripción a que se refiere el artículo 1594 (Sic) eiusdem, pues, si ésta descripción no se hizo, caso de los contratos verbales, estaría en juego la presunción establecida en el artículo 1595 (Sic) eiusdem, es decir, que la cosa arrendada se recibió en buen estado y hechas todas las reparaciones (quedan a salvo aquellas partes de ella (Sic) que hayan perecido o desaparecido por vetustez y fuerza mayor) y deberá devolverse en buen estado, salvo prueba en contrario; es decir, que conforme a esta norma, en concordancia con los artículos 1354 (Sic) y 1397 (Sic) del Código Civil, la carga de la prueba, la tenía la sociedad demandada; al no haberse hecho la descripción o detalles, como se recibieron en arrendamiento los dos locales comerciales, ni haberse probado que se entregaron con las reparaciones locativas ejecutadas; de manera que debe concluirse que ésta lo recibió en buen estado de funcionamiento, pues, el contrato se celebró de manera verbal y así mismo debe devolverlo, salvo lo que haya perecido por vetustez o fuerza mayor; por lo que estaba obligada a probar que había devuelto la cosa arrendada, cuando manifestó su voluntad de no continuar con el arrendamiento, pero además, que la devolvió en buen estado y solvente en el pago de los alquileres y del servicio de luz, presentado los respectivos finiquitos, por los medios de prueba idóneas, pero, nada de esto ocurrió en el presente proceso.

(…Omissis…)

En consecuencia, debe señalarse que los daños materiales que pretende el ciudadano P.D.L.P. y que se dejaron constar en la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 26 de enero de 2005, promovida por él, a saber: limpieza del piso del local 1 (porque se dejó constancias de su suciedad), del cual se excluye las grietas y filtraciones que presenta ese mismo Local por estar vinculadas a la estructura del edificio y deberse posiblemente al efecto de las arcillas expansivas, característico de la ciudad de Coro; lo mismo, cabe señalar con relación a la pared ubicada al lado de la puerta principal, que presenta filtraciones; en cuanto, a los baños, se señaló que se encontraban en estado regular de conservación y que las tuberías de aguas negras y blancas se encontraban tapadas, lo cual requiere que se destapen, se requiere la reparación de uno de los baños, falta un riñón y la reposición de las cerámicas rotas; en cuento, a las paredes del local N° 1, la pintura se encontró en estado regular, lo que quiere decir, que hay que pintarlas. No se pudo constatar el estado del servicio eléctrico; se dejó constancia que no existía la acometida de electricidad y que las brequeras no están completas, así como las lámparas, por lo que debe ser restituidas; debe reponerse el cielo raso, que no existe en una de las oficinas, así como su tabiquería.

(…Omissis…)

De manera que los daños indicados anteriormente son los que debe reponer la sociedad demandada, previa su estimación por experticia complementaria del fallo, que determine su costo; esta apreciación la hace este Tribunal, en atención a lo previsto en los artículos 1428 (Sic) y 1430 (Sic) del Código Civil (Sic), en concordancia con el artículo 1507 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, al haber aleado el solicitante el peligro de que desaparecieran esos hechos, siendo por tanto eficaz la prueba, en cuento a los hechos admitidos por este Tribunal y más se puede argumentar que se hizo a espaldas de la contraparte, pues ésta estaba en libertar de haber promovido una inspección para hacer constar lo contrario, carga que no asumió; y así se establece…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante pretende denunciar que fue inmotivada la condenatoria al pago ordenada por el ad quem de los daños así como de la indexación.

Ahora bien, esta M.J., ha establecido a través de su pacífica y consolidada doctrina que el vicio denunciado se encuentra presente cuando 1) la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento; 2) las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, vale decir, están referidas a materia extraña a la controversia planteada; 3) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, 4) todos los motivos son falsos y por consiguiente inútiles, la motivación errada así como la exigua no configuran el vicio de falta de motivación.

Sobre el punto relacionado con la infracción del ordinal 4°) del artículo 243, la Sala en sentencia de 3 de octubre de 2003, expediente N° 02-386 en el juicio de Doris Helena Lozada Pérez contra M.P. de González con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

…Con relación al vicio de inmotivación, la Sala en sentencia de 6 de agosto de 1986, criterio reiterado en fallo nº 116 dictado el 13 de abril de 2000, juicio S.R.C. contra R.C. deV. y C.A.V.G., expediente N° 99-108, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:

El artículo 243, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, exige al Juez señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión. La Sala en fallo del 6 de agosto de 1986 y reiterando criterio de vieja data, precisó lo que se entiende por motivación:

El señalamiento de los diversos motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configurará la parte dispositiva de la sentencia.

La ley exige al juzgador que exponga el proceso lógico mediante el cual concluirá en su decisión, con el fin de garantizar que no serán dictadas sentencias arbitrarias, y con el propósito de permitir a las partes, mediante la reconstrucción de dicho proceso lógico, la apreciación de las razones de hecho y de derecho que ha tenido en mente el sentenciador para pronunciar la correspondiente declaración de certeza’.

Igualmente, se ha indicado que el fallo debe estar constituido por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como base del dispositivo. En este sentido, el fundamento de las razones de hecho parten del establecimiento de los mismos, tomando en cuenta las pruebas de autos que los demuestren; y las razones de derecho están basadas en la aplicación a los hechos, de los preceptos legales pertinentes…

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En consecuencia de lo expresado y bajo el criterio sostenido por esta M.J. trascrito supra, resulta un deber ineludible del juez fundamentar suficientemente su sentencia para que de esta manera permita al lector entender el por qué se llegó a dicha conclusión.

La Sala al realizar el análisis de la sentencia recurrida, advierte que el juez de alzada, al contrario de lo denunciado, fundamentó suficientemente su decisión razón por la que, en aplicación de la doctrina sostenida por esta M.J., el fallo de la segunda instancia, no resulta inmotivado.

Con base a las consideraciones que preceden, la Sala concluye que la recurrida no se encuentra inficionada de inmotivación lo que, por vía de consecuencia, hace improcedente la presente denuncia. Así se establece.

II

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Es necesario consignar que ni en el libelo de la demanda, ni en ningún otro acaecimiento procesal consta detalle o descripción alguna del (Sic) los inmuebles objeto del contrato de arrendamiento que ha dado lugar a la presente controversia, no existe ninguna posibilidad real practica de establecer el estado en que mi patrocinada supuestamente recibió los inmuebles, ya que la actora lejos de describir en el escrito de la demanda los inmuebles, simplemente se limitó a señalar los supuestos daños constatados por la inspección ocular extra litem, consignada como única prueba de los mismos.

En cuanto a la presunción invocada por la recurrida a la misma solo (Sic) hizo referencia la actora al enumerar entre un grupo de artículos del Código Civil, el artículo 1.595, sin formular alegato alguno sobre lo que ha servido como fundamento de la declaratoria parcial con lugar de la demanda incoada.

(…Omissis…)

Cabe preguntarse sino se alegó ningún estado de la cosa arrendada y si no se argumentó en oportunidad alguna del proceso el estado de la cosa en el momento de entregarla al arrendatario ¿Qué clase de presunción es esa que tiene como fundamento un buen estado no descrito, para acreditar daños?. Es evidente pues, que el sentenciador hizo uso de un estado imaginario ideal, que sólo él lo conoce y es ignorado por las partes en forma total, que no fue probado y ni por lo menos alegado en el proceso y por esa razón, independientemente de las infracciones de fondo que incurrió, al elegir una presunción derogada como norma decisoria del proceso, es palmario que sentenció sin arreglo a la pretensión deducida, sin tomar en cuenta la defensa opuesta con fundamento en los artículo 7 y 12 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIOS y sin conexión, ni referencia con lo ventilado en el proceso.

(…Omissis…)

Es evidente pues, que el sentenciador trasgredió de manera directa el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el fallo impugnado, debido a que se asumió argumentos y defensas no invocados por la actora, sacando elementos de convicción fuera de los autos, como se evidencia de un supuesto estado ideal de la cosa arrendada, suplido sin descripción de ningún genero (sic) en beneficio de la demandante, adjudicando argumentos, como la presunción del artículo 1.595, carentes de toda lógica pues, se fundamenta para condenar daños causados en un estado de la cosa ignorado en el proceso, ya que no fue mencionado en el mismo y por ende ni siquiera puede inferirse de los autos. Incurrió, el fallo impugnado en el vicio señalado, Vulnerando el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil concurrentemente con el artículo 12 ejusdem…

(Resaltado del texto).

Acusa el formalizante que la recurrida infringe el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que sin que mediara alegato alguno de la accionante en tal sentido, estableció que los locales arrendados se encontraban en buen estado al momento de ocuparlos la demandada en su condición de arrendataria.

Con respecto a este punto, se estima oportuno transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, la que expone:

“…En tal sentido, este Tribunal para resolver, observa:

Se discute, entre otras cosas, solución enunciada anteriormente, que todo el articulado del Código Civil, en materia de arrendamientos, a excepción del artículo 1167 (Sic), no se encuentra vigente y que en esta materia rige la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, lo cual no es absolutamente cierto, sino parcialmente verdad. En materia de regulación de alquileres, ofertas arrendaticias causales y acción de desalojo para los contratos de arrendamiento sin plazo (que no es la ejercida en este juicio) y los Tribunales competentes y el tipo de procedimiento aplicable, tanto para los juicios ordinarios arrendaticios, como para el contencioso inquilinario, rige esta Ley especial, al igual, que como antes rigió la Ley de Regulación de Alquileres y el Derecho Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, subsumidos en este nuevo Decreto ley, de ahí el contenido de los artículos 7 y 33 de aquella ley; tienen perfecta aplicación, sin que por ello se señale que las normas del Código Civil no están vigente; todo lo contrario, conforme al artículo 93 que no se abrogaron expresamente disposiciones del Código Civil, sino que se señaló en el literal 9 que aquellas disposiciones contrarias al Decreto Ley quedaban abrogadas, tal es el caso, por ejemplo del artículo 1615 (Sic) del Código Civil, en todo lo demás, siguen teniendo vigencia las normas generales sobre las obligaciones y los contratos y las normas del arrendamiento previsto en el Código Civil, que no se contrapongan a aquella Ley especial; y así se declara.

Luego de la obligación exigida por el artículo 12 de la Ley especial, no es más que la expresión detallada de una de las tres obligaciones principales a cargo del arrendador, estipulada en el artículo 1585 (Sic) del Código Civil, específicamente, en el ordinal 2°; tanto es así, que la norma especial citada, deja a salvo, la libre autonomía de las partes y señala que los derechos y obligaciones derivados del incumplimiento de esa disposición, se regirán por el Código Civil y demás leyes u ordenanzas vigentes; claro está esa norma ejemplifica enunciativamente aquella obligaciones para los propietarios y administradores de inmuebles destinados a alquiler.

(…Omissis…)

De manera que, con arreglo en el artículo 1586 (Sic) del Código Civil, si bien, el arrendador debe entregar la cosa dada en arrendamiento en buen estado y hechas las reparaciones necesarias y durante el tiempo que dure el contrato debe hacer todas las reparaciones que la cosa arrendada necesite, excepto, las pequeñas reparaciones (las locativas), que según el uso están a cargo de los arrendatarios tales como la pintura del inmueble, las reparaciones d las puertas y ventanas, el mantenimiento de las salas de baño y de los herrajes y tuberías de las pocetas, pero, habiéndose celebrado el contrato verbalmente, en este caso, debe entenderse que los daños reclamados están referidos a las reparaciones locativas.

(…Omissis…)

Al no haberse hecho la descripción o detalles, como se recibieron en arrendamiento los dos locales comerciales, ni haberse probado que se entregaron con las reparaciones locativas ejecutadas; de manera que debe concluirse que ésta lo recibió en buen estado de funcionamiento, pues, el contrato se celebró de manera verbal y así mismo debe devolverlo, salvo lo que haya perecido por vetustez o fuerza mayor; por lo que estaba obligada a probar que había devuelto la cosa arrendada, cuando manifestó su voluntad de no continuar con el arrendamiento, pero además, que la devolvió en buen estado y solvente en el pago de los alquileres y del servicio de luz, presentado los respectivos finiquitos, por los medios de prueba idóneas, pero, nada de esto ocurrió en el presente proceso.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia se produce en los supuestos en los que el juez se desvía de las alegaciones explanadas y de las defensas esgrimidas por los litigantes, vale decir, se aparta de lo que constituye el thema decidendum, para emitir un pronunciamiento sobre asunto distinto a lo debatido.

En el sub judice, y pertinente al punto a decidir se transcribe lo peticionado en el escrito de la demanda, a saber:

…Soy propietario y Arrendador de dos (2) locales ubicados en

(…Omissis…)

Estos inmuebles le fueron dado en arrendamiento el día Jueves (Sic) 01 de Agosto (Sic) de 2002 en buenas condiciones física, mantenimiento, conservación y en perfecto estado de habitabilidad y para usarlo comercialmente, totalmente solvente en el pago, de los servicios públicos tales como Energía Eléctrica, Agua Potable, Impuestos a la Alcaldía del Municipio M. delE.F. a la empresa DISTRIBUIDORA ACEANO, C.A.,

(…Omissis…)

Asimismo la Arrendataria DISTRIBUIDORA OCEANO, C.A. manifestó a través de su representante legal su voluntad de poner fin a la relación arrendaticia, en base a esta manifestación de la Arrendataria, procedí a realizar inmediatamente una revisión a las instalaciones físicas del local, equipos electrónicos e instalaciones así como el estado de solvencia en los servicios públicos, de dicha revisión se pudo constatar que los inmuebles objeto de relación arrendaticia, se encontraba en sus instalaciones físicas, deteriorado, daños que no son productos del uso normal para él cual le fue arrendado y en general en muy mal estado de conversación y mantenimiento.

(…Omissis…)

Estos daños constatados en los inmuebles dado en arrendamiento a la empresa DISTRIBUIDORA OCEANO, C.A., evidencian claramente la arrendataria incumplió con su principal obligación prevista en el artículo 1592 (Sic), ordinal primero del Código Civil Venezolano, en vista de ello le exige el pago de los cánones insólitos, la solvencia en los servicios públicos y que realizará la reparación necesarias antes observadas, como condición para recibirle los inmuebles que le di en arrendamiento, de los actos de conservación y las reparaciones que de acuerdo al artículo 1593 (Sic), 1594 (Sic), 1595 (Sic) y 1597 (Sic) del Código Civil, estaban a su cargo, para conservarla en buen estado. Pues en fecha 26 de Enero (Sic) de 2005, se constató que dichos inmuebles fueron abandonados por la Arrendadora, exponiéndolos a situaciones de peligro de ruina total, a través de una inspección judicial Extralitem practicada por el Juzgado Tercero de Municipio M. delE.F..

(…Omissis…)

Estando suficientemente demostrado la existencia del contrato de arrendamiento, en cual conserve, entregue y mantuve a la Arrendataria en el goce pacífico de los inmuebles, durante todo el tiempo que ha durado el contrato, así cumplí al hacerle la entrega material a la Arrendataria de los inmuebles aquí descritos, habiéndolo recibido la Arrendataria sin reservar alguna, es decir que los inmuebles no presentaban vicios ni defectos que impidieran su uso comercial, y normal, por otra parte la Arrendataria, se obligó legalmente a servirse de los inmuebles como un buen padre de familia, a pagar la pensión de arrendamiento, a efectuar las reparaciones a que haya lugar en los inmuebles a ponerme en conocimiento, con la urgencia requerida, de la necesidad de hacer todas las reparaciones mayores o menores que fueren a mi cargo, a mantenerse solvente en el pago de los servicios públicos así como a devolvérmelos tal como lo recibió, es decir en el mismo buen estado y con las reparaciones locativas y canceladas todas las deudas por conceptos de servicios públicos de que goza los inmuebles, siendo responsable la Arrendataria del deterioro que sufriera el local de los daños y perjuicios que por su falta de cumplimiento a estas obligaciones me causaron. La arrendataria a quebrantado sus obligaciones tal como lo dispone el artículo 1.592; 1.593, 1.594 y 1.595 del Código Civil, y habiéndose constatado el estado dañoso, deterioro en la ruina en que se encuentra los locales, que son consecuencias inmediata y directa de la falta de cumplimiento de las obligaciones cuya responsabilidad recae sobre la Arrendataria ha de concluirse que tengo el derecho a exigir la EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como la reparación de los daños y perjuicios causados, conforme al artículo 1.264, y 1.266 del Código Civil, la acción de cumplimiento propuesta debe prosperar así como también la de los daños y perjuicios, ya que al haber escogido la acción, conforme a la norma del artículo 1.167 del Código Civil, ésta autoriza igualmente la de los daños y perjuicios cuando estos se han producido, los que en el presente caso, evidentemente se han producido.

(…Omissis…)

EL OBJETO DE LA DEMANDA

Por la razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que formalmente demando a la empresa DISTRIBUIDORA OCEANO, C.A., en su carácter de Arrendataria de los inmuebles debidamente descrito en este libelo, por EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS con motivo a su Incumplimiento de las Obligaciones legales en que incurrió en su condición de Arrendataria, por tanto de la Demandada convenir, o en defecto de ello, ser condenada a ello por este tribunal en lo Siguiente:

PRIMERO: En que incumplió sus obligaciones conforme a los hechos marrados, el contrato de arrendamiento y son ciertos los hechos denunciados en este escrito de Demanda, en consecuencia debe dar ejecución al Contrato de Arrendamiento.

SEGUNDO: En que debe entregarme en forma definitiva, los inmuebles que le di en arrendamiento, en cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y resarcirme los daños y perjuicios.

TERCERO: En pagar la suma de dinero, que resulte en concepto de cánones mensuales de arrendamiento, insolutos los cuales montan a la suma QUINCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL CENTIMOS (15.750.000,OO) DE BOLIVARES, y los que se ocasionen por todo el tiempo que medie desde el 01-02-2005 hasta el momento en que efectivamente pueda disponer libremente de los inmuebles dados en arrendamiento, ello en virtud, a que dichos bienes aun se encuentran en posesión legal de la arrendataria suma esta que solicito sea debidamente indexada según los índices de inflación o depreciación de la moneda señalados por el Banco Central de Venezuela y pido se determine su monto y su corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.

CUERTO: En pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (84.278.707,83) DE BOLÍVARES, como resarcimiento de los mismos, suma esta que solicito sea debidamente indexada según los índices de Inflación o depreciación de la moneda señalados por el Banco Central de Venezuela y pido se determine su corrección monetaria a través de una experticia complementaria del fallo…

(Resaltado del Texto).

En este orden de ideas, se repite, la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil conlleva, como consecuencia, el que la recurrida se inficione de incongruencia y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 eiusdem, deviene en nula. En este sentido la reiterada y pacífica doctrina de este Alto Tribunal, en innumerables sentencias, ha establecido cuando debe estimarse que la decisión esta viciada de incongruencia y así se evidencia de la sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros contra C.D. de Falcón y otros, expediente N° 03-1166, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, en la que se señaló lo siguiente:

...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.

Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.

Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.

Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones M.P. C.A. (Mepeca) contra F.A.M.P., oportunidad en la cual precisó lo siguiente:

‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...’

(Resaltado del texto).

Ahora bien, habiendo la Sala analizado la sentencia recurrida conjuntamente con la pretensión del accionante y bajo el amparo de la doctrina invocada, se concluye que en el caso bajo decisión, el juez superior del conocimiento jerárquico vertical no incurrió en la infracción denunciada, ya que su pronunciamiento estuvo dentro de lo alegado y probado en autos lo que, por vía de consecuencia, demuestra que no se violó lo preceptuado en los artículos 12 y 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil.

Con base a las consideraciones expuestas se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12 y 509 ibidem, por silencio de pruebas.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Produjo la actora instrumento de fecha 26 de Agosto (Sic) de 1.992 (Sic), anotado bajo el Nro. 41 folios 204 al 210 del protocolo (Sic) Primero, Tomo 8 en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda (hoy Municipio) del estado Falcón), dicho instrumento describe las bienhechurias alzadas en los lotes de terreno y da una idea exacta del material con que están hechas las edificaciones y todos sus locales, baños, instalaciones y accesorios. La defensa hizo valer el mérito del instrumento consignado por ‘El Demandante’ y el Tribunal rechazó el análisis de dicha prueba única de autos capaz de establecer la forma, dimensión y el material e instalaciones de las edificaciones. Sin embargo, el sentenciador obsesionado en una supuesta presunción luris tantum con base en el artículo 1595 (Sic) del Código Civil, no realizó análisis alguno sino que se limitó a negarle valor, salvo el de acreditar la propiedad de la actora.

Dicha documental fue debidamente admitida y asumida como plena prueba por ambas partes corre a los autos; sin embargo, aunque la recurrida la menciona, omitió analizarla en su integridad, y por ende, dejó reestablecer los hechos que la misma arrojó al proceso, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas denunciado.

Con tal documental se demuestra el hecho de que quedó comprobado el tipo de materiales de la construcción y las instalaciones, que entre otras cosas no contemplan las eléctricas, ni baños cromados, ni riñones en los mismos, ni lámparas en toda la extensión, Cómo al no existir instalaciones eléctricas se concluye condenando a mi defendida a instalarlas.

Los traídos al proceso con la referida documental, eran necesarios para demostrar que tipo de construcción corresponde a los inmuebles alegadamente alquilados a mi defendida.

La omisión de análisis integral, por parte de la recurrida, de la referida documental cursante en autos, constituida por el instrumento señalado, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, norma que impone al juzgador el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que se hayan producido en el juicio.

Asimismo, la falta de análisis y juzgamiento del referido instrumento, produjo la infracción, por falta de aplicación, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al juez atenerse en su decisión a lo probado, es decir, a todo lo probado en autos.

Las referidas normas, de acuerdo con la doctrina de esta M.T., son suficientes para acredita el acusado vicio de silencio de pruebas en la recurrida. Sin embargo, a todo evento, denunciamos la delación del artículo 1.360 del Código Civil, como la norma que regula la valoración de un documento como el que nos ocupa.

El acusado vicio de silencio de pruebas por parte de la recurrida fue determinante en el dispositivo del fallo, pues allí se declaró procedente la determinación de unos daños que sólo podían causarse en un inmueble distinto a aquél sobre el cual acredita propiedad, el documento adminiculado al expediente. Y declarar en consecuencia parcialmente con lugar la acción interpuesta…

.

Alega el recurrente que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de prueba, ya que en su decir, no analizó el documento aportado a los autos que contiene el título supletorio mediante el cual se demuestra la propiedad del demandante sobre los locales objeto del arrendamiento, asimismo acusa que si la recurrida hubiera apreciado la referida prueba hubiese declarado sin lugar la demanda, en razón de que hubiese quedado demostrado que la descripción, en cuanto a construcción y otras determinaciones que de los referidos locales se hace en el señalado documento, no concuerda con los requerimientos demandados.

En atención a lo denunciado, la parte pertinente de la sentencia recurrida, expresó:

…El título supletorio inscrito ante el Registro Subalterno del Municipio M. del estadoF., el día 26 de agosto de 1992, bajo el N° 41, protocolo primero, tomo VIII, tercer trimestre de año respectivo, solo acredita la propiedad de las bienhechurias de los dos locales arrendados, de P.D.L.P. (promovente de esta prueba) y mediante él no se puede acreditar la forma como fue entregada la cosa arrendada, al momento de celebrarse verbalmente el contrato de arrendamiento, porque para ello era necesario que ambas partes cumplieran con el mandato contenido en el artículo 1594 (Sic) del Código Civil, es decir, se hiciera la descripción del estado en que aquella era entregada, para evitar que operará la presunción contenida en el artículo 1596 (Sic) eiusdem, que obliga a la Sociedad demandada a probar lo contrario, esto es, a desvirtuar esta presunción, carga no asumida porque no promovió pruebas a su favor, de manera que esta prueba se desecha por tales motivos; y así se declara…

.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala considera oportuno señalar que para que éste pueda configurarse es necesario que el sentenciador ignore completamente el medio probatorio, bien porque se abstenga siquiera de mencionarlo o porque, aun cuando refiera su existencia, en modo alguno exprese su mérito probatorio.

Cabe destacar igualmente que, en el contexto del tipo de la denuncia que en esta oportunidad se analiza, el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la falta de análisis probatorio acusado, en la sentencia recurrida.

En cuanto a este requisito legal, la Sala en sentencia N° 00826, de fecha 11 de agosto de 2004, Exp. N° 03-485, en el caso de J. deJ.L.G. contra O. delR.G., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, estableció:

...Es oportuno destacar que para dar cumplimiento a la técnica casacionista en lo referente a que el recurrente en casación tiene la obligación de fundamentar en el escrito de formalización lo determinante en el dispositivo de la infracción delatada, éste expresó que de no haber silenciado el ad quem tales documentales “...otro hubiese sido el dispositivo...”.

Cabe destacar, que dicho requisito legal atinente a que la infracción que se impute a la recurrida debe “tener influencia determinante en el dispositivo del fallo”, está dirigido a que el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la delación planteada en la sentencia recurrida, y no limitarse a simplemente señalar que “otro hubiese sido el dispositivo”; lo que de por sí conlleva a la declaratoria de improcedencia de la presente denuncia.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que el recurrente no explicó de manera clara y determinante la influencia que la delación planteada tuvo en el dispositivo del fallo recurrido. En consecuencia, la presente denuncia se desestima por falta de técnica...

. (Subrayado del transcrito).

En el sub iudice, tal como se señaló precedentemente, el recurrente, por una parte, se contradice, pues alega el vicio de silencio de pruebas, pero señala que el juzgador de alzada analizó la existencia de la misma y, de otro lado, se observa que en modo alguno demostró cómo el aludido vicio fue trascendente en la suerte de la controversia planteada.

Ahora bien, aun cuando fuera procedente la denuncia de silencio de prueba por la falta de análisis y valoración del instrumento en comentario, el demandado tampoco aportó argumentos destinados a demostrar que tal vicio sería determinante del dispositivo del fallo, debido a que en el transcurso del juicio la accionada no aportó pruebas que evidenciaran sus afirmaciones referidas a que la descripción de los locales que identifica el título supletorio acompañado por el accionante, no contempla instalaciones y otras especificaciones que pudiesen justificar la condenatoria impuesta a la demandada.

Por lo antes expuesto, la Sala concluye que aun cuando pudiese existir el vicio de silencio de prueba, no quedó demostrado que el mismo fuese determinante del dispositivo del fallo, motivo por el cual no existe la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para determinar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 12, y 509 ibidem así como los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…El fallo impugnado, valora la inspección ocular llevada a cabo a petición de la actora fuera del proceso, en fecha 26 de enero de 2.005 (Sic) por el Juzgado Tercero del Municipio M. del estadoF., calificada en el libelo de la demanda como ‘una inspección judicial Extralitem’ genero este probatorio inexistente en la legislación venezolana a pesar de esa gravísima falencia, la recurrida la valora, a través de sus razonamientos como plena prueba de los daños.

(…Omissis…)

Surge de manera expresa y clara la determinación de la recurrida de valorar una inspección ocular sin control de la contraparte, fundamentando su argumento en la circunstancia, de que dentro del proceso podía la parte afectada, promover una prueba a objeto de negar lo aceptado por el fallo impugnado. A pesar de ello, hago notar que esta denuncia va enderezada a señalar que la valoración hecha por la recurrida infringe directamente los postulados de los artículos 1.428, 1.430, los cuales determinan la forma en que debe evacuarse dicha prueba de inspección ocular y los requerimientos para que tenga eficacia, al respecto debemos señalar que aparece incomprensible que el juzgador asuma los términos de los artículos 1428 (Sic) y 1.430, pero soslaye de manera intencional y sesgada el contenido del artículo 1.429 del Código Civil.

(…Omissis…)

De la propia naturaleza de los invocados ‘daños’ y de las circunstancias ‘acreditadas’ aflora de manera diáfana que los mismos bajo ninguna condición pudiera desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo. Más aún si la sentencia contiene la orden de realizar una experticia complementaria del fallo, (Sic) De tal forma que la inspección arrojada a los autos carece de todo valor probatorio y además de constituir una prueba sin control de la otra parte, constituye a todas luces su promoción, evacuación y valoración en los términos de la recurrida un infracción del artículo 1.429 del Código Civil que no puede entenderse aisladamente sino como una infracción de los tres artículos referidos a la inspección ocular a saber 1.428, 1.429 y 1.430 ya que los tres constituyen normas intrínsicamente relacionadas entre sí y tienen como finalidad la pureza, fidelidad, procedencia, igualdad de las partes y en las cúspide de las normas del derecho a la defensa garantía constitucional sublime, que no puede ser arrebatada en ningún proceso en Venezuela y mucho menos bajo el argumento de que la parte podía en la secuela del juicio probar lo contrario y no lo hizo porque al sustanciarse una prueba contra la ley, ese acto es nulo de toda nulidad y por ende inviolable desde todo punto de vista.

Capítulo aparte, merecen las conclusiones a las que arriba el fallo impugnado en la propia valoración de la prueba, pues es allí donde el sentenciador, teniendo como útil una probanza llevada a cabo contra ley, no conforme con esa infracción ya señalada, la desnaturaliza y el reconocimiento para hacer constatar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales (contenido del artículo 1.428 del Código Civil), seducido por sus propias disertaciones asume la credencial de perito…

(Negrilla de lo transcrito).

Acusa el formalizante la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil así como 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil por no compartir la manera en la que el ad quem valoró la inspección ocular extralitem llevada a los autos por el demandante, ya que en su decir, le otorgó valor de plena prueba a efectos de la condena a satisfacer los daños demandados.

Ahora bien en relación a la citada inspección ocular la alzada, expresó:

…al no haberse hecho la descripción o detalles, como se recibieron en arrendamiento los dos locales comerciales, ni haberse probado que se entregaron con las reparaciones locativas ejecutadas; de manera que debe concluirse que ésta lo recibió en buen estado de funcionamiento, pues, el contrato se celebró de manera verbal y así mismo debe devolverlo, salvo lo que haya perecido por vetustez o fuerza mayor; por lo que estaba obligada a probar que había devuelto la cosa arrendada, cuando manifestó su voluntad de no continuar con el arrendamiento, pero además, que la devolvió en buen estado y solvente en el pago de los alquileres y del servicio de luz, presentado los respectivos finiquitos, por los medios de prueba idóneas, pero, nada de esto ocurrió en el presente proceso.

(…Omissis…)

En consecuencia, debe señalarse que los daños materiales que pretende el ciudadano P.D.L.P. y que se dejaron constar en la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 26 de enero de 2005, promovida por él, a saber: limpieza del piso del local 1 (porque se dejó constancias de su suciedad), del cual se excluye las grietas y filtraciones que presenta ese mismo Local por estar vinculadas a la estructura del edificio y deberse posiblemente al efecto de las arcillas expansivas, característico de la ciudad de Coro; lo mismo, cabe señalar con relación a la pared ubicada al lado de la puerta principal, que presenta filtraciones; en cuanto, a los baños, se señaló que se encontraban en estado regular de conservación y que las tuberías de aguas negras y blancas se encontraban tapadas, lo cual requiere que se destapen, se requiere la reparación de uno de los baños, falta un riñón y la reposición de las cerámicas rotas; en cuanto, a las paredes del local N° 1, la pintura se encontró en estado regular, lo que quiere decir, que hay que pintarlas. No se pudo constatar el estado del servicio eléctrico; se dejó constancia que no existía la acometida de electricidad y que las brequeras no están completas, así como las lámparas, por lo que debe ser restituidas; debe reponerse el cielo raso, que no existe en una de las oficinas, así como su tabiquería.

(…Omissis…)

De manera que los daños indicados anteriormente son los que debe reponer la sociedad demandada, previa su estimación por experticia complementaria del fallo, que determine su costo; esta apreciación la hace este Tribunal, en atención a lo previsto en los artículos 1428 (Sic) y 1430 (Sic) del Código Civil (Sic), en concordancia con el artículo 1507 (Sic) del Código de Procedimiento Civil, al haber alegado el solicitante el peligro de que desaparecieran esos hechos, siendo por tanto eficaz la prueba, en cuanto a los hechos admitidos por este Tribunal y más se puede argumentar que se hizo a espaldas de la contraparte, pues ésta estaba en libertad de haber promovido una inspección para hacer constar lo contrario, carga que no asumió; y así se establece…

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Acusa el recurrente que el superior no debió darle valor a la inspección ocular y con base a ella justificar los daños pretendidos. Ahora bien, no es cierto lo afirmado por él, ya que de la lectura analítica practicada sobre el texto de la sentencia de la alzada, se puede evidenciar de forma indubitable que el juez del segundo grado de jurisdicción apoyó su decisión de otorgar valor a la referida prueba con base a lo establecido en el artículo 1.429 del Código Civil, norma que permite aceptar y apreciar lo expresado en las pruebas de la especie, siempre que se hayan invocado los supuestos establecidos en ella y según lo expresa la sentencia acusada, fue de esta manera como precisamente lo argumentó el accionante.

Asimismo se observa en la redacción de la denuncia que ella se limita a señalar la infracción de los artículos 1.429 y 1.430 del Código Civil, que regulan la inspección ocular, más no determina infracción alguna de las reglas de valoración de las pruebas previstas en el Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, aun cuando se delata infracción del artículo 509 eiusdem, norma que consagra el principio de valoración de todo el material probatorio promovido, por parte de los jueces, no fundamenta de ninguna manera como se produjo la violación de la norma señalada, igual deficiencia se advierte con relación a la acusación de infracción del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil.

Con respecto a la afirmación del recurrente referida a que “…De la propia naturaleza de los invocados ‘daños’ y de las circunstancias ‘acreditadas’ aflora de manera diáfana que los mismos bajo ninguna condición pudieran desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo…” la Sala estima que tal consideración por parte del ad quem, debe circunscribirse a la libre apreciación de las pruebas por parte de los jueces, hecho no censurable ante esta sede a menos que exista, y sea debidamente denunciada como infringida, una norma que establezca como debe valorarse determinada prueba.

Con base a los razonamientos expuestos la Sala concluye en declarar improcedente la presente denuncia, por cuanto no hubo infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 1.428, 1.429 y 1.430 del Código Civil. Así se establece.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción por falta de aplicación de los artículos 7, 12 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y de los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, por falsa aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…En efecto, el artículo 7 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO dispone:

(…Omissis…)

Promulgadas dichas normas especiales y vigente desde el primero (1°) de enero del (Sic) año 2.000 (Sic), deben ser analizadas en relación con las normas generales anteriores contenidas en el Código Civil. La recurrida le ha atribuido a las normas contenidas en los artículos 1594 (Sic) y 1595 (Sic) el carácter de presunción IURIS TANTUM a dichas disposiciones por encima de la obligación de cumplir con lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble y es precisamente referido a la pintura del inmueble que determina que debe pagarla mi defendida y en cuanto a las instalaciones sanitarias plantea lo mismo en virtud de haberse llevado acabo un contrato no escrito siendo que el DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS no puede inferirse en cuanto a las obligaciones y derechos del arrendatario ninguna diferencia si el contrato es escrito o verbal, ambas formas permitidas y amparadas por la Ley, son iguales los derechos del arrendatario, en virtud de la naturaleza consensual del contrato de arrendamiento. Así en el Decreto en estudio se consagra: en el artículo 34 invocado en la demanda y en la recurrida que el contrato puede ser verbal o por escrito y en definitiva no establece como el fallo impugnado presunciones en beneficio del arrendador, quitándole por inaplicación el carácter social a la legislación inquilinaria.

Por otra parte le da el fallo impugnado le da carácter de deuda de valor a los cánones insolutos y ordena a petición de la actora se indexen los montos de las deudas decretadas por el fallo en clara contravención del artículo 27 DEL DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS que sólo permite el cobro de los intereses de mora en los siguientes términos:..

(Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

En la presente denuncia, el formalizante plantea la infracción por falta de aplicación de los artículos 7,12 y 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la cual no fundamenta de forma alguna en el texto de la denuncia, pero señala que el vicio de infracción de ley es por una supuesta falta de aplicación así como la falsa aplicación de los artículos 1.594 y 1.595 del Código Civil, al otorgarle carácter de presunción iuris tantum a las últimas disposiciones señaladas, lo cual denota una imprecisión en la fundamentación de la denuncia, la cual se acentúa dado que de la trascripción de la misma, la Sala no constata que fue lo que quiso delatar la recurrente, debido a que no explana cómo fueron infringidos los delatados artículos, ni mucho menos cual fue su influencia determinante de la supuesta infracción en el dispositivo del fallo.

Es carga del formalizante presentar una formalización coherente, llena de claridad y precisión en lo que se pretende, pues este escrito es considerado como una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida, no siéndole permitido a la Sala el enmiendo de la tarea, con los fines de emitir un pronunciamiento. La forma como en la presente denuncia se plantea, es confusa, pues señala primero, la delación por falta de aplicación de los artículos 7, 12 y 27 del Decreto Ley citado, pero sin que se explane una argumentación que permita dilucidar como, cuando y por qué se dejaron de aplicar y de existir el vicio denunciado, cual sería su influencia en el dispositivo del fallo.

Alega igualmente la violación de los artículos 1.548 y 1.549 del Código Civil, en su decir, por haberlos aplicado el ad quem sin estar ellos vigentes, pero tampoco explica satisfactoriamente en que se apoya para concluir que los mismos hayan sido derogados, igualmente no demuestra mediante que instrumento legal se produjo la referida abolición.

Por lo señalado anteriormente, al no cumplir con la técnica necesaria ni contener alguna fundamentación o coherencia argumentativa la denuncia que se analiza la Sala, procederá a desecharla por falta absoluta de técnica que permita comprender la intencionalidad de la misma, lo que conlleva vista las desestimadas precedentemente a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN En mérito de las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la demandante contra la sentencia dictada en fecha 10 de abril de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la precitada Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Presidente de la Sala-Ponente,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000651

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado,

A.R.J.

Magistrada,

_______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000651

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