Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENNTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE RECURRENTE.-

P.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.017.103, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE.-

L.A.C.N. y Y.A.C.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.418 y 41.396, respectivamente.

MOTIVO.-

RECURSO DE HECHO

EXPEDIENTE: 9.700

El abogado Y.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.M.P., el 09 de agosto de 2.007, presentó un escrito contentivo de Recurso de Hecho, contra el auto dictado el 06 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2007, en el expediente N° 30.084, que negó los pedimentos formulados por la parte demandada en su escrito de fecha 16 de julio de 2007, por no ajustarse a derecho ni al debido proceso, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 17 de septiembre de 2007, bajo el N° 9.700, y estando dentro del lapso para decidir, lo cual hace a continuación previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente consta lo siguiente:

  1. Escrito contentivo de Recurso de Hecho, en el cual se lee:

    …Ciudadano Juez, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, considera inadmisible la apelación ejercida oportunamnente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que, según su criterio, no existe un gravamen irreparable…

    …El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, consagra la figura del recurso de hecho, constituyendo este un medio para que no se haga nugatorio el recurso ordinario de apelación, siendo un complemento a la garantía del derecho que tienen las partes de insurgir contra los fallos dictados por los tribunales.

    En nuestro ordenamiento procesal, el recurso de hecho es el medio dispuesto para que el apelante impugne ante el Juzgado de alzada la decisión dictada por el Juzgado que haya negado la admisión del recurso procesal de apelación, o que lo haya admitido en un solo efecto cuando de conformidad con la Ley, debió oírlo libremente en los casos que así corresponda. Por ello, el propósito del recurso de hecho es que el Juez de alzada le ordene al Juzgado A-quo que admita la apelación o que la oiga en ambos efectos.

    La decisión que fue objeto de apelación es una sentencia interlocutoria, en la que se declara improcedente una solicitud de reposición formulada por nuestra parte, siendo negada la apelación con el argumento que el fin de la reposición de renovar la experticia heredo biológica no es posible en razón de una convalidación tácita de un acto ejecutado sin las debidas garantías procesales para mi representado.

    Ahora bien tales garantías y condiciones mediante la cual se efectuó la prueba de experticia heredo biológica deben ser analizadas por el Juez de Alzada correspondiente y en ningún caso ser determinadas por el mismo Juez que niega la apelación.

    Ahora bien, es conveniente señalar que el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, permite el ejercicio del recurso procesal de apelación en contra de las sentencias interlocutorias, siempre que éstas produzcan un gravamen irreparable, apelación que en atención al mismo artículo 486, debe oírse solamente en el efecto devolutivo.

    En el presente caso, la solicitud de reposición se refiere a la incorporación irregular de la experticia heredo biológica, lo cual en el juicio de inquisición de paternidad constituye un elemento fundamental para la determinación de la filiación paterna, y cualquier vicio en su tramitación compone un gravamen no subsanable en la sentencia definitiva, mas aun cuando la Juez del Tribunal de Protección indica que tal prueba, según su criterio se efectuó de manera procedente.

    En razón de lo antes expuesto solicito respetuosamente, se declare con lugar el presente Recurso de Hecho y en consecuencia se acuerde oír la apelación interpuesta oportunamente ante la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo…

  2. Copia fotostática certificada de la decisión dictada el 30 de julio de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se lee:

    ….Visto el escrito de la parte demandada en que solicita reponga la causa al estado de citación para que pueda manifestar su aceptación o no a la realización de la prueba heredo-biológica (ADN), y que se siga el procedimiento fijado por el artículo 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil en materia de experticias. A este respecto el Tribunal, para hacer el pronunciamiento correspondiente en respuesta a lo solicitado por la parte demandada, mediante su apoderado el abogado Y.C.P., hace las siguientes consideraciones.

    En auto de fecha 09 de agosto del 2.006, este Tribunal ordenó la prueba de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA O HEREDO BIOLOGICA (ADN), y procedió a designar como Experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), de conformidad con las normas establecidas en el artículo 210 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo el oficio correspondiente para que se fijara la fecha en que las partes y su hija comparecieran ante el IVIC para la toma de muestras correspondientes para hacer la experticia del caso. Es importante señalar que de conformidad con lo previsto por el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

    "Las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos", y no consta en autos que haya sido planteada oportunamente. Así se declara…

    …De manera muy clara los jueces, como Directores del Proceso y sobre todo en materia de Niños y Adolescentes tienen el deber de buscar la verdad a todo trance, y si la parte interesada no solicita en el proceso de inquisición de paternidad la prueba de ADN, el Tribunal está obligado a hacerlo de oficio en razón de un mandato constitucional que le impone la salvaguarda de los derechos humanos de rango supraconstitucional acogidos por la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho humano de tercera generación.

    Todo lo considerado en este auto tiene una base informativa para las partes, lo cual está perfectamente comprendido por lo que se indica en el escrito que ha presentado la parte demandada, que no tiene objeción alguna a que se realice la prueba de ADN, pero aunque pareciera que es cierto que la prueba fue ordenada sin dársele conocimiento previo de que se iba a llevar a cabo la misma, no es menos cierto que el demandado fue citado mucho antes de que el IVIC fijara la fecha para llevar a cabo la prueba, pues en auto de fecha 09 de agosto de 2006 se ordenó la prueba y en fecha veintiséis de abril de 2006 el demandado fue citado y quedó a derecho, pudiendo enterarse de las actas del proceso y manifestar su consentimiento o no para que se le tomaran las muestras correspondientes, de manera que su información en el escrito correspondiente no se ajusta a la verdad, ya que aunque fue citado para contestar la demanda, lo cual hizo después de los cinco días que la ley le concede para ello, siendo por tanto extemporánea por lo que este Tribunal, considera improcedente la petición de que se ordene la citación del demandado para que comparezca a manifestar su voluntad de aceptar que se lleve a cabo la prueba, ya que se tendría que dejar sin efecto lo actuado en detrimento y subversión del proceso, con efectos negativos para el debido proceso, creando facultades no contempladas en la ley…

    …En el caso en concreto, se busca establecer la responsabilidad del demandado en el nacimiento de la niña P.A.G.G., por el derecho que le asiste a la madre en representación de ella de investigar y determinar en juicio quien es su padre biológico, a fin de establecer sus responsabilidades legales y constitucionales, pues no hay que olvidar que en todos los procesos que aquí se ventilan priva constitucionalmente el INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE….

    …Esto significa en términos procesales que la impugnación de la referida experticia heredo biológica (ADN), por la demandada, fundándose en el hecho de que no dio su consentimiento o autorización antes de que se llevara a cabo la prueba porque no fue citado para ello no es procedente, ya que aduce que no hubo nombramiento ni aceptación de los expertos, y por ello pide la reposición al estado de que se le cite para manifestar su aceptación o consentimiento y además para que se fije la oportunidad para la designación de expertos lo que implicaría el estar presente al momento en que se lleve a cabo la experticia por los expertos, lo cual no es posible por las razones antes expuestas y tratarse de un organismo del Estado venezolano facultado para realizar este tipo de pruebas, lo cual cierra toda posibilidad a la aplicación de las normas de procedimiento civil como lo ha señalado el demandado. No es posible que en estos casos de prueba de marcadores genéticos las partes puedan interrogan al experto. Así se declara.

    En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio N° 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; NIEGA los pedimentos formulados por la parte demandada en su escrito de fecha 16/07/2007 por no ajustarse a derecho ni al debido proceso.

  3. Copia fotostática certificada de la diligencia de fecha 02 de agosto de 2007, por el abogado Y.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.M.P., en la cual apela de la anterior decisión,

  4. Sentencia dictada el 06 de agosto de 2007, por el Juzgado “a-quo”, en la cual se lee:

    …Vista la apelación formulada por el abogado Y.A.C.P., con el carácter que tiene acreditado en los autos, en contra del auto que negó repetir la prueba heredo-biológica solicitada, por las consideraciones que consta en el auto recurrido. A tal fin, este Tribunal, antes de pronunciarse sobre la apelación formulada, hace las siguientes consideraciones:

    Cuando se habla de apelación hay que referirse a decisiones apelables, siendo el principio general el que se refiere a las interlocutorias, las cuales solo son apelables aquellas que causen gravamen irreparable; esto lleva a determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la norma jurídica del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil es evitar constantes apelaciones que obstaculicen el proceso, ya que en la definitiva suele resolverse la causa como un todo, pues es deber de la justicia que la decisión judicial no le ocasione un gravamen a las partes, y que este sea irreparable en la instancia en que se encuentra el proceso…

    …En el caso concreto, esta Sala considera que no se ha causado gravamen alguno en razón de que la parte apelante tuvo la oportunidad procesal para atacar o impugnar la decisión que ordenó la prueba de ADN en el presente caso, como consta de autos, pero inexplicablemente dejó precluir la oportunidad que le da la Ley, de manera que conforme al artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se trata de un lapso legal que debe cumplir el Tribunal y no de un acto que puede fijar el juez; este artículo 196, establece que: "Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello", y el artículo 202 ejusdem, establece que: "Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...". En el presente caso la parte demandada no cumplió con la oportunidad que le brindó la ley para impugnar u oponerse, o para manifestar su acuerdo con que se realizara la prueba de ADN, haciéndolo extemporáneamente, y tratándose de un acto de parte ordenado por la ley, no existe posibilidad alguna de repetir un acto que el demandado dejó precluir, repetirlo rompería con el principio de igualdad, y además se subvertiría el orden procesal violándose el debido proceso. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)….

    …En razón de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, Sala de Juicio No. 4, en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA que la apelación formulada por la demandada no es admisible por improcedente, y en consecuencia el Tribunal niega darle curso a dicha apelación…

SEGUNDA

El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:

305.- “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”. El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio. Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos R.R.M., Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de a.s.c.e. daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.

Considerándose que en el campo Procesal Civil, como uno de sus requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, que las mismas causen ese “gravamen irreparable”. Tomando en cuenta que los mandatos contenidos en el P.C., pueden ser aplicados al P.P., por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso, por medio de las vías procesales.

No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.

Considera este Sentenciador necesario destacar lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuando precisa que se debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal y con orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (artículo 257 de la Carta Magna).

Que la indebida reposición de un proceso entraña una nítida lesión al derecho subjetivo fundamental del justiciable, de virtual progenie constitucional, a un proceso sin dilaciones indebidas, cuando se tiene en cuenta la grave pérdida procesal que genera toda reposición, de modo que la nulidad de un acto del proceso sea la resultante cierta y verdadera del quebrantamiento de una forma esencial del juicio, de la cual dependa en una u otra el derecho de defensa, a esta orientación de la doctrina, poniendo énfasis en el objetivo de reducir al mínimo la pérdida procesal que resulta de toda declaración de nulidad, con las consiguientes lesiones al principio de economía procesal y de la estabilidad del juicio.

El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina como “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a al revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria. Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo

efecto.

2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se

niega oír el recurso.

3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.

4. La obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con

las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere

conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual

se ejerce el recurso de hecho.

Determinadas así las circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas, para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación, requisito éste que no fue cumplido por el recurrente de hecho, Y ASI SE DECIDE.

Por estas múltiples razones, este Sentenciador considera que el recurso de hecho intentado por el recurrente, no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto el 09 de agosto de 2.007, por el abogado Y.A.C.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.J.M.P., contra el auto dictado el 06 de agosto de 2007, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó la admisibilidad de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 30 de julio de 2007.-

PUBLIQUESE, y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, al primer (1º) día del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° y 148°

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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