Decisión nº 525 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio W.L.V., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.316 en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.P.S.P. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.717.529, parte actora en el presente juicio seguido contra la Sociedad Mercantil CIAN & FRESCHI ASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de Diciembre de 1997, bajo el No. 24, Tomo 88-A, modificados los estatutos sociales según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2000, registrada por ante esa misma oficina en fecha 11 de octubre de 2000, anotada bajo el No. 40, Tomo 53-A, en la cual solicita se proceda a la ejecución forzosa de la decisión dictada en fecha once (11) de octubre de 2005, este Tribunal para resolver observa:

Establece el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 524:

Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.

Artículo 526:

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.

Artículo 527:

Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.

El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.

El mandamiento de ejecución ordenará:

1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.

2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.

3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598

Artículo 529:

”Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer, el Juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer a costa del deudor.

En caso de que el acreedor no formulare tal solicitud o de que la naturaleza de la obligación no permitiera la ejecución en especie o la hiciere demasiado onerosa, se determinará el crédito en una cantidad de dinero y luego se procederá como se establece en el artículo 527.”

Artículo 531:

Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.

Consta de las actas procesales que en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2009, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda incoada, ordenando a la parte demandada liberar la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto del litigio, a favor de la institución Banco Industrial de Venezuela C.A., y cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON 75/100 (Bs.44.718, 75) a los cuales se le calculo la indexación e intereses, ascendiendo a la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 154.354,31); notificadas las partes de la aludida sentencia, previa solicitud de parte, mediante auto de fecha veintiséis (26) de febrero de 2010, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada en autos, y practicada las experticias ordenadas, se le concedió a la parte demandada siete (07) días de despacho para el cumplimiento voluntario, según auto de fecha catorce (14) de junio del año en curso.

Así las cosas, transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2010.

En consecuencia, visto que a la parte demandada se le ordenó protocolizar el documento definitivo de compraventa traslativo de propiedad del inmueble objeto del contrato, constituido por un apartamento distinguido con el No. 07, ubicado en el piso 7 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Hall de entrada y escaleras SUR: Lindero sur del edificio ESTE: con lindero este del edificio y OESTE: con lindero oeste del edificio, abarcando una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts2) a favor de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordena expedir copia mecanografiada certificada de la indicada sentencia, autos de fechas 26 de febrero y 14 de junio 2010 y la presente resolución, para que sea entregada a la parte actora y le sirva como justo titulo de propiedad, del inmueble antes identificado. Así se Establece.-

Ahora bien, con respecto a la obligación de hacer impuesta a la parte demandada, como es la liberación de la hipoteca antes referida, a tenor de lo establecido en el artículo 529 de la norma procesal civil, este Juzgado establece como deuda pecuniaria contra el demandado a fin de cancelar la hipoteca convencional en cuestión, y cumplir así con la obligación condenada en autos, la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 492.000,oo) cantidad que ha sido prudencialmente calculada por este Tribunal, y la cual podrá ser ajustada en caso de resultar insuficiente para el pago de la indicada hipoteca. Así se Establece.-

En consecuencia, siendo que se requiere aprehensión de bienes del deudor para así lograr cantidades de dinero destinadas al pago de la hipoteca en cuestión así como las condenadas a cancelar, este Tribunal a fin de tramitar la ejecución forzosa de conformidad con los artículos 527 y 529 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado, antes identificado, que deberán ser indicados ante el Juzgador Ejecutor, hasta cubrir la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVAR (Bs. 969.531), suma prudencialmente calculada por este Tribunal, y muy especialmente sobre el siguiente inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el No. 09, ubicado en el piso 9 del edificio Residencias Príncipe Savoia, situado en la avenida 3-F, entre calles 66 y 67, con nomenclatura municipal 66-100, en jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: por el NORTE: Hall de entrada y escaleras SUR: Lindero sur del edificio ESTE: con lindero este del edificio y OESTE: con lindero oeste del edificio, abarcando una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (245 Mts2). Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 31/100 (Bs. 646.354,31), cantidad calculada por este Juzgado para el pago de la hipoteca en referencia y la suma condenada a pagar. Líbrese Mandamiento de Ejecución al cualquier Juez Ejecutor donde se encuentren bienes muebles e inmuebles del deudor. Líbrese Mandamiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiséis (26) del mes de julio de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez,

Abog. A.V.S.L.S.,

Abog. M.P.d.A.

En la misma fecha anterior se libró Mandamiento de Ejecución.-

La Secretaria,

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