Sentencia nº RC.00718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. N° 2004-000505

Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En el juicio por partición de bienes, al cual se acumuló el juicio por nulidad de cesiones de acciones, ambos decididos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, intentado por la ciudadana N.C.T., representada judicialmente por los abogados Sumner J.B.M. y E.C.B.M., contra los ciudadanos P.T.F.B., con el doble carácter de ex-cónyuge y cedente y coheredero del de cujus M.F.M., y F.F.B., en su carácter de cesionario y coheredero del prenombrado de cujus, ambos representados judicialmente por los abogados A.R.V.C., Í.R.R., C.A.T., B.T. y M.E.C.T.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores” y Estabilidad Laboral de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 6 de marzo de 2002, mediante la cual declaró: Primero: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los co-demandados contra la sentencia definitiva del a quo de fecha 26 de julio de 2000; con lugar la demanda de nulidad de cesiones de acciones; sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la co-demandada Afianzadora Mercantil, C.A.; Segundo: con lugar la demanda de nulidad de cesiones de acciones; Tercero: Sin lugar la oposición a la demanda de partición o división de bienes y, en consecuencia, con lugar la susodicha demanda; y ordenó emplazar a las partes para la designación del partidor; y Tercero (sic): confirmó el fallo apelado. Condenó en costos y costas procesales a los co-demandados de autos.

Los abogados C.A.T. y M.E.C.T., actuando con el carácter de co-apoderados judiciales de los co-demandados, anunciaron recurso de casación contra la decisión de alzada, el cual fue admitido por auto de fecha 25 de mayo de 2004, siendo oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 9 de junio de 2004, se recibió el expediente y se dio cuenta del mismo el día 6 de julio del mismo año, asignándosele la ponencia al Magistrado Tulio Álvarez. Por la incorporación de los Magistrados Isbelia J.P. deC., L.A.O.H. e Y.A.P. deA., el Presidente de la Sala para ese momento reasignó la ponencia correspondiéndole a la Magistrada Isbelia J.P. deC..

En fecha 15 de febrero de 2005, la ponente asignada Magistrada Isbelia P. deC. manifestó su voluntad de inhibirse, siendo declarada la misma con lugar mediante decisión del día 18 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado de la Sala de Casación Civil Accidental, se convocó al Segundo Suplente Dr. J.S.N., quien aceptó abocarse al conocimiento de la causa, por lo que se constituyó la referida Sala en fecha 1 de febrero de 2007. Posteriormente, en fecha 13 de marzo de 2007, mediante auto emanado de la prenombrada Sala Accidental se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que siguen:

RECURSO DE CASACIÓN POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° eiusdem, por adolecer del vicio de inmotivación, con la siguiente argumentación:

“…Ahora bien, los presentes juicios acumulados tratan de las acciones de nulidad de venta de acciones y partición de bienes de la comunidad conyugal en virtud de la unión conyugal que mantuvo con la actora el ciudadano P.T.F.B.. Por tratarse que la acción de nulidad de venta de las acciones es intentada por la ex cónyuge de mi representado con fundamento en lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, era necesario que el Juez Superior determinara con claridad, con fundamento en los hechos y en las pruebas si había operado o no la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, el cual es del texto siguiente:…

No obstante la estipulación anterior, la sentencia proferida por el Juzgado Superior, al analizar los supuestos de procedencia de la acción de nulidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 170 del Código Civil, al folio 165 del expediente, determina lo siguiente:

…Ahora bien, el hecho de que no conste el consentimiento de la ciudadana N.C.T., en el texto de los documentos que contiene las cesiones convenidas, no implica, de suyo, la anulabilidad de las mismas, pues, en criterio de quien decide, resulta necesario que se cumplan los extremos previstos en el artículo 170 del Código Civil, esto es, que: 1°.- No hayan sido convalidadas, expresa o tácitamente, por la persona cuyo consentimiento era necesario: 2°.- que los terceros adquirentes no haya (sic) tenido motivos suficientes para conocer que los bienes enajenados no estaban facetados por dichos actos pertenecían a la sociedad de gananciales: y 3°.- que la acción para pedir la nulidad del acto de enajenación no hubiere caducado. En el presente caso observa quién (sic) decide, que la acción fue interpuesta dentro del plazo señalado por el citado artículo 170 del Código Civil, lo que impide que opere la caducidad de la acción…

. (Resaltado del texto).

De la transcripción anterior se observa, que en la sentencia se llega a la conclusión de que no ha operado la caducidad de la acción, sin establecer los hechos que sustenten esta afirmación. Simplemente se concluye en que la acción por nulidad fue intentada dentro del lapso establecido en la ley, sin señalar qué hecho define el inicio del lapso.

En todo caso, en el fallo se ha debido determinar y analizar como hecho preciso para el computo (sic) del inicio del lapso de caducidad, la fecha de la suscripción efectuada por el ciudadano P.T.F.B. de las acciones en las empresas CARBONARA PAN-PANIFICADORA Y GALLETERA OLÍMPICA, C.A. (C.P.P.G.O., C.A.) y REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A. REIDICA, conforme a lo que evidenciara el Libro de Accionistas de estas empresas, por cuanto lo que se pretende es la nulidad de las ventas o cesiones de estas acciones, tal como lo prescribe el artículo 170 del Código Civil.

Como se aprecia, en la sentencia recurrida se configuró el vicio de inmotivación, con infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el primero, por cuanto el juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos y, el segundo, por carecer de los fundamentos de hecho que sustenten el dispositivo del fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia que la recurrida está inficionada de inmotivación, con la consecuente infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, con base en que en la recurrida se estableció que en la presente causa no había operado la caducidad de la acción de nulidad de las cesiones de acciones efectuadas por el co-demandado P.T.F.B. a favor del otro co-demandados de autos, pero no se expresaron los motivos de hecho y de derecho en los que se apoyó esa conclusión.

Sin embargo, la Sala advierte que si bien es cierto que la motivación de la recurrida es insuficiente porque no expone los hechos que pudieren explicar el porqué de la tempestividad de la demanda, no es menos cierto que la parte hoy recurrente no planteó en su escrito de contestación a la demanda que la acción incoada por la parte actora había caducado; ese silencio hace presumir a la Sala, que la parte que hoy delata la inmotivación del fallo impugnado, con apoyo en ese punto en particular, está conciente de que la aludida caducidad efectivamente no se ha verificado en la presente causa.

Más aún, la Sala advierte que a pesar de admitirse la exigüidad de la motivación en la recurrida, en cuanto al punto en comento, todavía quedaba espacio para que los recurrentes formularan ante esta Sede una denuncia de otro tipo, en la que pudieran alegar que contrariamente a lo sostenido en la recurrida, en la presente causa sí había operado la caducidad de la acción de nulidad de las cesiones de acciones planteada por la demandante; al no hacerlo, se pone de relieve que con el vicio que se le imputa a la recurrida no se menoscabó el derecho a la defensa de la parte recurrente, y eso es suficiente para desestimar la presente denuncia por defecto de actividad.

Casar el fallo impugnado por la inmotivación delatada, constituiría un excesivo formalismo no acorde con los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dando lugar a la denominada casación inútil.

Para concluir, es importante destacar que entre los artículos 168 y 170 del Código Civil existe una relación inequívoca que obliga a los jueces a decidir de acuerdo con lo pautado en ambos preceptos jurídicos, tal y como se hizo en la sentencia impugnada; más sin embargo, en virtud de que la parte demandada no planteó en la contestación de la demanda la caducidad de la acción, el pronunciamiento de la recurrida cuya motivación hoy se ataca era circunstancial; si por el contrario, el órgano jurisdiccional hubiere constatado que la caducidad en comento se había verificado en el caso concreto, estaba obligado a declararla de oficio. El que no lo haya decidido así no conlleva a una denuncia por inmotivación, y si se hubiere negado, lo cual no se hizo, determinaría en todo caso una denuncia por incongruencia y no por el vicio denunciado por el recurrente.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos anteriores, la Sala desecha por improcedente la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

I

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 254 ibídem y 269 del Código de Comercio, incurriendo en el tercer caso de suposición falsa, por cuanto se dio por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos, con apoyo en los siguientes argumentos:

…En este juicio y así lo podrá constatar la Sala, pues la denuncia permite el conocimiento de las actas del expediente, la recurrida produjo una deliberada afirmación o invención asentando en la sentencia un hecho falso, cuando estableció que las acciones propiedad de mi co-representado P.T.F.B. en las sociedades de comercio CARBONARA-PAN-PANIFICADORA Y GALLETERA OLÍMPICA, C.A. (C.P.P.G.O., C.A.) y REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A. REIDICA, para el momento de su suscripción y cesión, respectivamente, formaban parte del patrocinio común en la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana N.C.T. y por ello declara con lugar las acciones de nulidad de venta de acciones y partición de bienes de la comunidad, incoadas por la actora.

En efecto, la recurrida se expresó así:

…omissis…

Como se observa de lo trascrito, el Juez de la recurrida dio por demostrado en autos que la propiedad de las acciones en las indicadas sociedades de comercio pertenecían a la sociedad de gananciales, con fundamento en una serie de documentos (léase Registros Mercantiles) que no tienen relevancia en el presente asunto, pues, la prueba idónea y única para demostrar la propiedad de las acciones, su cesión o traspaso en una sociedad de comercio, es mediante la inscripción en el libro de accionistas. En efecto, el artículo 296 del Código de Comercio establece:

…omissis…

En este sentido, el Juez no constató que a los autos no fue consignada la prueba a que se refiere el artículo 296 del Código de Comercio, ya que de las copias certificadas de los diversos documentos registrados por ante el Registro Mercantil correspondiente y consignadas por la actora como fundamento de su acción, no puede ni debe establecerse fehacientemente que el ciudadano P.T.F.B. no hubiere hecho la debida aclaratoria ante las sociedades mercantiles, en el sentido que las acciones suscritas y cedidas por él en ambas sociedades fuesen de su patrimonio propio, conforme el documento registrado de capitulaciones matrimoniales celebradas entre la actora y el ciudadano P.F., el día 10 de junio de 1989 y que cursa en autos. Es más, la duda en cuanto al requerimiento o no del consentimiento que supuestamente debía prestar de la ciudadana N.C.T. en la cesión de estas acciones se ve acrecentada, cuando consta del Acta de Asamblea General Extraordinaria N° 6 de accionistas de la sociedad mercantil CARBONARA-PAN-PANIFICADORA Y GALLETERA OLÍMPICA, C.A. (C.P.P.G.O., C.A.) de fecha 15 de septiembre de 1993 y registrada en fecha 6 de octubre de 1993, la cual corre inserta en autos a los folios 46 al 49 –consignada por la parte actora como fundamento de su pretensión- se dejó constancia que el ciudadano P.T.F., efectuaba la cesión de sus acciones en dicha sociedad “…facultado y autorizado conforme a documento contentivo de “Capitulaciones Matrimoniales” celebrado con su cónyuge, la ciudadana N.C.T. de Fridegotto…”. En igual sentido, se hizo la aclaratoria en el Acta N° 5 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A. REIDICA”, celebrada en fecha 15 de septiembre de 1993 y registrada en fecha 6 de octubre de 1993,…, también consignada por la actora como fundamento de su acción.

En pocas palabras, en el presente asunto el juez superior dio por demostrado varios hechos sin pruebas que consten en autos. En primer lugar, AFIRMÓ SIN PRUEBAS, que las acciones propiedad de P.T.F.B. , para el momento de su suscripción y cesión, respectivamente, formaban parte del patrimonio de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana N.C.T.. En segundo término, AFIRMÓ, SIN PRUEBAS, que “…no consta que la suscripción se hubiere hecho con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del adquirente, ni para sí ni con dinero de su propio proveniente de la enajenación de otros bienes propios del adquirente, ni para sí ni con dinero proveniente del cónyuge adquirente y, más aún la procedencia del dinero no quedó establecida como proveniente de bienes propios del indicado accionista…”.

En tercer lugar, AFIRMÓ, SIN PRUEBAS, que se requería el consentimiento expreso de la ciudadana N.C.T. para la cesión de las acciones. Es decir, que de la manera más ligera, sin verificar la existencia en autos del libro de accionistas, sentenció que no se había hecho excepción de la comunidad de gananciales de los bienes representados en las acciones propiedad de mi mandante. Y en último término, le ATRIBUYÓ, SIN PRUEBAS a la ciudadana N.C.T. la copropiedad de las acciones que pertenecen en exclusiva propiedad a mi mandante en virtud de las capitulaciones matrimoniales previamente citadas…

…omissis…

En el presente caso en la sentencia recurrida se configuraron los vicios de falta de aplicación del artículo 296 del Código de Comercio, cuya hipótesis establece la única forma de demostrar la propiedad de las acciones nominativas y la falsa aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez declaró con lugar la acción de nulidad de venta de acciones en las sociedades de comercio CARBONARA-PAN-PANIFICADORA Y GALLETERA OLÍMPICA, C.A. (C.P.P.G.O., C.A.) Y REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A. REIDICA, y la acción por partición de los bienes sin que la actora haya demostrado que existió plena prueba de las acciones deducidas.

…omissis…

Las infracciones señaladas fueron determinantes en el dispositivo del fallo, pues sin la prueba idónea para demostrar los términos de las suscripciones y cesiones de las acciones (artículo 296 del Código de Comercio) efectuada por mi representado, el ciudadano P.T.F.B., el Juez declaró con lugar las acciones aludidas…

. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea un recurso de casación sobre los hechos sobre la base de que la recurrida incurrió en la tercera sub-hipótesis de suposición falsa contenida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al dar por demostrado un hecho con pruebas que no constan en autos, con la correspondiente infracción de los artículos 254 ibídem y 269 del Código de Comercio, por falsa aplicación y falta de aplicación, respectivamente.

Sobre la manera adecuada que deben acoger los formalizantes al plantear este tipo de denuncias ante esta Sede de casación, en sentencia N° RC-00164 de fecha 27 de marzo de 2007, dictada en el juicio seguido por L.M.M. contra M.T.V.S., exp. N° 06-395, esta Sala estableció lo siguiente:

“…la Sala extremando su labor pedagógica señala al recurrente que este M.T. ha establecido en reiterada jurisprudencia cuando es procedente la denuncia de falso supuesto y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio, la cual consiste en el cumplimiento de los siguientes requisitos: “…a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia. Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...”. (Sentencia Nº 201, de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A, contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419) (Negrillas de la Sala).

En el presente caso, el formalizante señala varios hechos que a su juicio constituyen el hecho positivo y concreto que en la recurrida se dio por cierto valiéndose de una suposición falsa, a saber: 1°) que las acciones que tenía el ex cónyuge co-demandado, P.T.F.B., en las sociedades de comercio Carbonara-Pan-Panificadora y Galletera Olímpica,. (C.P.P.G.O., C.A.) y Representaciones, Importaciones, Exportaciones y Distribuciones, C.A. RIEDICA, para el momento de su suscripción y cesión, formaban parte del patrimonio de la comunidad conyugal que había establecido la hoy demandante; 2°) que no se dejó constancia que esa suscripción de acciones se hubiere hecho para sí y con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del adquirente; y, 3°) que se requería el consentimiento expreso de la ciudadana N.C.T. para la cesión de las acciones.

Pero es el caso, que esas afirmaciones que se hacen en la sentencia hoy impugnada, no corresponden a un hecho positivo y concreto falsamente establecido por la juzgadora ad quem sino a conclusiones jurídicas a las que ésta arribó luego de establecer en su fallo que en el documento de capitulaciones matrimoniales ambos cónyuges habían escogido que coexistieran ambos regímenes, vale decir, que algunos de los bienes que se adquirieran durante el matrimonio quedaran sometidos al régimen supletorio previsto por la ley.

Así se evidencia del texto de la recurrida, en el que, en primer término, se analiza el documento de las capitulaciones matrimoniales suscritas por los hoy litigantes, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, establecido lo anterior, debe esta Instancia Superior, tal como lo señaló anteriormente en este fallo, determinar, en primer lugar, si es posible que coexistan dos regímenes patrimoniales matrimoniales, es decir, el supletorio establecido por la Ley, en los artículos 148 y siguientes del Código Civil, con el que, voluntariamente, se dan los cónyuges en conformidad con lo dispuesto en los artículos 141 al 147 del Código Civil; y, en segundo lugar, en caso de aceptarse la coexistencia de ambos regímenes, determinar si los bienes cuya partición o división se ha demandado, pertenecen, en el caso concreto, de por mitad a los ciudadanos P.T.F.B. y N.C.T., en cuyo caso, para la celebración de las cesiones de las acciones verificada por el primero de los nombrados, establecer si se requería o no el consentimiento de la segunda, para determinar la procedencia o no de la pre5ensión de nulidad que se ha esgrimido…

…omissis…

En Venezuela, en consecuencia, puede calificarse la situación patrimonial de los cónyuges, como un sistema contractual de libertad absoluta, pues, en materia contractual se ha reconocido el principio de la autonomía de la voluntad contractual, …De manera, pues, que para quien decide, nada se opone en nuestro régimen patrimonial matrimonial coexistan, sin excluirse, el que hubieren adoptado los cónyuges al celebrar las capitulaciones matrimoniales y el que establece la ley. Sin embargo, habrá que analizar, en cada caso en concreto, las particulares circunstancias del matrimonio de los cónyuges, para aplicar a los bienes uno u otro régimen.

En el presente caso, en consecuencia, se debe analizar, en primer lugar, el documento que contiene las capitulaciones matrimoniales celebradas entre P.T.F.B. y N.C.T.,… En este sentido, quien decide observa, luego de la lectura y análisis del indicado documento, que los ciudadanos CAMPOY TOMAS, efectivamente, antes de contraer matrimonio, establecieron “…el régimen de nuestros bienes en lo que se relaciona con el prometido matrimonio…”, procediendo en un primer momento, según se lee en el particular “PRIMERO” a elaborar una lista de los bienes cuya propiedad le correspondía al cónyuge P.T.F.B., señalándose expresamente –en el particular “SEGUNDO”- que éste “…conservará y siempre serán de su patrimonio exclusivo tanto los bienes señalados como los frutos civiles, rentas, intereses, utilidades, dividendos y cualesquiera otros beneficios que llegaren a producir; así como los bienes que en lo adelante llegare a producir durante el matrimonio con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o con dinero proveniente de los frutos, dividendos, utilidades, intereses y rentas de dichos bienes…” y que igualmente serían de la “…exclusiva propiedad de P.F. B:, los frutos, intereses, dividendos, utilidades o rentas de los bienes que llegare a adquirir con posterioridad con dinero proveniente de la enajenación o inversión de los bienes que actualmente le pertenecen o provenientes de frutos, dividendos, utilidades, rentas o intereses de dichos bienes…”. Igualmente se convino, prenupcialmente, y según lo establecido en el particular “TERCERO” del indicado instrumento, que el “…aumento de valor o plusvalía que llegaren a adquirir, por cualquier motivo o razón, los bienes que actualmente le pertenecen o los que en el futuro llegare a adquirir con dinero proveniente de las causas señaladas…” en el particular “SEGUNDO”, quedarían en plena y exclusiva propiedad de P.T.F.B.. Tal régimen patrimonial matrimonial, concebido en forma amplia –según los términos de dicho documento- no excluyó la posibilidad de que, una vez celebrado el matrimonio, se estatuyera sobre bienes diferentes a los indicados en el particular “PRIMERO” y a los que provinieran de las causas señaladas en los particulares “SEGUNDO” y “ TERCERO”, la comunidad de gananciales que quedaría establecida por virtud del matrimonio que se tenía proyectado celebrar. En efecto, en el particular “QUINTO” del indicado instrumento,…,se estableció dicha posibilidad al estipularse expresamente que: “En consecuencia de esta declaración, los bienes determinados no llegarán , en ningún caso, a formar parte de la sociedad conyugal que quedará establecida al celebrarse el matrimonio proyectado, …, con lo cual,…, los indicados P.T.F.B. y N.C.T., si bien regularon su régimen patrimonial antes de contraer matrimonio, no excluyeron por completo la posibilidad de que ciertos bienes, adquiridos durante el matrimonio, quedaran sometidos al régimen legal supletorio previsto por la ley, pues, la intención manifestada en el indicado particular “QUINTO” así lo demuestra. Así se decide.

Establecido lo anterior, en segundo término, la recurrida pasa a analizar si las 11.488 y 6.969 acciones que tenía el ciudadano P.T.F.B. en las sociedades de comercio Carbonara Pan-Panificadora y Galletera Olímpica, C.A. y Representaciones, Importaciones, Exportaciones y Distribuciones, C.A., respectivamente, y que fueron cedidas por el precitado ex cónyuge de la demandante, eran o no bienes comunes, vale decir, si pertenecían o no a la comunidad conyugal, llegando a la conclusión siguiente:

“…dichas acciones, para el momento de su suscripción, eran bienes comunes, pues, de lo contrario, no se hubiese requerido el consentimiento para la “aportación” referida en el citado instrumento; de allí que, ab initio, las acciones que poseyó el indicado P.T.F.B., en la nueva compañía, resultante de la indicada fusión, era propiedad de la comunidad de gananciales; y, en los sucesivos aumentos de capital, como consecuencia de los cuales, el indicado P.T.F.B., suscribió nuevas acciones,…, hasta llegar a la cantidad de once mil cuatrocientas ochenta y ocho (11.488) acciones, no consta que la suscripción se hubiere hecho con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del adquirente, ni para sí ni con dinero proveniente del cónyuge adquirente y, más aún, la procedencia del dinero no quedó establecida como proveniente de bienes propios del indicado accionista. Estro conduce a sostener a este Jugado Superior que, efectivamente, las once mil cuatrocientas ochenta y ocho (11.488) acciones indicadas pertenecían a los ciudadanos P.T.F.B. y N.C.T..

Por lo que respecta a las acciones que en número de seis mil novecientas sesenta y nueve (6.969), aparecen suscritas y cedidas por el ciudadano P.T.F.B., en la sociedad de comercio REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES., C.A. REIDICA, a igual conclusión llega este Juzgador Superior, pues, en efecto, en el momento de la constitución de la indicada sociedad, el prenombrado ciudadano suscribió seiscientas sesenta y seis (666) acciones, sin indicar los extremos que, eventualmente, las excluirían del acervo común de los cónyuges…De tal manera que las indicadas seis mil novecientos sesenta y nueve (6.969) acciones, también deben ser consideradas como pertenecientes, para el momento de su suscripción y cesión, como propiedad de la comunidad de gananciales que, por virtud del matrimonio, se estableció entre los ciudadanos P.T.F.B. y N.C.T.. En efecto, coexistiendo en este caso los dos regímenes patrimoniales matrimoniales, si alguno de los cónyuges quería excluir ciertos y determinados bienes del acervo común, debía –en el momento de la adquisición-dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152, ordinales 6 y 7 del Código Civil, y así se decide.

Y en tercer término, o sea, en cuanto a la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para la enajenación de las acciones que fueron cedidas, en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente:

…lo que evidencia, en criterio de quien decide, la necesidad del consentimiento de ambos cónyuges para proceder a la enajenación de las acciones que fueron cedidas. Ahora bien, el hecho de que no conste el consentimiento de la ciudadana N.C.T., en el texto de los documentos que contiene las cesiones convenidas, no implica, de suyo, la anulabilidad de las mismas, pues, en criterio de quien decide, resulta necesario que se cumplan los extremos previstos en el artículo 170 del Código Civil, esto es, que: 1°.- que (sic) no hayan sido convalidadas, expresa o tácitamente, por la persona cuyo consentimiento era necesario; 2°.- que los terceros adquirentes no haya (sic) tenido motivos suficientes para conocer que los bienes enajenados no (sic) estaban afectados por dichos actos pertenecían a la sociedad de gananciales; y 3°.- que la acción para pedir la nulidad del acto de enajenación no hubiere caducado. En el presente caso, observa quien decide, que la acción fue interpuesta dentro del plazo señalado por el citado artículo 170 del Código Civil, lo que impide que se (sic) opere la caducidad de la acción; igualmente observa que las cesiones de las acciones no fue ni ha sido convalidada por la demandante, al contrario, ejerció la acción por medio de la cual formuló la pretensión de anulabilidad tanto en contra de su legítimo ex esposo ciudadano P.T.F.B., como en contra de su hermano F.F.B., en su condición de cesionario y coheredero del difunto M.F.M., quienes, para el momento en que se produjo la cesión en su favor, por su cualidad de padre y hermano del cedente, sabían de la existencia del matrimonio del ciudadano P.T.F.B., cuya demanda de disolución del indicado vínculo matrimonial, fue admitida, conforme se acreditó con el recaudo que corre inserto a los folios 7 al 60 del expediente N° 4.608, el día 14 de octubre de 1993; de manera, pues, que estima quien decide, que los indicados M.F.M., y F.F.B., por su condición de parientes del cedente P.T.F.B., tenían motivos para conocer que los bienes afectados –las acciones que adquirieron- por las cesiones, pertenecían a la comunidad conyugal que mantenían los ciudadanos P.T.F.B. y N.C.T.…

(Resaltado del texto).

En numerosos fallos la Sala ha sostenido que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción; y como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las conclusiones jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina enti9enden por suposición falsa.

Lo expresado en la recurrida, y que señala el recurrente como hechos positivos y concretos falsamente establecidos por el juzgador, no corresponden a tales sino a conclusiones jurídicas de orden intelectual a las que se arribó luego de analizar el documento de las capitulaciones matrimoniales suscritas por la demandante y el ex cónyuge co-demandado, como antes se señaló.

Por consiguiente, al no haber señalado en la formalización de esta denuncia cuál fue el hecho positivo y concreto que fue falsamente establecido en la recurrida, se le impide a la Sala que entre al análisis correspondiente de las infracciones delatadas, carga procesal que la ley impone al recurrente y que, en ningún caso, puede ser suplida en esta sede. Así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 506 ibídem y 269 (sic) del Código de Comercio y 1.354 del Código Civil, incurriendo en el tercer supuesto de suposición falsa, dar por demostrado un hecho sin pruebas que cursen en los autos, con apoyo en los siguientes argumentos:

…En el caso de autos, una de las acciones acumuladas trata de la nulidad de las cesiones de las acciones en las sociedades de comercio Carbonara-Pan-Panificadora y Galletera Olímpica, C.A. (Carbonara Pan C.A.) y Representaciones, Importaciones, Exportaciones y Distribuciones, C.A. RIEDICA, celebradas por…P.T.F.B., a decir de la demandante “…en razón de la ausencia del necesario consentimiento que debió prestar…” para que se produjera con legalidad la venta de las acciones.

…omissis…

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo Comercio, cuyo contenido consta en la denuncia anterior, la ausencia del consentimiento de la actora sólo podía demostrarse con el libro de accionistas de las mencionadas empresas, pues como bien lo señala esta disposición legal y la Jurisprudencia de la Sala, es la única prueba idónea para evidenciar la titularidad de las acciones, sus cesiones o traspasos. Sin embargo,…de la revisión de las actas del expediente, específicamente del libelo, sus recaudos acompañados y de las pruebas presentadas en su oportunidad por la actora, se evidencia claramente que el instrumento fundamental de la acción, cual es –se repite- el libro de accionistas, donde consta si la actora prestó o no su consentimiento para la cesión de las acciones ya mencionadas o si por el contrario, no era necesario, no fue aportado por la parte demandante. Este requerimiento era conocido por la parte actora, quien en su propio libelo afirma que no constaba en los libros de accionistas su consentimiento, sin embargo nada demostró sobre este aspecto fundamental de la controversia, a lo cual estaba obligada en virtud de lo previsto en los artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que prescriben la obligación de probar lo que se alega.

No obstante, en la sentencia recurrida se señala que para el momento de la constitución de las sociedades de comercio CARBONARA-PAN-PURIFICADORA (sic) y GALLETERA OLÍMPICA, C.A. (CARBONARA PAN C.A.) Y REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A. RIEDICA , mi representado, el ciudadano P.T.F.B., suscribió las acciones sin indicar los extremos que, eventualmente, las excluirían del acervo común de los cónyuges, tales como “…que la suscripción se hubiere hecho con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del adquirente, ni para sí ni con dinero proveniente n de la enajenación de otros bienes propios del adquirente…”.

En efecto, el pronunciamiento de la recurrida es del tenor siguiente:

…omissis…

Ahora bien, cabe preguntarse cómo llegó el Juez a semejante conclusión si no consta prueba de ello, en conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código de Comercio, pues en el libro de accionistas donde legalmente deben constar los términos o modalidades de la suscripción de las acciones que hizo el ciudadano P.T.F.B. en las sociedades de comercio CARBONARA-PAN-PURIFICADORA (sic) y GALLETERA OLÍMPICA, C.A. (CARBONARA PAN C.A.) Y REPRESENTACIONES, IMPORTACIONES, EXPORTACIONES Y DISTRIBUCIONES, C.A. RIEDICA y como consecuencia de ello, es en el libro de accionistas donde se debe evidenciar si era necesario o no el consentimiento de la actora para la enajenación de las acciones. La conclusión es muy simple, el Juez Superior estableció un hecho falso, sin pruebas en autos que lo sustente y ello lo podrán constatar ustedes con la revisión de las actas del expediente…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

De nuevo el formalizante encuadra esta denuncia en un recurso de casación sobre los hechos, por haber cometido la recurrida el vicio de suposición falsa, en el tercero de los supuestos contenidos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dar por demostrado un hecho sin pruebas que consten en autos.

Pero es el caso, que reincidentemente el formalizante peca al dejar de señalar en la formalización de su denuncia cuál es el hecho positivo y concreto que fue falsamente establecido por el ad quem; con el agravante de que en esta ocasión es el propio formalizante quien en sus planteamientos reconoce que se trata de conclusiones jurídicas expresadas por la juzgadora de alzada, tal y como se desprende de la transcripción efectuada de los argumentos en que se apoya esta denuncia.

Por consiguiente, con base en los mismos argumentos ya expuestos en el texto de este fallo, los cuales se dan aquí por reproducidos, la Sala declara verse impedida de poder realizar el análisis correspondiente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 6 de marzo de 2002, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, “Menores” y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Particípese de dicha remisión al Juzgado de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidente de la Sala,

________________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

_____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrado Suplente,

________________________

J.S.N.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exped. AA20-C-2004-000505

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR