Decisión nº S01-01 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Enero de 2008

Fecha de Resolución18 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 18 de enero de 2008

197º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 3226-07

Corresponde a esta Sala conocer de los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 13 de julio de 2007, por la ciudadana E.S.D.P., Fiscal Sexagésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano LEON I.A.A., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano J.A.F.D.F., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4, en relación con los artículos 31.2, literal b, 28.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108.5, 110, 417 y 37 del Código Penal, fundamentando sus recursos de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 29 de junio de 2007, la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta decisión mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano J.A.F.D.F., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4, en relación con los artículos 31.2, literal b, 28.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108.5, 110, 417 y 37 del Código Penal, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, razonándola en los siguientes términos:

(omissis) “… CAPITULO II

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tal como se señalara supra, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, admitió las acusaciones interpuestas, tanto por la Fiscalía 66a del Ministerio Público, como en lo que respecta a la acusación privada interpuesta por la víctima LEON I.A.A., asistido por el profesional del Derecho Dr. J.G.S.M., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19¬-10-2005, ordenándose el Pase a Juicio, siendo recibidas las actuaciones en este Tribunal Décimo Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial en fecha 9-11-1005, (sic) habiéndose avocado al conocimiento de la Causa, quien suscribe, en fecha 26-09-06, luego de la rotación de Jueces, notificada mediante Oficio N° 2672 Y cumplidos los trámites de Ley, en fecha 19-06-¬2007, después de numerosos diferimientos por causas ajenas al Tribunal, fue declarada la Apertura del Debate Oral y Público, concediéndose la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, en la persona de la Dra. E.S.D.P., quien procedió a ratificar la acusación en contra del ciudadano J.A.F.D.F., por la comisión LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. En el mismo sentido, el Dr. J.G.S.M., en su carácter de Representante de la Víctima LEON I.A.A., manifestó, entre otras cosas que en fecha 10-11-2002, aproximadamente a la 1 :00 de la tarde, su representado LEON I.A.A., acudió con su hermano de nombre J.G.A.A., al Mercado de Quinta Crespo, a efectuar unas compras en el área de Pescadería y en uno de los puestos, solicitaron al señor que les vendiera un lebranche. El precio era de Bs. 8.600, procediendo a cancelar con tres cesta tickets, que sumaban en total Bs. 9000, quedando un cambio de Bs. 400, que el pescadero se negó a devolver, que su Representado LEON I.A.A. intervino y manifestó que le diera un cazón y lo pesó diciendo que eran 8.240 bolívares su costo, entonces le entregó dos cesta tickets más, con un valor de 5000 bolívares cada uno quedando un saldo a favor por un monto de Bs. 1760 por esa. Que volvieron a pedir el vuelto por esa compra y de la anterior y dijo que no daría nada de vuelto porque era cesta tickets. Como este señor se empeñaba en no dar el vuelto de la compra solicitaron que les entregara los cesta tickets, para comprar el pescado en otro lugar, pero el pescadero exigía que compraran el pescado porque ya lo había cortado y al dar la espalda, el pescadero le tiró el pescado a J.G.A.A. y se lo pegó por la cabeza y en ese momento llegó otro pescadero de nombre J.N.D.F.F. y sin mediar palabras lo golpeó por la cabeza, mientras que por el otro lado del mostrador, saltaba otro de los vendedores de pescado y con una pistola color negra, como una 9mm., golpeó a su hermano LEON I.A.A. en la mano derecha y le ocasionó una fractura. En ese mismo instante, la multitud de todos los pescaderos que trabajaban en esa pescadería, con objetos contundentes en las manos se abalanzaron en contra de ellos, ocasionándoles varias lesiones en todo el cuerpo, por lo que procedieron a retirarse corriendo del lugar. Ratificando la acusación admitida en contra del ciudadano J.A.F.D.F., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, agregando que en el curso del Debate Oral y Público, demostrará a través de los órganos de prueba, la responsabilidad del delito por el cual presentara la acusación particular propia, adhiriéndose a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, por la comunidad de la prueba, agregando: los testimonios de los Expertos; del Dr. A.A.B., en su condición de Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, División de Medicina de Ciencias Forenses, cuya experticia consta en autos, testimonio que es útil y necesario por haber sido quien practicó el examen a su representado, apreciando a través de sus sentidos y llegando a la conclusión, que son lesiones graves, solicitando la incorporación, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 239, 254, 354, 356 Y 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente ofrece el testimonio del ciudadano LEON I.A.A., Cédula de Identidad N° 7.521.661, quien es víctima en la presente causa; del ciudadano J.G.A.A., Cédula de Identidad N° 9.805.650, cuya necesidad y pertinencia resulta de ser víctimas en el presente caso; de los ciudadanos J.A.B.A., Cédula de Identidad N° 81.234.744, V.F.C., Cédula de Identidad N° 3.891.182; A.L.J.H., Cédula de Identidad N° 13.342.515; P.J.C., Cédula de Identidad N° 13.933.652; M.C.V.M., Cédula de Identidad N° 9.337.526; J.A.N.D.S., Cédula de Identidad N° 81.877.708; R.A.N.Z., Cédula de Identidad N° 13.380.109; R.A.P.M., Cédula de Identidad N° 15.870.317; LABRADOR GRANDES Q.C.d.I. N° 12.962.207; C.O.T.M., Cédula de Identidad N° 10.746.278; L.F.D., Cédula de Identidad N° 5.412.230; E.E.M.L., Cédula de Identidad N° 638.703; POR TRATARSE DE TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS HECHOS Y COMO PRUEBAS DOCUMENTALES: Reconocimiento Médico Legal N° 12563-02, practicado al ciudadano LEON I.A.A., en fecha 21-11-02, practicado por el Médico Forense Dr. A.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas; Reconocimiento Médico Legal N° 12564-02, practicado al ciudadano J.G.A.A., en fecha 14-11-02, practicado por el Médico Forense Dr. A.A.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas; necesarios, útiles y pertinentes, para dejar constancia de las lesiones causadas por los ciudadanos: J.A.F.D.F., J.N.F.D.F., J.A.D.F.F. y P.D.F.A. a las víctimas J.G.A.A. y L.I.A.A., pruebas promovidas conforme a lo establecido en los Artículos 197, 198 Y 199, en concordancia con los Artículos 339 y 358 de la Ley Adjetiva Penal, finalizando con solicitud de sentencia condenatoria en contra del acusado J.A.F.D.F..

Por su parte, la Defensa, ejercida por el Dr. A.G., antes de solicitar que se tramite un punto previo, narró que los hechos a que se refieren, tanto la Representante del Ministerio Público como el acusador privado, se desprende que el 9-11¬-02, aproximadamente a la una de la tarde, a quienes aduce la representación fiscal, se presentaron a un local de los Jefes de su defendido a comprar pescado, pagando con cesta tickets y el empleado P.J.C. le dijo que quedaba un vuelto y que con cesta tickets no hay vuelto, comenzando a pelear por el vuelto, entonces le dijo que le picaran un pescado más caro, respondiendo que no se puede picar un pescado más caro por cuatrocientos bolívares, presentándose una discusión y entonces el ciudadano LEON, agarró el paquete de pescado y le pega el paquete de pescado al trabajador P.J.C., que estos ciudadanos víctimas, estaban sumamente molestos por ese vuelto, a tal extremos que estaban caldeados los ánimos, y en ese momento llega un empleado de la pescadería J.N.D.F.F., a calmar la situación surgida, se acalora la situación y el señor LEO N le propina un golpe en la cara al señor N.D.F.F., constando el examen médico forense practicado a este ciudadano y sin embargo el Ministerio Público hizo caso omiso, violentando el equilibrio de las partes; luego de la situación dentro del mercado de Quinta Crespo, varios empleados que presenciaron la situación y se solidarizaron con los colegas de expendios de mercancía, viendo que el señor LEON, le había propinado un golpe a su vecino, comienzan la revuelta y sacan sus correas para darle a la gente para quitárselas de encima, la pelea se traslada a la bomba de gasolina y ahí hay testigos que presenciaron esa reyerta. En lo que respecta al arma, esa arma por la cual se querellaron, el Tribunal desechó la presunta comisión de ese delito, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar. Luego de reyerta intervienen los de seguridad del Mercado y luego viene la Policía Metropolitana, con sede en Cotiza y es allá que cesaron las discusiones y enfrentamientos y le dieron la libertad a las personas detenidas; según la victima fue al P.C. y ahí le colocaron una férula, luego el señor arenas fue a un Centro Asistencial en El paraíso que se llama S.M. realizándole estudios y radiografías donde supuestamente tenían una lesión, luego de un largo tiempo fue a la Medicatura Forense en Bello Monte y en su debida oportunidad hizo la observación a la juez de control que dicho Informe no reunía los requisitos establecidos en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano Médico Forense no practicó el examen, sólo ratificó el dictamen pericial del examen que la víctima le llevó y pudo constatarlo con lo dicho por el Medico Asistencial, debió desprender dicha férula y no lo hizo; que dejó constancia conforme Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; que esto no se hizo y considera la defensa que es inválido toda vez que carece de valor valga la redundancia. Conforme lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se tramite in Iímini litis la excepción oponible en esta fase del juicio oral, tanto al Ministerio Publico como al querellante, prevista en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la extinción de la acción penal por haber operado la prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, podemos darnos cuenta que el Ministerio Publico y que el querellante han acusado por el delito de lesiones graves previsto en el artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha, establece una pena de 1 a 4 años y conforme el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, pero tomando en cuenta siempre el artículo 37 ejusdem que nos manda que cuando la ley castiga un delito o falta en pena comprendida entre dos limites se entiende pues el término aplicable es el termino medio, podemos darnos cuenta que desde el día 10-11-02 a la presente fecha el día de hoy 19-06-07 han transcurrido un lapso de tiempo de 4 años 7 meses y 9 días, tiempo este sobradamente sufriente para que se considere o declarar la prescripción de la acción penal, según el artículo 110 no ha sido interrumpida y pido así a la ciudadana Juez decrete el sobreseimiento de la causa, conforme el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 48 ejusdem. Como Segundo en la audiencia preliminar a esta parte le fue declarada sin lugar la excepción contenida en el artículo 28 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ahora que en esta oportunidad conforme el artículo 31 numeral 4 del Código Adjetivo, opongo esta excepción, debido a que en la etapa de investigación llevada a cabo por el Ministerio Publico este. hizo caso omiso a la solicitud que había hecho en aquella oportunidad el imputado, quien solicitó en aquel momento que fuesen declarados los testigos por el indicados que eran los señores J.A.G.L. y M.J.V.H., el Ministerio Publico desoyó este pedimento, contraviniendo artículo 125 numeral 5 y artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez también contravino el artículo 49 encabezamiento numerales 1 y 3 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habla del derecho que tenía el imputado como lo del derecho a la defensa y el debido proceso vulnerado en esta oportunidad. En esta oportunidad considera esta parte aportar a los autos la sentencia dictada por la sala de casación penal del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 19-11-04 con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON donde decide caso similar sobre la prescripción judicial especial donde se expresa claramente y en este acto consigno dicha sentencia marcada con la Letra A (de lo cual se dejó constancia en el acta levantada al efecto), dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19-11-04, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, también considero mencionar la sentencia N° 569 de la Sala Casación Penal en el Expediente N° 604 de fecha 28¬-09-05, esta parte después de oída la exposición del Ministerio Publico y a la parte querellante, esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho que se alega en ambos escritos en contra de mi defendido, en vista de que no han traído a los autos elementos suficientes que demuestran que J.A.F.D.F. es autor responsable de la comisión del presunto delito de la comisión del lesiones personales graves, así lo pido lo decrete este tribunal. En la oportunidad de la audiencia preliminar se admitieron las pruebas presentadas por esta defensa, prueba que hago valer en el supuesto que este tribunal estime seguir la continuación del debate oral y público, ES TODO"

La Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga su apreciación en cuanto a que sean declaradas con lugar dichas excepciones y expone: "En relación a la prescripción, nuestro artículo 110 del Código Penal, establece la interrupción de la prescripción de la acción especifica el artículo dado las circunstancias que manifiesta la defensa de la prescripción, por cuanto a los hecho ocurrieron en el 2002 de los cuales una marcada con la letra A, la misma establece que fue sobre un hecho culposo y asimismo se le aplica un código distinto al a.e.e.s.e. cuanto al otro extracto que hizo mención la defensa, solamente emite una lectura de un extracto, en la cual no relaciona los hechos al derecho, ni lo dicho de lo cual el legislador quiso decir en ese extracto. El Artículo 110 indica la forma de interrupción de la prescripción de la acción penal, en consecuencia, sería nefasto el petitorio de la defensa puesto a que no coincide o colige lo dicho con lo que hay en el expediente. Por lo tanto de una manera respetuosa solicito al juzgado que no acoja la solicitud realizada por la defensa por cuanto se considera que es contradictorio a las normas o procedimiento establecidos en el Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, no fue clara ni precisa la solicitud para que esta fiscalía emita pronunciamiento al respecto, en cuanto a la prescripción se basa en el artículo 110 del Código Penal vigente para los hechos y en el actual, inclusive indica ella la citación como imputado, la admisión de la querella y las diligencias y actuaciones procesales, por lo tanto no podemos acoger lo solicitado por la defensa si no seguir la continuación del juicio oral y publico a los fines de la búsqueda de la verdad, En cuanto al otro petitorio, esta representación fiscal si van a hacer evacuadas en el debate oral y público, toda vez que es allí que se van a escuchar todos los alegatos que expondrá dichos testigos, sin embargo si el juzgado en funciones de control lo admitió en su oportunidad, considero que no procede dicho pedimento, es todo.

La Representación de la Victima, ciudadano DR. J.G.S.M., quien expone lo siguiente:

Vista las excepciones propuestas por la defensa del acusado de autos y en cuanto a la prescripción, esta parte rechaza tal solicitud en virtud que la misma no se ajusta a derecho, el artículo 110 del Código Penal, es sumamente explicito donde habla como se interrumpe la prescripción en fase inicial y en fase intermedia, la Representante del Ministerio Publico hizo en su oportunidad, que el acusado de autos fuese citado, asimismo se le impuso de los derechos que le asisten conforme lo establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el derecho a la defensa, Rindió declaración ante el Ministerio Publico y sometido a la justicia en primera oportunidad por ante un tribunal en funciones de control al momento de ser presentado. Tal solicitud hecha por la defensa no cabe a lugar por las razones expuestas por el Ministerio Publico y el tribunal de control se pronuncio que estaba prescrita a los ciudadanos PEDRO JOSE FARIA ARLlNDO, JOSE AVELlNO DE FREITAS FARIA y JOSE NELlO DE FREITAS FARIAS. En lo que respecta a las lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal derogado. Por otra parte, la acción penal que establece el Artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, donde dice salvo la ley disponga otra cosa, es claro el artículo que establece una pena de 1 a 4 años y de conformidad con lo establecido en el referido artículo, el mismo excede de los tres años. Asimismo, la Sala de Casación Penal en expediente N° 162 de fecha 02-05-00, así como otra sentencia de la Sala Casación Penal Exp. N° 606 de fecha 02 mayo del año 2000, en la que establece que si la prescripción surge durante el juicio, el tribunal sentenciador debería examinar en base al análisis y en base a las pruebas y este Tribunal no se ha pronunciado sobre la evacuación de dichas pruebas promovidas por esta Representación y la Fiscalía. En cuanto a la segunda decisión, el carácter punible de los hechos, si es cierto han pasado cuatro (04) años, siete (07) meses y nueve (09) días, hasta la presente fecha, el mismo fue citado, fue provisto de defensa, rindió declaración, nombro defensor, fue imputado, propuso testigos en fase inicial por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, inclusive el Ministerio Publico acusó en la oportunidad de ley en fecha 27-04-05, no habiendo transcurrido como dice el defensor con creses el lapso de la prescripción, tampoco en esa oportunidad había operado tal prescripción, en consecuencia, tal solicitud debe ser declarada sin lugar en virtud de los alegatos de la fiscalía y esta representación tanto los hechos como en el derecho, esos testigos fueron admitidos en su oportunidad en la audiencia preliminar en el juzgado Séptimo en funciones de Control de este circuito judicial penal, por lo tanto no se entiende cual es el planteamiento realizado por la defensa, los mismos deberían de tramitarse por el contradictorio en el debate oral y publico. Punto tercero habla de tres pruebas, en que la prueba no se hizo en su oportunidad y porque no se le removió la félula, con respecto a esa prueba fue declarada sin lugar, por el juzgado control, esta parte se opone y se declare sin lugar en virtud de los razonamientos acá expuestos tanto los hechos como el derecho. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado de autos, quien expone lo siguiente: "He podido oír a las partes de las excepciones, pero ninguno de los dos aportó elemento contundente o probatorio que desvirtuara la oposición de estas excepciones, la cual opuse en este acto a ambas partes, no habiéndose desvirtuado la extinción de la acción penal por prescripción. Referido a la sentencia por Tribunales Militares, dice que se trataba de un delito cometido por un Militar y la Sala Penal deja sentada que en esa sentencia que' fuera competente que un delito cometido por un militar puede ser juzgado por jurisdicción ordinaria y no por militar. El Ministerio Publico tanto como los querellantes quieren tratar de confundir al Juez toda vez que en el caso que nos ocupa el hecho ocurrido 10-11-02, tendría necesariamente que ser juzgado sancionado mediante el Código Penal de fecha 2000, gaceta oficial 5.494 y publicado el 20-10-00 Y el Código Penal que nos rige este código, en ese código el Último, si señala la querella y cuando fuera imputado, pero el código del año 2000 no lo establecida, la prescripción corrió inexorablemente y que no ocurrió la interrupción.

CAPÍTULO IV

CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL

Vistas las excepciones opuestas por el Dr. A.G., en su condición de defensor del ciudadano J.A.F.F. y oídos los argumentos expuestos por la Representación Fiscal del Ministerio Público, DRA. E.S.D.P. Y del Doctor J.G.S.M., en su condición de Representante Legal del querellado ciudadano LEON I.A.A., este tribunal en primer lugar desecha lo relativo al incumplimiento de las reglas procesales para intentar la acción contemplado en el artículo 28 Numeral 4 Literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber oído la fiscal a los testigos de la Defensa J.A.G.L. y M.J.V.H., toda vez que, contemplando nuestro ordenamiento adjetivo, el debate oral y público, los testigos propuestos, a la par de haber sido admitidas sus testimoniales en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el tribunal de control correspondiente, tienen oportunidad de ser oídos en el curso del debate, por lo que la excepción opuesta por la Defensa, debe ser declarada sin lugar. Y así expresamente se declara.

En cuanto a la prescripción invocada por la defensa, el Tribunal observa resulta importante señalar, antes de llegar a una decisión, que nuestro ordenamiento jurídico penal contempla la institución de la prescripción, la cual ha sido objeto de numerosos estudios y ante su complejidad, a los fines de profundizar en su estudio, la doctrina la ha dividido en ordinaria y extraordinaria o especial.

En este sentido, podemos señalar que la prescripción, en sentido amplio, se encuentra referida al tiempo predeterminado por el Estado, para el ejercicio de la acción o facultad o derecho de poner en movimiento al aparato jurisdiccional, a los fines de lograr la Justicia, que el Estado tomó para sí, haciendo suya la venganza privada de los tiempos de la antigüedad.-

Así podemos observar, que mientras la prescripción ordinaria, se encuentra referida al tiempo predeterminado para el ejercicio de la acción, por parte del sujeto pasivo de la relación, de la víctima o de quien sus derechos represente, que taxativamente encontramos enumerados en el Artículo 108 de nuestro Código Sustantivo Penal, determinado por el estado para accionar en las diversas causas sometidas a su decisión, a los fines de "no mantener una espada de Damocles pendiente sobre la cabeza de los involucrados" como aclaraban nuestros Maestros del Derecho, haciéndonos llevar a la convicción, que la prescripción ordinaria, está íntimamente ligada al hecho punible, mientras que la prescripción extraordinaria, alude al tiempo transcurrido desde el momento en que se da inicio al proceso, haciéndonos observar una primera diferencia entre ambas! cual es el tiempo de inicio del cálculo, que mientras en la primera (ordinaria) comienza a computarse desde la fecha de comisión del hecho, si este fuere consumado, para las intentadas o fracasadas, desde la fecha del último acto de ejecución y para los ilícitos continuados o permanentes, desde la fecha de cese de la continuación o permanencia, existiendo otra diferencia sustancial, cual es, que mientras la ordinaria, contempla interrupciones, que bien puede observarse, resultan por hechos jurisdiccionales, la extraordinaria sólo exige que la prolongación del juicio en el tiempo no sea imputable a la acción del reo, esto es, que el tiempo de prescripción se prolongue sin culpa del reo.

Cabe señalar, que nuestro m.T., al establecer la forma para efectuar el cálculo de la prescripción, toma como límite, no la pena inferior, ni la superior sino el "normalmente aplicable" lo cual es acogido plenamente por este Tribunal, por constituir a nuestro juicio, la aplicación de la justa medida y con ello otra manifestación de la aplicación del principio de proporcionalidad que debe caracterizar a nuestras decisiones, coadyuvando con ello a la uniformidad de convicciones, en la oportunidad de cumplir con la sagrada misión de administrar justicia.

En el caso que nos ocupa, este Tribunal, en consecuencia, hace suya o acoge en todos sus términos el planteamiento de nuestro M.T., como antes se asentara, al prescribir que para la determinación del tiempo a los fines de declarar la prescripción en los diversos casos, deberá aplicarse el término medio a que se contrae el artículo 37 del Código Penal. Así observamos que habiéndose iniciado el proceso en fecha 10-11-02, el mismo se ha prolongado por un tiempo de cuatro (04) años, siete (07) meses y nueve (09) días, hasta la presente fecha, superando lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, estableciendo que si el juicio se prolongare por un lapso superior al de la prescripción ordinaria mas la mitad del mismo "se declarara prescrita la acción penal", salvo que el acusado renuncie a ella como lo señala el artículo 31 Numeral 2 Literal B de nuestro Código Adjetivo Penal. En este orden de ideas, podemos observar que la norma señalada alude al tiempo de desarrollo del proceso el cual no admite interrupción, solo la prolongación del tiempo, exigiendo que dicha prolongación no sea imputable al acusado, considerando este tribunal que siendo la prescripción una institución de orden público la misma debe ser declarada aún de oficio, con la excepción de la renuncia por parte del acusado, lo que no ha ocurrido en el presente caso, toda vez que ha sido invocada por la defensa, en nombre del acusado; por lo tanto lo señalado por la Representación Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que la prescripción admite interrupción, es desechado por este tribunal, toda vez que de la misma se desprende una confusión, ya que la interrupción que admite artículo 108 del Código Sustantivo Penal al señalar taxativamente el tiempo de prescripción para cada uno de los tipos penales contemplados mientras que la prescripción aludida en el artículo 110 ejusdem, se refiere al tiempo de desarrollo del juicio, lo cual resulta dos circunstancias completamente diferentes, en virtud de lo expuesto, este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, en cuanto a este caso, declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a que sea declarado el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artícul033, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 110 parte in fine del Código Penal toda vez que estableciendo el Artículo 417 del Código Penal vigente, pena de uno a cuatro años, su término medio es de dos años y seis meses, por aplicación de la regla contenida en el Artículo 37, ejusdem, por lo que la prescripción ordinaria en este caso, es de tres años, por lo que habiéndose prolongado el juicio por un lapso superior al de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, sin culpa del reo, deberá decretarse el sobreseimiento de la causa, por mandato legal y así expresamente se declara.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por las consideraciones de hecho y de Derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara SIN LUGAR la excepción interpuesta por la Defensa, en lo relativo al incumplimiento de las reglas procesales para intentar la acción contemplado en el artículo 28 Numeral 4 Literal e del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber oído la fiscal a los testigos de la Defensa J.A.G.L. Y M.J.V.H., toda vez que, contemplando nuestro ordenamiento adjetivo, el debate oral y público, los testigos propuestos, a la par de haber sido admitidas sus testimoniales en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en el Tribunal de Control correspondiente, tienen oportunidad de ser oídos en el curso del debate y 2) Declara CON LUGAR la excepción opuesta igualmente por la Defensa, contemplada en el Articulo 31, numeral 2, literal b y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano J.A.F.D.F., de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, natural de Caracas, donde nació en fecha 04-06-77, estado civil casado, comerciante, hijo de J.F.D.F. y M.C.D.F., residenciado de Barcenas a Dolores, Residencias Bocono, Piso 2, apartamento 24, Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.528.239, contra quien el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial, admitiera las acusaciones interpuestas, tanto por la Fiscalía 66a del Ministerio Público, como en cuanto a la acusación privada, en lo que respecta a la víctima LEON I.A.A., asistido por el profesional del Derecho Dr. J.G.S.M., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto en el Artículo 417 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los Artículos 31, numeral 2, literal b, 28, numeral 5 ejusdem y 108, ordinal 5° y 110, 417 Y 37, todos del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho.

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS

En fecha 13 de julio de 2007, la ciudadana E.S.D.P., Fiscal Sexagésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano J.A.F.D.F., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4, en relación con los artículos 31.2, literal b, 28.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108.5, 110, 417 y 37 del Código Penal, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(omissis) ““…CAPITULO III

FUNDAMENTOS

La decisión fue realizada el diecinueve de junio del presente año por el Juzgado Décimo tercero y publicada la dispositiva en fecha 29 del mismo mes y año, por lo que es recurrible ante la corte de Apelaciones con fundamento a lo establecido el (sic) artículo (sic) 451 y 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Capitulo IV

Advierte esta Representante Fiscal que la ciudadana Juez 13° de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realiza un análisis que no se ajusta al computo real del lapso para considerar que se ha dado con la institución de la prescripción ordinaria y esto lo sostenemos en virtud de que si se analiza el hecho factico del transcurrir del tiempo para que está opere es forzoso concluir que la Juez incurre en un error al contabilizar el lapso requerido para que estuviéramos en presencia de la proscripción (sic) ordinaria y masa aun la Prescripción Extraordinaria o especial que argumenta la Juez para dictar la Sentencia de Sobreseimiento a favor del acusado de autos. Vale decir el tiempo para que pudiera configurarse la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA en el presente caso no se había cumplido es decir el presente caso se judicialaza con la presentación de la Acusación, la cual fue admitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 19-10-2005, y ordenando el pase a juicio, una vez que esta pudo ser realizada después de los diferentes diferimientos, siendo este un acto jurisdiccional valido que interrumpió el lapso de la Prescripción Ordinaria, que desde la fecha de la consumación de los hechos tuvieron lugar el 10 de noviembre de 2002, y el escrito de Acusación Fiscal fue presentado el 27 de Abril de 2005, así que desde la comisión del hecho punible que fue el 10-11-2002 al 27 de Abril de 2005 había trascurrido un lapso de dos años cinco meses y diecisiete días, por lo que aplicamos el termino medio para el computo de la pena o aplicar el lapso de prescripción ordinaria seria de tres años de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 5° del Código penal (sic)… Así que si en la presente causa no había operado fatalmente el lapso para que operara la prescripción ordinaria, se pregunta quien suscribe ¿Cómo pudo haber operado la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA? La cual se computa por la lógica jurídica, lo sostenido por doctrina y jurisprudencia, ya que si no es así solo podría configurarse la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, la cual se computa desde la fecha de la comisión del hecho o último acto de ejecución, verificando previamente los actos que la interrumpan. Pudiendo desprenderse del análisis de la Sentencia in comento, que la ciudadana Juez lo contabiliza desde la comisión del hecho, lo cual constituye un error por parte de la misma.

Es necesario hacer mención que el artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formas en que la prescripción se puede interrumpir, en el caso que nos ocupa podemos indicar como interrupción el acto procesal de imputación del ciudadano FIGUEIRA DE FREITAS J.A., por e Delito de Lesiones Personales Graves, y como segundo acto procesal que surge como interrupción se menciona la presentación del escrito de Acusación en contra del referido imputado, así como su admisión ante el Tribunal Séptimo en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial.

(…)

Considera quien aquí suscribe que debió verificarse el tiempo transcurrido para la prescripción ordinaria la cual es evidente ciudadano Magistrados no se encontraba configurada la momento que el Ministerio Público ejerce la acción penal y que fue interrumpida por actos judiciales para la realización de la Audiencia Preliminar, y que devino en la decisión judicial de fecha 19 de Octubre de 2005, cuando se admite la acusación fiscal y se ordena el pase a juicio. Y lógicamente es imposible que el juicio se prolongase por un lapso igual al de la prescripción ordinaria más la mitad del mismo.

CAPITULO IV

PETITORIO

…Primero: Que admita el Recurso de Apelación invocado.

Segundo: Se anule la decisión de fecha 29 de Junio de 2007, mediante la cual el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia DECRETANDO EL SIBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR del ciudadano J.A.F.D.F..

Tercero: Se ordene la realización del juicio oral y público…

En fecha 16 de julio de 2007, el ciudadano LEON I.A.A., asistido por el ciudadano J.G.S.M., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado N° 23.334, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano J.A.F.D.F., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4, en relación con los artículos 31.2, literal b, 28.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108.5, 110, 417 y 37 del Código Penal, fundamentando su recurso en los siguientes términos:

.

(omissis)

Primero

(omissis) se fundamenta en la Disposición contenida en los ordinales 2.do y 4.to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el contenido del artículo 453 ejusdem y en esta acto procedo a Denunciar el defecto del procedimiento en el acta en la cual se dicto al Sentencia recurrida, ya que la misma contiene una Incongruencia por Ilogicidad de la Sentencia, por cuanto la Juez 13° de Juicio, en el particular primero de la parte dispositiva del fallo declara sin lugar la excepción interpuesta por la Dfensa del Acusado (omissis) Ahora bien, la Juez de Juicio N° 13, n manifiesta claramente lo que a su criterio quiere expresar, ya que del contenido de la sentencia se evidencia que la misma no tiene logicidad manifiesta, por cuanto adolece de motivación alguna con lo que respecta a este particular, en virtud de que la sentenciadora en su Fallo no dejo sentado si los testigos en mención, es decir, los ciudadanos J.A.G.L. y M.J.V.H., debían ser oídos o no en el juicio oral y publico, (omissis) pero no manifestó que Fueran OIDOS O NO (omissis); Por lo Tanto solicito la nulidad del fallo recurrido y se ordene a otro Tribunal de juicio de este circuito judicial penal, distinto al que dictó el fallo, la celebración de un nuevo juicio en la presente causa.-

Segundo

(omissis es claramente manifiesto que la Juez del Tribunal 13° de Juicio al declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa del Imputado; violenta la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica de la Ley sustantiva Penal, contenida en la disposición del artículo 108 del Código Penal para el momento de cometido el hecho y el Fundamento de derecho de la apelación esta fundamentado en la disposición del ordinal 4.to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y del artículo 453 ejusdem y este acto porcedo a Denunciar la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica (omissis)

TERCERO

Con lo que respecta al segundo particular contenida en la Sentencia recurrida, por la cual se ejercer el Recurso de Apelación; es claramente manifiesto que la Juez del Tribunal 13° de Juicio al declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por la Defensa del Imputado; violenta la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica de la Ley sustantiva Penal, contenida en la disposición del artículo 110 del Código Penal para el momento de cometido el hecho y el Fundamento de derecho de la apelación esta fundamentado en la disposición del ordinal 4.to del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y del artículo 453 ejusdem y en este acto procedo a Denunciar la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se desprende del contenido de la misma, la violación de normas de orden público, como lo es la consagrada en el artículo 110 del Código Penal, por cuanto la Juez 13° de Juicio, en el particular segundo de la parte dispositiva del Fallo al declarar con lugar la excepción interpuesta por la Defensa del Acusado, (omissis) Así podemos observar, que mientras la prescripción ordinaria, se encuentra referida al tiempo predeterminado para el ejercicio de la acción, por parte del sujeto pasivo de la relación, de la víctima o de quien sus derechos represente, que taxativamente encontramos enumerados en el artículo 108 de nuestro Código sustantivo Penal, determinado por el Estado para accionar en la diversas causas sometidas a su decisión, “a los fines de no mantener una espada de Damocles pendientes sobre la cabeza de los involucrados…” (omisis)

Siendo que no ha operado la prescripción de la acción penal en el presente caso, que fue solicitada por la defensa y declarada por el Tribunal, en el fallo contra el cual recurro;, en contravención al contenido en lo dispuesto en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, por las razones de hecho y derecho antes explanadas es por lo que solicito se declare con lugar el presente recurso de apelación, anulando la proferida sentencia y ordenando a otro Tribunal de juicio la celebración de un nuevo juicio; haciendo la advertencia de que el precepto legal en que se fundamenta esta denuncia, su contenido es de orden publico; por lo cual pido a la Corte de Apelaciones que a todo evento, en un supuesto negado de no declarar la nulidad del fallo, dicte su decisión propia en la presente causa..

(omissis) es que solicito se admita en ambos efectos la APELACION que se realiza por medio del presente escrito, y sea enviado el expediente a la oficina Distribuidora de expediente, a los fines de que sea remitido por Sorteo a una sala de la Corte de apelaciones de este circuito judicial Penal, para que conozca el presente recurso de apelación que interpongo contra el fallo recurrido, sea declarado con lugar con todos los pronunciamiento de Ley, por no haber operado la prescripción alegada, anulando, consecuencialmente el fallo recurrido y en todo caso a todo evento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 257 de nuestra Constitución Nacional por ser la prescripción de orden público y se remita dicho expediente a un Tribunal de Juicio de este circuito judicial penal, distinto al que dicto el fallo recurrido, a fin de que realice un nuevo juicio en la presente causa.-“

CAPITULO II

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Esta alzada considera necesario que para realizar un análisis adecuado del tema de la prescripción de la acción penal es imprescindible, hacer referencia a los fundamentos del Derecho Penal y su contextualización en el marco de los principios ideológicos sobre los que se funda esta disciplina en una sociedad. Así las cosas, es importante destacar que de la soberanía emana el conjunto de potestades (poder-deber) para la creación (poder normativo) y aplicación del Derecho Penal: la primera a través de la Asamblea Nacional y la segunda por medio del Poder Judicial, todo lo cual se engloba en la expresión ius puniendi, aunque haya quedado superada la concepción de ese como un derecho subjetivo. En consecuencia, el Derecho Penal venezolano está circunscrito por los principios democráticos y republicanos de gobierno, basados, a su vez, en los clásicos preceptos de libertad e igualdad que impregnan los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos que, por disposición expresa del mismo constituyente, integran el Derecho de la Constitución. A partir de aquellos principios, se hace absolutamente imprescindible limitar ese poder normativo de creación de disposiciones penales no solo a los casos estrictamente necesarios y previamente definidos para la conservación del orden social (pues no hacerlo implicaría la adopción de modelos totalitarios supresores de la libertad) sino también regular la pervivencia de ese poder del Estado de coartar los derechos fundamentales de los ciudadanos, para que no sea irrestricto en el tiempo.

Es importante destacar que la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 140 del 09/02/2001 señaló que:

" (…) En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público (…)."

Debemos señalar que la prescripción pertenece al Derecho de la Constitución todo lo relativo a la creación y aplicación del ius puniendi tanto como lo referente a su limitación que, por antonomasia, está en posibilidad de menoscabar los principios básicos sobre los que se sustenta el régimen de gobierno adoptado por nuestro país. Pertenece al Derecho de la Constitución, entonces, el modo en que se ejercite el poder-deber de castigar en tanto expresión de nuestra soberanía. Siendo la acción penal la forma de manifestación de ese poder, todo lo relativo a su ejercicio y extinción forma parte del Pacto Fundamental que dio origen a nuestra República. Desde este punto de vista, el tema de la prescripción de la acción penal es un tema político por cuanto de él deben dimanar los principios fundadores de nuestro régimen democrático de gobierno y por él pueden ser menoscabados.

A partir de estas premisas se aborda el estudio del tema de la prescripción de la acción penal, área en donde, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, se han sucedido una serie de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios y en cuya discusión han participado los distintos jueces de la República.

En el presente caso, el punto cuestionado del fallo apelado se refiere a la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, realizada en fecha 29 de junio de 2007, por el Juez Décimo Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 numeral 2 literal b del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, es necesario advertir que la prescripción en materia penal es la extinción, por el transcurso del tiempo, del derecho del Estado a castigar una conducta delictiva, es decir es la propia renuncia del Estado a castigar el delito en sus dos manifestaciones: la de perseguir y castigar los hechos criminosos y la de aplicar la sanción correspondiente al infractor. Al operar la prescripción no es posible el comienzo o la continuación del iter procesal.

La prescripción puede ser ordinaria o especial. Para el cálculo de la prescripción debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, según el artículo 37 del Código Penal. La prescripción ordinaria comienza a correr según el caso, el día de la perpetración desde el día en que se realiza el último acto de ejecución o el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal. El segundo tipo de prescripción, es decir la especial, se considera el tiempo de la prescripción ordinaria, pero en el caso de prolongación del proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, provocan la prescripción de la acción penal, tal como lo impone el artículo 110 ejusdem, que es lo que ocurre en el caso de autos.

A tal efecto se debe tener presente lo establecido por el legislador en los artículos 109 y 110 del Código Penal, que textualmente rezan:

(…) Artículo 109. Comenzara la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.

Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé autorización o se define la cuestión prejudicial.(…)

Artículo 110 del Código Penal:

(…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarara prescrita la acción penal.(…)

.

En este caso, la Representación del Ministerio Público, alega que la acción penal en el presente caso no se encuentra prescrita, debido a que: “(…) el precitado artículo 110 que regula la Prescripción Extraordinaria de la Acción Penal no señala que la Prescripción Extraordinaria deba contarse a partir del momento en el cual ocurren los hechos sino que comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”, lo cual demuestra un desconocimiento de la norma y de la doctrina por parte de la Representación Fiscal, debido a que la Institución de la Prescripción Especial, tiene como característica principal que haya terminado el lapso de la prescripción ordinaria más la mitad de la misma. A.e.c.d. la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007 , por el Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se observa que el referido Juzgador computó el lapso de prescripción, en cuanto al delito presuntamente cometido, basado en el contenido del artículo 110 del Código Penal, tomando en cuenta el día en que se cometieron los hechos (10-11-2002), tal y como lo ha dejado asentado la doctrina patria más respetada, y hasta el momento de dictar la decisión habían trascurrido cuatro (4) años, siete (7) meses y nueve (09) días, tiempo superior al establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal.

Del mismo modo, esta alzada observa que la Juez de Juicio a la hora de realizar el computo del tiempo trascurrido para verificar la prescripción del delito, tomó como base el termino medio de la pena aplicable al mismo, respetando el principio de presunción inocencia, que se traduce a su vez en el derecho de toda persona a ser juzgado previa y oportunamente.

Del análisis pormenorizado de todas y cada una de las actas procesales se evidencian elementos suficientes que acreditan la comisión del delito imputado por la vindicta pública, quedando de esta manera establecido el carácter punible de los hechos y la responsabilidad del acusado. Tal circunstancia claramente la ha establecido la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 606 del 10/05/2000 la cual señala:

“(…) Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.(…)"

Por lo que, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 13 de julio de 2007, por la ciudadana E.S.D.P., Fiscal Sexagésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano LEON I.A.A., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano J.A.F.D.F., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4, en relación con los artículos 31.2, literal b, 28.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108.5, 110, 417 y 37 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, numeral 5° y 110, ambos del Código Penal, y en el artículo 48, numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelación interpuestos en fecha 13 de julio de 2007, por la ciudadana E.S.D.P., Fiscal Sexagésimo Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 16 de julio de 2007, por el ciudadano LEON I.A.A., en su carácter de víctima, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2007, por la Dra. C.A.W., Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa, contemplada en el artículo 31 numeral 2, literal b del Código Orgánico Procesal Penal, y DECRETÓ el sobreseimiento en la causa seguida al ciudadano J.A.F.D.F., por el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4, en relación con los artículos 31.2, literal b, 28.5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 108.5, 110, 417 y 37 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 108, numeral 5° y 110, ambos del Código Penal, y en el artículo 48, numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión.-.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.I.D.. R.D.G.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. A.A.C.

RHT/JOI/RDG/carmen

Causa N° 3226-07

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