Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 19 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 6

Caracas, 19 de mayo de 2009

199° y 150°

PONENCIA DE LA JUEZ GLORIA PINHO.

Expediente Nº 2565-2009 (Ac) S-6

El 6 de abril de 2009, los profesionales del derecho J.C.P.V. y J.I.H., defensores del ciudadano R.D.O., solicitaron Acción de A.C., en contra del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, respecto de una solicitud formulada por la defensa con ocasión: “1- de no haberse imputado formalmente a su defendido ciudadano R.D.O., 2.- por haberle sido negada por el titular de la acción penal pública una solicitud en el sentido de que le fuera tomada su declaración en la fase de investigación, 3.- por no habérsele permitido el acceso POR SI MISMO al expediente todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales”.

En la misma fecha, los referidos abogados consignaron el escrito que contiene la Acción de A.C. ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, contentivo de 23 folios útiles, para su asignación a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Las presentes actuaciones ingresan a esta Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones por vía de distribución, procedentes la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, el 23 de abril de 2008, dándosele entrada en la misma fecha, correspondiéndole el conocimiento del asunto a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO, quien se designó ponente, a fin de resolver la inhibición planteada por los jueces integrantes de la Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo declarada con lugar dicha inhibición razón por la cual se realizó la asignación de la acción de amparo de acuerdo al orden establecido en este Tribunal Colegiado correspondiéndole la misma a la Juez GLORIA PINHO, según acta N° 266 del libro llevado por esta Sala.

En fecha 4 de mayo de 2009, esta Alzada, ordenó al solicitante subsanar las omisiones que se especifican en los folios 136 y 137 de este cuaderno especial de A.C., las cuales consisten:

1°.- Informe a este órgano colegiado si desde el inicio de la investigación la representación del ciudadano tuvo y ha tenido acceso a las actas procesales.

2°.- Fecha en la cual presentó escrito, ante el Tribunal de Control y ante el Ministerio Público; e indique si el Ministerio Público dió respuesta.

3°.- Señale si dichos argumentos fueron señalados en el escrito de apelación ante la Corte de Apelaciones y de ser afirmativo, indique si el órgano colegiado emitió pronunciamiento.

4°.- Informe a la Sala en que etapa procesal se encuentra la causa seguida contra el ciudadano R.D.O..

En fecha 7 de mayo del 2009, compareció por ante este Tribunal el ciudadano J.I.H., en su condición de Defensor del Ciudadano R.D.O. quien subsanó las omisiones solicitadas. (folios 140 al 145)

El 8 de mayo de 2009, esta Alzada en atención a lo previsto en el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de febrero de 2001 y conforme a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se DECLARO COMPETENTE para conocer la presente acción de a.c. y verificada la ausencia, en esta etapa del proceso, de alguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió y, en consecuencia, acordó notificar lo conducente al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales. Ordenó la comparecencia, tanto de los accionantes, Abogados J.C.V. y J.I.H., como de la presunta agraviante, Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por ante esta Sala, a fin de imponerse de la fecha en que este Despacho Judicial fijará la oportunidad de la Audiencia Constitucional, la cual se efectuaría dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que constara en autos la notificación de las partes, siempre que dicha fecha no coincidiera con los días sábados, domingos o feriados. (Folios 147 al 155).

El 18 de mayo de 2009, se celebró la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento de Acción de A.C., compareciendo los abogados J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de accionantes, a favor del ciudadano R.D.O., y el Abogado A.M., Fiscal Septuagésimo Segundo, comisionado por la Fiscalía Superios para actuar en la presente acción de Amparo (Folios 175 al 178).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACCION DE A.C.

Los accionantes al incoar la acción de amparo, lo hacen conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 4, 6 y 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Alegan:

¨... La presente acción de a.c. SE INTENTA POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO en la cual incurrió el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control de una solicitud formulada por esta defensa en tiempo y forma hábiles, con anterioridad a la presentación del acto conclusivo (acusación) contra nuestro defendido, consignada el 13 de noviembre de 2009. (folios 32 y siguientes de la Pieza II del expediente 13143 cuya copia certificada consignaremos luego de la distribución del presente escrito de amparo.

…Así mismo, pretendemos a través de la presente acción de a.c., el pleno reconocimiento y vigencia de los derechos que asisten a nuestro defendido contenidos en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en el artículo 8 numeral 2 literales b, c, d, f y g; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos artículo 14 numerales 1 y 3 literales a, b, c, d, e; Convención Americana sobre Derechos Humanos artículo 8 numeral 2, 2 literales b, c, d y f Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre artículo XVIII y XXVI; Declaración Universal de Derechos Humanos artículos 10 y 11 ordinal 1.

La actuación fuera de la competencia por parte del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control se deriva del hecho de que ningún Juez de la República está facultado para violar derechos y garantías de rango constitucional, lo cual constituye un abuso de poder o extralimitación de atribuciones, en los términos fijados por la Sala Constitucional (sentencia N° 1 del 24 de enero de 2001)

Los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como loes el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso el Acceso a los Medios Judiciales para procurar el ejercicio del Derecho a la Defensa y en consecuencia a OBTENER UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL que resuelva el fondo de asunto planteado.

INTERES ACTUAL, LEGÍTIMO Y DIRECTO

El interés de nuestro defendido en el ejercicio de la presente acción de a.c. deriva de la ventaja o utilidad jurídica que representaría para su condición de sub iudice obtener la reparación que se pretende de sus derechos y garantías de rango constitucional y legal, los cuales fueron violados en forma directa, grosera y flagrante por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control cuando ordenó el pase del proceso penal que se le sigue a un Tribunal de Juicio.

Lo que se pretende a través de la presente acción de a.c., es el restablecimiento a nuestro defendido en el goce y disfrute de los derechos y garantías de rango constitucional y legal, que se denunciaron como violados (enunciados en el acápite anterior), lo cual sólo puede lograrse a través de la declaratoria de nulidad de la audiencia preliminar, a cuyo término fue acordada la admisión de la acusación del Ministerio Público y de la orden de pasar los autos a un Tribunal de Juicio, pronunciamientos éstos contenidos en el Auto de Apertura a Juicio.

Nuestro defendido no obtuvo un pronunciamiento respecto de la solicitud que formuló su defensa técnica, lo cual se tradujo en una intolerable mengua en su alegatos que consideró pertinentes para realizar o plantear sus alegatos y en su caso ejercer los recursos contra las resoluciones judiciales que debieron haber sido dictadas.

Así mismo, se espera que la resolución que se dicte con ocasión de la presente acción de a.c., otorgue la debida protección de nuestro defendido, ciudadano R.O., a su DERECHO A OBTENER UNA DECISIÓN con respecto al Control Judicial solicitado en tiempo y forma hábiles acceso al expediente, rendir declaración asistido por abogado defensor, ante el representante Fiscal del Ministerio Público durante la fase preliminar y que en consecuencia fuera previamente imputado formalmente como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS LESIVOS

SOBRE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO

Como hemos afirmado al libelar la presente acción de a.c., la misma se interpone en contra de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL 38 DE CONTROL PRESUNTO AGRAVANTE, respecto de una solicitud formulada con ocasión de no haberse tomado declaración a nuestro defendido, no haberle sido permitido el acceso POR SI MISMO al expediente y no habérsele imputado formalmente, tal y como se lo habíamos solicitado a la representación del Ministerio Público.

Nuestra solicitud NO RESUELTA Por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia Función de Control

La solicitud de DECLARACIÓN EN CALIDAD DE IMPUTADO de nuestro defendido, objeto de repulsa por el Ministerio Público, en lo nuclear implicaba una revisión de lo que expuso el titular de la acción penal pública al momento de exponer ante el Tribunal de Control la forma como se había producido la detención de nuestro defendido y la precalificación jurídica que a su juicio correspondía a los hechos. De haber convenido con el ciudadano R.O. la oportunidad para que éste rindiera su declaración, el defecto de actividad (error in procedendo) del Ministerio Público generando en la audiencia de presentación o audiencia de flagrancia, habría quedado subsanado parcialmente de haber sido formalmente imputado en esa oportunidad procesal cumplimentando los extremos contenidos en el artículo 131 del texto adjetivo penal.

No obstante, adicionalmente a lo peticionado por la defensa respecto de la imputación formal quedaba pendiente cuando se refería a permitírsele a nuestro defendido el acceso POR SI MISMO a las actas, lo cual hubiera podido hacer a su voluntad de haberse encontrado en libertad, caso en el cual habría tenido al menos la opción de presentarse voluntariamente ante la sede del Ministerio Público. Sin embargo al encontrarse privado de su libertad personal correspondía solicitar como en efecto hicimos que se el trasladara para ejercer su derecho constitucional previsto en el artículo 49.1 y en el 49.5

Nuestra solicitud formulada ante el Tribunal Trigésimo Octavo en Función de Control se sustentaba en que atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de algunos doctrinarios de acuerdo con el cual en los casos en que se ha producido la aprehensión in fraganti la audiencia de presentación o audiencia de flagrancia (artículo 373 del texto adjetivo penal equivale a la imputación formal a la cual se ha denominado imputación material a los fines de su distinción).

Todo lo antes señalado adquirió una connotación aún más relevante, puesto que el Ministerio Público había imputado a nuestro defendido empleando una precalificación jurídica, distinta a la que posteriormente explanó en su libelo acusatorio.

Advertimos que no estamos afirmando que el Ministerio Público acusó por un HECHO distinto al relatado en el audiencia de presentación, sino que al momento de presentar su acusación dio a los HECHOS UNA PRECALIFICACIÓN JURIDICA DISTINTA.

VIOLACIONES A DERECHOS Y GARANTIAS DE RANGO CONSTITUCIONAL

Nuestro pedimento presentado en tiempo y forma hábiles generó la expectativa de que obtendríamos un pronunciamiento con relación a los puntos que para ello fueron ampliamente explanados en el escrito, siendo que la omisión del órgano judicial a darnos oportuna respuesta, imparcial y de carácter ético, violó nuestro derecho a la defensa y al debido proceso.

Este pronunciamiento debía haber sido resuelto por el Tribunal de Control antes de haberse desprendido de las actuaciones con ocasión de la admisión de la acusación tras la celebración de la audiencia preliminar, momento en el cual feneció la posibilidad de resolver la solicitud planteada por esta defensa y que debía por lo menos haber motivado un pronunciamiento previo a la resolución respecto a la admisión o no de la acusación.

Como referimos anteriormente, la solicitud de nulidad lo que pretendía era que se ordenara sanear el vicio o defecto de actividad del Ministerio Público, para lo cual debía cumplir lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose el acto de imputación, como le habíamos solicitado PREVIAMENTE Y POR ESCRITO.

OFRECIMIENTO DE PRUEBA

PRIMERO

La demostración de la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Trigésimo Octavo función de Control comportaría la llamada prueba del hecho negativo. En razón de lo cual, para acreditar fehacientemente que el Juzgado presunto agraviante no resolvió nuestro pedimento e incluso para demostrar la consignación de nuestra solicitud, ofrecemos en copia certificada la totalidad de las actas que conforman el cuaderno judicial contentivo del proceso judicial que se sigue a nuestro defendido.

SEGUNDO

Como hemos referido, previo a la consignación nuestro requerimiento irresuelto o preterido por el órgano judicial Presunto Agraviante, presentamos una solicitud a la representación del Ministerio Público en el proceso que se instruye al ciudadano R.O.. Efectivamente, la Fiscales del Ministerio Público de Salvaguarda a Nivel Nacional con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, recibió una solicitud respecto de la cual hicimos mención en el sub-capítulo “I” del acápite introductorio de la presente acción de a.c..

PETITORIO

Con fundamento en lo anteriormente expuesto pedimos: Se admita la presente acción de a.c.; se admitan las pruebas ofrecidas; se acuerde la medida cautelar de suspensión del proceso penal seguido a nuestro defendido; se declare HA LUGAR la presente acción de a.c.; se ordene al órgano judicial competente, Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en Función de Control, que emita el pronunciamiento correspondiente a la solicitud que formulamos ante el Tribunal de Control presunto agraviante.”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La acción de A.C. se circunscribe a la omisión de pronunciamiento de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ante solicitud de la defensa del ciudadano R.D.O., en la cual señalan:

  1. -No haber imputado formalmente a su defendido

  2. -Haberle negado el titular de la acción penal a su defendido, la comparecencia al despacho fiscal a los fines de tomarle declaración en la fase de investigación e imputarlo.

  3. -Por no haberle permitido el acceso por si mismo al expediente.

    De igual forma en el escrito de amparo señalan:

    -Que se realizó solicitud por ante el Ministerio Público a los fines de que acordara el traslado al despacho Fiscal de su defendido a rendir declaración luego de ser impuesto de las actas del expediente y rindiera declaración en condición de imputado conforme con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal-

    -Que de haberse encontrado en libertad, el ciudadano R.O. hubiera comparecido voluntariamente a revisar el expediente que se instruía en su contra antes que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo.

    -Que solicitaron ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Control pronunciamiento y no hubo decisión.

    -Que estando pendiente de la resolución de la apelación presentaron ante la Fiscalía Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, un escrito solicitando tomar declaración en calidad de imputado a su defendido.

    -Solicitaron al Ministerio Público, comunicara detalladamente al referido ciudadano cual es el hecho que se le atribuye, todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, las disposiciones legales y los datos que la investigación arroje en su contra.

    -Que a la defensa se les permitió en todo momento el acceso a las actas; y que su defendido tenía derecho a acceder a ellas; y declarar ante el Ministerio Público, durante la investigación artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal

    -Que su defendido tenía derecho a participar en la investigación, por ello al no permitírsele declarar y no estar informado respecto de las diligencias de investigación y los datos que arroja en su contra y obtener una resolución judicial motivada sobre las pretensiones, se le vulneran derechos constitucionales.

    -Que la solicitud fue negada por el Ministerio Público y dicha solicitud fue participada al despacho de abogados que representa al ciudadano R.D.O..

    -Señalan los accionantes además que de haber recibido la declaración del ciudadano R.D.O. en la audiencia de presentación de flagrancia habría quedado subsanado parcialmente el haber sido formalmente imputado, dando cumplimiento a lo pautado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal , quedando pendiente el acceso a las actas.

    -Indican además que si bien como defensores conocen el derecho y aportan sus conocimientos, su defendido es quien conoce los hechos, y que el Ministerio Público imputó con una pre-calificación jurídica distinta a la explanada en el libelo acusatorio, resaltando que no acusó por hechos distintos.

    -La existencia de nuevos elementos que dieron origen a una pre-calificación jurídica distinta no le permitió a su defendido ejercer el derecho a la defensa.

    -Solicitaron la nulidad de la audiencia de fecha 17-10-2008 de presentación de flagrancia en cuanto a la intervención del Ministerio Público en la obligación de tomar declaración a su defendido.

    -El Ministerio Público no informó sobre las disposiciones legales invocadas sobre las cuales sustentaba los hechos.

    Reseñados precedentemente los fundamentos de la acción de A.C., esta Sala para decidir, procede a examinar el escrito presentado por los accionantes, objeto de tutela constitucional, apreciando:

    -Que en fecha 13-11-2008, los abogados J.C.V. y J.I.H., dirigen escrito al Tribunal Trigésimo Octavo de Primara Instancia en funciones de Control solicitando la nulidad absoluta por cuanto los vicios de inconstitucionalidad que afectan a los actos procesales los anulan, considera la defensa que la labor de investigación que ejerce el Ministerio Público, como actuación que dará eventualmente lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, CON LOS PASOS PROCESALES CEÑIDOS A LA CONSTITUCIÓN; por lo que la acción no procede; si en la formación de la acusación no se han cumplido los derechos y garantías constitucionales ello en virtud:

  4. - Que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado (flagrancia) dio cumplimiento parcial de las exigencias del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien indicó cuáles eran los hechos, al referir que a los ciudadanos allí mencionados se les detuvo cuando presentaban un Bono de la Deuda Interna Privada Nacional aparente o presuntamente falso, nada expresó respecto de la procedencia de la aplicación de las disposiciones legales invocadas, es decir, nada indicó sobre el por qué a su juicio estos ciudadanos querían cambiar la forma republicana que se ha dado la nación (sic) (lo cual supondría instaurar una Monarquía (CONSPIRACION), ni tampoco hizo mención alguna a las razones por las cuales consideró que todos ellos fueron aprehendidos en el momento en que se asociaban para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; tampoco indicó porque se habían aprovechado o habían hecho uso de un acto público falso. (Subrayado de la Sala).

  5. - Que el Ministerio Público se encontraba en la obligación de señalar por qué, pese a haber sido frustrados los actos que desarrollaban los aprehendidos (in fragranti) no resultaba procedente el dispositivo amplificador de la responsabilidad penal (tentativa acabada o tentativa incabadada) aún cuando ni siquiera se había materializado ningún perjuicio patrimonial a la Nación ni de alguna otra especie.

  6. - Que en los actos a través de los cuales el Ministerio Público ejercita la acción penal para hacer efectivo su derecho al proceso, el Ministerio Público, como parte de buena fe, garante del respeto de los derechos de rango constitucional y legal que amparan a sus defendidos, se encontraba en la obligación de informar a los ciudadanos imputados acerca de los fundamentos que condujeron a solicitar la privación preventiva judicial de la libertad en contra de los mismos y a precalificar los hechos imputados en los preceptos jurídicos invocados.

  7. - Que no se informó a los imputados ni a la defensa los fundamentos de la imputación, que no es otra cosa que la relación entre las diligencias de investigación y los cargos de CONSPIRACIÓN figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 132 del Código Penal, el de USO O APREVECHAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem, TODOS EN GRADO DE COAUTORES.

  8. - Que la imputación celebrada en la audiencia de presentación de los detenidos o audiencia de calificación de flagrancia, resultó por tales razones inepta, no susceptible de servir de fundamento para la construcción de un proceso penal respetuoso de los derechos y garantías a un juicio con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente por haber incurrido en la violación de estas garantías que el Ministerio Público actuó fuera de su competencia.

    La solución que pretendían al consignar el escrito consistía:

    “(omisis) La declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la imputación hecha por el Ministerio Público con fundamento en las denuncias ya formuladas, solicitamos muy respetuosamente se inste a la representación Fiscal a que de cumplimiento a lo ordenado en el artículo 131 del texto procesal penal, y que sin dilaciones indebidas, comunique “detalladamente” (1) cuál es el hecho que le atribuye a los ciudadanos R.O. y S.E.M., (2) le explique todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son importantes para la calificación jurídica, (3) les señale las disposiciones legales que resulten aplicables y (4) los imponga acerca datos (sic) que la investigación arroje en su contra.”

    Sobre la base de dicha solicitud pasa la Sala a verificar las actas procesales a saber:

    -En fecha 17-10-2008, el ciudadano R.D.O., representado por los abogados J.C.P.V. y J.I.H. fue presentado por ante el tribunal de Control Trigésimo Octavo, a los fines de ser escuchado, previa aprehensión por un procedimiento en flagrancia; en la referida audiencia el Ministerio Público señaló:

    (omisis) la ciudadana Representante (sic) del Ministerio Público, quien expusiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar especificadas en el acta policial corriente (sic) al folio 5 y 6 de la presente causa, las cuales se dan por reproducidas y entre las cuales señalan la aprehensión de los ciudadanos S.E.M., R.D.O., A.M.E.M. Y G.C. se presentaron en el banco de Venezuela ubicado en Carmelitas, Avenida Urdaneta, frente a la Vicepresidencia de la República, parroquia Altagracia, a los fines de hacer efectivo el cobro de un bono de la deuda privada de la República de Venezuela, el cual no reunía los requisitos, posteriormente el personal del banco una vez que tenían en su poder el bono procedieron a verificar si reunía los requisitos el cual arrojo como resultado que era falso. Razón por lo que el Ministerio Público precalificare (sic) los hechos como previsto en el artículo 132 del Código Penal referente a CONSPIRACIÓN, artículo 322 en relación en el 319 referente al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, y el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem referente al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, TODOS EN GRADO DE COAUTORIA; solicito que se sigan las actuaciones por la vía del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de realizar las investigaciones pertinentes, así mismo dejo asentado que fue incautado en poder del aprehendido G.C. una chapa que tiene una inscripción en ingles y una lapto, y solicita (sic) se aplique una Medida Privativa Judicial de Libertad conforme a los artículo 250, 251 parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    (folio 38) (Subrayado de la Sala).

    Posteriormente en la referida audiencia el juzgador informó entre otros particulares al ciudadano R.D.O. lo siguiente:

    (omisis) que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos del imputado, contenidos en los artículos 125 ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (subrayado de la Sala)

    Así mismo el referido ciudadano una vez informado sobre sus derechos procesales y Constitucionales, indicó al Juzgado:

    (omisis) Acto seguido se procedió a tomar los datos de identificación del mencionado imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado de la siguiente forma:: R.D.O., quien es de nacionalidad Venezolano, natural de Pariaguan, estado Anzoátegui, donde nació en data 2-03-42, estado civil casado, de profesión u oficio Administrador, hijo de C.O. (v) y de B.F. (f), residenciado actualmente en: avenida J.R.S., edificio Gloria, piso 2, apartamento 6, San Bernardino, teléfono 0212-550.25.53, cedulado V-2.110.493, a quien se le preguntó si deseaba rendir declaración a lo cual manifestó: “todo comienza un día sábado, yo fui a recoger al aeropuerto al señor Guillermo voy con S.M. puesto que yo estoy impedido de manejar, tengo pie diabético, recojo al señor Guillermo conozco ese día a la señora Á.E., ellos se hospedan en al hotel Savoy en Caracas yo no los veo más hasta el lunes, el señor Guillermo me dijo que le chequeara un bono, pero yo le dije que tenia un familiar allí y que podía chequearle el día martes el me llama y me dice que paso y yo le dije caramba se me olvido, luego llame a mi comadre para chequearlo ella me dijo que fuera hasta allá al banco y yo fui ella me dijo que no sabia de esto pero que bajara a la taquilla de valores, allí me recibe la señora J.B., le dije este bono lo quieren renovar ella me dice que ya no se puede renovar puede ser remitido, yo le dije que el bono de 25 millones de Dólares en eso me llama Guillermo yo le dije que el bono no puede ser renovado sino redimido el pregunto que es eso, yo le dije ser cobrado y le pregunte que si podía venir me dijo que ahorita no porque estaba en una reunión, todo esto fue en presencia de la señora Bastidas, luego me fui a donde mi comadre, fuimos a almorzar y luego Guillermo presenta el documento, Simón estaba en la calle el era el chofer más nada, en eso yo no creo que yo tuviera la intención de lesionar o estafar al Estado, esto me ha ocasionado problemas de salud graves, dos veces he tenido que ir al CDI, la primera vez me atendieron por un pre-infarto y anoche esto me ha producido todos los inconvenientes del mundo sin tener nada que ver simplemente le hice un favor a un amigo, no existe ningún interés pecuniario de ningún tipo simplemente yo iba a preguntar si era posible renovar un bono, es todo”. Luego paso a ser interrogado por el Ministerio Público de la siguiente manera: ¿puede suministrarle al Tribunal el nombre de su comadre? ella es la secretaria de la presidencia del banco se llama M.B.d.M., ¿tiene conocimiento donde vive el señor G.C.? el vive en Miami, ¿qué nacionalidad tiene el señor G.P. (sic)? Norteamericana, ¿usted sabe por qué motivo visito el señor G.P. (sic)? En principio era porque tenia un negocio conmigo bueno con un amigo y otro porque venía a casarse, ¿usted ha ido a su casa en Miami? Si, ¿Qué funciones hace en Miami? Tengo entendido que es investigador bancario; cesaron las preguntas. Posteriormente fue interrogado por su defensa de la siguiente manera: ¿usted dice que conoce el señor G.C. desde hace cuanto tiempo? Yo tengo un sobrino que vive en Miami B.B. y el trabaja en un banco con Cruz, ¿cuándo usted señala que vino con dos finalidades una era para contraer matrimonio y la otra cual era? La evaluación para la compra de una finca agropecuaria en Bolívar, cuya finca tiene una mina de arcilla, ¿en qué momento llego a conversar sobro el bono? el lunes en la mañana ¿en qué momento fueron al banco? el día martes, ¿cuál es su condición de salud actual? yo soy diabético, hipertenso, tengo disfunción renal, eso me crea crisis, como lo que me paso ayer, una angina de pecho, ¿en la atención que ha recibido qué le han dicho? de donde solo fue del CDI, ¿a usted le han suministrado agua potable? no, ¿usted ha podido darse un baño? no, ¿cuándo fue detenido y a que hora? el día martes a las tres de la tarde, ¿qué autoridad lo detuvo y qué manifestaron? fue la división de investigación de la Policía Metropolitana nos calificaron de ladrones, a simón lo trajeron con un gancho, ¿la persona que usted refiere como chofer me podría decir el nombre? S.M., ¿el señor Simón estaba al tanto del bono? no, ¿el señor Guillermo conocía al señor Simón? no sólo cuando le subió las maletas del aeropuerto, ¿ustedes le comentaron lo que pretendían hacer al señor Mendoza? no, ¿usted reviso el expediente? no. En este estado la defensa a cargo del abogado J.I.l.s. al Tribunal que le mostrara la causa a el señor R.O., con el objeto que revisara las copias del bono que allí se encontraban, el Tribunal accedió a tal petición y se le puso de vista al imputado específicamente el folio seis de la presente causa. El Ministerio Público se opuso a tal pedimento por cuanto el mismo considera que no estamos en presencia de un juicio oral y público. La defensa continuo con su interrogatorio de la siguiente manera: ¿usted recuerda si ese era el titulo? Aparentemente, ¿no esta seguro que ese sea el titulo? No, ¿cuándo fueron detenidos les manifestaron el motivo de su detención? No cuando fuimos trasladados a la policía fue allí que nos manifestaron que estábamos detenidos, ¿usted desea ser evaluado por un médico? Si, cesaron las preguntas. Luego paso a ser interrogado por el Tribunal de la siguiente manera: ¿este año cuantas veces viajo a Miami? No este año no he viajado, el año pasado si fui, ¿Cuántos años tiene conociendo al señor Guillermo? Como diez años, ¿cómo se llama la finca que el señor Guillermo iba a comprar y donde queda? La finca se llama agropecuaria 1919 Maripa, queda en el Estado Bolívar, ¿Quién es el dueño de la finca? Ella le pertenece a S.A., ¿Cómo tuvo conocimiento de que el señor Guillermo venia a Venezuela? Porque hace aproximadamente dos semanas se le envió a C.G. un poder para representar a la finca, yo soy muy amigo de Siro le enviamos el poder para representar a la finca, yo soy muy amigo de Siro le enviamos el poder, el venía ha cerrar la negociación, esa negociación se iba a cerrar a finales de año, ¿el señor Guillermo venia a comprar? El venía a evaluar, ¿el poder era con que objeto? Era para que representará a la finca, ¿Cómo si la finca estaba en Venezuela? Porque el podía negociar con una empresa mexicana que estaba interesada en la fabricación de tejas y ladrillos, es todo. Seguidamente se hace salir de la sala de audiencias al ciudadano R.D. ORONOZ…”

    Por otro lado del auto motivado de la Privativa de Libertad decretada en su contra se aprecia a los folios 63 y 64:

    CAPITULO SEGUNDO

    Hecho atribuido

    …En la audiencia de presentación de los imputados, la representación Fiscal atribuyó a los ciudadanos A.M.E.M., G.C., R.D.O. y E.S.M. los delitos de CONSPIRACIÓN, figura delictiva previsto en el artículo 132 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem TODOS EN GRADO DE COAUTORIA, las razones detrás de tales afirmaciones las basó en lo siguiente:

    En primer lugar adujo que, según actuación llevada a cabo por la Policía Metropolitana de Caracas, se produjo la aprehensión de los imputados A.M.E.M., G.C., R.D.O. y E.S.M. respectivamente, en virtud del llamdo que les hiciera el ciudadano H.H., jefe del Departamento de Investigaciones del Banco Central de Venezuela, quien les indicó que habían cuatro personas en la taquilla del banco quienes presentaban un titulo para el pago de los intereses de la deuda privada externa, la misma no reunía las características que presenta el estándar de comparación tenido para el análisis.

    En segundo lugar tenemos acta de entrevista tomada a la ciudadana Simar B.M., quien manifestó que se le comisiono en calidad de experto con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad de una pieza con apariencia de Titulo de Crédito para el pago de los intereses de la deuda privada externa, para lo cual realizó un pormenorizado análisis físico de observación al soporte de la pieza con apariencia de Titulo Valor signado con el N° 2849, serie 03/12, fecha de emisión 13/12/1990, para luego cotejarla con el material de carácter autentico tenido en el laboratorio de la División Técnica del Departamento de Investigaciones, con la finalidad de conocer y evacuar las características físicas y elementos de seguridad que presentan dando como resultado que el documento en cuestión no reúne las características que presentan el estándar de comparación tenido para el análisis

    Esto sirvió al Ministerio Público para atribuir a los sujetos en referencia la perpetración de los delitos de CONSPIRACIÓN, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 132 del Código Penal, el de USO DE DOCUMENTO FALSO, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 322 en relación con el 319, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem, TODOS EN GRADO DE COAUTORES

    .

    El juzgado de Control, al momento de verificar los elementos de convicción entre otros aspectos indicó:

    (omisis) Pues bien, en el presente caso considera este Tribunal que existen razones suficientes como para estimar posible la comisión de un hacho punible, por los siguientes motivos: En primer lugar tenemos la declaración de la ciudadana Simar B.M., quien manifestó que se le comisiono en calidad de experto con la finalidad de verificar la autenticidad o falsedad de una pieza con apariencia de Titulo de Crédito para el pago de los intereses de la Deuda Privada Externa, para lo cual realizó un pormenorizado análisis físico de observación al soporte de la pieza con apariencia de Titulo Valor signado con el N° 2849, serie 03/12, fecha de emisión 13/12/1990, para luego cotejarla con el material de carácter autentico tenido en el laboratorio de la División Técnica del Departamento de Investigaciones, con la finalidad de conocer y evaluar las características físicas y elementos de seguridad que presentan dando como resultado que el documento en cuestión no reúne las características que presentan el estándar de comparación tenido para el análisis. Por otro lado tenemos que en ningún momento se ha puesto en duda la existencia del titulo (bono) el cual se pretendía cobrar en la Institución Bancaria, sino que por el contrario en la audiencia realizada por este Despacho los ciudadanos R.D.O. y G.C. han manifestado que efectivamente el titulo existe y que lo pretendían cambiar por otro documento o en su defecto hacer una transferencia. En consecuencia acreditada la existencia del Titulo de Crédito este Tribunal va ha considerar a la ciudadana Simar Martínez como experto pues la misma es empleada de la institución bancaria por lo cual posee conocimientos acerca de la veracidad o no de los titulos que se puedan presentar para su cobro, haciendo la salvedad que dicha comparación es de orientación lo que hace presumir a este Juzgado que nos encontramos en presencia del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, y así lo acoge.

    En segundo lugar tenemos que cuatro personas pretendían hacer efectivo el cobro de un titulo de crédito el cual presuntamente es falso, se puede presumir que estas personas iban cada uno cumpliendo un papel importante en dicho cobro, pues no se entiende que una persona que pretenda cobrar un bono de 25 millones de dólares lo cual es una cantidad considerable acuda al banco acompañada de otra persona que apenas conoce que se han visto en dos ocasiones como para llevarla una transacción de esa magnitud, este es el caso de la ciudadana A.M.E.M., quien manifestó en la audiencia que sólo había visto a su prometido ciudadano G.C. en una ocasión, por otro lado tenemos al señor S.E.M., quien ha manifestado que sólo era el chofer y que el mismo no fue detenido dentro del banco, sin embargo podemos presumir que él era necesario a los fines de trasportar a estas personas una vez materializado el cobro del bono. Todos estos hechos no pueden ser producto de la casualidad, sino que por el contrario pareciera que fue planeado y esta acción los conllevaría al cobro de este bono a través de un documento falso, pues resulta difícil pensar que una sola persona puede elaborar todo este hecho sin la ayuda de otras personas, y que solo setas estaban acompañando a una persona que apenas conocen a hacer una transferencia bancaria, por todo estos hechos nos hacen presumir que nos encontramos en presencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así lo acoge este Tribunal.

    Por último tenemos una persona de nacionalidad Norteamericana, que dice ser funcionario de Inteligencia (investigador privado), ha manifestado en la audiencia llevada a cabo por este juzgado haber adquirido un bono de parte de un ciudadano de nombre A.G., sin señalar porque motivo esta persona le hizo entrega de ese bono, trae mucha suspicacia a este Tribunal que una persona que aparentemente no posee bienes de fortuna tenga en su poder un documento que esta valorado en 25 millones de dólares y del cual no logro acreditar si pago o no por ese bono o en calidad de que lo recibió. Por otra parte cabe señalar que actualmente existe un hecho notorio comunicacional como lo es la crisis financiera internacional la cual ya ha repercutido en otros países y esto ha generado como consecuencia que el dólar tienda a bajar, y es bien sabido por todos que Venezuela tiene sus reservas en dólares lo cual al bajar el dólar bajarían las reservas, por lo que el estado Venezolano al pagar un bono de 25 millones de dólares le podría generar una crisis financiera al país, poniéndose de esta forma en peligro la economía nacional, razón por lo que este Tribunal considera acreditado el delito de CONSPIRACIÓN y así lo acoge.

    -En fecha 23-10-2008, los abogados J.C.P.V. y J.I.H. apelaron el decreto judicial de fecha 20-10-2008, indicando entre otros aspectos:

    (omisis) La decisión objeto del presente recurso agravia a nuestros defendidos por lo siguiente:

    1-Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, sin haber previamente establecido (en la audiencia de calificación de aprehensión) si la detención de estos ciudadanos se produjo o no bajos los supuestos de la detención in fragranti, omitiendo en forma ilegal e inconstitucional el cumplimiento de la obligación en que se encontraba el honorable Tribunal de emitir con relación a la forma como se produjo la aprehensión.

    2-Impone una precalificación jurídica que apunta hacia la aplicación de penas muy severas, como son los delitos de CONSPIRACIÓN CONTRA LA PATRIA, ASOCIACIÓN PARA COMETER DELITOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA y USO DE DOCUMENTO FALSO…

    3-Decreta la privación preventiva judicial de la libertad de nuestros defendidos, bajo un supuesto PELIGRO DE FUGA, basado únicamente en al calificación jurídica atribuida a los hechos por la representación del Ministerio Público.

    4-Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario…

    INCONGRUENCIA NEGATIVA

    OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN COMO IN FRAGANTI

    La honorable Jueza a-quo omitió pronunciarse, antes de decretar la privación preventiva judicial de la libertad de nuestros defendidos, respecto a si la detención se produjo en condiciones de flagrancia…

    Hechas estas acotaciones, debemos destacar que el Ministerio Público nade expresó con relación a por qué a su entender la aprehensión se había cometido en condiciones de flagrancia; ni señaló, para cada uno de los ciudadanos aprehendidos, los motivos por los cuales se habían generado sospechas de que se encontraban cometiendo un delito, menos aun en qué consistió la supuesta participación de cada uno de ellos…

    Por otro lado, al no haber sido resuelto si la detención de nuestros defendidos había sido in fragranti, ni en la audiencia de calificación de la aprehensión (o audiencia de flagrancia), ni tampoco en el auto objeto de presente recurso, no podía el Tribunal de Control decretar la privación preventiva judicial de la libertad, puesto que al hacerlo podría estar convalidando una detención ilegítima e inconstitucional…

    Solicitamos que para preservar a los imputados en el ejercicio de su derecho a la defensa y para hacer efectiva la garantía a un juicio justo y al debido proceso, se ANULE la audiencia celebrada el viernes 17 de octubre de 2008 y que en consecuencia se ordene la libertad de nuestros defendidos…

    Como pueden apreciar los honorables Magistrados, de la exposición del Ministerio Público se desprende que la aprehensión de estos cuatro ciudadanos se produjo cuando uno de ellos, en compañía de tres (3) trataba de presentar un Bono de la Deuda Privada de la República, sin que el Fiscal haya informado, en modo alguno quién o quiénes participaron en su falsificación, menos aun las razones por las cuales estimó que este hecho constituía una de las formas de conspirar para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación.

    No indicó el Ministerio Público si atendiendo a las declaraciones de testigos, a las evidencias físicas y a los hechos en sí mismos concomitantes con la aprehensión de estos ciudadanos, se debía tener por demostrado que alguno de los aprehendidos, haya conspirado para destruir la forma política republicana que se ha dado la nación, o que alguno de ellos (siendo venezolano) haya solicitado la intervención extranjera en los asuntos de la política interior de Venezuela, o pidiere su concurso para transtormar la paz de la República o que ante sus funcionarios, o por publicaciones hechas en la prensa extrajera, incitare a la guerra civil en el República o difamare a su Presidente o ultraje al representante diplomático o a los funcionarios consulares de Venezuela, por razón de sus funciones, en el país donde se cometiere el hecho...

    Por último esta defensa desea señalar y hacer constar de manera enfática que los hechos por los cuales se acordó la privación preventiva judicial de libertad, en el supuesto negado que se hubiere producido –que no es cierto- no se habrían consumado, sino que por el contrario los mismos quedaron en su fase ejecutiva, por la sencilla razón que, pese a la insistencia de los funcionarios del Banco Central de Venezuela en el sentido que fuera cobrado el Bono supuestamente falso, el mismo no se pagó, frustrándose la pretendida intención criminal, circunstancia que fue alegada por la defensa en la audiencia para oír a los imputados y fue silenciada, al igual que los restantes alegatos de la defensa. Solicitamos a esta honorable Sala emita su decisión al respecto….

    -El 24-10-2008, los abogados J.C.P.V. y J.I.H., solicitaron revisión de la medida de privación preventiva judicial de la libertad.

    -En fecha 29-10-2008 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal negó la revisión de la medida (folios 140 y 141)

    -El 6-11-2008, los abogados J.C.P.V. y J.I.H., solicitaron nuevamente revisión de la medida de privación preventiva privativa de libertad, por una menos gravosa (folio 163)

    -El 7-11-2008, se realizó una audiencia con la presencia del Abg. D.M., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercados Capitales, el Abg. J.I.H., a los fines de resolver la solicitud de la defensa relacionada a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, el Juzgado dictó el siguiente pronunciamiento:

    (omisis) UNICO: Este Tribunal vista la solicitud que hiciera la defensa del ciudadano R.O. a que le sea otorgado a su defendido una medida de arresto domiciliario a la cual el Ministerio Público no se opuso, es por lo que este órgano jurisdiccional a los fines de garantizar el derecho a la salud acuerda al ciudadano R.D.O., arresto domiciliario en la residencia ubicada en AVENIDA J.R.S., EDIFICIO GLORIA, PISO 2, APARTAMENTO 6, SAN BERNADINO, teléfono 0212-5502553, con apostamiento policial permanente. Librense los respectivos oficios al Hospital Militar, a la Policía Metropolitana y al Internado Judicial el Paraíso. Quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino, se leyó y conformas firman

    -El 7-11-2008, el Ministerio Público solicitó por escrito al Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la prórroga de 15 días para presentar el correspondiente acto conclusivo.

    -El 13-11-2008 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal efectuó la audiencia acordando una prórroga de quince días contínuos (folios 72 al 76 del anexo II), a dicha audiencia compareció el imputado R.D.O., representado por sus abogados J.C.V. y J.I.H., quien en la oportunidad en la cual el Juzgador le preguntó si deseaba rendir declaración, el mismo le cedió la palabra a sus abogados.

    -En fecha 1-12-2008, la representación de la Vindicta Pública, presentó escrito de Formal Acusación, entre otros al ciudadano R.D.O., por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Público Falso en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 y 80 todos del Código Penal (folios 160 y 161 del anexo II).

    -A los folios 194 al 217 del anexo II, se aprecia escrito de contestación de la acusación, en la cual la defensa opuso excepciones, entre las cuales, hace mención nuevamente a los argumentos explanados en el escrito presentado en fecha 13-11-2008, el cual a decir del accionante no ha sido resuelto por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

    -En fecha 18-12-2008 se efectuó la Audiencia Preliminar; en la cual la defensa del ciudadano R.D.O., expuso:

    (omisis) Ratifico mi escrito de excepciones presentado en fecha 10-12-2008, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción (artículo 28 numeral 4 literal e) así como la solicitud, de nulidad absoluta el fundamento de estas solicitudes se refiere a que mi defendido no tuvo oportunidad de conocer los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales fue detenido me remito a la exposición del Ministerio Público que si bien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar establece una precalificación que para el momento era bastante severa no refería, como sí lo hace ahora cuales eran los elementos en que basaba la precalificación jurídica como la alegación de responsabilidad de esos delitos por los cuales presentaba a mi defendido como efecto de esta deficiencia de la actividad del Ministerio Público se coloco a mi defendido en una situación de indefensión. Realizamos una solicitud ante el Ministerio Público y al Tribunal que permitiera corregir esta situación señalamos de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en su decisión dictada el 14-02-20 N! 226 que la audiencia de presentación de los delitos flagrantes equivalente al acto de imputación era en esa oportunidad cuando el Ministerio Público debió haber referido las razones por las cuales encontraba procedente la aplicación de una norma jurídica y no de otra eso lo señalé al momento de mi intervención se refería a delitos de traición a la patria cuando lo que se presentaba era un titulo valor. Por tanto se solicitó al Ministerio Público realizara al acto de imputación y prevalieran las formalidades del 131 del Código Orgánico Procesal Penal se le señalaran los elementos de convicción en su contra y aquellos que podían ir en su favor, pudiera entonces la defensa hacer oposición a ese razonamiento del Ministerio Público haber desvirtuado esa convicción para que fuera otro el acto conclusivo. Se presentó además solicitud de desestimación de la acusación por cuanto de la revisión de los elementos de convicción en que se sustenta el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público no son suficientes para enervar la presunción de inocencia que ampara a nuestro defendido. Además no pudimos conocer los mismos si bien tuvimos acceso al expediente es hasta el momento que se consigna la acusación cuando verdaderamente conocimos el hecho. El Ministerio Público debió señalar además grade de participación y en que elementos basaba el grado de participación o co-autoría. Consideramos que todo pareciera orientar a una participación accesoria. En el supuesto de desestimar la excepción y que la solicitud de desestimación está ajustada tenga en cuenta que la participación es a titulo accesorio no puede haber influido más que G.C. quien se encontraba plenamente facultado para presentar ese bono ante el Banco Central. Ese delito puede ser cometido perfectamente por una sola persona la participación orienta una facilitación hago énfasis en la participación del Ministerio Público una expresión que forma parte de un cambio de calificación que solicita la defensa la de hacer incurrir en error, lo que trataba era de engañar quedando en grado de tentativa o de frustración. Por lo que en el supuesto de admitirse la acusación se tome en cuenta un supuesto cambio de calificación para la Corte de Apelaciones estaríamos en presencia de una Estafa Agravada en grado de tentativa. Me permito sugerir un cambio de calificación que pareciera ser más adecuado. De acoger esta precalificación dada las condiciones objetivas el ciudadano Oronoz tiene 67 años de edad la pena pudiese estar debajo de los cuatro considere una medida cautelar que el tribunal a bien tenga. Me opongo como medio de prueba a la admisión de los registros policiales ya que no son verdaderos antecedentes penales, solicito se declare con lugar la excepción opuesta y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso de no prosperar la excepción opuesta solicito se desestime la acusación por no arrojar fundamento serio contra nuestro defendido…

    (folios 228 y 229 del anexo II).

    -El acusado R.D.O., se acogió al Precepto Constitucional folio 227 del anexo II.

    -El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en razón a la solicitud del defensor, señaló:

    (omisis) En fecha 16-10-08 fue puesto a la orden de de este Tribunal el ciudadano R.D.O. entre otros imputados, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de presentación de detenidos, en la cual el Ministerio Público hizo una exposición bastante amplia de los hechos por los cuales fueron aprehendidos los imputados además de precalificar los delitos en los cuales consideraba que de encontrarse (sic) incursos, todo esto en presencia de las partes quienes suscriben el acta levantada al respecto; aunado al hecho de que al momento de concederle el derecho de palabra al referido ciudadano fue impuesto de todas las garantías y derechos que le asisten, concediéndole la oportunidad de desvirtuar si así lo quisiera los hechos que le fueron imputados por el Ministerio Público. En este orden de ideas se tiene que no hubo violación alguna de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal de la advertencia preliminar, como alega la defensa, por lo que se declara sin lugar la excepción opuesta por el abogado JAVIER IRANZO…

    (folio 232 del anexo II).

    -El Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control una vez admitida la acusación e impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso concedió nuevamente la palabra al acusado señalando el mismo “no admito los hechos”.

    Examinadas las actas procesales, este Órgano Colegiado, constató:

    Efectivamente no existe una decisión relacionada al escrito consignado por los abogados J.C.P.V. y J.I.H., en fecha 13-11-2008, sin embargo, ante esta omisión de pronunciamiento la Sala al examinar las actuaciones sucesivas del proceso, verificó si existe o no la violación al debido proceso, susceptible de anular las actuaciones y restablecer el derecho que la defensa presume violado, verificando este Órgano Colegiado una vez decantado el escrito objeto de amparo lo siguiente:

  9. -En lo que respecta al argumento referido a la falta de cumplimiento parcial de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que el Ministerio Público nada indicó sobre el por qué a su juicio los imputados querían cambiar la forma republicana; es decir, el delito de conspiración, constató la Sala de las actuaciones que rielan al expediente, que la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ocasión al recurso de apelación, modificó la precalificación jurídica, suprimiendo el referido delito, razón por la cual el presente argumento no resuelto por el tribunal accionado, no causa agravio constitucional, ni violación al debido proceso; de igual forma se constató que el referido argumento de la defensa, obviando la precalificación jurídica, fue señalado en el escrito de excepciones y argumentos estos resueltos en la audiencia preliminar. Así se Observa.

  10. -En lo que respecta al señalamiento relativo a que el Ministerio Público se encontraba en la obligación de señalar por qué, pese haber sido frustrados los actos que desarrollaban los aprehendidos (in fragranti) no resultaba procedente el dispositivo amplificador de la responsabilidad penal (tentativa acabada o tentativa inacabada) aún cuando ni siquiera se había materializado ningún perjuicio patrimonial a la Nación ni de alguna otra especie.

    Para resolver observa este órgano colegiado que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal una vez examinados los argumentos del recurso de apelación, en lo que respecta a los modos de comisión, indicó:

    (omisis) PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, los recursos de apelación interpuesto por los abogados J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de Defensores de los ciudadanos R.D.O. y S.M.; abogados A.G. y J.F., defensores de la ciudadana A.E. y por la abogada L.V., defensora del ciudadano G.C.. SEGUNDO: Confirma la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, modificando la calificación provisional dada a los hechos por la correspondiente a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 462 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 20 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

    (folio 118 y 119)

    Visto lo anterior, no advierte la Sala que la falta de pronunciamiento por parte de la Juez Trigésima Octava de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acarree violación al debido proceso, pues dicho argumento quedó resuelto por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con antelación a la consignación del escrito objeto del amparo. Así se Observa.

  11. - En lo que respecta al argumento referido a que el Ministerio Público, como parte de buena fe, garante del respeto de los derechos de rango constitucional y legal que amparan a sus defendidos, se encontraba en la obligación de informar a los ciudadanos imputados acerca de los fundamentos que condujeron a solicitar la privación preventiva judicial de la libertad en contra de los mismos y a precalificar los hechos imputados en los preceptos jurídicos invocados.

    Para resolver constató la Sala, que en la audiencia de presentación de flagrancia, el Ministerio Público realizó una exposición señalando cuales eran los hechos y los elementos que a su juicio acreditaban la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo constató la Sala que el acusado R.D.O. ejerció su derecho a expresar todo cuanto consideraba en su defensa, es decir; fue escuchado tanto por la Vindicta Pública como por el Juez de la causa, con lo cual no aprecia este órgano colegiado que la falta de pronunciamiento de la Juez en relación al referido escrito, acarree violación constitucional; pues se le señaló al acusado cuales eran los hechos objeto del proceso y los tipos penales que a juicio del Juzgador se subsumían en los hechos descritos, tipos penales estos modificados por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal relativos a los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 462 en concordancia con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, respectivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 20 ordinales 1, 2 y 3 y 251 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

    En lo que respecta a los puntos 4 y 5, relativos a que no se informó a los imputados ni a la defensa los fundamentos de la imputación, que no es otra cosa que la relación entre las diligencias de investigación y los cargos de CONSPIRACIÓN figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 132 del Código Penal, el de USO O APROVECHAMIENTO PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, figura delictiva prevista y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 16 ejusdem, TODOS EN GRADO DE COAUTORES. Que la imputación celebrada en la audiencia de presentación de los detenidos o audiencia de calificación de flagrancia, resultó por tales razones inepta, no susceptible de servir de fundamento para la construcción de un proceso penal respetuoso de los derechos y garantías a un juicio con el respeto debido al proceso, derecho a obtener oportuna respuesta, a un juez imparcial y a un proceso respetuoso y de carácter ético, consagrados en los artículos 2, 22, 23, 25, 26, 49, 51 y 257 en concordancia con el principio de la legalidad de la función pública instituido en el artículo 137 y de la usurpación de funciones previsto en el artículo 138 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es precisamente por haber incurrido en la violación de estas garantías que el Ministerio Público actuó fuera de su competencia.

    Considera este órgano colegiado, que la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal examinó suficientemente dichos alegatos y que entrar a examinarlos nuevamente traería como consecuencia dos pronunciamientos de una misma instancia sobre puntos suficientemente resueltos. Así se Observa.

    En lo que respecta a la falta de traslado del ciudadano R.D.O. al despacho fiscal, a los fines de ser imputado, resulta importante destacar la sentencia N° 276, con carácter vinculante y con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en la cual se dejó expresamente establecido:

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada “imputación formal”, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la “imputación formal”), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Finalmente el ciudadano R.D.O. tuvo la oportunidad de acceder a las actas y ejercer alegatos de defensa a lo largo del proceso, es decir hasta la presente etapa procesal.

    Con fundamento en la sentencia con carácter vinculante, considera este órgano colegiado, que el ciudadano R.D.O., al momento de ser presentado en la audiencia de flagrancia de fecha 17 de octubre de 2008, el Ministerio Público informó tanto al accionante como a sus abogados los hechos objeto del proceso iniciado en su contra, hechos estos que según los mismos, con distinta calificación jurídica, donde tanto el imputado como sus defensores han tenido la oportunidad de controlar las pruebas, exponer argumentos de hecho y de derecho, así como ofrecer las pruebas necesarias para controvertir en el debate oral y público, en razón de lo cual no advierte la Sala que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control Trigésimo Octavo de este Circuito Judicial Penal cause un agravio constitucional o la vulneración al debido proceso del ciudadano R.D.O.. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos a que alude el artículo 4 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de a.c. debe ser declarada SIN LUGAR. y Así Se Decide

    DECISIÓN

    Esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por los abogados J.C.P.V. y J.I.H., en su carácter de accionantes, a favor del ciudadano R.D.O., en relación a la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO, del Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto de una solicitud formulada por la defensa con ocasión: 1- de no haberse imputado formalmente a su defendido ciudadano R.D.O., 2.- por haberle sido negada por el titular de la acción penal pública una solicitud en el sentido de que le fuera tomada su declaración en la fase de investigación, 3.- por no habérsele permitido el acceso POR SI MISMO al expediente todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto tanto el imputado como sus defensores han tenido la oportunidad de controlar las pruebas, exponer argumentos de hecho y de derecho, así como ofrecer las pruebas necesarias para controvertir en el debate oral y público, en razón de lo cual no advierte la Sala que la falta de pronunciamiento por parte del Juez de Control Trigésimo Octavo de este Circuito Judicial Penal cause un agravio constitucional o la vulneración al debido proceso del ciudadano R.D.O.. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos a que alude el artículo 4 ibidem.

    Publíquese, regístrese en archivo la presente decisión. Déjese copia autorizada de la misma en el compilador de esta Sala.

    LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    Dra. GLORIA PINHO

    LA JUEZ

    Dra. MERLY MORALES

    LA JUEZ,

    Dra. PATRICIA MONTIEL MADERO

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    Abg. YOLEY CABRILES

    GP/PMM/MM/YC/da

    Expte. No. 2565-2009(Ac) S-6

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