Decisión nº 0101-2008 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 11 de Noviembre de 2008

198º y 149º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1055/AF42-U-1997-000026 Sentencia N°: 0101/2008

Vistos

: solo con informes de la Representación de la República

Contribuyente Recurrente: Papelería integral Painca, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 518, Tomo IV, Adicional 10, de fecha 05 de diciembre de 1.994.

Abogado Asistente: Ciudadana R.A.P.P.d.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.741.405, inscrita en el Inpreabogado con el No. 610.

Actos Recurridos: 1) La Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, de fecha 03 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la planillas Demostrativa No. H-89-No.0013006, y las Planillas de Liquidación Nos. 003760, 03761, 03762, 03763 y 03764, todas de fecha 21 de junio de 1997, actos con los cuales se imponen y liquidan multas por las cantidades de Bs. 81.000,00; Bs. 85.050,00; Bs. 337.500,00, 354.375,00 y Bs. 354.375,00, por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

  1. Por no llevar los libros especiales de compra y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos agosto y septiembre y de 1994.

  2. Por no presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero y marzo de 1995.

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 106 y 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, apreciando la figura de la reiteración, como circunstancia agravante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85. En consecuencia, se imponen en su término medio normalmente aplicable para los períodos agosto de 1994 y enero de 1995; aumentándose en 5%, para los períodos impositivos septiembre y octubre de 1994, y marzo de 1995.

    2) La Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000102, de fecha 18 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. GRTI-RCE-FV-500-03-3, de fecha 26-07-1996, levantada por funcionarios adscritos a la misma Gerencia Regional de Tributos Internos. En la referida acta se formularon reparos por investigación practicada a la contribuyente sobre periodos impositivos desde octubre de 1994 hasta mayo de 1995, del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Por este acto recurrido:

  3. Se le impone a la contribuyente multa por contravención, por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de la figura de la reiteración, como circunstancia agravante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del mismo Código.

    Las multas son impuestas por las siguientes cantidades: Bs. 984.237,45; Bs. 704.359,69; Bs. 898.708,01; Bs. 338.499,48; Bs. 235.702,38; Bs. 108.358,11; y Bs. 117.889,23, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, m.a. y mayo de 1995, respectivamente.

    Además, se exige el pago de los siguientes conceptos

  4. actualización monetaria, de la siguiente manera:

    PERÍODO IMPUESTO X FACTOR ACTUALIZACIÓN MONETARIA

    Octubre 94 Bs. 937.369 x 3,00 Bs. 2.812.107,00

    Noviembre 94 Bs. 638.875,00 x 2,88 Bs. 1.839.960,00

    Diciembre 94 Bs. 733.522,00 x 2,78 Bs. 2.039109,16

    Enero 95 Bs. 307.029,00 x 2,69 Bs. 825.908,01

    Febrero 95 Bs. 213.789,00 x 2,63 Bs. 562.265,07

    Marzo 95 Bs. 98.284,00 x 2,55 Bs. 250.624,20

    Abril 95 Bs. 106.929,00 x 2,45 Bs. 261.976,05

  5. Intereses compensatorios, de la siguiente manera:

    PERÍODO MULTA Art. 97 C.O.T INTERESES COMPENSATORIOS Art. 59 C.O.T (1.994)

    Octubre 94 Bs. 984.237,00 Bs. 589,605,00

    Noviembre 94 Bs. 704.360,00 Bs. 367.379,00

    Diciembre 94 Bs. 808.708,00 Bs. 386.767,00

    Enero 95 Bs. 338.499,00 Bs. 148.388,00

    Febrero 95 Bs. 235.702,00 Bs. 95.398,00

    Marzo 95 Bs. 108.358,00 Bs. 40.016,00

    Abril 95 Bs. 117.889,00 Bs. 39.209,00

  6. Intereses moratorios, de la siguiente manera:

    PERÍODO I.C.S.V.M

    01-10-94 al 31-10-94 Bs. 937.369,00

    01-11-94 al 30-11-94 Bs. 638.875,00

    01-12-94 al 31-12-94 Bs. 733.522,00

    01-01-95 al (sic) 31-12-95 Bs. 307.029,00

    01-02-95 al 28-02-95 Bs. 213.789,00

    01-03-95 al 31-03-95 Bs. 98.284,00

    01-04-95 al 30-04-95 Bs. 106.929,00

    01-05-95 al 31-05-95 --- 0 ---

    1. Las planillas de liquidación nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997; y las planillas para pagar, formularios Nos. H-96-0443364, H-96-0443365, H-96-0443366, H-96-0443367, H-96-0443368, H-96-0443369, H-96-0443370 y H-96-0443371, de fecha 14-08-1997, por concepto de: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos octubre 1995 a mayo 1995; b) multas; y c) intereses, por los montos totales de Bs. 1.215.960,52; Bs. 844.706,11; Bs. 903.525,29; Bs. 456.167,03; Bs. 356.840,81; Bs.246,293,73; Bs. 248.276,00; y Bs. 162.000,00, respectivamente.

    Representante Judicial de la República: Ciudadano F.J.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.290.905, e inscrita en el Inpreabogado con al N° 39.830.

    Tributo: Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    I

    RELACION

    Se inicia este procedimiento con la interposición del Recurso Contencioso Tributario presentado por ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario, en fecha 16-09-1.997, el cual, actuando como Distribuidor Único, lo asignó a este Tribunal mediante auto de fecha 17-09-1.997.

    El día 22-09-1.997, este órgano jurisdiccional ordenó formar expediente bajo el No. 1055 (AF42-U-1997-000026); así como también la notificación de los ciudadanos Contralor y Procuradora General de la Republica, Gerente General de Desarrollo Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT). A través de ese mismo auto, se ordenó librar oficio a este último, solicitándole el envío a este Tribunal del respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.

    Cumplidas las notificaciones ordenadas, efectuadas en fechas 22-10-1.997, 29-10-1.997 y 11-12-1.997, siendo la última de ellas consignada en autos el día 06-02-1.998, el Tribunal admitió el recurso mediante decisión de fecha 04-03-1.998.

    Mediante escrito de fecha 09-03-1998, la representación judicial de la recurrente solicitó por ante este Órgano Jurisdiccional la acumulación de los expedientes Nos. 1055, numeración de este Tribunal; 1069 y 1081 del Tribunal Superior Primero. En relación a lo anterior, por auto de fecha 10-03-1998, esta Instancia Jurisdiccional, acordó lo solicitado y en consecuencia, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero, con la finalidad de proveer dicha acumulación, dando respuesta en fecha 19-03-1998. En fecha 30-03-1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

    El día 01-04-1998, se acordó la acumulación de conformidad con el artículo 52 y 80 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero, con la finalidad de requerirle los mencionados expedientes, recibidos en fecha 01-04-1998.

    Mediante auto de fecha 04-05-1998, se acordó continuar la presente causa, computándose a esta fecha para proceder con el primer día de Despacho siguiente para proceder con el Artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

    En fecha 21-05-1997 el Tribunal admitió el recurso, y el día 12-06-1998, se declaró la causa abierta a pruebas.

    Asimismo, en fecha 22-06-1998, la representación judicial de la contribuyente recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió el 20-07-1998.

    Por auto de fecha 22-09-1.998, se declaró vencido el lapso probatorio y se fijó el decimoquinto día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo el acto de informes.

    En fecha 09-10-1.998, dentro de la oportunidad procesal fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció únicamente la Representación Judicial de la República. No habiendo lugar al transcurso de los 8 días consecutivos de Despacho, previstos en el Art. 513 del CPC, este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos”, y entró en etapa para dictar sentencia.

    Ahora bien, observada por esta Instancia Jurisdiccional la procedencia de la acumulación de tres recursos contenciosos tributarios, en un solo expediente judicial, este Juzgador considera pertinente desglosar capitulo por capitulo las distintas pretensiones aludidas por la representación judicial de la empresa recurrente.

    II

    ACTOS RECURRIDOS

  7. La Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, de fecha 03 de junio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la planillas Demostrativa No. H-89-No.0013006, y las Planillas de Liquidación Nos. 003760, 03761, 03762, 03763 y 03764, todas de fecha 21 de junio de 1997, actos con los cuales se imponen y liquidan multas por las cantidades de Bs. 81.000,00; Bs. 85.050,00; Bs. 337.500,00, 354.375,00 y Bs. 354.375,00, por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    1. Por no llevar los libros especiales de compra y ventas del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos agosto y septiembre y de 1994.

    2. Por no presentar la declaración del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero y marzo de 1995.

    Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 106 y 104, del Código Orgánico Tributario de 1994, apreciando la figura de la reiteración, como circunstancia agravante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85. En consecuencia, se imponen en su término medio normalmente aplicable para los períodos agosto de 1994 y enero de 1995; aumentándose en 5%, para los períodos impositivos septiembre y octubre de 1994, y marzo de 1995.

  8. La Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000102, de fecha 18 de julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con cual se culmina el Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta de Reparo No. GRTI-RCE-FV-500-03-3, de fecha 26-07-1996, levantada por funcionarios adscritos a la misma Gerencia Regional de Tributos Internos. En la referida acta se formularon reparos por investigación practicada a la contribuyente sobre periodos impositivos desde octubre de 1994 hasta mayo de 1995, del impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Por este acto recurrido:

    1. Se le impone a la contribuyente multa por contravención, por aplicación del artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, con apreciación de la figura de la reiteración, como circunstancia agravante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del mismo Código.

      Las multas son impuestas por las siguientes cantidades de bolívares: 984.237,45; 704.359,69; 89808.708,01; 338.499,48; 235.702,38; 108.358,11; y 117.889,23, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, m.a. y mayo de 1995, respectivamente.

      Además, se exige el pago de los siguientes conceptos

    2. actualización monetaria, de la siguiente manera:

      PERÍODO IMPUESTO X FACTOR ACTUALIZACIÓN MONETARIA

      Octubre 94 Bs. 937.369 x 3,00 Bs. 2.812.107,00

      Noviembre 94 Bs. 638.875,00 x 2,88 Bs. 1.839.960,00

      Diciembre 94 Bs. 733.522,00 x 2,78 Bs. 2.039109,16

      Enero 95 Bs. 307.029,00 x 2,69 Bs. 825.908,01

      Febrero 95 Bs. 213.789,00 x 2,63 Bs. 562.265,07

      Marzo 95 Bs. 98.284,00 x 2,55 Bs. 250.624,20

      Abril 95 Bs. 106.929,00 x 2,45 Bs. 261.976,05

    3. Intereses compensatorios, de la siguiente manera:

      PERÍODO MULTA Art. 97 C.O.T INTERESES COMPENSATORIOS Art. 59 C.O.T (1.994)

      Octubre 94 Bs. 984.237,00 Bs. 589,605,00

      Noviembre 94 Bs. 704.360,00 Bs. 367.379,00

      Diciembre 94 Bs. 808.708,00 Bs. 386.767,00

      Enero 95 Bs. 338.499,00 Bs. 148.388,00

      Febrero 95 Bs. 235.702,00 Bs. 95.398,00

      Marzo 95 Bs. 108.358,00 Bs. 40.016,00

      Abril 95 Bs. 117.889,00 Bs. 39.209,00

      4) Intereses moratorios, de la siguiente manera:

      PERÍODO I.C.S.V.M

      01-10-94 al 31-10-94 Bs. 937.369,00

      01-11-94 al 30-11-94 Bs. 638.875,00

      01-12-94 al 31-12-94 Bs. 733.522,00

      01-01-95 al (sic) 31-12-95 Bs. 307.029,00

      01-02-95 al 28-02-95 Bs. 213.789,00

      01-03-95 al 31-03-95 Bs. 98.284,00

      01-04-95 al 30-04-95 Bs. 106.929,00

      01-05-95 al 31-05-95 --- 0 ---

    4. Las planillas de liquidación Nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997; y las planillas para pagar, formularios Nos. H-96-0443364, H-96-0443365, H-96-0443366, H-96-0443367, H-96-0443368, H-96-0443369, H-96-0443370 y H-96-0443371, de fecha 14-08-1997, por concepto de: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos octubre 1994 a mayo 1995; b) multas; y c) intereses, por montos totales de Bs. 1.215.960,52; Bs. 844.706,11; Bs. 903.525,29; Bs. 456.167,03; Bs. 356.840,81; Bs.246,293,73; Bs. 248.276,00; y Bs. 162.000,00, respectivamente.

      III

      ALEGATOS DE LAS PARTES

    5. Contra la Resolución de Multa N° GRTI-RCE-DSA-540-000099, de fecha 03 de junio de 1997.

      En su escrito recursivo contra este acto administrativo, la contribuyente recurrente plantea las siguientes alegaciones:

      Nulidad de la Resolución por falta de identificación del contribuyente o responsable.

      En el desarrollo de esta alegación, expone: “El artículo 149 del Código Orgánico Tributario al referirse a las especificaciones que debe contener la Resolución culminatoria del Sumario, señala en su numeral dos “…2) identificación del contribuyente o responsable y su domicilio…” y además, en su último párrafo añade: “…la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto”. Como quiera que para el 13/08/97 y 03/06/97 PAPELERÍA LA NACIONAL, C, se había extinguido, (…) opone la nulidad la nulidad de la resolución identificada en el encabezamiento de ese escrito.

      Nulidad del acta.

      En esta alegación, plantea:

      Que el funcionario fiscal que levanta el acta no está autorizado ni para efectuar determinación de la obligación tributaria ni para imponer sanciones.

      Que determinación de la obligación tributaria debe efectuarla la Administración Tributaria o el propio contribuyente.

      Que no existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que autorice al contribuyente a autoliquidarse multas.

      Concreta esta alegación, así; “…, ningún funcionario fiscal puede ordenar al contribuyente que se autoliquide multas, por lo que resulta imprescindible que la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario emita la resolución correspondiente. De no hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 eiusdem, debe entenderse que la Administración Tributaria consideró improcedente la sanción. Ahora bien, como quiera que la Resolución objeto de este recurso es nula por falta de identificación del contribuyente o responsable, resulta igualmente nula el acta GRTI-RCE-FV-500-03-3 de 26/07/96 por cuanto ha vencido el lapso de un (1) año previsto en al (Sic) artículo 151 del Código Orgánico tributario para dictar Resolución…”

      Improcedencia de la pretensión de invocar circunstancias agravantes para la Imposición de la multa.

      En el contexto de esta alegación, niega la existencia de circunstancias agravantes con las cuales se ha calculado la multa de los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario. A ese respecto, señala “…La reiteración sólo tiene lugar, si advertida mi representada de la falta cometida, se constate en una segunda inspección la existencia de la misma falta después de la advertencia hecha por primera vez por la Administración. Hasta el presente, la falta que se imputa es una sola que se ha prolongado entre octubre de 1994 y mayo 1995.”

      Indebida fijación del valor de la unidad tributaria para el establecimiento de la multa

      En esta alegación, objeta que la Administración Tributaria haya tomado como base para el cálculo de la sanción el valor de la unidad tributaria para la fecha de la liquidación de la multa en lugar del valor de la unidad tributaria para la fecha en la cual ocurrió la falta sometida a sanción.

      Igualmente, observa que el Código Orgánico Tributario establece la actualización monetaria para el pago de los impuestos, pero no para el pago de intereses, multas u otros conceptos distintos al de impuestos. Culmino este punto invocando el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Tributario.

    6. Alegaciones contra la Resolución No. La Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000102.

      En el escrito recursivo presentado contra este acto administrativo la contribuyente recurrente, hace las siguientes alegaciones

      Nulidad de las planillas recurridas por falta de identificación del contribuyente o responsable

      Reitera la siguiente alegación: “El artículo 149 del Código Orgánico Tributario al referirse a las especificaciones que debe contener la Resolución culminatoria del Sumario, señala en su numeral dos “…2) identificación del contribuyente o responsable y su domicilio…” y además, en su último párrafo añade: “…la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto”. Como quiera que para el 13/08/97 y 03/06/97 PAPELERÍA LA NACIONAL, C, se había extinguido, (…) opone la nulidad la nulidad de la resolución identificada en el encabezamiento de ese escrito.

      Improcedencia de la sanción

      En el contexto de esta alegación, señala:

      Que el funcionario fiscal practicante de la actuación fiscal al levantar el acta no está autorizado para efectuar determinación de la obligación tributaria ni para imponer sanciones.

      Que la determinación de la obligación tributaria debe efectuarla la Administración Tributaria o el propio contribuyente.

      Que no existe ninguna disposición legal ni reglamentaria que autorice al contribuyente a autoliquidarse multas.

      Concreta esta alegación, así;“…, ningún funcionario fiscal puede ordenar al contribuyente que se autoliquide multas, por tal razón, PAPELERÍA LA NACIONAL, C.A. procedió a manifestar a la Administración Fiscal mediante la presentación de las declaraciones sustitutivas, la autoliquidación y pago del impuesto correspondiente, conformidad con la diferencia de impuesto o excedente de Crédito fiscal que el acta señala; hecho esto la Administración Tributaria conforme a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 149 del Código Orgánico Tributario debió emitir inmediatamente la resolución correspondiente. De no hacerlo, conforme a lo dispuesto en el artículo 150 eiusdem, debe entenderse que la Administración Tributaria consideró improcedente la sanción.”

      Nulidad por extemporánea de la multa impuesta en la resolución culminatoria del sumario.

      La apoderada judicial de la contribuyente, al desarrollar esta alegación, señala:

      Que después del levantamiento del acta fiscal, su representada procedió a presentar la declaración sustitutiva, admitiendo el contenido del acta y pagó el impuesto correspondiente, producto del reparo formulado; razón por la cual considera que la Administración ha debido proceder, de inmediato, a dictar la Resolución, tal como lo señala el artículo 149, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario.

      Que habiendo admitido y pagado el contenido del acta, no hay lugar a la apertura del sumario administrativo.

      Que, en el supuesto negado, de haberse producido la apertura del sumario administrativo la resolución culminatoria del mismo debe notificarse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de emisión de acta.

      Que la notificación de la Resolución culminatoria del sumario administrativo, efectuado el 13 de agosto de 1997, fue efectuado después del vencimiento del termino de un año, por tanto debe considerarse vencido el plazo y el acta invalidada; razón por la cual la resolución culminatoria del sumario administrativo es nula.

      Nulidad de la resolución por indebida aplicación del artículo 97 del código orgánico tributario

      Dentro del contexto de la presente alegación, la representación judicial de la contribuyente, señala:

      Que la prenombrada sociedad mercantil no dio lugar a la apertura del sumario, razón por la cual, pretender la aplicación de la multa establecida en el Código para los casos de contravención, no es procedente.

      Que al haber procedido su representada a allanarse al contenido del acta de reparo y haber pagado el impuesto correspondiente, lo único que quedó pendiente fue el pago de la multa del 10% indicada en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, la cual debe ser liquidada por la Administración, por cuanto no corresponde al contribuyente liquidarse la referida multa.

      Que no existen circunstancia para agravar la multa.

      Que la reiteración aplicada por la Administración Tributaria sólo tiene lugar si advertida la recurrente de la falta cometida, se constata, en una segunda inspección, la existencia de la misma falta, razón por la cual agrega: “…la falta que se imputa es una sola, se ha prolongado entre octubre de 1994 y mayo de 1995.”

      Ilegalidad de la actualización monetaria de los intereses compensatorios.

      En este planteamiento, expresa que “…la pretensión de la administración de calcular los intereses compensatorios sobre la actualización monetaria del impuesto, porque tal circunstancia equivale a efectuar una actualización monetaria también de los intereses compensatorios sin ninguna base legal…”

    7. Alegatos contra las planillas de liquidación nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997; y las planillas para pagar, formularios Nos. H-96-0443364, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, de fecha 14-08-1997, por concepto de: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos octubre 1995 a mayo 1995; b) multas; y c) intereses, por los montos totales de Bs. 1.215.960,52; Bs. 844.706,11; Bs. 903.525,29; Bs. 456.167,03; Bs. 356.840,81; Bs.246,293,73; Bs. 248.276,00; y Bs. 162.000,00, respectivamente.

      En el escrito contentivo de este recurso, la apodera judicial de la contribuyente, hace los siguientes planteamientos:

      Nulidad de las planillas recurridas por falta de identificación del contribuyente o responsable.

      En el contexto de esta alegación, hace valer el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación con los requisitos que deben contender los actos administrativos, para su validez. A ese respecto, transcribe el numeral 4, de dicho artículo, en los siguientes términos; “…4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido”. De igual manera, transcribe el artículo 149, numeral 2, del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente forma: “… identificación del contribuyente o responsable y su domicilio…”, resaltando el hecho que, en la ultima parte de este articulo, se indica: “la ausencia de cualquiera de estos requisitos vicia de nulidad el acto”

      En virtud de esa exposición, considera que para la fecha 16 de septiembre de 1997, fecha en la cual se notificaron las planillas, Papelería La nacional, ya se había extinguido, razón por la cual pide se les declare nulas.

      Improcedencia de las planillas recurridas.

      En esta alegación, expone:

      Que las planillas son improcedentes por cuanto resultan contradictorias con lo expuesto en la Resolución culminatoria del sumario, pues ésta, acorde con el acta y la declaración sustitutiva presentada por la contribuyente imputa la cantidad liquidada al pago del impuesto y procede a liquidar intereses y multa.

      Que las planillas recurridas son nulas por cuanto duplican la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, ya que dicha multa fue liquidada mediante la referida Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, de fecha 3 de junio de 1997, y las planillas emitidas con base en la misma.

      Que las planillas recurridas son, igualmente, nulas por cuanto duplican los intereses previstos en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, ya que estos fueron liquidados mediante la citada Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1997, y las planillas emitidas con base a la misma.

      Que las planillas recurridas son también nulas por cuanto duplican el impuesto, ya que conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario No. GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1997, el impuesto fue pagado, en su totalidad, el día 14 de agosto de 1996.

      Posteriormente, señala: “Las planillas recurridas son emitidas con base en el artículo 118 del Código Orgánico Tributario. Dicho artículo prevé la posibilidad de verificar la exactitud de las declaraciones y proceder a la determinación del impuesto sobre base cierta o sobre base presunta en las situaciones que el mismo señala. En el caso que no ocupa no se procedió a determinar impuesto alguno (…), simplemente se procedió a imputar –el pago del impuesto autoliquidado a requerimiento previo de la Administración Tributaria-, al pago de intereses.

      De modo pues que, no son las planillas recurridas mediante este escrito las que determinan una diferencia de impuesto; dicha diferencia ya había sido previamente señalada mediante el acta y determinada mediante la posterior autoliquidación de mi representada acogiéndose a la misma. Además, no estaban dadas ninguna de las situaciones previstas en el mencionado artículo. En efecto: 1) no se omitió declaración pues el contribuyente presentó oportunamente la declaración correspondiente y una vez levantada el acta que señaló algunas diferencias, presentó declaración sustitutiva; 2) Tampoco existían dudas sobre la veracidad de la declaración sustitutiva, por cuanto ésta se acogió a los expuesto en el acta por la Administración Tributaria; 3) Los Libros y documentos pertinentes fueron exhibidos en la oportunidad en que se levantó el acta; 4) No se señala ningún otro artículo del Código Orgánico Tributario o de otra ley tributaria que hubiera servido de base para la liquidación de las planillas recurridas. En consecuencia, el referido artículo 118 (…) no es base para la emisión de las planillas recurridas, y por tanto las mismas fueron dictadas en prescindencia del procedimiento legal (artículo 19, numeral 4º del Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y carecen de fundamento legal…”

      En otro planteamiento, dentro de esta misma alegación, considera que no se puede imputar el pago de los impuesto a los intereses por cuanto para el momento en que se pagó el impuesto aun los intereses no estaban determinados y su determinación ocurrió un año después de haberse efectuado el pago de los impuesto.

      Por ultimo, expone que para la fecha de notificación de las planillas recurridas, ya se había producido la caducidad de que trata el artículo 151 del Código Orgánico Tributario; y en su notificación se incurre en violación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      Improcedencia de las Sanciones.

      En esta alegación, se reitera el hecho que corresponde a la Administración Tributaria determinar y liquidar la multa del 10% contenida en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario. Al no incluir esa liquidación en el acta - acota - se debe entender la voluntad de la Administración de considerar improcedente la multa, según lo dispuesto en el artículo 150 del Código Orgánico Tributario.

      Extemporaneidad de las multas liquidadas en las planillas recurridas.

      En este alegato, reitera el siguiente planteamiento:

      Que después del levantamiento del acta fiscal su representada procedió a presentar la declaración sustitutiva, admitiendo el contenido del acta y pagó el impuesto correspondiente, producto del reparo formulado; razón por la cual considera que la Administración ha debido proceder, de inmediato, a dictar la Resolución, tal como lo señala el artículo 149, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario.

      Que habiendo admitido y pagado, según el contenido del acta, no hay lugar a la apertura del sumario administrativo.

      Que, en el supuesto negado, de haberse producido la apertura del sumario administrativo, la resolución culminatoria del mismo debe notificarse dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de emisión de acta.

      Que, en el supuesto negado de la procedencia de la apertura del sumario administrativo, el término de un año para emitir y notificar las planillas venció el día 30 de agosto de 1997

      Nulidad de la resolución por indebida aplicación del artículo 97 del código orgánico tributario

      Dentro del contexto de la presente alegación, la representación judicial de la contribuyente, señala:

      Mi representada (…) no dio lugar a la apertura del sumario, pero aun en el caso en que éste se hubiera abierto, el lapso para efectuar la liquidación de intereses habría vencido el 30 de agosto de 1997. Por tanto, la aplicación de un supuesto procedimiento de revisión de la declaración sustitutiva es un abuso de la Administración Tributaria…

      Concluye esta alegación planteando la improcedencia de la exigencia contenida en las planillas recurridas por ser extemporánea, con fundamento en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

      Indebida fijación del valor de la unidad tributaria para el establecimiento de la multa.

      En este alegato plantea que la multa ha sido liquidada con el valor de la unidad tributaria para la fecha de liquidación de las planillas recurridas, en lugar del valor de la unidad tributaria para la fecha en que se cometió la infracción.

  9. De la Administración Tributaria.

    El representante de la República, en su escrito de informes, ratifica el contenido de los actos recurridos. Con el fin de desvirtuar las alegaciones de la representante legal de la recurrente en sus escritos recursivos, expone:

    En lo que respecta a la identificación del contribuyente, resalta que la misma contribuyente en su escrito recursivo de fecha 15-10-1997 reconoce el inicio de la investigación fiscal en el domicilio de la empresa Papelería La Nacional, C.A. y que, en el curso del procedimiento sumario, ésta se fusionó en fecha 25-09-1996, creándose Papelera Integral Painca, C.A., resultando esta sucesora de los derechos y obligaciones de aquella.

    Igualmente, señala que los actos recurridos debieron ser emitidos a nombre de Papelera Integral Painca, C.A., y que el hecho de no haberse hecho de esta manera sólo debe ser considerado como un error material de la Administración Tributaria, y que esto para nada afecta la validez de los actos administrativos, pues “… fueron debidamente notificados a la persona legitimada como destinatario (por virtud de la sucesión reseñada), quien además ha ejercido oportunamente los recursos pertinentes.”

    En este sentido, invoca y transcribe el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual establece la obligación de la Administración de exteriorizar, mediante la notificación al interesado, los actos administrativos de efectos particulares; y que esta notificación debe contener las indicaciones en él enumeradas, cuando procedan recursos contra el acto notificado.

    Para finalizar esta alegación, señala textualmente:

    …, aun cuando la notificación no llene los extremos formales a que se contrae la norma legal, su cometido se vea satisfecho, cuando el interesado ejerce oportunamente y ante la autoridad competente, los recursos procedentes; lo que significa que dicho interesado nunca fue colocado en estado de indefensión y, por ende, el defecto formal es irrelevante, en el sentido de que no configura vicio alguno, que merezca ser sancionado con nulidad. Además, es un principio general del Derecho Administrativo que no hay nulidad si no hay perjuicio (…)

    En el presente caso, la contribuyente legitimada interpuso el Recurso Contencioso Tributario oportunamente, es decir, ejerció su derecho a la defensa y, con su actuación, convalidó el error incurrido; (…)

    En cuanto al alegato de la no procedencia de la reiteración como circunstancia agravante de la multa impuesta, planteada por la contribuyente, el representante de la República, señala que la recurrente si incurrió repetidamente en la violación de normas tributarias durante los períodos investigados, constitutivas de infracciones a obligaciones tributarias y a deberes formales, lo cual configura la reiteración de infracciones prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Tributario.

    Igualmente, advierte que resulta un contrasentido señalar la no concurrencia de la figura de la reiteración en el presente caso, por no mediar una advertencia, tal como lo pretende la contribuyente, ya que la infracción es una sola, y se produjo en varios períodos consecutivos, razón por la cual queda comprobada la reiteración de la recurrente. Por tanto, debe aplicarse la agravante prevista en el numeral 1, del artículo 85 y 75 del Código Orgánico Tributario

    En relación con la nulidad de las sanciones planteadas por la contribuyente, el Representante de la República, expone:

    En cuanto a la falta de competencia del fiscal actuante para determinar obligaciones tributarias, imponer sanciones, o practicar la autoliquidación de multas; luego de transcribir el artículo 145 del Código Orgánico Tributario, señala: “…se le conminó al pago de los tributos omitidos más el diez por ciento (10%) de los mismos, a lo cual se allanó parcialmente la recurrente con el pago de los impuestos omitidos, razón por la cual en la (Sic) Resoluciones Culminatorias de Sumario se procedió a determinar las sanciones aplicables con ocasión de las contravenciones e incumplimientos de deberes formales cometidos, tal como señala la parte actora que era lo correcto.”

    En relación de con las objeciones de la contribuyente sobre la exigencia del pago de Actualización Monetaria e Intereses Compensatorios, expone que la razón de ser del artículo 59, parágrafo único del Código Orgánico Tributario, es el de sancionar el retardo por el incumplimiento de las obligaciones tributarias, con el correlativo resarcimiento para el acreedor por la extemporaneidad de la percepción de importe económico a que tiene derecho por la pérdida del valor de la moneda por efecto de la inflación

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    El día 22-06-1998, en la oportunidad procesal prevista para ello, la representación judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción, con el cual, además de reproducir el mérito favorable de los autos, aportó pruebas documentales consistentes en: 1) Documento relacionado con la fusión por incorporación a Papelera Integral Painca, C.A. de Papelería La Nacional, C.A., 2) Participación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Central de la fusión de las compañías, 3) Los Actos Administrativos; y 4) Las Planillas recurridas el 15 de octubre de 1997

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido, de las alegaciones en su contra, expuestas por la apoderada judicial de la recurrente en sus escritos recursivos, y del escrito de acto de informes presentado por la Representación de la República, el Tribunal delimita la controversia planteada, en tener que decidir sobre la legalidad de los siguientes actos administrativos:

  10. Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, fecha 03 de junio de 1997, con la cual se imponen multas, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    1. Por no llevar los Libros y Registros Especiales exigidos por la ley y los Reglamentos, relacionados con actividades vinculados a la tributación, en los períodos impositivos: agosto de 1994, Bs. 374.500,00; septiembre 1994, Bs. 354.700,00; octubre 1994, Bs. 354.375,00.

    2. Por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos: enero 1995, Bs. 81.000,00; marzo 1995, Bs. 85.000,00;

  11. La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No.GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1887, con la cual:

    1. Se impone multa por contravención, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1997, por considerar que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, en los períodos impositivos octubre 1994, Bs. 984.237,45; noviembre 1994, Bs. 704.359,69; diciembre 1994, Bs. 808.708,01; enero 1995, Bs. 338.409,48; febrero 1995, Bs. 235.702,38; m.B.. 108.358,11; abril 1995, Bs. 117.889,00.

    2. Se determinan intereses por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo y a las ventas al mayor de los periodos impositivos: octubre de 1994, Bs. 937.369,00; noviembre 1994, Bs. 638.875,00; diciembre 1994, Bs. 733.522,00; enero 1995, Bs. 307.029,00; febrero 1995, Bs. 213.789,00; marzo 1995, Bs. 98.284.00; abril 1995, Bs. 106.929,00.

    3. Se efectúa actualización monetaria sobre el impuesto pagado extemporáneamente, de los siguientes periodos: octubre 1994, Bs. 2.812.107,00; noviembre 1.839.960,00; diciembre 1994, Bs. 2.039.191,16; enero 1995, Bs. 825.908,01; febrero 1995, Bs. 562.265,07; marzo 1995, Bs. 250.624,20; abril 1995, Bs. 261.976,05.

    4. Se exige el pago de intereses compensatorios sobre el impuesto actualizado, de la siguiente manera: octubre 1994, Bs.589.605,00; noviembre 1994, bs. 367.379,00; diciembre 1994, Bs. 386.767,00; enero 1995. Bs. 148.388,00; febrero 1995, Bs. 95.398,00; marzo 1995, Bs. 40.016,00; abril 1995, Bs. 39.209,00.

    5. Se ordena liquidar planillas de liquidación de gravámenes (demostrativas) conjuntamente con planillas para pagar, por los siguientes conceptos y montos ajustados

    PERÍODO MULTA Art. 97 C.O.T INTERESES COMPENSATORIOS Art. 59 C.O.T (1.994)

    Octubre 94 Bs. 984.237,00 Bs. 589,605,00

    Noviembre 94 Bs. 704.360,00 Bs. 367.379,00

    Diciembre 94 Bs. 808.708,00 Bs. 386.767,00

    Enero 95 Bs. 338.499,00 Bs. 148.388,00

    Febrero 95 Bs. 235.702,00 Bs. 95.398,00

    Marzo 95 Bs. 108.358,00 Bs. 40.016,00

    Abril 95 Bs. 117.889,00 Bs. 39.209,00

  12. planillas de liquidación Nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997; y las planillas para pagar, formularios Nos. H-96-0443364, H-96-0443365, H-96-0443366, H-96-0443367, H-96-0443368, H-96-0443369, H-96-0443370 y H-96-0443371, de fecha 14-08-1997, por concepto de: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos octubre 1995 a mayo 1995; b) multas; y c) intereses, por los montos totales de Bs. 1.215.960,52; Bs. 844.706,11; Bs. 903.525,29; Bs. 456.167,03; Bs. 356.840,81; Bs.

    Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:

    Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia sometida a decisión de este órgano jurisdiccional, se advierte la necesidad de establecer y decidir un punto previo relacionado con la actualización monetaria y los intereses compensatorios objeto de controversia.

    Punto previo

    Independientemente de cualquiera sea la decisión a dictarse, posteriormente, sobre la legalidad de los actos administrativos impugnados, ut supra mencionados, encuentra el Tribunal que la actualización monetaria determinada y exigida por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No.GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1887, sobre el impuesto pagado extemporáneamente, correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo y abril de 1995, por las cantidades de Bs. 2.812.107,00; 1.839.960,00; Bs. 2.039.191,16; Bs. 825.908,01; Bs. 562.265,07; Bs. 250.624,20; y Bs. 261.976,05, respectivamente; y los intereses compensatorios determinados y exigidos, en la misma Resolución, Ut supra mencionada, sobre el impuesto actualizado correspondiente a los mismos periodos impositivos, por las cantidades de Bs.589.605,00; Bs. 367.379,00; Bs. 386.767,00; Bs.148.388,00; Bs.95.398,00; Bs.40.016,00; y Bs.39.209,00, respectivamente, ambos conceptos, están determinados y exigidos sobre la base legal contenida en el articulo 59, parágrafo único, del Código Orgánico Tributario de 1994.

    En efecto, el acto recurrido (Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1887), una vez hecha la determinación fiscal sobre la base de los reparos formulados considera que la diferencia de impuesto a pagar debe ser objeto de actualización monetaria y sobre esa actualización deben pagarse intereses compensatorios.

    Constata el Tribunal que por sentencia de fecha 14-12-1999, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró la inconstitucionalidad del parágrafo único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, por tanto, apreciando el Tribunal que la actualización monetaria y los intereses compensatorio objeto de controversia se exigen con fundamento en dicha disposición, considera improcedente la actualización monetaria y la exigencia de intereses compensatorios sobre la diferencia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente a los periodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 1994; y enero, febrero, marzo y abril de 1995, por estar fundamentada, su exigencia, en una norma inconstitucional.

    En consecuencia, se declara la improcedencia de la actualización de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por las cantidades de Bs. 2.812.107,00; Bs. 1.839.960,00; Bs. 2.039.191,16; Bs. 825.908,01; Bs. 562.265,07; Bs. 250.624,20; y Bs. 261.976,05, para los períodos impositivo octubre, noviembre y diciembre de 1994; y la improcedencia de los intereses compensatorios por las cantidades de Bs. 589.605,00; Bs. 367.379,00; Bs. 386.767,00; Bs. 148.388,00; Bs. 95.398,00; Bs. 40.016,00; y Bs. 39.209,00, para los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994; y enero, febrero, marzo y abril de 1995. Así se declara.

    Del fondo de la controversia

    Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, fecha 03 de junio de 1997, con la cual se imponen multas, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por incumplimiento de los siguientes deberes formales:

    1. Por no llevar los Libros y Registros Especiales exigidos por la ley y los Reglamentos, relacionados con actividades vinculados a la tributación, en los períodos impositivos: agosto de 1994, Bs. 374.500,00; septiembre 1994, Bs. 354.700,00; octubre 1994, Bs. 354.375,00.

    2. Por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos: enero 1995, Bs. 81.000,00; marzo 1995, Bs. 85.000,00;

    Observa el Tribunal que las multas impuestas con la resolución, antes mencionada, por no llevar los Libros y Registros Especiales exigidos por la ley y los Reglamentos, relacionados con actividades vinculados a la tributación, en los períodos impositivos: agosto de 1994, Bs. 374.500,00; septiembre 1994, Bs. 354.700,00; octubre 1994, Bs. 354.375,00, son impuestas por el incumplimiento de un mismo deber formal; de igual manera, las multas impuesta por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos: enero 1995, Bs. 81.000,00; marzo 1995, Bs. 85.000,00; también son impuestas por el incumplimiento de un mismo deber formal.

    Frente a ellas la contribuyente plantea su nulidad por faltar la identificación de la contribuyente, como exigencia del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, para su validez, ya que considera que Papelera Nacional, C.A, había desaparecido, por fusión, para la fecha en la cual es notificada la referida resolución.

    Discrepa el Tribunal del anterior planteamiento, por considerar que, como consecuencia de esa fusión, por incorporación de Papelera Nacional C.A., a Papelera Integral, C.A., según documento traído a los autos por la contribuyente, el cual aparece inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27-09-1996, bajo el No. 10, Tomo 133-A, la inexistencia jurídica de la contribuyente se produce con posterioridad a la verificación fiscal efectuada con el Acta fiscal No. GRTI-RCE-FV-500-03-3, de fecha 26 de julio 1996, en la cual se dejó constancia del incumplimiento de los deberes formales imputados, por parte de la contribuyente Papelera Nacional, C.A., por lo cual se le sanciona posteriormente, considerando el Tribunal que la empresa Papelera Integral, C.A, responde, solidariamente, de la deuda tributaria que pudiera tener Papelera Nacional, C.A, para el momento de su fusión.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente este alegato. Así se declara.

    Otra alegación para solicitar la nulidad de la resolución impugnada es la caducidad del lapso de un año que tenia la Administración Tributaria para producir y notificar la Resolución de que trata el artículo 151 del Código Orgánico Tributario, relacionada con el acta fiscal GRTI-.RCE-FV-500-03-3, de fecha 26 de julio 1996.

    Advierte el Tribunal: En el caso de la Resolución GRTI-.RCE-FV-500-03-3, de fecha 26 de julio 1996, estamos en presencia de un procedimiento de verificación fiscal para constar el cumplimiento de deberes formales, por parte de la contribuyente, por tanto, aprecia el Tribunal: en estos casos de verificación fiscal, no hay lugar a la formación de sumario administrativo. En consecuencia, no existe la caducidad de término para producir la resolución sancionatoria, con base al resultado de la verificación fiscal practicada, salvo el término de prescripción que pudiera haber transcurrido desde la fecha en la cual el funcionario actuante levanta el acta de verificación fiscal y aquel en el cual notifica la resolución impositiva de multa.

    En virtud de lo expuesto, se considera improcedente esta alegación. Así se declara.

    En otra alegación se plantea la nulidad de las multas impuestas por el hecho de acogerse, en la Resolución impugnada, la figura de la reiteración como circunstancia agravante de la sanción impuesta. Al respecto, constata el Tribunal que, ciertamente, en la Resolución impositiva de multa (acto impugnado) la Administración Tributaria agrava la multa con un 5%, en los meses de septiembre, octubre, noviembre de 1994, en lo que respecta a las multas impuestas por aplicación del artículo 106, del Código Orgánico Tributario; con el mismo porcentaje, en los mes de marzo de 1995, para la multa impuesta por aplicación del artículo 104, del mismo Código.

    Discrepa el Tribunal de este criterio de la Administración Tributaria, por el hecho que la reiteración, como agravante de la sanción, requiere de una circunstancia determinante, tal como ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, al expresar en la sentencia de fecha 02 de mayo de 2000. Caso: Construcciones ARX,C.A: “…Sin embargo, esta Sala aprecia que tampoco la Administración Tributaria hizo una justa interpretación de la norma en comento, por cuanto no es posible considerar que por el hecho de que en una misma actuación fiscalizadora se detecte una infracción cometida en varios períodos, que en este caso son consecutivos., se haya incurrido en reiteración. En efecto la correcta interpretación de la norma bajo análisis, es la de considerar que para que se incurra en reiteración, es condición necesaria que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguna haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco ( 5) años entre ellas.”

    Acogiendo el criterio sostenido en la sentencia, parcialmente transcrita, este Tribunal considera improcedente la apreciación de la reiteración como circunstancia agravante, en el caso de las multas impuestas con la Resolución GRTI-RCE-DSA-540-000099, fecha 03 de junio de 1997. Así se declara.

    También plantea la contribuyente la nulidad de la resolución impugnada por el hecho de aplicar el valor que tenía la unidad tributaria para el momento de liquidar la multa, en lugar de su valor para la fecha en la cual ocurre la infracción.

    Comparte el Tribunal la alegación de la contribuyente y; en ese sentido, considera que el valor de la unidad tributaria aplicable para imponer estas multas debe ser el valor para la fecha en la cual ocurrió la infracción. Así se declara.

    No obstante las precedentes declaratorias, observa el Tribunal que la Administración Tributaria procedió a imponer las multas para los periodos de imposición de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1994, por el incumplimiento del deber formal de tener los libros y documentos de registros especiales; y por presentar de manera extemporánea la declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, en los períodos enero a abril de 1995, con multas autónomas por cada uno de los períodos impositivos en los cuales ocurrió el incumplimiento del deber formal. Por esa razón, discrepando de ese proceder de la Administración Tributaria, hace las siguientes consideraciones:

    El Código Orgánico Tributario de 1994, norma rectora aplicable ratione temporis, en su artículo 71, establece:

    Artículo 71.- “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D. tributario.

    Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Titulo serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”

    De acuerdo con la prescrita disposición, debe este Tribunal considerar los principios y normas del Derecho Penal para resolver los casos en los cuales no hubieren sido previstas normas expresas o específicas, en el mencionado Código Orgánico Tributario

    En ese sentido, aprecia este Juzgador que no existe en el referido Código una norma que regule la calificación del ilícito tributario cuando éste es consecuencia de una conducta continuada o repetida. Luego, por mandato expreso del trascrito artículo 71, eiusdem, es obligatorio proceder según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    Acogiendo este Tribunal el criterio que el ilícito tributario participa de las mismas características generales de ilícito penal, en cuanto a la garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrada en la Constitución considera, en aquellos casos de ilícitos tributarios en los cuales no exista una calificación expresa reguladora de la calificación de dichos ilícitos, las sanciones e infracciones, producto de esos ilícitos, deberán imponerse acudiendo a la normativa y a los principios establecidos en el Código Penal.

    En ese sentido, el referido Código Penal, señala:

    Artículo 99.-“Se considerarán como un solo hecho punible las violaciones de la misma disposición legal aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”

    Teniendo presente las posiciones doctrinarias, nacionales y extranjeras, relacionadas con el concurso de delitos, las cuales han ido desde considerar su existencia como “una ficción legal”, por la circunstancia de que la consideración como hecho único, no se corresponde con una realidad única: “se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos de la pena, ésta considera como un delito único”; hasta aquella que considera que el delito continuado “es una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, se que ésta venga dada por el dolo, culpa o error”; el Tribunal acoge aquella definición que considera la existencia del delito continuado cuando se den las siguientes características: a) pluralidad de hechos o conductas físicamente diferenciales aun si son cometidas en oportunidades diferentes; b) que sean imputables a un mismo sujeto; c) consecutivas de violaciones a una misma disposición legal; y d) productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado requiere de una serie de actos antijurídicos ejecutados por un mismo sujeto, con una única intencionalidad, no importando que esta conducta se desarrolle por dolo, culpa o por error.

    Hechas las consideraciones ut supra, observa el Tribunal: en el caso de las multas con fundamento en la Resolución impugnada, por incumplimiento del deber formal de no llevar los libros, documentos y registros ordenados por la Ley; y por declarar, en forma extemporánea, el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, deberes estos establecido la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, cuyos incumplimientos aparecen sancionados en los artículos 106 y 104, respectivamente, del Código Orgánico Tributario de 1994, la Administración Tributaria ordenó liquidar multas mes a mes, por cada uno de los períodos impositivos en los cuales se incumplió con los deberes formales, mencionados anteriormente.

    También constata el Tribunal que el hecho de incumplir con el deber de no tener los referidos libros, documentos y registros, y de presentar la declaración del referido impuesto, en forma extemporánea se repite en varias oportunidades, en periodos impositivos de un mismo ejercicio fiscal, razón por la cual, acogiendo las características del delito continuado, supra señaladas, se advierte, en el caso de estos incumplimientos, que la recurrente con una conducta en forma repetitiva y continuada violó, durante todos y cada uno de los períodos impositivos objetados, la misma obligación (deber formal).

    Ese comportamiento, reflejado en forma idéntica en cada uno de los periodos impositivos objetados hace llegar a la convicción a este Juzgador que la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo deben ser calculadas como una sola infracción, para cada uno de los ejercicios fiscales en los cuales se produce el incumplimiento del deber formal de no llevar los libros, documentos y registros, y por presentar la declaración en forma extemporánea, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, eiusdem, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo apreció la Administración. Así se declara

    Resolución No GRTI-RCE-DSA-540-000102, de fecha 18- 07-1997

    Con esta Resolución la Administración Tributaria impone multa por contravención, por considerar que el hecho de haberse acogido la contribuyente, en forma parcial, al contenido del acto de reparo No. GRTI-RCE-FV-500-03-3- de fecha 26-07-96, y no pagar la multa del 10% del monto del tributo liquidado, en los términos del artículo 145 del Código Orgánico Tributario, produjo una disminución ilegítima de los ingresos tributarios.

    Advierte el Tribunal que notificada la contribuyente del Acta de Reparo No. GRTI-RCE-FV-500-03-3, de fecha 26-07-96, ésta se allanó a su contenido; declaró y canceló en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, los reparos formulados con dicha acta, por impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, según lo asienta el propio acto recurrido:

    Periodo No. Planilla Monto Cancelado Fecha

    Octubre 1994 H-96-No.0086398 937.369.00 14-08-1996

    Noviembre 1994 H-96-No-0086397 638.875,00 14-08-1996

    Diciembre 1994 H-96-No.0086396 733.522,00 14-08-1996

    Enero 1995 H-96-No.0086395 307.029,00 14-08-1996

    Febrero 1995 H-96-No.0086394 213.789,00 14-08-1996

    Marzo 1995 H-96-No.0086393 98.284,00 14-08-1996

    Abril 1995 H-96-No.0086389 106.929,00 14-08-1996

    Mayo -0- 14-08-1996

    Ahora bien, señala el Código Orgánico Tributario, aplicable ratione temporis:

    Artículo 145.-“En el Acta que se levante se deberá emplazar al contribuyente o responsable para que proceda a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, y pagar el impuesto resultante, con actualización monetaria e intereses compensatorios, y la multa correspondiente al diez por ciento (10%) del tributo omitido, dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha acta.”

    Articulo 149.- “(…)

    Parágrafo Segundo: En los casos en que el contribuyente o responsable admite en forma expresa el contenido del Acta, no se abrirá el Sumario. En este caso la Administración emitirá, inmediatamente, la resolución correspondiente.”

    De estas disposiciones interpreta el Tribunal que, en el presente caso, al allanarse el contribuyente al contenido de Acta, haciendo las declaraciones correspondientes sobre el tributo omitido y pagarlo, solamente debe ser impuesta la multa del diez por ciento (10%), en lugar de la multa por contravención.

    En virtud de lo expuesto el Tribunal considera improcedente la multa por contravención, impuesta de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, por las cantidades de Bs. 984.237,00; Bs. 704.360,00; Bs. 8.708,00; Bs. 235.702,00; Bs. 108.358,00, y Bs. 117.809,00, para los períodos impositivos: octubre, noviembre, y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, y abril de 1995, respectivamente. Así se declara.

    En lo que respecta a la actualización monetaria y los intereses compensatorios que son liquidados y exigidos en esta Resolución (GRTI-RCE-DSA-540-000102, de fecha 18- 07-1997), Tribunal, en el punto previo, ut supra decidido, precedentemente ha dejado asentado la improcedencia de esta exigencia. Razón por la cual, reitera en esta oportunidad que la actualización monetaria liquidada y exigida en la Resolución culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTI-RCE-DSA-540-000102, de fecha 18- 07-1997, por las cantidades de Bs. 2.812.107.00; Bs. 1.839.960,00; Bs.2.039.191,16, Bs. 825.908,01; 562.265,07; Bs. 250.624,20; Bs. 261.976,05, para los períodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero marzo y abril de 1995, respectivamente; es ilegal e improcedente. Así se declara.

    Por la misma razón, considera que la exigencia de pago de intereses compensatorios, por las cantidades de Bs.589.605,00; Bs.367.379,00; 386.767,00; Bs. 148.388,00; Bs. 95.398,00; Bs. 40.016,00; y Bs. 39.209,00, para los períodos octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, y abril de 1995, respectivamente; es ilegal e improcedente. Así se declara,

  13. Planillas de liquidación Nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997, y las planillas para pagar, formularios Nos. H-96-0443364, H-96-0443365, H-96-0443366, H-96-0443367, H-96-0443368, H-96-0443369, H-96-0443370 y H-96-0443371, de fecha 14-08-1997, por concepto de: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos octubre 1995 a mayo 1995; b) multas; y c) intereses, por los montos totales de Bs. 1.215.960,52; Bs. 844.706,11; Bs. 903.525,29; Bs. 456.167,03; Bs. 356.840,81; Bs.246,293,73; Bs. 248.276,00; y Bs. 162.000,00, respectivamente.

    Todas las planillas de liquidación, ut supra relacionadas, fueron emitidas, según se indica en el texto de cada una de ellas, como consecuencia de la revisión efectuada por la Administración Tributaria a las declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo y abril de 1995, presentadas, extemporáneamente, el día 14-08-1995.

    Advierte el Tribunal que la declaración y pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo y abril de 1995, se producen como consecuencia del Acta de Reparo No. GRTI-RCE-FV-500-03-3, de fecha 26-07-96, y Acta No. GRTI-RCE-FV-500-03-4- de fecha 26-07-1996.

    También advierte el Tribunal: el pago de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los periodos impositivos octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo y abril d 1995, se produce al allanarse la contribuyente al contenido del acta de reparo, en los términos del artículo 145 del Código Orgánico Tributario; por tanto, el Tribunal considera que, de acuerdo con dicha disposición, no hay lugar a la exigencia de intereses moratorios sino a la actualización monetaria e intereses compensatorios. Sin embargo, al ser declarada por el Tribunal Supremo de Justicia la inconstitucionalidad de la norma con base a la cual se exigían ambos conceptos (actualización monetaria e intereses compensatorios), el pago del impuesto de los periodos impositivos octubre, noviembre, diciembre de 1994; y enero, febrero, marzo y abril de 1995, por las cantidades de Bs. 937.369,00; Bs.638,875,00; Bs.733.522,00; Bs.307.029,00; Bs.213.789,00; Bs.98.284,00; Bs.106.929,00, respectivamente, efectuado por la contribuyente el día 14-08-1996, no puede ser afectado por intereses moratorios, en los términos del artículo 118 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    El otro concepto incluido en las planillas en referencia, se refiere a las multas impuestas por aplicación del artículo 104, del Código Orgánico Tributario, sobre las cuales el Tribunal, precedentemente, ha determinado su procedencia, pero discrepando de la forma autónoma en que son impuestas para cada uno de los periodos impositivos en los cuales se produjo el incumplimiento del deber formal de presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal considera que no procede la imputación del monto de las multas impuestas por aplicación del artículo 104, del Código Orgánico Tributario, al impuesto pagado por el contribuyente de los periodos impositivos octubre, noviembre, diciembre de 1994; y enero, febrero, marzo y abril de 1995, por las cantidades de Bs. 937.369,00; Bs.638,875,00; Bs.733.522,00; Bs.307.029,00; Bs.213.789,00; Bs.98.284,00; Bs.106.929,00, tal como ha sido efectuado en las planillas de liquidación Nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recursos Contencioso Tributario interpuesto por ciudadana R.A.P.P.d.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 1.741.405, inscrita en el Inpreabogado con el No. 610, actuando como apoderada de Papelería integral Painca, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 518, Tomo IV, Adicional 10, de fecha 05 de diciembre de 1.994, contra los siguientes actos administrativos: 1) Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, fecha 03 de junio de 1997, con la cual se imponen multas, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por incumplimiento de los siguientes deberes formales de no llevar los Libros y Registros Especiales exigidos por la ley y los Reglamentos, relacionados con actividades vinculados a la tributación, en los períodos impositivos: agosto de 1994, Bs. 374.500,00; septiembre 1994, Bs. 354.700,00; octubre 1994, Bs. 354.375,00; y por presentar extemporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos impositivos: enero 1995, Bs. 81.000,00; marzo 1995, Bs. 85.000,00; 2) La Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1887, con la cual impone multa por contravención, de conformidad con el Código Orgánico Tributario de 1997, por considerar que la contribuyente causó una disminución ilegitima de ingresos tributarios, en los períodos impositivos octubre 1994, Bs. 984.237,45; noviembre 1994, Bs. 704.359,69; diciembre 1994, Bs. 808.708,01; enero 1995, Bs. 338.409,48; febrero 1995, Bs. 235.702,38; m.B.. 108.358,11; abril 1995, Bs. 117.889,00; se efectúa actualización monetaria sobre el impuesto pagado extemporáneamente, de los siguientes periodos y por las siguientes cantidades: octubre 1994, Bs. 2.812.107,00; noviembre 1.839.960,00; diciembre 1994, Bs. 2.039.191,16; enero 1995, Bs. 825.908,01; febrero 1995, Bs. 562.265,07; marzo 1995, Bs. 250.624,20; abril 1995, Bs. 261.976,05; se exige el pago de intereses compensatorios sobre el impuesto actualizado, de la siguiente manera: octubre 1994, Bs.589.605,00; noviembre 1994, bs. 367.379,00; diciembre 1994, Bs. 386.767,00; enero 1995. Bs. 148.388,00; febrero 1995, Bs. 95.398,00; marzo 1995, Bs. 40.016,00; abril 1995, Bs. 39.209,00; 3) Las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997,y las planillas para pagar, formularios Nos. H-96-0443364, H-96-0443365, H-96-0443366, H-96-0443367, H-96-0443368, H-96-0443369, H-96-0443370 y H-96-0443371, de fecha 14-08-1997, por concepto de: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos octubre 1995 a mayo 1995; b) multas; y c) intereses, por los montos totales de Bs. 1.215.960,52; Bs. 844.706,11; Bs. 903.525,29; Bs. 456.167,03; Bs. 356.840,81; Bs.246,293,73; Bs. 248.276,00; y Bs. 162.000,00, respectivamente.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y plenos efectos la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, fecha 03 de junio de 1997, en lo que respecta a la imposición de multas, por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por incumplimiento del deber formal de no llevar los Libros y Registros Especiales exigidos por la ley y los Reglamentos, relacionados con actividades vinculados a la tributación, en los períodos impositivos agosto, septiembre, y octubre de 1994.

Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1994. Períodos impositivos: agosto, septiembre y octubre.

Una sola multa, la cual debe se impuesta en su término medio normalmente aplicable, sin apreciación de la figura de la reiteración como circunstancia agravante y acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de agosto de 1994.

Segundo

Válida y plenos efectos la Resolución No. GRTI-RCE-DSA-540-000099, fecha 03 de junio de 1997, en lo que respecta a la imposición de la multa, por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por incumplimiento del deber formal presentar temporáneamente la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, de los períodos impositivos enero, febrero, marzo y abril de 1995.

Se ordena imponer esta multa de la siguiente manera:

Ejercicio fiscal 1995. Periodos impositivos: enero, febrero, marzo, abril.

Una sola multa, la cual debe se impuesta en su término medio normalmente aplicable, sin apreciación de la figura de la reiteración como circunstancia agravante y acogiendo el valor que tenía la unidad tributaria para el mes de enero de 1995.

Tercero

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1887, en lo que respecta a la imposición de la multa por contravención, por aplicación del artículo 97 el Código Orgánico Tributario de 1997, en los períodos impositivos octubre 1994, Bs. 984.237,45 (actualmente Bs. F 984,24); noviembre 1994, Bs. 704.359,69 (actualmente Bs. F 704,36); diciembre 1994, Bs. 808.708,01 (actualmente Bs. F 808,71); enero 1995, Bs. 338.409,48 (actualmente Bs. F 338,41); febrero 1995, Bs. 235.702,38 (actualmente Bs. F 235,70); m.B.. 108.358,11 (actualmente Bs. F 108,36); abril 1995, Bs. 117.889,00 (actualmente Bs. F 117,89).

Cuarto

Improcedentes las multas impuestas por contravención, por las cantidades de Bs. 984.237,45; Bs. 704.359,69; Bs. 808.708,01; Bs. 338.409,48; Bs. 235.702,38; Bs. 108.358,11; Bs. 117.889,00.

Se ordena imponer y liquidar multa equivalente al diez por ciento (10%) sobre las siguientes cantidades pagadas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los siguientes meses: octubre1994, Bs. 937.369,00, noviembre 1994, Bs. 638.875,00, diciembre 1994, Bs. 733.522,00, enero 1995, Bs. 307.029,00, febrero 1995, Bs. 213.789,00, marzo 1995, Bs. 98.284,00, y abril 1995, Bs. 106.929,00.

Quinto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1887, en lo que respecta a la actualización monetaria sobre el impuesto pagado extemporáneamente, de los siguientes periodos y por las siguientes cantidades: octubre 1994, Bs. 2.812.107,00; noviembre 1.839.960,00; diciembre 1994, Bs. 2.039.191,16; enero 1995, Bs. 825.908,01; febrero 1995, Bs. 562.265,07; marzo 1995, Bs. 250.624,20; abril 1995, Bs. 261.976,05; se exige el pago de intereses compensatorios sobre el impuesto actualizado, de la siguiente manera: octubre 1994, Bs. 589.605,00 (actualmente Bs. F 589,60); noviembre 1994, bs. 367.379,00 (actualmente Bs. F 367,38); diciembre 1994, Bs. 386.767,00 (actualmente Bs. F 386,77); enero 1995. Bs. 148.388,00 (actualmente Bs. F 148,39); febrero 1995, Bs. 95.398,00 (actualmente Bs. F 95,40); marzo 1995, Bs. 40.016,00 (actualmente Bs. F 40,02); abril 1995, Bs. 39.209,00 (actualmente Bs. F 39,21).

Sexto

Inválida y sin efectos la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. GRTI-RCE-DSA-540-0000102, de fecha 18 de julio de 1887, en lo que respecta a la exigencia de pago de intereses compensatorios sobre el impuesto actualizado, de la siguiente manera: octubre 1994, Bs.589.605, 00 (actualmente Bs. F 589,60); noviembre 1994, bs. 367.379,00 (actualmente Bs. F 367,38); diciembre 1994, Bs. 386.767,00 (actualmente Bs. F 386,77); enero 1995. Bs. 148.388,00 (actualmente Bs. F 148,39); febrero 1995, Bs. 95.398,00 (actualmente Bs. F 95,40); marzo 1995, Bs. 40.016,00 (actualmente Bs. F 40,02); abril 1995, Bs. 39.209,00 (actualmente Bs. F 39,21).

Séptimo

invalidas y sin efectos las Planillas de Liquidación Nos. 10-10-26-016893; 10-10-26-016898; 10-10-26-016899 y 10-10-26-016900, todas de fecha 14 de agosto de 1997, y las planillas para pagar, formularios Nos. H-96-0443364, H-96-0443365, H-96-0443366, H-96-0443367, H-96-0443368, H-96-0443369, H-96-0443370 y H-96-0443371, de fecha 14-08-1997, por concepto de: impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, durante los periodos octubre 1995 a mayo 1995; b) multas; y c) intereses, por los montos totales de Bs. 1.215.960,52 (actualmente Bs. F 1.215,96); Bs. 844.706,11 (actualmente Bs. F 844,71); Bs. 903.525,29 (actualmente Bs. F 903,52); Bs. 456.167,03 (actualmente Bs. F 456,17); Bs. 356.840,81 (actualmente Bs. F 356,84); Bs. 246,293,73 (actualmente Bs. F 246,29); Bs. 248.276,00 (actualmente Bs. F 248,28); y Bs. 162.000,00 (actualmente Bs. F 162,00), respectivamente.

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación, en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular,

R.C.J.L. …/

Secretaria,

H.E.R.E..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las dos y treinta (02:30 pm)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Exp. No. 1055/ AF42-U-1997-000026

RCJ/amp/mac.

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