Decisión nº 1667 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Diciembre de 2009

199º y 150º

Asunto: AF45-U-2000-000115 Sentencia No. 167

Asunto Antiguo: 2000- 1509

Vistos los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recurso Jerárquico Subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, titular de la cédula de identidad V- 8.882.916, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa “PAPELERIA ANGOSTURA, C.A” e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.537, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30111228-8, así como por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, modificada en fecha 10 de diciembre de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y anotado bajo el No. 775, folios del 3315, Tomo A-10, domiciliada en la Calle Sucre, Sector Las Campanitas, Ciudad Bolívar. CONTRA: El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GR/RG/99/DJT/279, de fecha 14 de Mayo de 1999, y notificada en fecha 26 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), mediante el cual declaro sin lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia procede a confirmar la Planilla de Liquidación No. 08-10-27-001631 de fecha 25 de septiembre de 1997, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, por un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VENTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.821.534,61)), lo que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.821,53) por concepto de impuesto, multa e intereses, referido a la materia de Impuesto Sobre la Renta.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.R.G.R., adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del extinto Ministerio de Hacienda. En la actualidad ejerce la Representación Fiscal el precitado funcionario en su carácter de Abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 24 del mismo mes y año.

En fecha 25 de mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el No. 1509 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de septiembre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 04 de octubre de 2000, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes en el presente juicio.

En fecha 30 de noviembre de 1999, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio en el presente expediente, se fija el décimo quinto día de Despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario –aplicable a razón del tiempo-.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el ciudadano V.R.G.R., actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, para tales fines.

En fecha 17 de enero de 2001, este Juzgado dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes de las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

El representante judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:

Que en cuanto a los Hechos, el recurrente fue notificado de los actos administrativos contenidos en las Resolución GR/RG/99/DJT/279, de fecha 14 mayo de 1999.

Que la Administración consideró que debía confirmar el contenido de la Planilla de Liquidación No. 08-10-27-001631, de fecha 25 de septiembre de 1997, por concepto de enterar la contribuyente, retenciones con retardo correspondientes al ejercicio fiscal para el año de 1995, sancionado por un monto de Bs. 2.821.534,61.

Que en el Punto IV, de la Motivación para Decidir, la Administración Tributaria entró a analizar la situación del contribuyente constatando lo siguiente:”…que efectivamente, éste, presentó la declaración de retenciones (Forma-11), de manera extemporánea, por tal motivo, la administración tributaria, procedió a sancionar de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario…2.- el operador jurídico sancionador consideró multarle de esa manera, ya que el contribuyente, hizo una apropiación indebida, por 347 días. Dada la gravedad del caso en que incurrió el contribuyente, como agente de retención…” (Comillas y Puntos Suspensivos del Recurrente).

Que el recurrente consideró que la Administración Tributaria transcribió el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, sin tomar en cuenta los atenuantes; por lo que el recurrente argumentó que nunca tuvo la intención de causar un hecho de tanta gravedad como lo hace ver la Administración Tributaria, sino que en virtud de la nueva Legislación Tributaria, en vigencia, para la fecha de la multa, el contribuyente la desconocía.

Que en razón, de lo anterior, la contribuyente en fecha 16 de diciembre de 1996, mediante planilla de liquidación No. 00629750, en forma extemporánea, y no requerida por la Administración, enteró al Fisco el impuesto retenido por la cantidad de Bs. 805.100,00.

En cuanto a los Vicios del Acto Impugnado: Falta de Motivación y Menoscabo del Derecho a la Defensa, el recurrente de marras argumentó que el acto recurrido, carece de motivación, por cuanto solo se tomo en cuenta la extemporaneidad del enteramiento del tributo realizado por parte del contribuyente a la Administración Tributaria, sin tomar en cuenta los atenuantes esgrimidos por el recurrente, lo cual hace anulable el Acto Administrativo objeto de litigio.

Con fundamento en lo anterior, el recurrente c.J. de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa del 21 de Enero de 1999, ponente Magistrado Cecilia Sosa Gómez, Sentencia No. 32, trasgresión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en cuanto a la vulneración del Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución del 1961- actual artículo 49 Constitución del 1999, el contribuyente consideró le fue vulnerado el derecho a la defensa al no ser notificado oportunamente, del expediente administrativo abierto en su contra, por el hecho de haber enterado extemporáneamente ante el Fisco, las retenciones debidas; por lo que el contribuyente alegó no haber tenido nunca acceso al expediente administrativo, razón por la cual no tuvo la oportunidad, para realizar los descargos, en contra de la sanción impuesta por la Administración Tributaria.

Que de lo anteriormente expuesto, el recurrente consideró que el acto administrativo objeto de impugnación, es nulo de nulidad absoluta, por cuanto no se sustenta el expediente administrativo, sino que de forma unilateral la Administración decidió sancionar, en su limite máximo, sin haber oído a la parte afectada y sin tomar en cuenta los atenuantes de la recurrente.

Por último, solicitó a este Juzgado, que le sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo No. GR/RG/99/DJT/279 de fecha 14 de mayo de 1999, dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por considerar el recurrente de marras que existió falta de motivación y vulneración del derecho a la defensa.

ANTECEDENTES Y ACTOS ADMINISTRATIVOS

• Resolución No. GR/RG/99/DJT/279, de fecha 14 de Mayo de 1999.

• Planilla de Liquidación No. 08-10-27-001631 de fecha 25 de septiembre de 1997, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de diciembre 1995 al 31- de diciembre1995.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LAS PARTES

Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas, no compareció ninguno de los representantes judiciales de las partes del presente juicio.

INFORMES DEL RECURRIDO

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la representante del Fisco Nacional para consignar conclusiones escritas constante de dieciséis (16) folios útiles, a tales fines.

INFORMES DEL RECURRENTE

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, no compareció la representación judicial del recurrente de marras.

OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar las observaciones de los informes, no comparecieron ninguna de las partes.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

Delimitación de la Controversia:

La controversia plateada en el caso de marras, se circunscribe a dilucidar la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GR/RG/99/DJT/279, de fecha 14 de Mayo de 1999, y notificada en fecha 26 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos internos Región Guayana del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia procede a confirmar la Planilla de Liquidación No. 08-10-27-001631 de fecha 25 de septiembre de 1997, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, en consecuencia, este Tribunal pasa adentrarse al conocimiento sobre los alegatos de la falta de motivación del acto recurrido, así como de la supuesta vulneración del derecho a la defensa, ejercido en el presente recurso contencioso tributario.

No obstante, como punto previo, debe este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al paso del tiempo observado en el caso sub judice.

La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.

La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, el subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas- clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.

La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía- clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniéndose la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.

Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.

Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 hasta el presente.

En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.

Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 51, 52, 53, 54, 55 y 56 tipifican lo siguiente:

Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que están obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.

Artículo 52.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de sus tributos y sus accesorios. (Subrayado de este Tribunal)

Artículo 53.- El término se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.

Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:

  1. Por la declaración del hecho imponible.

  2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o presentación de la liquidación respectiva.

  3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

  4. Por el periodo de prórroga u otras facilidades de pago.

  5. Por el acta levantada por el funcionario fiscal competente.

  6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación ya determinada y sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.

PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o de pago indebido, correspondiente al o los periodos fiscales a que se refiere el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.

Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.

Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda se reanuda antes de cumplirse la prescripción, esta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

Artículo 56.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer.

De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Por ello, la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.

Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, comienza a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.

Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpan la prescripción en el artículo 54, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 55, también citado antes.

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, (Caso: AGENCIA MARITIMA DE REPRESENTACIONES, C.A (AGEMAR)), en cuya oportunidad estableció:

(…) En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.

Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva (…).

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Igualmente, debe detallarse que, en el curso de un proceso en sede jurisdiccional, es decir, ya controvertida la obligación tributaria o sus accesorios, y por ello excluida, en principio, la posibilidad del reconocimiento de la obligación, de solicitar prórrogas o facilidades de pagos y la realización de acciones judiciales para su cobro, corre el lapso de prescripción de la acción cuando la causa queda paralizada.

Es necesario, entonces, meditar sobre: ¿cuándo queda paralizada un proceso en sede jurisdiccional? En cuyo caso es necesario, por aplicación supletoria, vista la materia a tratar, remitirnos al Código de Procedimiento Civil. El mencionado código adjetivo, establece, taxativamente, cuales causas paralizan un proceso, entre ellas: la paralización del proceso en caso de oposición al cobro de créditos fiscales- artículo 659-; la paralización del proceso por oposición de las cuestiones previas previstas en los ordinales 7 y 8 del artículo 346- artículo 867-.

Otra forma de paralizar el proceso es cuando, habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, corriendo el lapso de prescripción- en el caso de las obligaciones tributarias, comienza el lapso de prescripción de la acción del Fisco para exigir el cumplimiento de la obligación tributaria expirado el lapso de sesenta días para sentenciar, según lo dispone el artículo 194 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable al caso bajo estudio. Lo anterior revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, máxime, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.

Lo anterior ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio 2006, Caso FUNDACION MAGALLANES DE CARABOBO, estableció:

(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

(Cursivas y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro M.T., en Sala Político Administrativa, Caso LAS LLAVES, S.A., estableció:

(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:

Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.

Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

(Omissis)

Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.

En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, Caso O.I., C.A, la cual establece que:

(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

(Omissis)

Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil O.I., C.A. Así se decide. (…).

De lo precedentemente analizado y trascrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, que en el presente caso bajo los actos administrativos impugnados se originaron toda vez que el contribuyente no entero al Fisco Nacional impuestos retenidos en el plazo legal establecido correspondiente al período de imposición desde 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre de 1995, y en vista de que la emisión de los actos administrativos recurridos versa sobre la materia de Impuesto Sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable cada año, por lo que la prescripción de la obligación tributaria comenzaría a contarse anualmente.

Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 22 de mayo de 2000, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 24 de junio 2001, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) para sentenciar y sus treinta (30) de prorroga sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste.

Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha 16 de octubre de 2009, tiempo éste en que el representante Judicial Fisco Nacional, solicitó se dictará sentencia, lo que en consecuencia impulsó de nuevo el proceso quedando de una vez suspendido el mismo, hasta la presente fecha, se evidenció que transcurrió más de cuatro (4) años para impulsar el proceso, término éste legalmente establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal, en consecuencia considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente “PAPELERIA ANGOSTURA, C.A.” Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana LILINA NUÑEZ COA, titular de la cédula de identidad V- 8.882.916, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa “PAPELERIA ANGOSTURA, C.A”; e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 32.537, inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. J-30111228-8, así como por ante el Registro Mercantil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, modificada en fecha 10 de diciembre de 1996, ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y anotado bajo el No. 775, folios del 3315, Tomo A-10, domiciliada en la Calle Sucre, Sector Las Campanitas, Ciudad Bolívar. CONTRA: El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. GR/RG/99/DJT/279, de fecha 14 de Mayo de 1999, y notificada en fecha 26 de julio del mismo año, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del extinto Ministerio de Hacienda, (hoy Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), mediante el cual declaro Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto y en consecuencia procede a confirmar la Planilla de Liquidación No. 08-10-27-001631 de fecha 25 de septiembre de 1997, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de diciembre de 1995 al 31 de diciembre 1995, por un monto total de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VENTIÚN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO CON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 2.821.534,61), lo que equivale a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VENTIUN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 2.821,53) por concepto de impuesto, multa e intereses, referido a la materia de Impuesto Sobre la Renta.

Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres (3) horas de la tarde (3:00 PM) a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres (3) horas de la tarde (3:00 PM)

LA SECRETARIA ACC.

Abg. ARQUI SANTOS

Asunto: AF45-U-2000-000115

Antiguo: 2000- 1509

BEOH/AS/jm.-

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