Decisión nº PJ0082012000252 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de septiembre de 2012

202º y 153º

SENTENCIA N° PJ0082012000252

ASUNTO: AP41-U-2011-000005

Recurso Contencioso Tributario

Recurrente: PAPELERÍA LAYA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-05-1977, bajo el No 55, tomo 46-A, con modificación protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 24-02-2005, bajo el No 28,Tomo 20-A-Pro. Con domicilio en la Calle Sucre, entre Calle Mis Encantos y C.A., Edif. M.C., Local 1, Municipio Chacao Estado Miranda.

Representante de la recurrente: A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.233, asistido por la abogada L.A.N.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.593.

Administración Tributaria recurrida: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Acto Recurrido: Resolución identificada con el Nº 078/2010, de fecha dos (02) de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Impuesto Sobre Actividades Económicas.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el Ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.233, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PAPELERÍA LAYA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de mayo de 1977, bajo el Nº 55, Tomo 46-A, encontrándose su ultima modificación inscrita ante el mismo Registro, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 20-A-Pro, asistido por la abogada L.A.N.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.593, posteriormente mediante oficio Nº 000921, de fecha 16-12-2010, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda remitió el presente recurso, el cual fue recibido en fecha 12-01-2011, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción, la cual asignó el conocimiento a este Tribunal donde se recibió dicho recurso en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto diecisiete (17) de enero de 2011, por el cual se ordenó notificar a la recurrente, Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como a la Fiscal General de la República.

Las notificaciones de la Fiscal General de la República y la Recurrente, fueron debidamente cumplidas y agregadas a los autos.

Por auto de fecha veintidós (22) de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos las boleta de notificación del Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, por cuanto la parte recurrente no consignó los emolumentos necesarios a los fines de remitir las copias certificadas y todos sus anexos del recurso, y así dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha tres (03) de agosto de 2011, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda presentó escrito de solicitud de perención breve.

En fecha ocho (08) de agosto de 2011, se declaró improcedente la solicitud presentada por representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda

En fecha diez (10) de agosto de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda solicitó se declare la perención de la instancia en el presente recurso.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución identificada con el Nº 078/2010, de fecha dos (02) de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual se decidió:

(…)1. Se declara SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil PAPELERÍA LAYA, C.A., en contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/236.07.09 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada al contribuyente en fecha 3 de agosto de 2009.

2. Se CONFIRMA el contenido de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº L/236.07.09 de fecha 31 de julio de 2009, emanada de la Dirección de Administración Tributaria de esta Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, notificada al contribuyente en fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual se decidió entre otras cosas, lo siguiente: (i) Confirmar el contenido del Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.A.F. 828-255-2008, de fecha 16 de junio de 2008, mediante la cual se formuló a cargo de la contribuyente PAPELERÍA LAYA, C.A., ya identificada, un reparo fiscal por un monto de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 16.783,93), en los términos expuestos en la presente Resolución, e; (ii) Imponer a la sociedad de comercio PAPELERÍA LAYA, C.A., como en efecto se impone, multa por la cantidad total de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.596,56) por la comisión del ilícito tributario de (i) disminución de los ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2004, de conformidad con el artículo 99 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese entonces; (ii) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2005, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese ejercicio; (iii) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2006, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese ejercicio; y (vi) (sic) disminución indebida de ingresos tributarios en el ejercicio fiscal 2007, de conformidad con el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para ese ejercicio, así como de conformidad con lo previsto en los artículos 81 del Código Orgánico Tributario y 37 del Código Penal en los términos reflejados en la presente Resolución (…)

.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal Superior realizando un análisis a las actas procesales, observa que el presente Recurso Contencioso Tributario fue asignado a este Tribunal según distribución hecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 17-01-2001, dándole entrada mediante auto de fecha 17-01-2011 (folio 115) ordenándose las notificaciones a la Recurrente PAPELERÍA LAYA C.A., a la Administración Tributaria Municipal, al Ciudadano Alcalde del Municipio Chacao y al Sindico Procurador Municipal; indicándose en el referido auto lo que se describe a continuación:

A los fines de practicar las notificaciones del Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, este Tribunal solicita a la recurrente consignar los emolumentos necesarios a los fines de remitir las copias certificadas del escrito Recursorio y de la Resolución de Sumario Administrativo No L/236.07/2009,(…) de conformidad con lo establecido en el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Municipal.

Observa igualmente el Tribunal que en fecha 14-02-2011 el ciudadano A.M., Alguacil de este Tribunal, consigna en el presente Expediente la Notificación debidamente practicada a la Contribuyente PAPELERÍA LAYA C.A. (folio 121).

Sobre la base de lo antes expuesto considera quien sentencia, hacer referencia a lo indicado en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 265. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

La norma transcrita, consagra la perdida de la instancia por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento; el objeto de la referida norma es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No 1926 de fecha 03-12-2008 se pronuncio sobre la perención de la Instancia consagrado en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario y sobre la figura jurídica de la Perdida de Interés, en los términos siguientes:

“…es pertinente que la Sala realice una serie de consideraciones, en torno a la acción y lo que se entiende por pérdida de interés con sus respectivas consecuencias jurídicas, dado que se evidencia una confusión por parte del tribunal de la causa. En decisión N° 1167/2001, caso: F.B.A., la Sala definió el concepto de acción de la siguiente forma: “La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional”. De allí que, cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: F.V.G. y otra, la Sala expresó: “…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala). …omissis… Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que: “… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala). De allí que, se trata de dos figuras jurídicas distintas y cuyas consecuencias son totalmente diferentes…”

Del mismo modo en criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la perdida de interés procesal, en Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 estableció:

“Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala (Vid., entre otras, sentencias Nros. 650 del 6 de mayo de 2003, 1.473 del 7 de junio de 2006, 645 del 3 de mayo de 2007 y más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18 de marzo de 2009, respectivamente), en lo que a la perención se refiere, lo siguiente:

… la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.

Así pues, con fundamento en lo expuesto, la Sala en distintas oportunidades ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de este M.T. N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, en la cual se desaplicó por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, inclusive en aquellas causas judiciales que se encuentran en estado de admisión, por cuanto nada impide a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01378 de fecha 5 de noviembre de 2008).

Ahora bien, un estudio más detallado del asunto debatido conlleva a realizar un replanteamiento del criterio antes expuesto, en atención a la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó el criterio consagrado en el fallo de esa misma Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) y en el cual se señaló:

… El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘F.V.G. y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Resaltado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia.

(…)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia. (Negritas del Tribunal).

Declarado lo anterior y a.c.f.l. actas procesales, esta sentenciadora observa que, en la presente causa desde el catorce (14) de febrero de 2011, oportunidad en que fue consignada en el expediente la boleta de notificación debidamente practicada a la Contribuyente PAPELERÍA LAYA C.A. hasta la presente fecha, no hubo actividad procesal alguna por parte de la representación judicial del actor dirigida a impulsar la practica de las notificaciones correspondientes y mantener el curso del proceso por lo que, habiendo transcurrido mas de un año sin que se observara actividad procesal de la accionante, este Tribunal Superior declara extinguida la acción por pérdida de interés, con base en la sentencia Nº 1926 de fecha 03-12-2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Sentencia No 00010 de fecha 13-01-2010 dictada por la Sala Político Administrativa de nuestro M.T.d.J.. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, correspondiente al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el Ciudadano A.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.225.233, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “PAPELERÍA LAYA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25-05-1977, bajo el No 55, tomo 46-A, con modificación protocolizada por ante la misma Oficina de Registro Publico en fecha 24-02-2005, bajo el No 28,Tomo 20-A-Pro, asistido por la abogada L.A.N.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.593, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 078/2010, de fecha dos (02) de septiembre de 2010, emanada de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

De conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal notifíquese al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000252 a las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO: AP41-U-2011-000005

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