Decisión nº 73 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 7 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de marzo de 2013, por el abogado M.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PAPELERIA LA NUBE A.A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09/01/1999, bajo el N° 76, Tomo 14-A; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0001-12, de fecha 03/01/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano W.A.M.G. padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren.

En fecha 08 de abril de 2013, mediante decisión pronunciada por el Tribunal Segundo (2º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue declinada la competencia ante los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de mayo de 2013, fue recibido el presente asunto ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral del estado Aragua (Maracay), realizándose la distribución respectiva en esa misma fecha, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal Superior Tercero del Trabajo.

En fecha 10 de mayo de2013, se dictó decisión aceptando la competencia declinada.

En fecha 15 de mayo de 2013, este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda interpuesta por cuanto no se indicó la dirección del tercero interesado, siendo la misma aportada en fecha 17 de mayo de 2013.

En fecha 24 de mayo de 2013. Se admite el presente recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose las notificaciones de ley.

Notificadas las partes, en fecha 31 de octubre de 2013 se pasa a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, para el día lunes 19 de noviembre de 2013, a las 9:00 a.m.

En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio.

En fecha 17 de enero de 2014, la parte recurrente consigna escrito de informes.

Y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, señala el acto administrativo de certificación, que en fecha 5 de noviembre de 2009, el ciudadano W.M., llenó solicitud de servicio médico por presentar dolencias físicas supuestamente producidas por el tipo de trabajo que desarrollaba, por lo cual, procede a pedir investigación de origen de enfermedad.

Que, en fecha 09 de diciembre de 2011, transcurrido dos años y un mes y cuatro días, se mite por la Diresat Aragua, orden de trabajo N° ARA-11-1324, a los fines de investigar el presunto origen ocupacional de la patología que afecta al ciudadano antes indicado.

Que, consta a los autos expediente administrativo instruido al efecto, el informe de investigación de origen de enfermedad realizado por el Inspector en Seguridad y Salud, adscrita a la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores Aragua,, quien se traslado a la sede de la accionante en nulidad, el día 16/12/2011, y luego del análisis de las circunstancias determinadas mediante interrogatorios a los trabajadores y al trabajador denunciante, concluyo la existencia de una presunta enfermedad ocupacional del ciudadano W.A.M.G..

Que, interpuso recurso de reconsideración y jerárquico.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, falso supuesto y violación el principio de la legalidad.

Por último, solicita que la presente demanda de nulidad sea declara con lugar, y en consecuencia se anule el acto administrativo impugnado.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PAPELERIA LA NUBE A.A. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 09/01/1999, bajo el N° 76, Tomo 14-A; contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0001-12, de fecha 03/01/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano W.A.M.G. como enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:

La parte accionante, produjo:

Con el libelo:

1) En cuanto a la documentales marcadas “B y C”, cursante a los folios 32 al 77 de la pieza 1/1. Se verifica que con los mismos se demuestra que la parte hoy accionante en nulidad interpuso recurso de reconsideración y jerárquico contra el acto administrativo impugnado. Así se declara.

2) En cuanto a la documental marcada “D”, cursante al folio 78 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata del acto administrativo impugnado, mediante el cual se certificó que el ciudadano W.A.M.G. padece de una enfermedad agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente. Así se decide.

3) En cuanto a la documental cursante a los folios 80 y 81 de la pieza 1/1. Se verifica que se trata de notificación realiza a la hoy recurrente por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, demostrándose que en fecha 12-03-2012, fue notificada del acto administrativo dictado que hoy se impugna, razón por la cual se le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

4) En cuanto a las documental marcadas “E” (folios 82 al 101 pieza 1 de 1). Se constata que los mismos reposan en el expediente administrativo, en ese sentido, este Tribunal le confiere valor probatorio, en relación a los exámenes e informes médicos realizados con ocasión a la patología que presente el tercer interesado. Así se declara.

5) En cuanto a las documental que fuera marcada “F” (folios 82 al 101 pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de informe en relación a la investigación de origen de enfermedad suscrito por la funcionaria S.S., en su condición Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua; demostrándose la investigación realizada por la Administración Pública. Así se decide.

En el lapso probatorio.

1) En relación a la documentales cursantes a los folios 190 al 193; se consta que se refiere a resumen curricular, copia de cédula, hoja de vida y contrato de periodo de prueba, los tres primeros del tercero interesado y el último suscrito por él. Al respecto debe puntualizar este Juzgado que su contenido no es controvertido, por lo cual, es inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) En cuanto a la documental cursante a los folios 194 al 198 de la pieza 1 de 1; al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 18 de mayo de 2009 el tercer interesado recibió documental donde se hace descripción del cargo de inspector de logística y seguridad. Así se declara.

3) En cuanto a la documental cursante a los folios 199 al 201 de la pieza 1 de 1; al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 18 de mayo de 2009 el tercer interesado recibió documental donde se hace de las tareas a realizar, riesgos, factores de riesgos y posibles efectos para la salud física y emocional, medidas preventivas y elementos de trabajo. Así se declara.

4) En relación a la documental cursante a los folios 202 al 210 de la pieza 1 de 1; al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 22/09/2008el tercer interesado recibió documental relativa a normas específicas relacionadas con el personal. Así se declara.

5) En relación a la documental cursante al folio 203 de la pieza 1 de 1; al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que en fecha 14/05/2010 el tercer interesado presentó información sobre el recorrido habitual de los trabajadores. Así se declara.

6) En cuanto a las documentales cursante a los folios 212 al 217de la pieza 1 de 1; al no ser impugnado se le confiere valor probatorio, demostrándose que el tercer interesado recibió dotación de franelas. Así se declara.

Se observa que se recibió del órgano administrativo copia certificada del expediente administrativo, formándose cuaderno separado; puntualizando este Juzgado que el mismo comprende el conjunto organizado de documentos y actuaciones que fungen de antecedente y soporte al acto administrativo hoy impugnado y que se solicita su nulidad. Así se decide.

Analizado y valorado los medios probatorios producidos en el presente asunto, se pasa a decidir sobre los vicios alegados por la parte accionante, en los siguientes términos:

1) Violación del debido proceso y el derecho a la defensa:

Alegó la parte recurrente:

Asimismo, el acto administrativo de Certificación, el cual fue confirmado en virtud de la denegatoria tacita de os Recursos administrativos propuestos en contra de él, viola flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, por cuanto se dictó sin que mediara procedimiento administrativo como tal, donde se otorguen y se preserven todas las garantías constitucionales, verificándose solo actuaciones de inspección en las cuales se limitaron a interrogar a trabajadores entre ellos el presunto afectado W.A.M.G.,, orden esta de Origen de Enfermedad tramitada, después de un lapso superior a los dos (2) años, de haber concurrido el ciudadano W.A.M.G., a la consulta de Medicina Ocupacional…

En lo anterior, se fundamente la accionante para solicitar la nulidad del acto administrativo impugnado.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.

Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.

(Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).

De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación de un accidente o enfermedad de carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca es previa investigación y mediante informe, se logre patentizar, comprobar y calificar a través de las evaluaciones necesarias el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.

Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, se constata:

Que, de los antecedentes administrativos, se desprende que se realizó solicitud de investigación en fecha 05/11/2009, se asignó orden de trabajo a la funcionaria S.S., en fecha 09 de diciembre de 2011.

Que, se realizó investigaciones de origen de enfermedad en la sede de la hoy accionante, en fecha 16 de diciembre de 2011, rindiéndose el informe respetivo que riela a los folios 13 al 19 del cuaderno que contiene copia certificada del expediente administrativo; certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo, en fecha 03 de enero de 2012, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.

De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la empresa accionante tuvo conocimiento del mismo en fecha 16 de diciembre de 2011.

Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.

De acuerdo a lo expuesto, desde que la demandante conoció del procedimiento administrativo hasta la fecha en que es dictado el acto administrativo, tuvo oportunidad de realizar alegatos, de promocionar medios probatorios y solicitar su evacuación. Asimismo se verifica, que la hoy accionante en fecha 12 de marzo de 2012, fue notificada del acto administrativo dictado e informada de los recursos administrativos y jurisdiccionales que podía interponer contra el mismo. Así se declara.

En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.

3) Vicio de falso supuesto de hecho:

Alegó la parte accionante, en relación a la presente denuncia, lo siguiente:

Que, no fue realizado un análisis de la presunta relación de causalidad entre las tareas desempañadas por el trabajador W.A.M.G., el ambiente laboral, el diagnostico de la enfermedad y las condiciones personales del trabajador.

Que, la Administración incurre en una errónea apreciación de los hechos al efectuar la inspección de investigación ya que el ciudadano W.M. no se encontraba prestando servicios en la accionada.

Que, existe el vicio denunciado por cuanto no se explica la relación directa que se corresponde con el cargo desempeñado por el trabajador.

Que, el acto administrativo omite la valoración de los exámenes médicos pre y post vacacionales, matriz de riesgos del cargos, informes médicos, antecedentes laborales.

En lo anterior se fundamenta la denuncia por vicio de falso supuesto.

A los fines de decidir, sobre la presente denuncia, se observa:

Que, con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

En el caso concreto lo alegado como supra la accionante en nulidad indica que la DIRESAT incurrió en falso supuesto cuando ya que principalmente no se realizó análisis de la relación de causalidad y tampoco se valoró los distintos exámenes médicos.

Observa, este Juzgado que el acto administrativo contentivo de la certificación se apoya en el informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional realizado por la Inspectora en Seguridad y Salud; realizando dicha funcionaria una evaluación integral, que incluyó cinco criterios, a saber: Higiénico-Ocupacional, Epidemiológico, Legal, Para-Clínico y Clínico, y utilizo la metodología de observación-entrevista. Asimismo se verifica que para dictar el acto impugnado se consideró la antigüedad del trabajador en la entidad de trabajo hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, actividades realizadas (cargar material de almacén, movilizar anaqueles, montar botellones de agua mineral en el filtro, monitorear toda el área de la tienda, apoyar al are de operaciones en la apertura y cierre de la tienda, levantar, trasladar cajas de reama y botellones de agua con peso de 20 a 25 kilogramos) y que para realizar dichas actividades debía el trabajador permanecer en bipedestación y sedestación prolongada, flexión y extensión del tronco, movimientos repetitivos de miembros superiores y desplazamientos variables de 3 a 50 metros de recorrido; y por último se apoya el acto administrativo hoy cuestionado, en la evaluación médica, que contiene el diagnóstico y los exámenes realizados.

Considera es Juzgado que cuando el acto administrativo contentivo de certificación concluyó que la patología descrita constituye una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, se ajustó a los hechos existentes, ciertos y relacionados con el asunto objeto de la decisión, razón por la cual, se declara improcedente la denuncia de nulidad por incurrir el acto recurrido en el vicio de falso supuesto de hecho.

2) Violación del principio de la legalidad:

Alegó la recurrente:

…desde el día 05 de noviembre de 2009, fecha de inicio del procedimiento, a la fecha que emite la Certificación el día 03 de enero de 2012, transcurrieron dos (02) años , un (1) mes y veintiocho (28) días y a la fecha en que fue notificada nuestra representada, es decir, el día 12 de marzo de 2012, mediante Oficio No. SSL/NC/0014-14, transcurrió adicionalmente dos (02) meses y nueve (09) días, sin que exista por parte del órgano administrativo, es decir, por parte de la Dirección Estada de Salud de los Trabajadores 8DIRESAT) Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), constancia de haber efectuado una valoración evolutiva del caso y si efectivamente el ciudadano W.A.M.G., procedió a dar cumplimiento a las recomendaciones médicas efectuadas en la Unidad Medica Laboral.

(…omissis…)

En consecuencia, al no establecerse dentro del acto administrativo de Certificación el cual fue confirmado en virtud de la denegatoria tacita de los Recursos administrativos propuestos, la graduación en cuanto a la presunta discapacidad reseñada, se esta conculcando el principio de legalidad…

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare la nulidad del aludido acto administrativo

Ahora bien, este Tribunal observa que entre las características esenciales del acto administrativo (derivada de la redacción del artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), se encuentra su sometimiento al principio de legalidad. En efecto, la noción misma del acto es la expresión del mencionado principio, en dos (2) de sus modalidades fundamentales, a saber: i) la legalidad formal y ii) la legalidad sustancial.

Es decir, que el principio de legalidad en virtud del cual la actividad administrativa ha de ceñirse a los condicionamientos de la ley, obliga a la Administración a someterse en sus declaraciones a las modalidades extrínsecas que ella le señala (legalidad formal) y a llenar los requisitos que de igual forma establece (legalidad sustancial). (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01701 del 25 de noviembre de 2009).

Por lo que atañe a la legalidad formal, el artículo 18 eiusdem enumera los requisitos formales o elementos extrínsecos que debe contener todo acto administrativo, en el siguiente orden:

Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

. (Negrillas por la Sala).

A su vez, el artículo 19 del referido cuerpo normativo, establece los vicios de nulidad absoluta en los que puede incurrir la Administración al momento de dictar sus actos al disponer:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido.

.

Partiendo de las normas en referencia y de la revisión del acto administrativo impugnado cursante al folios 4, 5 del cuaderno que contiene el expediente administrativo, se desprenden los siguientes elementos:

  1. - Nombre del órgano que emite el acto: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

  2. - Lugar y fecha donde el acto es dictado: Maracay, 03 de enero de 2012;

  3. - Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido: W.A.M.G. y sociedad mercantil “Papelería La Nube A.A., C.A.”, persona jurídica que se notificó y remitió el acto administrativo impugnado indicándole los recursos administrativos y judiciales que podría interponer contra el mismo (Vid, folios 80 y 81 de la pieza principal del presente asunto);

  4. - Nombre del funcionario (a) que lo suscribe: ciudadana C.Z., en su condición de médica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, según P.A. N° 01 de fecha 07 de enero de 2011, por designación realiza por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales;

  5. - Descripción de los hechos, de las razones alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. - La decisión respectiva;

  7. - Sello de la oficina, y la firma respectiva: Se constata al pie del acto administrativo recurrido.

Por último, señala la recurrente que el acto administrativo no estableció en cuanto a la discapacidad el porcentaje correspondiente.

Visto lo anterior, observa este Tribunal, que el Artículo 18 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Establece:

Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

(…omissis…)

17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

De la norma parcialmente transcrita, se verifica como lo alegó la recurrente, que es una de las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y de las Direcciones Estadales de Salud de los estados, la de dictaminar el grado o porcentaje de discapacidad del trabajador o trabajadora que haya sufrido un infortunio de trabajo; sin embargo no establece la norma como requisito que el dictamen antes indicado, es decir, el grado o porcentaje de la discapacidad, deba realizarse conjuntamente con la calificación de la enfermedad o accidente de trabajo. Así se declara.

Así las cosas, debe establecer este Tribunal con fundamento a lo antes establecido, que el no establecer o indicar en el acto administrativo impugnado el grado o porcentaje de la discapacidad, reporte alguna irregularidad del mismo. Así se declara.

De tal manera que este Tribunal desestima la denuncia de la apoderada actora relacionada con la violación al principio de legalidad, ya que como antes se verificó, el acto administrativo cuestionado se ciñó a los condicionamientos de la ley. Así se decide.

En consecuencia, por todos los motivos anteriormente expuestos, el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PAPELERIA LA NUBE A.A. C.A., ya identificada, contra el acto denegatorio tácito derivado del silencio administrativo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel), por no haber dado respuesta al recurso jerárquico incoado por la sociedad mercantil recurrente en fecha 18 de mayo de 2012, contra el acto administrativo contenido en la certificación 0001-12, de fecha 03/01/2012, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), mediante la cual, certifica que el ciudadano W.A.M.G. padece de una enfermedad agravada por el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente con limitaciones para la flexión y extensión del tronco de manera repetitiva, levantar y halar peso mayor de 5 kilos, bipedestación prolongada y así como trabajar en zona que vibren. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Devuélvase la copia certificada del expediente administrativo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 07 días del mes de marzo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

___________________ JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

_____________________________¬¬¬¬¬__

J.C.A.

En esta misma fecha, siendo 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

____________________________¬¬¬¬¬___

J.C.A.

Asunto No. DP11-N-2013-000084.

JHS/jca.

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