Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 06 de mayo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados C.A.L.D. y S.A.N.M., Inpreabogado Nos 75.216 y 115.600, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Papelería Rotospeed, C.A, contra la P.A. Nº 0015-2009 dictado en fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur.

En fecha 11 de mayo de 2009 este Tribunal ordenó librar oficio a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur a fin de que remitiera a este Juzgado los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2009 la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Caracas Sur, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso. En fecha 01 de julio de 2009 se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes.

En fecha 08 de julio de 2009 este Juzgado admitió el presente recurso de nulidad, y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, Sede Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de la presentación del informe referido en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana J.F., titular de la cédula de identidad N° 6.804.538, en su condición de beneficiada por la P.A. recurrida.

En fecha 18 de mayo de 2010, se dicto auto ordenando la continuación del juicio en el estado en que se encontraba para el día 17/12/2009.

En fecha 04 de agosto de 2010 la abogada F.K.Z. F, Inpreabogado Nº 144.234, actuando como apoderada judicial de la parte recurrente, consignó las copias simples requeridas a fin de la conformación del cuaderno separado para decidir la medida.

En fecha 09 de agosto de 2010 se abrió el cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narran los apoderados judiciales de la Empresa recurrente que “…en fecha 26 de enero de 2009 la Inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, Sede Sur Caracas dictó el acto contenido en la P.A. identificada con el número 0015-2009 siendo notificada a (su) representada el 09 de febrero de 2009, a través del cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana J.F., identificada con la cédula de identidad número V.-17.038.785 (sic).

Que, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad debe ser declarado con lugar ya que la providencia recurrida, fue dictada en violación del derecho constitucional de la empresa recurrente a la presunción de inocencia, pues “…la autoridad administrativa dio como cierto el hechos (sic) que no fueron probados en autos y distorsionó el contenido de normas legales. De tal manera que la ejecución del acto administrativo deviene en ilegal por estar afectado de nulidad absoluta a tenor de los previsto en el artículo 19, numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “Así mismo, el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto, toda vez que la autoridad administrativa apreció erróneamente los hechos y como consecuencia de ello, aplicó equivocadamente el derecho…”

Que, “… en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta por la reclamante en contra de ‘Papelería Rotospeed, C.A’, se acuso a la empresa de haber despedido de manera injustificada a una trabajadora que había prestado sus servicios desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, sin analizar a fondo y con detenimiento el argumento relacionado con la inexistencia de la relación laboral alegada y la temporalidad del servicio que prestó la reclamante conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, el órgano administrativo obvia pronunciarse sobre la inexistencia de la relación laboral que fue alegada, sobre la inexistencia total de pruebas que evidenciaran (si quiera remotamente) la prestación de servicios por el periodo invocado, o el salario alegado, o el cargo presuntamente desempeñado.”

Que, “… en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la Inspectoría del Trabajo dio por cierto que (su) representada había contratado por tiempo indeterminado a la reclamante, que ésta había prestado sus servicios desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, que ocupaba el cargo de “ayudante general” y que devengaba como último salario la cantidad setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.f 799.23), sin que constara en autos pruebas de ello, y sin tomar en consideración que se había negado la relación laboral alegada; es decir, prejuzgó y precalificó ab-initio que (su) representada había contratado a tiempo indeterminado a la reclamante y que además la había despedido injustificadamente, sin que fuera posible para ella demostrar lo contrario, por lo que las defensas presentadas por (su) representante estuvieron siempre destinadas a demostrar que no era culpable de haber contratado y despedido injustificadamente a la reclamante, es decir, se le impuso la carga de la prueba de tener que demostrar su inocencia, en lugar de desvirtuar las denuncias que en su contra fueron formuladas por la reclamante, o que contraria el derecho constitucional a ser presumido inocente.”

Que, en criterio la Inspectoría del Trabajo le correspondía a la empresa demostrar “… que la señora Fuentes no había sido contratada por tiempo indeterminado, que la relación laboral no se prestó desde el 12 de enero de 1999 hasta el 31 de octubre de 2008, que el último salario devengado no fue de setecientos noventa y nueve bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.f 799.23), y que su cargo no era el de “ayudante general”; lo cual es carente de asidero jurídico, pues como se indico precedentemente, (su) poderdante en la oportunidad procesal respectiva procedió a negar la existencia de la relación laboral que había sido invocada, y en consecuencia, la carga de la prueba se había invertido de manera inexorable, no siendo probado por la reclamante ninguno de los alegatos que fueron presentados.”

Que, “… se desprende de los autos y de la p.a. impugnada que la Inspectoría del Trabajo, asumió, desacertadamente, que (su) representada había contratado por tiempo indeterminado y despidió injustificadamente a la reclamante independientemente del rechazo de la inexistencia de la relación laboral invocada, obviando analizar a profundidad el argumento esgrimido por (su) representada en la oportunidad de presentar su contestación y de promoción de pruebas.”

Alegan que, la p.a. recurrida es absolutamente nula por ser de ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que la P.A. ordena la reincorporación de la trabajadora, “… en relación a esa orden se produce el vicio de ilegal ejecución denunciado, ya que no es posible legalmente declarar con lugar una pretensión administrativa cuando la misma es el resultado de la aplicación indebida del dispositivo contenido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo,…”

Asimismo, alega que la referida p.a., adolece del vicio de falso supuesto, pues la Inspectoría del Trabajo incurre en este vicio “…al sustentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron, y que erróneamente pretende con ello aplicar una consecuencia jurídica que no se corresponde, lo que solo consigue viciar aun mas de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido, por cuanto hace que carezca de validez por estar gravemente afectado en su causa.”

Que del propio texto de la p.a. impugnada, se desprende que se incurrió en un falso supuesto de hecho, ya que “… la decisión adoptada es el resultado de su sola apreciación y no de comprobar fehacientemente los hechos para aplicar la consecuencia jurídica adecuada. En otras palabras, la autoridad laboral se limitó a divagar acerca de las cargas probatorias; y que (su) poderdante no se hizo valer de los medios probatorios pertinentes para demostrar hechos negativo (…), cuando lo cierto es que dicha carga no le correspondía, por ser, en principio hechos negativos, y en segundo lugar, porque al haber negado la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba se invirtió de manera indefectible en la reclamante…”

Que, “…incurre la autoridad administrativa recurrida en falso supuesto de hecho al apreciar los mismos de manera errónea pues no valoró en su justa medida y dimensión ni la contestación del procedimiento ni etapa probatoria, y obvió tomar en cuenta que la carga de la prueba la tenía la reclamante, lo cual fue determinante en la parte dispositiva de la p.a. impugnada.”

Que, “… Aunado a la anterior y como consecuencia de la falsa y errada apreciación de los hechos, la autoridad administrativa interpretó y aplicó erróneamente el derecho, viciando de esta manera al acto administrativo de falso supuesto por errónea aplicación de la case legal…”.

Que, la p.a. recurrida, en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana, esta viciada en su causa, pues la Inspectoría del Trabajo interpretó erradamente la base legal que le sirve de fundamente, siendo el caso que la empresa recurrente no se encuentra subsumida en supuesto de hecho alguno que establezca la obligación ordenada por la P.A. y que en el presente caso, no existe justificación alguna para dicha orden.

Que se puede afirmar la incursión en el falso supuesto de hecho, pues la motivación de la p.a. se fundamenta en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que para poder aplicar el procedimiento y su consecuencia respectiva, “… se requiere como condición sine qua non que el reclamante sea un trabajador de la empresa accionada, y en el presente cado no lo era; aunado claro está, a que el empleador hubiese efectuado el despido alegado, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso. Es por ello, que esa disposición legal no podía aplicarse en este caso.”

Que, “…el acto administrativo recurrido mediante el presente escrito, no es mas que la concreción o resultado de la sola apreciación del funcionario quien dio por cierto hechos que nunca comprobó.” Que, en virtud de las razones expuesta y de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicita se declare la nulidad del acto recurrido.

II

DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, alegando que el mismo carece de base legal, y que por encontrarse en sede jurisdiccional, es aplicable “… la excepción de la ejecutoriedad y ejecutividad del acto administrativo que consagra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21, que no es otro que el mecanismo de suspensión en la ejecución de los actos administrativos de efectos particulares.”

Argumentan que los requisitos establecidos en el mencionado artículo están cumplidos en la presente solicitud, y que, “… la erogación que le obligó efectuar la administración por conceptos de salarios caídos le ocasionó un grave perjuicio, y además, actualmente se encuentra obligada (por disposiciones del acto impugnado) a pagar prestaciones sociales y demás beneficios laborales a una persona que no fue trabajadora de (su) poderdante, y como si la relación laboral se hubiese iniciado en el año 12 de enero de 1999… ”

Que, el pago de salarios caídos y el reenganche de la reclamante en el trabajo que no existía, representó para la empresa “…la erogación de un monto de dinero difícil o imposible de recurar (sic) (…) lo cual le ocasiono un grave perjuicio a (su) poderdante, puesto que ello implicó tener que asumir, además de los costos de salario ordinario, pago de los beneficios establecidos en el convenio colectivo aplicable, aporte de Ley de Política Habitacional, Seguro Social y Sindicato, impacto de esta decisión en futuras liquidaciones y una posible inamovilidad de la trabajadora.”

Que, “…el reenganche de la trabajadora y pago de sus salarios caídos, al que (su) representada fue obligada a realizar tal y como hemos demostrado, implicó estar sujeto a afrontar una carga laboral que haría mas onerosa su actividad comercial, a pesar de que en la definitiva se obtenga un fallo favorable.”

Solicitan la suspensión temporal de los efectos de la p.a. recurrida, durante la sustanciación del presente proceso, en aras de la protección de los derechos de la empresa, a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, al derecho ala propiedad y a evitar perjuicios futuros, “…ya que la no posibilidad de disposición de (su) representada de las cantidades antes mencionadas, constituyen un obstáculo para el ejercicio de si actividad comercial ocasionando un desbalance en su giro comercial, que no sería recuperable incluso con la decisión favorable en el fondo de la controversia.”

Que, “… mas perjuicio se ocasionó a nuestra representada al cancelar o pagar la suma ordenada en el P.A. recurrida cuando ella aun no ha sido revisada tomando en cuenta todos los alegatos presentados, puesto que ello significaría iniciar posteriormente de haber obtenido una resolución a (su) favor, un proceso por pago de lo indebido…”

Que, al ser declarada la suspensión de los efectos del acto recurrido, esta puede ser reversible, por tratarse de una medida preventiva mientras “… el caso es a.y.e.b. las consideraciones presentadas, de lo contrario carecería de sentido el carácter suspensivo del acto.”

Que, “... si la reclamante el día de mañana decide renunciar al cargo que decía detentar, (su) poderdante deberá pagar unas prestaciones sociales y demás beneficios laborales a una trabajadora que no es tal, y cuya antigüedad data del 12 de enero de 1999, lo cual es sumamente oneroso para (su) poderdante, y para cualquier empresa del país que debiese pagar unas prestaciones sociales por mas de 10 años de servicios que no le corresponden o no adeudan.”

En razón de las ideas expuestas, solicitan la suspensión de los efectos de la P.A., ya que es evidente “…el contenido pecuniario de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, así como del salario de la reclamante y sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

Que, “En efecto, el perjuicio se ocasionaría inmediatamente al no suspender los efectos del acto recurrido y al verse (su) representada en consecuencia, compelida a continuar pagándole a la reclamante unos salarios no adeudados, computando unas prestaciones sociales no adeudadas, y ocupando un cargo que era inexistente y que se debió crear para cumplir con lo indicado en la p.a. impugnada.”

En virtud de los razonamientos expuesto, solicitan de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión temporal de los efectos de la P.A. Nº 0015-2009, de fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur.

III

MOTIVACIÓN

Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de suspensión de los efectos del acto recurrido, en tal sentido este Tribunal observa que la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante ha puesto a disposición del Tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos estos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Así las cosas, se desprende de la revisión del expediente que los alegatos y medios de prueba con los que se cuentan en esta fase procesal, no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva; aunado al incumplimiento de las formalidades requeridas al momento de solicitarse una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto impugnado, y a la ausencia de alegatos que fundamenten en sede cautelar las afirmaciones de la empresa recurrente referidas a la violación de derechos elementales y a unos supuestos daños y perjuicios de difícil e imposible reparación, que se causarían con el cumplimiento de la P.A. impugnada, pues las erogaciones que debe realizar la recurrente son consecuencia directa del cumplimiento del acto impugnado, donde para que estas se realicen la beneficiada de la providencia debe prestar efectivamente sus labores para la recurrente, lo que le genera el derecho a percibir todos los beneficios socioeconómicos constitucionales y legales, lo cual en ningún momento produce un daño patrimonial, puesto que el empleador percibe al mismo tiempo un beneficio por la labor prestada por la trabajadora; por consiguiente al no existir elementos suficientes que lleven a este Órgano Jurisdiccional a determinar la existencia de la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y, como consecuencia de ello, el fundado temor de un daño inminente (periculum in mora), se estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por los abogados C.A.L.D. y S.A.N.M., Inpreabogado Nos 75.216 y 115.600, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Papelería Rotospeed, C.A, contra la P.A. Nº 0015-2009 dictado en fecha 26 de enero de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas.

Publíquese y regístrese y notifíquese a la parte recurrente.

Agréguese copia certificada de la presente decisión en la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO,.

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 30 de septiembre de 2010, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.,

ABG. A.Q.

Exp: 09-2472/D.O

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