Decisión nº Sent.Int.Nº257-2012 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 03 de Diciembre de 2012.

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000241. SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 257/2012.-

Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano A.F.R.S., titular de la cedula de identidad Nº 17.775.192 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 180.104, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual expresó:

De conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, en todo lo no previsto en el título relativo a los procesos judiciales se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 267, ordinal primero, consagra la llamada perención breve, y en tal sentido establece que se extinguirá la instancia ‘cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.’ En el presente caso este tribunal mediante auto de fecha 02 de mayo de 2012 instó a la recurrente a que consignara las copias del recurso contencioso tributario necesarias para notificar a la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Miranda, ello por mandato del artículo 264, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. En tal sentido, es necesario advertir que hasta la fecha han transcurrido mucho más de los 30 días a que hace referencia el precepto arriba citado, de hecho, más de seis meses para ser más precisos, por lo que tal supuesto de extinción de la instancia ha ocurrido a cabalidad. Igualmente, es necesario advertir que los treinta días a los que hace alusión el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil deben ser contados desde la fecha en que el auto del tribunal que requería las copias del recurso contencioso tributario fue agregado al expediente judicial y no desde el momento de la admisión de la demanda como consagra la norma adjetiva, ya que en el proceso tributario, a diferencia del procedimiento ordinario que regula el Código de Procedimiento Civil, la admisión de la demanda tiene lugar al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, ello de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por lo que necesariamente se deberá hacer en primer lugar las notificaciones de Ley, para luego proceder a la admisión de (sic) recurso contencioso tributario, por lo tanto, los 30 días a que hace alusión la norma deberán ser contados desde el momento en que el auto de requerimiento fue agregado al expediente judicial y no desde la admisión de la demanda. Finalmente, visto que el artículo 269 ejusdem establece que la perención se verifica de pleno derecho, solicito a este tribunal declare la extinción del proceso por haber ocurrido el supuesto consagrado en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado, observa que la Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley.

Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio".

La misma se encuentra regulada en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de la manera siguiente:

Artículo 265.- La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Subraya el Tribunal).

En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.

Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, solicita sea declarada la perención breve conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subraya el Tribunal).

Hasta en el Código de Procedimiento Civil de 1916, había una sola clase de Perención, la cual surgía del transcurso de tres (3) años sin haberse ejecutado ningún acto procesal. El nuevo Código de Procedimiento Civil, además de que fijó en un (1) año el plazo de la inactividad procesal, al lado de esa Perención tradicional, ahora llamada Ordinaria, estableció nuevas causas de extinción que se denominan Perenciones Especiales, y además consagró la Perención como Institución de Orden Público, dándole al Juez la posibilidad de declararla de oficio y no permitiendo a los interesados renunciar a ella.

Ahora bien, el ordinal primero del mencionado artículo 267, contempla la llamada perención breve la cual tiene como presupuesto la falta de actividad del demandante en el transcurso de treinta (30) días, tendente a la práctica de la notificación del demandado.

Con relación, a este último supuesto de perención breve, al cual la doctrina nacional ha quitado el carácter de perención propiamente dicha, afirmando que es tan solo una poena praeclusi para el demandante que no cumple con las obligaciones legales para la citación del demandado, este Juzgado considera necesario advertir que, a diferencia de los juicios civiles ordinarios, este supuesto resulta inaplicable en los procesos contencioso tributarios, en los cuales solo existe la llamada perención ordinaria contemplada en el encabezado el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al estar regulada expresamente la figura de la Perención por el citado artículo 265 del Código Orgánico Tributario, no siendo aplicable la supletoriedad prevista en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto este último texto normativo la regula expresamente, sin dar cabida al resto de las Perenciones Especiales mencionadas, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Ello tiene su fundamento en que contrariamente al juicio civil ordinario, en el proceso contencioso tributario no existe la figura de la citación para la contestación de la demanda y por otra parte, la admisión del recurso se produce después de que las partes están a derecho.

En este sentido, procedemos a transcribir parcialmente el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de Diciembre de 1997, caso: Hilandería Suprema, C.A., a los fines de establecer cuál es la oportunidad procesal en la que se activa la instancia en materia contencioso tributaria, para que posteriormente pueda producirse la perención:

Del artículo transcrito surgen dos aspectos fundamentales para los sujetos de la relación procesal en el Contencioso Tributario: (i) que ambos estén a derecho y (ii) el otro es la admisión o inadmisión del Recurso interpuesto por el contribuyente, interesando conocer, en forma trascendental, la exigencia de que ambos (contribuyente y Organo Contralor en este caso) estén a derecho a los efectos de la instalación del debate judicial y que pueda entonces después procederse a la sustitución y consiguiente tramitación y decisión del Recurso…

Consecuentemente no estando ambas partes a derecho para la oportunidad en que el representante de la Contraloría General de la República solicita se declare la perención de la instancia, el debate judicial no se había instalado y por ende no se había activado la instancia y no puede así producirse la perención

.

En efecto, como ya se dijo, a diferencia del procedimiento civil ordinario, donde la admisión de la demanda antecede a la citación del demandado que no se encuentra a derecho; en los juicios contencioso tributarios es sólo cuando las partes están notificadas que con posterioridad se procede a la admisión del recurso, tal como lo dispone el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a las oportunidades procesales en las cuales operan la perención de la instancia y la pérdida del interés procesal, en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

(Subraya el Tribunal).

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, en vista que en el presente asunto no se han verificado todas las notificaciones de Ley, a que se refiere el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, faltando para antes del momento en que fue formulada la solicitud del veintinueve (29) de Noviembre de 2012, la notificación del ciudadano Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, al haber sido consignada en autos sin firmar, en fecha dos (02) de Agosto de 2011, por cuanto el referido ciudadano se negó a firmarla por faltar las copias del Recurso Contencioso Tributario, según se evidencia de la nota estampada por el ciudadano Alguacil W.M., en la referida Boleta, y visto así mismo que aun no ha transcurrido el lapso de un (01) año a que se refiere el artículo 265 ejusdem, en consecuencia este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la solicitud de Perención formulada por el ciudadano A.F.R.S., ya identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

El Juez Provisorio,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

Asunto N° AP41-U-2011-000241.-

GAFR/Aodf/dbo.-

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