Sentencia nº 321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

El 26 de octubre de 1994, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado F.H.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.647, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Papeles Nacionales Flamingo, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de mayo de 1970, bajo el N° 17, Tomo 54-A, en contra de la Resolución N° DH-038-94 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

El 22 de noviembre de 1994, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, del recibo del expediente en virtud de la consulta legal establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia del 6 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa de este Alto tribunal declinó el conocimiento del caso en esta Sala Constitucional.

Por auto del 22 de marzo del mismo año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a decidir sobre la decisión sometida a consulta, a cuyo efecto hace las siguientes consideraciones previas:

De la pretensión de A.C.

En el escrito contentivo de la acción, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Papeles Nacionales Flamingo, C.A., fundó su pretensión de amparo constitucional sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 3 de agosto de 1994, la presunta agraviada ejerció recurso de reconsideración en contra de la Resolución n° DH-015-94 del 12 de julio de 1994, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Guacara del Estado Carabobo, contentiva de un reparo fiscal por Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, supuestamente causado y no liquidado por su representada, por un monto de un millón quinientos cincuenta y nueve mil noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 1.559.090,28) y una sanción de dos millones seiscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y dos bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.672.692,41).

De igual forma, señaló que, mediante Resolución N° DH-038-94 del 21 de septiembre de 1994, la referida Dirección de Hacienda Municipal resolvió desestimar el recurso administrativo interpuesto y, en consecuencia, procedió a confirmar el reparo fiscal objeto de tal impugnación. Asimismo, el apoderado actor denunció que en la mencionada resolución, se advirtió a su representada que, conforme lo dispuesto en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, para ejercer el recurso jerárquico ante el Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo en el lapso correspondiente, debía depositar en la Tesorería Municipal las planillas liquidadas o fianza de entidades financieras o de seguros por el monto correspondiente.

A este respecto, señaló el representante de la presunta agraviada que constituye un «requisito sine qua non, indispensable y obligatorio para el ejercicio del recurso jerárquico o apelación en sede administrativa municipal, en la jurisdicción del Municipio Guacara, que el administrado pague el total de la suma cobrada o que presente fianza de entidades financieras o de compañía de seguros».

En este sentido, alegó que la Resolución N° DH-038-94 vulneró flagrantemente el derecho a la defensa de su representada (previsto en el artículo 68 de la Constitución de 1961) en la medida que le impuso como condición para el ejercicio de los recursos administrativos el pago de la suma que, supuestamente, adeuda la presunta agraviada al Municipio en cuestión más la sanción impuesta, o bien la constitución de una fianza de las características antes expuestas.

En refuerzo de lo antedicho, el apoderado actor alegó que el derecho a la defensa es plenamente aplicable al procedimiento administrativo y no sólo el judicial, conforme había sido reconocido en la jurisprudencia. Así las cosas, adujo, se vulnera el derecho invocado cuando se establecen restricciones de índole económica para el ejercicio de los recursos brindados por el ordenamiento para lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses del administrado.

De esta forma, denuncia que fue violado el derecho a la defensa de su representada, no sólo por impedirle injustamente el acceso al recurso jerárquico, sino por impedir, en forma consecuencial, el acceso a los órganos judiciales a través de los recursos contenciosos pertinentes, por cuanto su interposición supone el necesario agotamiento de la vía administrativa. En estos términos, solicitó se amparase a su representada mediante sentencia definitiva y, por vía cautelar, se dictase mandamiento en su favor, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hoy anulado.

De la decisión sometida a consulta

Mediante sentencia del 26 de octubre de 1994, el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario declaró con lugar el amparo pretendido en favor de Papeles Nacionales Flamingo, C.A., al considerar que el requisito de solve et repete, es decir, de pago bajo protesta contenido en la resolución tributaria impugnada en amparo, limitaba ilegítimamente el derecho a la defensa de la sociedad accionante, por cuanto implica una restricción de carácter económico que impide el ejercicio de los recursos administrativos destinados a tutelar los intereses de la agraviada.

Análisis de la situación

En forma previa, debe la Sala determinar su competencia para pronunciarse en consulta legal sobre la decisión sometida a su examen y, a tal efecto, se observa que la misma fue proferida por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, actuando como tribunal constitucional de primer grado. Por ello, conforme la reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala desde el 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.R.M.) en concordancia con los criterios expuestos en los fallos N° 654/2000 (caso: Sucesión de C.D.G.) y N° 1159/2001 (caso: Tropicana), la Sala declara su competencia para conocer el caso de autos. Así se declara.

Precisada su competencia, pasa la Sala a decidir el caso sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:

Preliminarmente, debe la Sala señalar que las consideraciones contenidas en el presente fallo atienden primordialmente al régimen legal vigente en la oportunidad en la cual fue intentada la acción de amparo constitucional que da lugar a estos autos.

Dicho lo anterior, se observa que en el presente caso fue impugnada una resolución administrativa tributaria contentiva de un reparo fiscal que, con fundamento en la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, vigente al tiempo en la cual fue dictada la misma, señalara que –previo el ejercicio del recurso jerárquico- el contribuyente debía enterar a la Tesorería Municipal el monto de las planillas liquidadas a tal efecto o, en su defecto, afianzar la suma correspondiente para garantizar el pago. De esta forma, el acto impugnado no es más que un acto de aplicación de una norma de efectos generales (ordenanza) que, en definitiva, es la que consagra el requisito de solve et repete, como presupuesto para el ejercicio de los recursos de impugnación en sede gubernativa.

En cuanto a la exigencia de pago de la obligación tributaria previo al ejercicio del recurso, debe observarse que tanto el artículo 68 de la abrogada Constitución, como el 49.1 de la vigente, facultan a la ley para que regule el derecho a la defensa, regulación que se ve atendida por el ordenamiento adjetivo. Ello en modo alguno quiere significar que sea disponible para el legislador el contenido del mencionado derecho, pues éste se halla claramente delimitado en las mencionadas disposiciones; sino que, por el contrario, implica un mandato al órgano legislativo de asegurar la consagración de mecanismos que aseguren el ejercicio del derecho de defensa de los justiciables, no sólo en sede jurisdiccional, incluso en la gubernativa, en los términos previstos por la Carta Magna. De esta forma, las limitaciones al derecho de defensa en cuanto derecho fundamental derivan por sí mismas del texto constitucional, y si el Legislador amplía el espectro de tales limitaciones, las mismas devienen en ilegítimas; esto es, la sola previsión legal de restricciones al ejercicio del derecho de defensa no justifica las mismas, sino en la medida que obedezcan al aludido mandato constitucional.

En este sentido, se observa que la referida ordenanza (artículo 65) exigía que para admitir el recurso jerárquico en contra de un acto emanado de la administración tributaria local, el contribuyente debía pagar el impuesto o multa determinado por ella, o bien constituir garantías suficientes para asegurar el pago, en el caso de que el recurso no prosperare. Ello así, conforme la norma aludida, fundada en un criterio de capacidad económica, se restringen las posibilidades de impugnación en sede administrativa, permitiendo el ejercicio de los recursos (únicamente) a aquellas personas que tengan disponibilidad para ese pago, pero mermando tal capacidad de impugnación a quienes -por cualquier motivo- no se encuentren en igual situación y, en consecuencia, el derecho a la defensa del contribuyente que se encuentre bajo este último supuesto.

Por estas razones, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad (previsto con anterioridad en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil y recogido en la actualidad por el artículo 334 constitucional), debe ser negada al caso concreto la aplicación de la norma contenida en el artículo 65 de la Ordenanza sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio Guacara del Estado Carabobo, por resultar nugatoria del derecho de defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy recogido en el artículo 49 de la Carta Magna.

Como consecuencia del anterior señalamiento, si la norma que sirvió de fundamento al acto administrativo tributario objeto de la presente acción de tutela constitucional, fue desaplicada por estimarse inconstitucional, en cuanto a la exigencia tantas veces mencionada de solve et repete; el acto administrativo tributario de aplicación de la referida norma, a este respecto, devenía igualmente en nugatorio del derecho de defensa de la sociedad agraviada.

Por las razones expuestas, debe esta Sala forzosamente confirmar el fallo sometido a consulta, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Confirma en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el abogado F.H.C., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Papeles Nacionales Flamingo, C.A., en contra de la Resolución N° DH-038-94 emanada de la Dirección de Hacienda del Municipio Guacara del Estado Carabobo.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo al Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de FEBRERO de 2002. Años: 191° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
JECR/ 01-0559

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