Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXP. Nº 5.042.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL CASA DEL CONSTRUCTOR (CADELCO, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08-03-2002, bajo el Nº 25 Tomo 1-A.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: YUSMARY HURTADO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el Nº 62.849, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO INVERSIONES RODRIGUEZ C.A., inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 28-08-2002, bajo el Nº 38, Tomo 9-A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.R. y OSMIYER ROSALES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786 y 58.347, respectivamente, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, representado por la Abogada YSMARY PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.309.436, inscrita en el Inpreabogado Nº 108.883, en su condición de Sindica Procuradora Municipal.

MOTIVO: OPOSICION DE TERCERO.

VISTOS: CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

Recibida en fecha 24-10-2006, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación formulada en fecha 05-10-2006, por la Abogada Ysmary Pacheco, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27-09-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara sin lugar la oposición a la medida cautelar de embargo preventivo practicada en fecha 01-04-2003, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la empresa Sociedad Mercantil Casa del Constructor (CADELCO, C.A.) contra la sociedad de comercio Inversiones Rodríguez, C.A., con la consiguiente condenatoria en costas procesales.

I

LA OPOSICION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El ciudadano P.J.P.C., en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Casa del Constructor (CADELCO CA), interpuso demanda contra la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano G.A.R., para que convenga en pagar a su representada la cantidad estimada en Seis Millones Quinientos Cincuenta Mil Doce Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 6.550.012.40), y pide al Tribunal que se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada. La demanda fue admitida el 17-03-2003, y se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este Circuito Judicial, para la práctica de la medida de embargo solicitada por la actora.

El 01-04-2003, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito Papelón y de este Primer Circuito Judicial, se constituyó en la sede de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, notificando de su misión a la Directora de Administración ciudadana M.C.C. de Lee, y procede a practicar Medida de Embargo Preventivo sobre el Crédito Adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003, aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Papelón del es el 24-03-2003, recursos estos otorgados por el FIEM, a fin de cancelar deudas de inversión y algunas obras de interés social impartidas en la partida Nº 1102406-0305 y para compromisos pendientes de ejercicios anteriores donde esta incluido la deuda con la Sociedad de Comercio Inversiones Rodríguez C.A. solo hasta la suma de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta (Bs. 8.214.660,oo) bolívares que comprende la suma demandada mas las costas y los intereses. En este estado la notificada expone, que en vista de no existir en esta Institución contrato con Inversiones Rodríguez C.A., pero si obligación para cancelar una deuda respaldada con el Crédito Adicional antes señalado por la parte ejecutante por ser deuda de ejercicios anteriores. En este estado el Tribunal declara embargado Preventivamente el Crédito que tenia Inversiones Rodríguez C.A y le entrega a la Depositaria Judicial el bien embargado para su debida guardia y custodia; asimismo la Juez solicita a la Directora Administrativa, copia del crédito adicional el cual le fue entregado en 03 folios útiles; por su parte la abogada actora solicita al Tribunal que al momento de ser cancelado el crédito embargado, la Alcaldía remita al Tribunal el respectivo cheque por el monto embargado a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C.J. del estado Portuguesa, siendo acordado por el a quo por no ser contrario a derecho.

El 28-11-2005, la Abogada Ysmary Pacheco, Sindico Procurador del Municipio Papelón, consigna escrito donde manifiesta que la ciudadana M.C.C., carece totalmente de facultades para representar y darse por notificada en representación de la Alcaldía, ya que es su persona la única que ostenta la representación legal del Municipio; por lo que solicita al Tribunal ordene la reposición de la causa al estado de que se realice la notificación del Sindico Procurador y por consiguiente la revocación del embargo preventivo que pesa sobre el Crédito Adicional a los fines de que su representada no quede en estado de indefensión y pueda ejecutar su derecho a la Defensa, para que se cumpla con el debido proceso consagrado en el ordenamiento Jurídico y en la Carta Magna y demostrar que la Alcaldía del Municipio Papelón canceló todas sus obligaciones contraídas con la demandada Inversiones Rodríguez C.A. Todo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.

En sentencia del 12-01-2006, el a quo, declara 1) Sin Lugar la reposición de la causa solicitada por la Síndico Procurador del Municipio Papelón. 2) Admite la oposición al Embargo Ejecutivo realizado por el tercero opositor Alcaldía del Municipio Papelón y 3) Ordena abrir la articulación probatoria establecida en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Abierta la causa a prueba, la Abogada Yumary L.H.E., apoderada Judicial de la actora, promueve las siguientes pruebas: Capitulo Primero: Documentales: Primero Invoca el valor y merito probatorio que deriva del acta de embargo practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón en fecha 01-04-2003, inserto de los folios 30 al 34 y sus respectivos vueltos del cuaderno de medidas. Segundo: Promueve el Valor y Merito probatorio del crédito adicional Nº 05 de fecha 20-03-2003. Capitulo Segundo: Promueve las testimoniales de los ciudadanos M.C.C. de Lee, M.d.C.N., C.V.C.. Capitulo Tercero: Petitorio: Pide al Tribunal ratifique la Medida de Embargo practicado por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial de fecha 01-04-2003, con todos los pronunciamientos de Ley de conformidad con el articulo 546 primer parágrafo del Código de Procedimiento Civil procediendo por tanto a su Ejecución Forzosa.

En fecha el 02-08-2006, el a quo admite las prueba de la actora salvo las contenidas en Capitulo Tercero por cuanto no es ningún medio probatorio.

El 04-08-2006, la Abogada Ysmary Pacheco, en representación de la Alcaldía del Municipio Papelón consigna escrito de pruebas de la siguiente forma: Promueve el Merito favorable de los autos en todo cuanto la favorezcan. Promueve Documentales: Consiga marcado “A” copia certificada de documento expedido por la Directora de Administración, donde se demuestra la relación de pagos efectuados con el crédito adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003, donde se puede evidenciar que la compañía Inversiones Rodríguez C.A, no ha sido beneficiaria de dicho crédito. Marcado “B” Legajos de copias certificadas donde se demuestra la relación de pagos efectuados con el crédito adicional 5 de fecha 20-03-2003. Marcado “C” legajos de copias certificada de contratos y ordenes de pago en donde se demuestra la Relación Contractual de la Alcaldía de Papelón con la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A., en la cual se demuestra que no existe deuda contractual con la misma por cuanto la Alcaldía no tiene compromiso de pago con la prenombrada empresa y por ende mal pudo haberse embargado dicho crédito. Promueve Informe. Solicita se oficie a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Papelón a los fines de requerirle información sobre lo siguiente: Primero Que informe si la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez, en alguna oportunidad ha estado incluida como beneficiaria en el crédito adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003. Segundo: Que informe sobre quienes conforman el listado de beneficiarios del crédito adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003. Tercero: Que informe si para la fecha de embargo la Alcaldía le adeudaba a la sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A, en caso de existir si esta estaba incluida en el crédito adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003y bajo que fondos sería respaldado o cancelado la misma.

En fecha, 04-04-2006, se admite dichas pruebas excepto la relativa a informes.

En fecha 09-08-2003, la Abogada Yusmari Hurtado, consigna complemento de prueba de la siguiente manera: Capitulo Primero de los Instrumentos. Primero: promueve Acta de entrega de fecha 30-04-2004, realizada por la ciudadana M.C.C. de Lee, Directora de Administración saliente de la referida Alcaldía la cual acompaña marcada “A”, la cual no fue admitida por el a quo por ser extemporánea, tal y como consta en auto del 10-08-2006.

En auto del 18-09-2006, el Abogado Joham Quiñónez se avoca al conocimiento de la presente causa y el 27-09-2006, dicta sentencia interlocutoria en la cual declara sin lugar la Oposición de Tercero, ejercida por la Alcaldía del Municipio Papelón de este estado.

De dicho fallo, apela la Abogada Ysmary Pacheco y siendo oído el recurso en un solo efecto se remite el original del cuaderno de medidas a esta instancia, recibiéndose el 24-10-2006 y por auto del 27-10-2006, se le da entrada a la Causa bajo el Nº 5.042, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

El 08-11-2006, la Abogado Ysmary Pacheco, consigna escrito de pruebas en el cual ratifica el punto previo que riela en el folio 80 donde se explica que el crédito adicional es una figura o nombre que se le da al dinero proveniente del T.N., que una vez que ingresa al Municipio pasa a ser un Bien Municipal y es el caso que los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Municipio o a una entidad Municipal, no estarán sujetas a Medidas Preventivas y en caso presente, quien resulta condenado por sentencia definitivamente firme es la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A.

El 15-11-2006, la Abogada Ysmary Pacheco, consigna escrito de informes.

El 15-11-2006, se fija un lapso de ocho (8) días para que tenga lugar el acto de observaciones y vencido dicho lapso sin que las parte hicieran uso del mismo, el 27-11-2006, se fija un lapso de treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada, consiste en la impugnación formulada por el Municipio Papelón del estado Portuguesa, en su condición de tercer opositor, contra la decisión del a quo de fecha 27-09-2006, mediante la cual declara sin lugar su oposición formulada contra el embargo preventivo acordado en autos y practicado en la Oficina Administrativa de dicha corporación municipal en fecha 01-04-2003, por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón de este mismo Circuito Judicial, por la cantidad de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.214.660,oo), que es monto del crédito existente a favor de la parte demandada en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), seguido por la empresa Sociedad Mercantil Casa del Constructor (CADELCO), C.A., contra La Sociedad de Comercio Inversiones Rodríguez C.A.

El Tribunal a quo, motiva la decisión apelada, en parte, en los términos siguientes:

Ahora bien, nuestro Código de Procedimiento Civil, exige que el tercero opositor debe acompañar prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un ato jurídico válido. En cuanto al argumento que asume la opositora de que los créditos adicionales pasan a ser reservas del t.M., este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se consigue que ciertamente es un crédito adicional proveniente del FIEM asignado a la Alcaldía de Papelón del estado Portuguesa, pero también es cierto que el dinero del crédito es para pagar compromisos adquiridos por ese gobierno local, encontrándose dentro de esos pasivos contractuales una acreencia a favor del demandado de autos, lo que permite asegurar que el embargo preventivo ejecutado por el Tribunal comisionado en sede de la Alcaldía del Municipio Papelón de este estado en contra de Inversiones Rodríguez C.A., …cumplió cabalmente con lo indicado por el A quo, por lo que se ratifica la medida cautelar ordenada, desestimando la o posición de terceros intentada por la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa…

Cabe destacar, que la tercería debe entenderse como el medio que el legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por u n juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser partes. Bien sea porque en dicho juicio se embarguen bienes suyos o bienes en los cuales tiene derecho, o porque tenga derecho preferente o derecho a concurrir en la solución de un crédito, cuya existencia se ventila en un juicio.

En este sentido, la presente oposición de tercero, se encuentra regulada en el artículo 370 ordinal 2º en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, habida razón de que, una vez practicado el referido embargo el tercero opositor alega ser tenedor o propietario legítimo del crédito embargado, y en tales circunstancias, corresponde a ambas partes demostrar la titularidad del crédito gravado cautelarmente, caso contrario, deberá confirmarse o revocarse la medida el embargo de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 506 eiusdem.

Ahora bien, plantea el tercero opositor, que el mencionado crédito embargado, deviene de un crédito adicional, proveniente de los aportes del Gobierno Nacional, Estadal o por Organismos del estado que por su naturaleza pasa a ser parte de las Reservas del T.M. y que no estarán sujetas a medidas preventivas ni ejecutivas, salvo en caso de que el Municipio resulte condenado por sentencia definitivamente firme conforme lo establece los artículos 158 y 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Al respecto, se aprecia de las actas procesales, que al momento de la práctica de la medida cautelar preventiva, la notificada, ciudadana M.C.C. de Lee, en su condición de Directora de Administración del referido Municipio Papelón, hizo entrega a la representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., copia del crédito adicional Nº 05, de fecha 20-03-2003, de fecha 21-03-2003 y hasta por un moto de Ciento Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Dieciocho Bolívares (Bs. 104.246.618,oo) que fue suministrado por el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM) a los fines de cancelar compromisos pendientes de ejercicios anteriores, reparación y mejoras en el Stadium “Lorenzo Franco” de Papelón, y Ampliación del Acueducto en el Caserío San Andrés; y en estos términos se valoran estas pruebas.

Ello así, se puede afirmar, que dicha partida de crédito adicional, no puede encuadrarse como bienes propios del Municipio Papelón a tenor de los artículos 140, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por cuanto no constituyen ingresos ordinarios o extraordinarios y porque su fuente proviene de un ente público exterior como lo es el FIDES, de lo que se infiere que tales bienes dinerarios, por su destinación al pago de acreencias, pueden ser objeto de medidas cautelares de embargo preventivo, cuando desde luego, sus titulares sean parte procesal en un litigio, y previamente, así lo haya acordado el órgano jurisdiccional.

En tales razones, se desecha la defensa estudiada, formulada por la parte opositora.

Para demostrar su pretensión, la parte opositora, produjo las pruebas siguientes:

1) Copia certificada de documento expedido por la Directora de Administración, donde se demuestra la relación de pagos efectuados con el crédito adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003, donde se puede evidenciar que la compañía Inversiones Rodríguez C.A, no ha sido beneficiaria de dicho crédito.

Se constata que en estos instrumentos, no figura la empresa Inversiones Rodríguez C.A., como beneficiario de obras de la Municipalidad el Municipio Papelón del estado Portuguesa, sino que aparecen una serie de bauches y recibos de pago a nombre de otras personas, tales como L.M.B., M.D., Alcaldía de Papelón, pago de aguinaldos a trabajadores contratados, Bar Restaurant El Paradero CEPROCABC y Expomuebles; razón por la cual, tales documentos, no aportan elemento probatorio útil a la controversia. Así se dispone.

2) Legajos en copia certificada de contratos y órdenes de pago respecto a la relación contractual de la Alcaldía de Papelón con la Sociedad Mercantil Inversiones Rodríguez C.A., destinadas a demostrar que no existe deuda contractual con dicha sociedad de comercio.

Con relación a estos contratos de obra celebrados entre la Municipalidad de Papelón del estado Portuguesa con la sociedad Inversiones Rodríguez C.A., figuran los siguientes: a) Nº 16-02 del 27-03-2002 por Bs. 12.997.470,89; b) Nº 33-2002 del 25-07-2002 por Bs. 39.999.927,93; c) Nº 02-04 del 22-01-2004 por Bs. 40.000.000,oo; d) Nº 30-04-2004 del 26-11-2004 por Bs. 9.999.996,91 y e) Nº 36-04 del 22-12-2004 por Bs. 4.999.999,62, queda demostrado, según las órdenes y recibos de pagos cursantes a los folios 97,98,101, 102, 103, 105, 106,108, y 110, que dichas cantidades convenidas por concepto de realizaciones de las obras contratadas, fueron totalmente canceladas por la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa a la empresa Inversiones Rodríguez C.A.

Estos instrumentos, en base al principio de la comunidad de la prueba, se adminiculan con igual valor probatorio, a los siguientes producidos por la parte actora: el acta de entrega de fecha 30-04-2004, de su cargo de Directora de Administración de dicha Alcaldía, de la ciudadana M.C.C. y su anexo, atinente a las ‘obras del año 2003 por relacionar inversión’, en las cuales no aparece como beneficiario de crédito alguno, la empresa Inversiones Rodríguez C.A., sino la empresa VENEBIS, con motivo de haber realizado obras de mejoras en la Escuela del Caserío El Fraile, por un monto de Bs. 8.214.660,oo, y cuya cantidad, ha sido objeto de la presente medida de embargo preventivo.

Quedando así plasmado, que la empresa Inversiones Rodríguez, no aparece legalmente, como acreedora ante dicha Municipalidad Papelonense, esto es, no consta que exista a su favor un crédito cierto, líquido y exigible, sino por el contrario, la referida suma embargada, está destinada al pago de obras realizadas por la compañía VENEBIS. Así se acuerda.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a analizar la demás pruebas de la actora, concerniente a las testimoniales de los ciudadanos M.C.C. de Lee, M.D.C.N.C. y C.V.C..

La ciudadana M.C.C. de Lee, contestó de la siguiente manera: Primera: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-04-2003, practicó embargo preventivo en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa. Contestó: Si me consta, porque para esa fecha prestaba mis servicios allí. Segundo: Diga la testigo, si el mencionado Juzgado Ejecutor de Medidas en la fecha indicada, en la pregunta anterior se constituyó en la oficina de la Dirección Administrativa de la Alcaldía del Municipio Papelón. Contestó: Si se constituyó allí. Tercera. Diga la testigo, que cargo desempeñaba en la oportunidad de practicarse el embargo en dicha Alcaldía. Contestó: El cargo de Directora de Administración. Quinta: Diga la testigo, si el mencionado Ejecutor de Medidas la notificó en su condición de Directora de Administración de la mencionada Alcaldía. Contestó: Si fui notificada. Sexta: Diga la testigo si sabe y le consta que el antes mencionado Tribunal Ejecutor de Medidas, practicó embargo Ejecutivo sobre el crédito adicional de fecha 20 de marzo de 2003, aprobado en la Cámara Municipal de Papelón en fecha 24-03-2003. Contestó: Si me consta y en mi condición de Directora de Administración, les consigne una copia del mencionado crédito. Séptima: Diga la testigo si sabe y le consta de la obligación de la Alcaldía del Municipio Papelón de cancelar deudas a la Empresa Inversiones Rodríguez C.A., respaldada por el crédito adicional antes señalado, por se deudas de ejercicio anteriores. Contestó: Si me consta, aunque eso no tenía un numero de contrato asignado, pero se tenía previsto cancelar por el crédito adicional Nº 5 de fecha veinte de marzo, deuda de ejercicios anteriores, la cual para esa fecha no había sido relacionada, luego de que se aprueba el crédito adicional, se le cancela a la empresa Inversiones Rodríguez C.A., el monto de la obra, quedando una disponibilidad de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.214.660,oo), el cual sería cancelado al Tribunal de la causa. Octava: Diga la testigo si sabe y le consta que el crédito embargado, que tiene la empresa Inversiones Rodríguez C.A., con la Alcaldía del Municipio Papelón, fue por la suma de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.214.660,oo), Contestó: Si me consta y esa disponibilidad se encontraba en guarda y custodia de la Dirección de Administración del Municipio papelón, a la fecha del 30-04-2004, que fue cuando yo renuncié al cargo, habiendo dejado en el informe de mi acta de entrega la salvedad de que había que cancelar al Tribunal. Novena: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Dirección de Administración de la Alcaldía como responsable de la Guarda y Custodia del crédito embargado, quedo obligada al momento de ser cancelado el crédito embargado, de remitir el cheque respectivo por el monto de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares, a la orden del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Contestó: Si se y me consta, que quedó en guarda y custodia de la Dirección de Administración en la partida 1102403, relacionada en la constructora Venebis la cual se llamaba Inversiones Rodríguez, y posterior fue cambiada como Venebis, quedando esa disponibilidad en dicha obra y me consta que quedó obligada a remitir el cheque. Décima: Diga la testigo, si sabe y le consta que la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Papelón canceló a la empresa Inversiones Rodríguez C.A., el crédito que tenia dicha Alcaldía. Contestó: Si la canceló pero a través de la Constructora Venebis, que anteriormente era Inversiones Rodríguez C.A., se canceló la diferencia quedando la disponibilidad del Tribunal de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares, la cual refleja en mi acta de entrega. Décima Primera: Diga la testigo, si sabe y le consta los motivos y razones por las cuales la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Papelón, no remitió al Tribunal de la causa el cheque respectivo del crédito embargo, a lo cual estaba obligado. Contestó: No fue remitido porque estábamos esperando que llegara un oficio del Tribunal, sin embargo para la fecha de mi renuncia, hice la salvedad de que había que cancelar esa cantidad al Tribunal, que no podía ser distribuida de ninguna forma, porque eso era un compromiso de una demanda, y tenía que ser cancelada. Décima Segunda: Que la testigo de la razón fundada de sus dichos. Contestó: Me consta todo lo declarado porque para ese entonces era la Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Papelón.

Se puede constatar de las actas procesales, esta testigo, fungió como Directora de Administración de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa, cuando fue practicado el embargo preventivo de marras, y la cual, primer término, manifiesta en su declaración al contestar la pregunta Séptima de que: “se tenía previsto cancelar por el crédito adicional Nº 5 de fecha veinte de marzo, deuda de ejercicios anteriores, la cual para esa fecha no había sido relacionada, luego de que se aprueba el crédito adicional, se le cancela a la empresa Inversiones Rodríguez C.A., el monto de la obra, quedando una disponibilidad de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.214.660,oo), el cual sería cancelado al Tribunal de la causa” y, en segundo término, a la pregunta: Octava: Diga la testigo si sabe y le consta que el crédito embargado, que tiene la empresa Inversiones Rodríguez C.A., con la Alcaldía del Municipio Papelón, fue por la suma de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.214.660,oo), Contestó: Si me consta y esa disponibilidad se encontraba en guarda y custodia de la Dirección de Administración del Municipio papelón, a la fecha del 30-04-2004, que fue cuando yo renuncié al cargo, habiendo dejado en el informe de mi acta de entrega la salvedad de que había que cancelar al Tribunal.

Tales aseveraciones se contradicen con lo expuesto en su acta de entrega de la Dirección de Administración de fecha 30-04-2004 y su anexo de obras del año 2003 por relacionar, donde certifica personalmente, que la empresa Inversiones Rodríguez C.A., no es acreedora de dicha Alcaldía de Papelón por la suma de Bs. 8.214.660,oo sino la empresa VENEBIS por haber realizado Mejoras en la Escuela del Caserío el Fraile.

Por estas razones, dicha testigo no le merece fe al Tribunal el Tribunal, y en consecuencia, la desestima. Así se decide.

La testigo M.d.C.N.C., a la pregunta: Primera: Diga la testigo, si sabe y le consta, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-04-2003, practicó embargo preventivo en dicha Alcaldía. Contestó: Si se y me consta porque estuve presente, porque fui nombrada apoderada de la depositaria Judicial Portuguesa C.A., Segunda: Diga la testigo, si sabe y le consta que el indicado Tribunal Ejecutor de Medidas notificó a la Directora de Administración de la mencionada Alcaldía, ciudadana M.C. de Lee. Contestó: Si se me consta que notificó a la administradora de la Alcaldía para la práctica de dicha medida. Tercera. Diga la testigo, si sabe y le consta que en el acto de embargo la Directora de Administración de dicha Alcaldía manifestó al Tribunal que no existía entre la institución (llámese Alcaldía) contrato con la Empresa Inversiones Rodríguez C.A., pero si la obligación de la Alcaldía de cancelar a la misma una deuda respaldada con el crédito adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003, por se deuda de ejercicio anteriores. Contestó: si se y me consta que la administradora de la alcaldía manifestó que no existía entre la institución contrato con la empresa Inversiones Rodríguez C.A., pero si la obligación de la Alcaldía de cancelar dicha deuda. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el crédito adicional Nº 5 embargado, fue por la suma de de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares. Contestó: Si me consta que la cantidad embargada fue por la cantidad de de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares. Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el bien embargado quedó en guarda y custodia de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Papelón, representada por la ciudadana M.C. de Lee. Contestó si se y me consta que el bien embargado quedó bajo la guarda y custodia de la Alcaldía del Municipio Papelón representada por a señora M.C. de Lee, Directora de Administración. Sexta: Que la testigo de razón fundada de sus dichos. Contestó: Si y me consta todo lo que declare porque estuve presente como apoderada de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A.,

El testigo C.V.C., manifiesta a pregunta Primera: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 01-04-2003, practicó embargo preventivo en dicha Alcaldía. Contestó: si me consta porque en esa ocasión fui nombrado perito evaluador. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta que el indicado Tribunal Ejecutor de Medidas, notificó a la Directora de Administración de dicha Alcaldía, ciudadana M.C. de Lee. Contestó: Si se y me consta que notificó. Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta que el acto de embargo la Directora de Administración de dicha Alcaldía manifestó al Tribunal que no existía entre la institución (llámese Alcaldía) contrato con la Empresa Inversiones Rodríguez C.A., pero si la obligación de la Alcaldía de cancelar a la misma, una deuda respaldada con el crédito adicional Nº 5 de fecha 20-03-2003, por ser deuda de ejercicio anteriores. Contestó: si me consta que esa fue la declaración dada por la Directora de Administración. Cuarta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el crédito adicional Nº 5 embargado, fue por la suma de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares. Contestó: sise y me consta que es por esa suma. Quinta: Diga la testigo, si sabe y le consta que el bien embargado quedó en guarda y custodia de la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio Papelón, representada por la ciudadana M.C. de Lee. Contesto: Si se y me consta que quedó en manos de ella como responsable del bien embargado. Sexta: Que el testigo de razón fundada de sus dichos. Contestó: Si y me consta porque yo fui nombrado en ese acto perito evaluador y estuve presente en el acto.

Luego de analizadas las declaraciones rendidas por los testigos María el C.N.C. y C.V.C., considera el Tribunal que no aportan mérito probatorio a la presente controversia, ya que solo deponen según los hechos percibidos al momento de la práctica de la medida de embargo cuestionada, el día 01-04-2003 ante la Dirección Administrativa de la Alcaldía del Municipio Papelón del estado Portuguesa; así tenemos, que la primera de las nombradas es representante de la Depositaria Judicial Portuguesa, y el segundo mencionado, fue el perito avaluador en dicho acto, de allí que le consta personalmente, que el indicado Tribunal Ejecutor de Medidas notificó a la Directora de Administración de la mencionada Alcaldía, ciudadana M.C. de Lee; que en el acto de embargo la Directora de Administración de dicha Alcaldía manifestó al Tribunal que no existía entre la institución (llámese Alcaldía) contrato con la Empresa Inversiones Rodríguez C.A., que la notificada manifestó que si existía la obligación de la Alcaldía de cancelar dicha deuda; que les consta la suma embargada de Bs. 8.214.600,oo.

Así se decide.

Respecto a la procedencia o no de la presente tercería, considera el Tribunal, que, no habiendo demostrado fehacientemente la parte actora de que, la empresa demandada sea titular, ante el Municipio Papelón del estado Portuguesa, de un crédito cierto, líquido y exigible, hasta por la cantidad embargada de Ocho Millones Doscientos Catorce Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 8.214.660,oo), sino por el contrario, quedando patentizado que la única acreedora de esa cantidad es la empresa VENEBIS, como fue certificado plenamente por la notificada de dicho embargo y ex Directora Administrativa de la referida Alcaldía, ciudadana M.C.C. de Lee, en consecuencia, dicha suma, debe continuar en posesión legítima de la parte opositora.

Con fundamento en lo expuesto la presente oposición a medida cautelar de embargo preventivo debe ser declarada con lugar, al igual que la apelación formulada por la parte opositora. Así se juzga.

En cuanto a los alegatos formulados por la parte opositora en su escrito de informes, siendo ya analizados a lo largo de este fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se establece.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la oposición a embargo preventivo, formulada por el MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de cobro de bolívares (vía intimatoria), sigue la empresa CASA DEL CONSTRUCTOR (CADELCO), C.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES RODRIGUEZ C.A., ambos identificados.

Se declara con lugar la apelación de la parte opositora y queda revocada la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 27-09-2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial.

En consecuencia, queda revocada la medida cautelar de embargo preventivo, practicada en fecha 01-04-2003 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, debiéndose oficiar lo conducente a la Depositaria Judicial designada, participando de esta decisión.

Se ordena notificar de esta sentencia a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Papelón del estado Portuguesa a los fines señalados en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia cautelar de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los diez días del mes de Enero de dos mil siete. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. R.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stria.

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