Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua

Maracay, Quince (15) de Febrero de Dos Mil Doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: DP11-N-2010-000070

PARTE RECURENTE: CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1953, bajo el N° 597, Tomo: 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1968, bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados F.V., M.G.R., H.J.P.P.L., M.C. y S.H., debidamente inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 133.804 y 135.553, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUYO

TERCERO INTERESADO: Ciudadano J.S., venezolano, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad Nro V-16.733.607.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUYO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 08 de diciembre de 2010 el ciudadano H.P., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 80.222, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), tal como consta de instrumento poder que riela a los folios 18 al 20; interpuso recurso contencioso administrativo de anulación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 566-10, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en fecha 09 de junio de 2010 y notificada a su representada el 12 de agosto del 2011, en la que se declaró CON LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano J.R.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.733.607.

Certificadas las notificaciones acordadas y transcurrido el lapso de suspensión legal, se fijó la audiencia de juicio para el día 13 de octubre de 2011.Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijada, se dejó constancia solamente de la comparecencia de la parte recurrente en nulidad, a través de su apoderado judicial Abogado H.J.P.P.L., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 80.222. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, promoviendo como elemento probatorio el documento constitutivo estatutario de la Empresa CAPACO; Prueba de Informe requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; y la Prueba de Inspección Judicial.

Posteriormente, en fecha 18 de octubre de 2011; se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna; por lo que se aperturó el lapso de evacuación de pruebas, toda vez que se promovió prueba de informe la cual requiere de evacuación, y se ordenó librar el oficio correspondiente.

En fecha 21 de octubre del 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló del auto de fecha 18 de octubre de 2011, mediante la cual este Tribunal negó la admisión de la prueba de Inspección Judicial, siendo oída la apelación en un solo efecto, en fecha 25 de octubre de 2011 y remitido el Cuaderno Separado de Apelación en fecha 01 de Noviembre de 2011, para su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole su sustanciación y tramitación al Juzgado Tercero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual en fecha 26 de Enero de 2012, declaro: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha 18 de noviembre de 2011, dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en consecuencia SE CONFIRMO, la anterior decisión. SEGUNDO: INADMISIBLE, la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora; como se desprende de la Pagina Web Tribunal Supremo de Justicia, Regiones, Aragua.

Aperturado el lapso de informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte recurrente no consignó escrito contentivo de los mismos.

Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2011, el Tribunal ordenó ratificar Oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo ut supra identificada; y el 10 de Noviembre de 2011, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia; diferido su pronunciamiento, por auto del 19 de Diciembre de 2011.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal dicta la sentencia en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

La representación judicial de la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) solicita, a través del Recurso bajo estudio, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 566-10, de fecha 09/06/10, dictada por la Inspectoría del Trabajo del los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano J.R.S.G., indicando como fundamento:

- Que a través de la P.A. se modificó el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Que en efecto, a pesar que la P.A. reconoce que la razón de la temporalidad del contrato suscrito entre CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) y el ciudadano J.S., fue el cumplimiento del aumento temporal de la producción de CAPACO, tal y como lo dice la propia escritura, dicho acto administrativo anuló el carácter temporal del contrato, convirtiéndolo en un contrato a tiempo indeterminado, bajo la excusa de que, para poder encuadrar el contrato de trabajo en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía hacerse en el mismo una indicación detallada de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad.

- Que CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), como empresa dedicada a la producción de cuadernos y útiles escolares no solo tiene estadísticas que comprobarán en este proceso el aumento de demanda de útiles escolares de conformidad con los ciclos académicos de colegios y universidades, sino que esta circunstancia de aumento en la necesidad de adquirir útiles escolares que se da en ciertas épocas del año, debió ser tratada en el procedimiento administrativo de reenganche, y deberá ser tratada en este proceso, como un hecho público y notorio.

- Que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad esta viciado de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que tergiversó el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, añadiéndole elementos no establecidos por su contenido.

- Que el acto administrativo objeto de la presente acción de nulidad violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, porque desconoció el carácter de hecho público y notorio que tiene el aumento de la demanda de cuadernos y útiles escolares en determinadas épocas del año, siendo este hecho fundamental para que CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) estableciera su defensa.

- Que el acto administrativo dictado en fecha 09-06-2010, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, Estado Aragua, es contrario a la Constitución y las Leyes de la República por haber sido dictado bajo un falso supuesto de derecho y por violentar los derechos a la defensa y al debido proceso.

- Que de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha debido estar exonerada de probar estos extremos y mucho menos ha debido ser exigida de dar una indicación detallada de un hecho conocido por todos, tal como ha sido expuesto, pues esta injusta exigencia hecha por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, ubicó a CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO) en una situación de indefensión que ha sido siempre condenada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que exigir pruebas o indicaciones detalladas de un hecho notorio es una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República y es una causal de nulidad absoluta prevista en el numeral 1 del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Que con base a los anteriores argumentos y evidencias de hecho y de derecho solicita al Tribunal declare CON LUGAR la acción de nulidad y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo objeto de la presente acción.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrente empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), cursantes en autos, y siendo que las mismas se refieren al Documento Constitutivo Estatutario de la empresa hoy recurrente (folios 68 al 84), el Tribunal le concede pleno valor probatorio conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido, evidenciándose que la empresa que recurre fue originalmente constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 06/10/1953, bajo el N° 597, Tomo 2-G; y que su objeto social es la explotación comercial e industrial de los ramos de papelería, tipografía, litografía, laminación y encuadernación; la compra y venta de papeles, cartones, cartulinas, efectos de escritorio y maquinarias; la ejecución de impresiones tipográficas y litográficas; la impresión de libros, revistas y publicaciones de orden cultural; la fabricación de estuches, cajas de cartón, cuadernos escolares, sus similares; corte y rayado de papeles; entre otros; además de lo concerniente a su duración, capital, suscripción y venta de acciones, asamblea de accionistas, convocatorias, administración, junta directiva, ejercicio fiscal, balance. Así se decide.

  2. En cuanto a la Prueba de Informe requerida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Organismo dependiente del Ministerio de Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si en los archivos de esa institución o alguna de sus dependencias, reposa un documento perteneciente a CARACAS PAPER COMPANY S.A., inscrito bajo el Nro. 37, Tomo I, en fecha 02 de Abril de 1968, ante el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    b.- Si el contenido de ese escrito es la constitución y estatutos sociales de CARACAS PAPER COMPANY S.A.

    c.- Sobre el contenido de la cláusula de los estatutos sociales vigentes a la fecha, relativa al objeto social de CARACAS PAPER COMPANY C.A.

    Se libró el oficio distinguido con el N° 4.972-11, evidenciándose que a la presente fecha no consta en autos las resultas respectivas, y en consecuencia de ello nada tiene que valorar este Tribunal con relación a la referida prueba. Así se establece.

  3. En cuanto a la Prueba de Inspección Judicial promovida; el Tribunal negó su admisión, por considerar que los hechos que trata de demostrar con la misma pueden perfectamente demostrarse con otros medios de pruebas conducentes para ello; la prueba de inspección judicial es el reconocimiento que hace el juez sobre las personas, cosas, lugares o documentos que puedan tener alguna relación con la materia debatida en el proceso y tiene como fin verificar hechos relacionados con sus características, ubicación, estado, contenido u otras circunstancias de interés, que no se puede acreditar de otra manera, para que el Juez procure la exacta apreciación de las características y extensión de lo inspeccionado, de manera que, existe el contacto inmediato entre el juez y el hecho a probar. Asimismo la prueba de Inspección Judicial es de carácter excepcional y por tanto, procedente cuando no exista otro medio para demostrar lo que se pretende con ella. Así se decide.

  4. En cuanto a la P.A. N° 566-10, de fecha 09 de junio de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró Con Lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano J.R.S.G., titular de la cedula de identidad V.-16.733.607, quien era ayudante de almacén para la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO); el Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T., en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la P.A., conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a su contenido. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:

    Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa De Oro y Libertador del Estado Aragua, declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano J.R.S.G., titular de la cedula de identidad V.-16.733.607, contra la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), por lo que se le ordenó a ésta proceder al reenganche inmediato del trabajador a sus labores habituales y el pago de sus salarios caídos y otros beneficios laborales y contractuales dejados de percibir desde el día de su irrito despido hasta la fecha del reenganche efectivo.

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la P.A. conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

    Así las cosas, y siendo que en el presente asunto se denuncia, en primer lugar, que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta porque incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al tergiversar el contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, añadiéndole elementos no establecidos por su contenido, violentándose así el principio de seguridad jurídica, al afirmar el órgano administrativo que para poder encuadrar el contrato de trabajo en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía hacerse en el mismo una indicación detallada de los motivos excepcionales que dieran lugar a la temporalidad; es por lo que el Tribunal pasa a analizar si efectivamente el Inspector del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando; ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción. Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, así:

    (omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

    Ahora bien, resulta indispensable dejar establecido, que conforme a la legislación laboral vigente en Venezuela, el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el trabajador a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración. En este sentido, debe partirse de la premisa que el contrato de trabajo por tiempo determinado es excepcional, pues la regla es que el contrato se presume celebrado por tiempo indeterminado. Así, el legislador ha establecido dos supuestos que refuerzan la presunción a favor del contrato a tiempo indeterminado. El primero está referido a los contratos objeto de dos (2) o más prórrogas los cuales se considerarán por tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen las prórrogas y desvirtúen la presunción. El segundo se refiere al caso de celebración de varios contratos cuando el nuevo se celebra dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, en cuyo caso se presumirá que la relación es una sola y por tiempo indeterminado, salvo que se demuestre claramente la voluntad común inequívoca de poner fin a la relación.

    En este sentido, el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo estatuye la preeminencia del contrato de trabajo a tiempo indeterminado, siendo la excepción el pactado por tiempo definido, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 eiusdem, el contrato a tiempo determinado entre las partes vinculadas laboralmente procede cuando se trata de la especial naturaleza del servicio que se va a prestar, para sustituir válida, lícita y provisionalmente a un trabajador o cuando se va a prestar servicios en el extranjero. Indica la mencionada norma:

    Artículo 77: El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

    a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

    b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

    c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

    Es de advertir, que en el caso de autos, no fue aportado al proceso el contrato de trabajo aludido por la parte recurrente; y que del cúmulo probatorio ut supra valorado por este Tribunal, únicamente puede apreciarse que el Inspector del Trabajo que dictó la P.A. cuya nulidad se demanda, dejó establecido en la parte motiva de su decisión, específicamente en la valoración de los medios probatorios promovidos por la empresa, lo siguiente: “(omissis) Con respecto al contrato de trabajo a tiempo determinado que consignó la empresa, así como la prórroga, se evidencia del análisis exhaustivo del mismo se desprende que no cumple con los requisitos que establece la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 77, el cual indica: (omissis). Cabe destacar que el mencionado caso del artículo 78 es referente a realización de trabajos en el exterior y en vista que el contrato de trabajo presentado por la parte accionada no reúne los requisitos de ley para que exista un contrato a tiempo determinado, puesto que aún cuando indica que se contrata al trabajador accionante al ser requerido para cumplir con el aumento temporal de la producción generado a consecuencia de los nuevos pedidos, no indica de manera explícita y detallada el motivo de la provisionalidad de la labor a ejecutar ni el carácter extraordinario a que da lugar la contratación, puesto que solo se limita a fundamentar el contrato en el literal “a” del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo e indica de forma pura y simple para cumplir con el aumento temporal de la producción, no pudiéndose encuadrar dentro de las disposiciones contenidas en el artículo antes transcrito sin la indicación detallada de los motivos excepcionales que dan a lugar un contrato de trabajo a tiempo determinado que pudiera entenderse como aumento temporal y transitorio, razón por la cual este despacho le otorga valor probatorio y es de hacer saber, que en materia del derecho del trabajo no rige a plenitud el principio de autonomía de voluntad de las partes al contratar, sino por encontrarse interesado el orden público, no pueden los particulares relajar las normas contenidas en la ley que rige esta materia conforme lo que establece el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo tanto, la cláusula que determine la temporalidad de la prestación del servicio no surte ningún efecto ante la ley si no encuadra en las disposiciones que establece el artículo 77 del mencionado texto legal, por lo que este despacho les otorga valor probatorio y por ende el contrato se considera celebrado por tiempo indeterminado. Y así se declara (omissis)”.

    Es así, que al no constar la documental fundamental constituida por el contrato de trabajo tantas veces mencionado, y tratándose la P.A., como ya se indicó, de un documento público administrativo emanado de un Organismo competente, dictado por un Funcionario también competente, únicamente resta precisar que la valoración y fundamentación efectuada por el Inspector del Trabajo se encuentra ajustada a derecho en cuanto a las previsiones del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que si un contrato no se encuadra en ninguna de las causales previstas en la norma, ni aparece en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse por tiempo determinado, no es posible considerarlo como un contrato legalmente válido en esta categoría, y la consecuencia jurídica de ello es tenerlo como un contrato que ha sido celebrado a tiempo indeterminado; en razón de lo cual, encuentra el Tribunal, del análisis efectuado por el Inspector del Trabajo, con base al principio de conservación de la relación laboral, desarrollado en el literal d. del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual se otorga preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado y debe atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos previstos en el citado artículo 77 de la ley sustantiva laboral, que no se incurrió en el delatado vicio de falso supuesto, ni fue violentado el principio de seguridad jurídica. Así se decide.

    En segundo lugar, denuncia la parte recurrente la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo objeto de la acción de nulidad, desconoció el carácter de hecho público y notorio que tiene el aumento de la demanda de cuadernos y útiles escolares en determinadas épocas del año, siendo este hecho fundamental para que la empresa estableciera su defensa.

    Es de advertir, que el concepto de hecho notorio ha sido discutido doctrinariamente por infinidad de tratadistas a los fines de explicar satisfactoriamente el tratamiento excepcional que él recibe procesalmente, puesto que en principio los hechos deben ser probados, como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la notoriedad de los hechos constituye una excepción a la regla de la necesidad de la prueba. La definición más aceptada es la concebida por el maestro Calamandrei, quien señaló que "se consideran notorios aquellos hechos cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión". Como puede observarse, el elemento cultural está intrínsecamente vinculado con la cualidad de notoriedad; mientras que el hecho público parte de diversos criterios conceptuales; una corriente doctrinaria considera que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente (verbigracia, el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales), otra lo define como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión y una última vertiente aduce que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público, tal como se estableció en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/03/2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Caso S.H. vs. Tribunal Instructor de la Corte Marcial (Exp. Nº 00-0146). Sin embargo, el auge de la comunicación por medios impresos (periódicos y revistas, entre otros) o audiovisuales, ha traído como resultado el surgimiento de una especie de hecho notorio denominado hecho publicitado o publicacional, del cual no puede afirmarse, en principio, si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que se le llama también “hecho comunicacional”, considerado además como una categoría entre los hechos notorios, en virtud de que forma parte de la cultura de un grupo social en un momento concreto después del cual pierde trascendencia, conservándose únicamente su huella en bibliotecas, hemerotecas o instituciones similares, pero que para la fecha de determinado fallo formaba parte del conocimiento de la mayoría del conglomerado social o podía accederse al mismo. Desde este punto de vista, si los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto y sucedido, se genera una situación de certeza que se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar de que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

    Cabe acotar que con relación a lo anterior, la Sala Constitucional de Nuestro M.T. ha llegado a afirmar que, dentro de un proceso, el Juez debe valorar los hechos publicacionales, tomando en cuenta que éste como parte de un entorno social, también lee periódicos, oye radio, navega en Internet o ve televisión, razón por la cual no debe el juzgador atribuir igual carácter litigioso a estos hechos, de los cuales no sólo el juez toma conciencia, sino un gran sector de la sociedad.

    En este orden de ideas, establece esta Juzgadora, que ciertamente con las documentales aportadas al proceso por la empresa recurrente y valoradas anteriormente, quedó demostrado que su objeto social es la explotación comercial e industrial de los ramos de papelería, tipografía, litografía, laminación y encuadernación; la compra y venta de papeles, cartones, cartulinas, efectos de escritorio y maquinarias; la ejecución de impresiones tipográficas y litográficas; la impresión de libros, revistas y publicaciones de orden cultural; la fabricación de estuches, cajas de cartón, cuadernos escolares, sus similares; corte y rayado de papeles; entre otros; pero en forma alguna ello constituye un hecho público o notorio que le hubiera eximido de demostrar ante el Órgano Administrativo las causales para considerar al contrato de trabajo que le unió con el ciudadano J.S., como un contrato a tiempo determinado. Siendo ello así, es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la P.A. fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

    En este orden, al entenderse que la tutela judicial efectiva es el conjunto de derechos y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, transformándose en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias del órgano del Estado, y siendo que uno de las mas importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva es el debido proceso, que no es mas que el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al Ley y que se les otorgue el tiempo y medios adecuados para hacer valer sus defensas, en el presente caso no se evidencia dicha delación, por el contrario la parte recurrente fue debidamente notificada, se le concedió el lapso procesal para promover sus pruebas y enervar las mismas, a los fines que defendiera su derecho, fue notificada de la referida providencia de la cual recurrió en tiempo hábil, razón por la cual se niega la procedencia de la nulidad demandada. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de enezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la empresa CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO), sociedad de comercio inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 1953, bajo el N° 597, Tomo: 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 2 de abril de 1968, bajo el N° 37, Tomo I del Libro de Comercio respectivo, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Aragua; contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° 566-10, de fecha 09-006-2010; emanada de la Inspectoría del Trabajo del los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS incoada por el ciudadano J.R.S.G., titular de la cedula de identidad V.-16.733.607, contra la sociedad mercantil CARACAS PAPER COMPANY, S.A. (CAPACO).

    Notifíquese de la presente Decisión a la Procuraduría General de la República; de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

    Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

    Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la una hora y diez minutos de la tarde (1:10 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISENKA CASTILLO.

    ASUNTO N° DP11-N-2010-000070

    ZDC/LC/Abogado Asistente P.M..

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