Decisión nº 300-11 de Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteMaría del Pilar Faria Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

Expediente: 2.576.-11

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULI

201º y 152º

Ocurre ante este Tribunal la Abogada en ejercicio S.P.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.301, actuando en representación del ciudadano G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 7.795.421,quien actúa en este acto en nombre propio y representación de los ciudadanos ANTONIO Y V.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad y V- 7.794.154 y V- 7.795.092, respectivamente, para demandar por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la SOCIEDAD MERCANTIL BEAUTIFUL NAILS C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), bajo el No. 46, Tomo 83-A; alegando que inició relación arrendaticia con la demandada, según consta en contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de dos mil cuatro (2004), sobre un inmueble de su propiedad constituido por (1) local comercial identificado con las siglas 57-B-1, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Galerías Mall, situado su frente en la avenida 28, antes la Limpia, entre la avenida 57 (Circunvalación No. 2) y las Avenidas 61 y 63 de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Por auto de fecha cinco (5) de agosto de dos mil once (2011), el Tribunal admitió la demanda.

Por escrito presentado en fecha veintitrés (23) septiembre del año dos mil once (2011), la Apoderada judicial de la parte actora, solicitó de medida preventiva de secuestro.

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO

Para decidir, aprecia este Tribunal que se demanda la resolución de contrato de arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento.

Examinada la demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano G.P.A., quien actúo en nombre propio y representación de los ciudadanos ANTONIO Y V.P.A., y la SOCIEDAD MERCANTIL BEAUTIFUL NAILS C.A, sobre el inmueble constituido por (1) local comercial identificado con las siglas 57-B-1, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Galerías Mall, situado su frente en la avenida 28, antes la Limpia, entre la avenida 57 (Circunvalación No. 2) y las Avenidas 61 y 63 de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Una vez examinados el libelo de demanda conjuntamente con los documentos acompañados, concluye el Tribunal que se produjo el primero de los requisitos exigidos por el artículo 585 para el decreto de las medidas, como lo es el fumus bonis iuris.

Respecto al periculum in mora, considera este Tribunal que surge del documento de INSPECCION OCULAR, realizada por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, consignada en actas, del cual se dejó constancia de lo siguiente:

(…) Ahora bien, en relación al segundo particular, el Tribunal deja constancia que las condiciones generales de mantenimiento y conservación de todo el inmueble inspeccionado y sus anexos, son buenas en paredes, pisos y pinturas; salvo algunas áreas del techo que se encuentran en regular estado de conservación.

(…) en cuanto al último particular las apoderadas judiciales del solicitante, requieren al Tribunal, deje constancia de los recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento y la solvencia del Condominio del Centro Comercial; en este sentido, el Tribunal no puede dejar constancia de lo solicitado, por cuanto la notificada manifiesta no tener los recibos en virtud de no haber pagado en los últimos meses el canon de arrendamiento y con relación a la solvencia del condominio manifiesta estar al día, no obstante, los recibos no los tiene en su poder por cuanto el encargado del local los tiene en su poder

(Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por estas razones se hace procedente el decreto de la medida de Secuestro solicitada conforme a las previsiones del artículo 599 en su ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Se designa como depositario judicial a los ciudadanos GIOVANNI, ANTONIO Y V.P.A., de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes dilucidados, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: medida de secuestro sobre un inmueble constituido por (1) local comercial identificado con las siglas 57-B-1, ubicado en el segundo nivel del Centro Comercial Galerías Mall, situado su frente en la avenida 28, antes la Limpia, entre la avenida 57 (Circunvalación No. 2) y las Avenidas 61 y 63 de la Parroquia R.L., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Todo en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano G.P.A. quien actúa en nombre propio y en representación de los ciudadanos ANTONIO y V.P.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL BEAUTIFUL NAILS C.A, ambos ya identificados.

Se ordena librar exhorto y oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, con sede en Torre Mara a los fines de su distribución.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los treinta (30) días del mes de septiembre del dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. M.D.P.F.R.. MG. SC.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B.A.. MG. SC.

En esta misma fecha, siendo las dos con treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, se cumplió con lo ordenado y se ofició bajo el Nº -11.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.B.A.. MG. SC.

Exp.: 2.576-11.

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