Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 2 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoServidumbre De Paso

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO, CIVIL BIENES, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

Maturín, 02 de Julio de 2012

202º y 153º

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actúan como parte y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: P.P., M.P., CARMEN GUAITA, YOLIBER PABIQUE y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.903.036, 8.282.945. 8.223.913, 8.295.613 y 8.300.305, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogado E.C.J., Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: G.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.634.442.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abogada R.I.G., Defensora Pública Segunda Agrario del Estado Anzoátegui.

MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO AGRARIA (APELACION).

Recibidas las presentes actuaciones en esta alzada, se les dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2012, en virtud de la Apelación ejercida en fecha 29 de Abril de 2011, por la Abogada R.I.G., actuando en su condición de Defensora Pública Segunda Agrario del Estado Anzoátegui, en nombre y representación del ciudadano G.J.M.C.; contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 30 de Noviembre del año 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró:

…..DECLARA CONFESO al demandado ciudadano G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.634.442, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, propuesta por el Defensor Público Agrario, por designación de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2007, abogado E.C.J., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 109.033, quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos P.P., M.P., C.D.V.G., YOLIBER PABIQUE Y A.R.G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de Cédulas de Identidad Nros: 4.903.036, 8.282.945. 8.223.913, 8.295.613 y 8.300.305, respectivamente; en contra del ciudadano G.C., ya identificado.- Asimismo se le ORDENA al demandado ciudadano G.C., ya identificado, a aperturar la vía cerrada y permitir el acceso por la misma a sus respectivos fundos a los ciudadanos P.P., M.P., C.D.V.G., YOLIBER PABIQUE Y A.R.G.P., ya identificados.- Y así se decide.-

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SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2009.

DE LAS ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 03 de junio de 2.008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por el Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, abogado E.C.J., quien actúa en nombre y en representación de los ciudadanos P.P., M.P., C.D.V.G., YOLIBER PABIQUE Y A.R.G.P.; en contra del ciudadano G.C..

ALEGATOS DE LOS DEMANDATES

Alegan los demandantes, “Que son poseedores legítimos de los fundos: La Paquita, La Coquera, La Venada, El Rey y Dios y Hombre, respectivamente, ubicados todos en el Caserío La Aurora, Parroquia Onoto, Municipio J.M.C., los cuales han venido ocupando: 1) P.P. desde hace aproximadamente quince (15) años, desarrollando actividad ganadera y siembra de maíz; 2) M.P., desde hace aproximadamente tres (03) años realizando la cría de ganado; 3) C.D.V.G. desde hace aproximadamente cinco (05) años, ejerciendo la cría de ganado, 4) YOLIBER PABIQUE, desde hace aproximadamente tres (03) años sembrando maíz, fríjol y caraota pintada, y 5) A.R.G.P., desde hace aproximadamente tres (03) años, desarrollando la cría de ganado y siembra de caña, todos de forma pacífica, continua, inequívoca y no interrumpida.- Estos fundos asentados en el Caserío La Aurora, han tenido durante años como vías de accesos un primer camino que comunica desde la vía principal (carretera que conduce desde el crucero Paldilla a las veguitas y Zaraza) a los caseríos Las ranchos, La Aurora, Caraquita, encontrándose obligados los habitantes de estos caseríos a utilizarlos sólo en la época de verano por la constitución del mismo; ya que se ponen fangoso y se crean pozos de agua que hacen imposible el transito”,. Así mismo alegan que: ” Otra vía de acceso, es decir, un segundo camino que los habitantes de estos caseríos utilizan por cuanto muchos de ellos tienen fundos en los mismos, por ser la primera actividad económica que se desarrolla en estos sectores, acostumbrados por muchos años a utilizar tanto en época de verano como en invierno, por ser mucho más fácil para transitar desde la vía principal por el caserío La Granza hasta los caseríos anteriormente nombrados,….”. Alega también: que en fecha 12 de enero de 2.008, el ciudadano G.C., se dio la tarea de cerrar esta vía, por el terreno ocupado por él (denominado La Granza); imposibilitando el acceso por ese camino real a los fundos de los demandantes, por lo que se ven afectados por el cierre de dicha vía, lo cual a mermado la actividad agropecuaria que venían desarrollando.

Fundamentaron su pretensión en los artículos 710, 660 del Código Civil Venezolano, 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo; promovieron como pruebas: las testimoniales de los ciudadanos L.A., J.C. y F.V.; promovieron Inspección Ocular realizada en la vía objeto del litigio en fecha 18 de febrero de 2008; y promovieron documento a favor del ciudadano P.P., consistente en Título Oneroso otorgado por el Instituto Nacional Agrario; por último solicitaron al Tribunal que la demanda sea declarada con lugar, que se apertura la vía cerrada por el demandado, y que se oficie lo conducente a la Policía Regional de ese Estado.

Una vez admitida la demanda, en fecha 05 de octubre de 2008, el representante judicial de los demandantes, consigna las resultas de la practica de la citación del demandado, quien se negó a firmar y recibir la boleta.

En fecha 27 de enero de 2009, el Tribunal de la causa ordenó aplicar por analogía la notificación establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber a la Secretaria del Juzgado comisionado, que debe cumplir con el contenido del Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de evitar la nulidad de la citación y la reposición de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2009, se agregó a los autos las resultas de la comisión de notificación, debidamente cumplida por el Tribunal comisionado.

Una vez transcurrido el lapso legal establecido para dar contestación a la demanda, sin haberlo hecho la parte demandada, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia en fecha 30 de Noviembre de 2009, en la que se declaró confeso a la parte demandada.

DE LAS ACTUACIONES EN ESTA ALZADA

Una vez recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, se les dio entrada en fecha 30 de Mayo de 2012, ordenándose seguir el procedimiento establecida en el Artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijándose el lapso para la promoción y evacuación de pruebas.

Vencido en fecha 14 de Junio de 2012, el lapso de pruebas, sin que ninguna de las partes haya promovido alguna, se fijo la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral.

En fecha 19 de Junio de 2012, se declaró Desierto el Acto de la Audiencia Oral, fijándose el Tercer día de despacho siguiente a las 11:30 a.m., para dictar el dispositivo oral del fallo.

En fecha 22 de Junio de 2012, se dictó el dispositivo Oral y Público de la Sentencia, declarándose Sin Lugar la Apelación y confirmando en los términos de esta Alzada la sentencia apelada.

DE LA COMPETENCIA

Trata la presente causa de una acción de Servidumbre de Paso Agraria, la cual, por disposición del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competencia y conocimiento de las mismas de los Juzgados de Primera Instancia Agraria; así las cosas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en fecha de 30 de Noviembre de 2009, de la cual la parte afectada por tal decisión apeló de la misma, corresponderá en Alzada al Juzgado Superior Agrario, conocer de dichas apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la antes mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A éste Juzgado Superior Quinto Agrario, con competencia para conocer de los Recursos, sobre las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en los Estados Anzoátegui, Bolívar, D.A., Monagas, Nueva Esparta y Sucre; mediante Resolución Nº 2008-0030 de fecha 06 de Agosto del año 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 8; se le suprimió la competencia territorial, en los Estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui, aún cuando, la conservará, hasta la materialización de la creación física del Tribunal Superior al cual se le asignó esa competencia; quedándole el ejercicio de la competencia en los Estados Monagas, Bolívar y D.A..

Ahora bien, visto que el Recurso de Apelación procede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, debe concluirse que corresponde a éste Juzgado Superior Quinto Agrario conocer del presente recurso, por lo que procede a declarar su competencia. Así se decide.

Declarada la competencia de este Órgano jurisdiccional, pasa de seguida este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer de la apelación propuesta contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró “CONFESO” al demandado, G.C., en la acción de SERVIDUMBRE DE PASO, interpuesta en su contra por los ciudadanos P.P., M.P., CARMEN GUAITA, YOLIBER PABIQUE y A.G.. En torno a lo expuesto, le incumbe a esta Alzada la jurisdicción sobre todo el asunto y decidir la situación en los siguientes términos.

ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE

En fecha diecinueve (19) de Abril de 2011, a los folios 1 al 9, del Cuaderno de Apelación se evidencia que la Abogada R.I.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Anzoátegui, representando al ciudadano G.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 11.634.442, interpuso formal Apelación contra la sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró confeso a la parte demandada en la presente causa; alegando que el Tribunal de la causa violentó los principios constitucionales como el debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 Ord. 1, y 257 de la Constitución Nacional, solicitando se deje sin efecto la sentencia, la condenatoria en costas y la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda.

Entre otras cosas alegó: Que no se siguió el procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Que la citación y la notificación fueron dirigidas al ciudadano G.C., nombre que no es el de su defendido, siendo el correcto G.J.M.C., razón por la cual pudo haber sido razón para su negativa a recibirla; que por cuanto la primigenia boleta de notificación fue pegada en la puerta del demandado, el Juez ordenó nuevamente la notificación para que fuera entregada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la persona que se encontrase en la dirección indicada, y que a su decir, no le parece que esa sea la forma por cuanto no existe certeza de que le será comunicado al demandado; y Que el Tribunal de la causa se negó a designar defensor judicial a la parte demandada. Todo lo cual atentó contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado.

Por estas razones, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 340 ordinal 2º, requiere que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene. De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas que no indiquen el nombre de la persona contra quien va dirigida la acción.

En ejercicio de su derecho a la defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, tal como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

Lo expuesto, son los principios que rigen cualquier proceso, así no sea de naturaleza civil, como lo demuestran los artículos 294 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que exigen precisar la persona del querellado o imputado.

Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre de quien pudiere acudir al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

Quien estando citado no comparece como tal a negar diáfanamente su condición; y no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

Pero en materia de interés social, como la Agraria, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor y en beneficio de quien tiene las dificultades, sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desmoronando cualquier maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

Tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras, o errores parciales en los datos o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que su persona no coincide con la identificada en el libelo, debido omisiones de primer o segundo nombre o de apellidos, o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

Igualmente señala la Sala Constitucional, que es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si el nombre de la persona emplazada y citada es realmente el que señala, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

En el caso de autos, el accionante demanda por Servidumbre de Paso, a una persona identificada como G.C., titular de la cédula de identidad No. 11.634.442, domiciliado en el fundo La Granza, parroquia Onoto, Municipio J.M.C.d.E.A., sin aportar algún otro dato relativo a su identificación, y pide se le cite en la dirección antes señalada.

Así las cosas, podemos observar en el folio Cuarenta y Seis (46), que la Alguacil Titular del Juzgado del Municipio J.M.C. de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, señala expresamente lo siguiente: “….Siendo las (10:50 A.M.) horas de la mañana, del día de hoy Lunes 13-10-2008, me trasladé a la dirección indicada en la presente Boleta de CITACION son su respectiva COMPULSA, de la Solicitud 2008-39, que me fue entregada, y presente en el lugar me entrevisté con el Ciudadano: G.M.C., quien es venezolano, mayor de edad, el cual se negó a recibir y firmar dicha BOLETA DE CITACION,….”.

Igualmente se puede observar, al folio Ochenta y Seis (86), que la ciudadana Abg. E.C., en su carácter de Secretaria Titular del Juzgado del Municipio J.M.C. de la Circunscripción Judicial Estado Anzoátegui, se trasladó al domicilio del demandado a fin de notificarlo ante la negativa de recibir la Boleta de Citación y su Compulsa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestando dicha funcionaria, que fue atendida por un ciudadano de nombre E.B., quien al manifestarle el motivo de su visita le señaló que era cuñado del demandado, que éste no se encontraba en ese momento, pero que él recibiría dicha Boleta de Notificación y se la entregaría al regresar a su casa; y a tal efecto la Secretaria le hizo entrega de las respectivas Boletas de Notificación.

La conjugación de estos hechos, permite a esta Alzada concluir, que si bien es cierto que en el libelo de la demanda el nombre del demandado literalmente se indicó como G.C., también es cierto que hay cierta similitud en el nombre, que el número de la cédula de identidad aportada por el demandante es el mismo, así como la dirección donde primigeniamente se negó a recibir la Boleta de Citación y posteriormente fue notificado; y que a decir de la Defensa Pública, son los mismos, por cuanto el numero de la cedula de identidad aportado por la Defensa Pública, para su defendido, ciudadano G.J.M.C., es el mismo señalado por la parte demandante, es decir, el No. 11.634.442, y reconoce que dicha citación y notificación se hicieron en la residencia del demandado; se estima que hubo una serie de coincidencias entre la persona señalada en la demanda y la persona que posteriormente apeló de la sentencia, que permiten precisar que ella es realmente la demandada. Teniendo el Juez de la causa, hacer la ponderación de dichas circunstancias con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo, en lo que respecta al nombre exacto del demandado; es decir, aún ante la existencia de posibles errores en la identificación del demandado, provenientes por ejemplo, de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del juez que se está en presencia del verdadero demandado, el juzgador puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado; siendo que en el caso de autos, no hubo tal impedimento, por cuanto el demandado cuando en su residencia recibió al Alguacil y se negó a recibir la boleta de citación fue identificado por el funcionario como G.M.C..

Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a la parte demandada, utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal; es decir, como se dijo anteriormente, el demandado pudo oponer la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si consideraba que él no era el verdadero demandado, y hasta pudo oponer la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Carga que no cumplió la parte demandada, ya que además de las coincidencias antes señaladas, no procedió a hacer ninguna oposición ni a contestar el fondo de la demanda; razón por la cual considera este Tribunal Superior, que el demandado se encontraba a derecho para oponer cuestiones previas y contestar la demanda. Así se establece.

Así las cosas, no entiende esta Juzgadora, por que, la parte demandada ante tantas coincidencias en cuanto a la ubicación e identificación del demandado, así como la exactitud en su número de cédula, no procedió a hacer nada en cuanto a su defensa. Así mismo, estima esta Alzada, que no obstante las presuntas omisiones alegadas por la parte demandada respecto a su identificación en el libelo de la demanda, no impidió en modo alguno su ubicación, pues tal como se señaló, el demandado fue ubicado en su residencia y el mismo se identificó ante el funcionario encargado de practicar su citación, como G.M.C.. En todo caso, estima esta Juzgadora, que si existía inconformidad por parte del demandado respecto a sus datos de identificación en el libelo de la demanda, éste disponía de mecanismos ordinarios para expresar dicho desacuerdo, motivo por el cual esta Alzada estima que la Sentencia apelada debe ser confirmada, y así se establece.

Los anteriores criterios los cuales hace suyos esta Superioridad, fueron señalados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 04 de agosto de 2005, caso: ALEXIAS SILVA, F.I. y otros, Exp. 04-2694).

En otro orden de ideas, con relación a lo alegado por la Defensa de la parte Apelante, con respecto a la orden del Tribunal A quo, para que la Secretaria del Juzgado notificase al demandado de la declaración del Alguacil relativa a su citación, no le parezca a esa Defensa; se permite esta Alzada recordarle a la mencionada representación, que tal disposición esta establecida expresamente en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y no es optativo de ninguna de las partes pensar si quien recibe la boleta de notificación la hará llegar o no al demandado; La Ley establece certeramente lo siguiente: (……”La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.”); por lo que no está dado a la parte demandada pensar que no le parece lo que está establecido en la Ley; se le recomienda tener más cuidado en sus futuras apreciaciones sobre las normas legalmente establecidas.

En el caso que nos ocupa, el Juez de la causa, por cuanto el demandado se negó a firmar la boleta de citación, y por cuanto la Ley de la Materia Agraria no prevé tal situación, ordenó por analogía la notificación complementaria establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; situación que se efectuó el día 12 de febrero de 2009; considerando dicho Juez haberse completado la citación del demandado, toda vez que, a solicitud del demandante, el Tribunal A quo negó la designación del defensor judicial, considerando que el demandado estaba a derecho, en virtud que éste al momento de su citación se negó a firmar y posteriormente se consumó la citación con la notificación complementaria establecida en el antes aludido Artículo 218, teniendo por citado al demandado.

Considera quien aquí juzga, que habiendo el funcionario encontrado personalmente al demandado, y habiéndose éste negado a firmar, lo procedente era, librar boleta de notificación complementaria por cuanto la Ley de la Materia no lo prevé, tal como fue acordado por el a quo, y no ordenar la citación por carteles según lo estipulado en el Artículo 213, hoy Artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en razón que esa citación cartelaria presupone el hecho de no haberse encontrado a la persona del citado, en la oportunidad en que se trasladó el alguacil para tal fin. En efecto, el artículo 213, establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el alguacil encargado de practicar la citación personal, exprese mediante diligencia, el no haber encontrado al demandado o no haber podido practicar dicha citación; es decir que no encuentra al demandado; cosa que en el presente caso no sucedió; por lo tanto, y visto que en la Ley Agraria no está prevista la negativa de firmar la boleta de citación, el Juez de la causa estimó necesario aplicar analógicamente la notificación complementaria establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo han venido haciendo reiteradamente los diferentes Jueces agrarios en todo el ámbito nacional.

No obstante lo anterior, estima este Juzgado Superior Quinto Agrario, con ocasión a la apelación interpuesta, que debe realizar las siguientes consideraciones, sobre los poderes especiales del Juez en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, asentado que las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público en consecuencia son de obligatorio cumplimiento a tenor de lo consagrado en la Disposición Final Cuarta de la mencionada Ley, que estipula: “… La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

Efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, a fin de tutelar las garantías constitucionales no solo de los que intervienen en el proceso en razón que esta jurisdicción especial Agraria, tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la Agrariedad que no es otra que el vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal; imponiendo al Juez Agrario, no solo la tutela de las relaciones meramente privadas e individuales, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 155 y 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: “…Artículo 155. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario…” “…Artículo 187:… omisis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario…” por lo que ratifica quien aquí juzga, que el Juez Agrario tiene poderes especiales, en virtud del cual de oficio podrá realizar un nuevo examen de la relación bien sea procesal o controvertida como juez superior de la jurisdicción Agraria, cuando esta superioridad observe que exista violación al orden público en el proceso que suponga la tramitación de oficio de la referida apelación por parte de este tribunal. Dada la especialidad del proceso agrario y de sus principios, al Juez Agrario si le es dable revisar fallos que le sean sometidos a su jurisdicción cuando se observe que exista alguna violación al orden público agrario. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas, esta Juzgadora coincide con el criterio expresado en la sentencia Nº. 2650 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 23 de octubre de 2.002, en el juicio de Supermercado El Trigal C.A., “….puede afirmarse, preliminarmente, que el cumplimiento de las formas procesales sólo justifica la reposición de la causa cuando se trate de formalidades esenciales, esto es, aquellas que resulten indispensables para alcanzar el fin del proceso o cuya ausencia produzca indefensión de las partes, de allí que deben evitarse, a toda costa, las reposiciones inútiles, bajo pena de incurrir en denegación de justicia (Oscar P.T., O. 2002, Vol.10, pp. 478 y 479)”.

De un simple análisis de las anteriores consideraciones se puede colegir que nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas.

Así las cosas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, debe concluir que cualquier juez agrario, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, declarar la nulidad del acto, o la reposición de la causa; cosa que en el presente caso no aplica, por cuanto de las revisión de las actas se colige que la citación de la parte demandada, se cumplió a cabalidad; en cuanto y tanto, se cumplieron con los tramites correspondientes para completar la citación de la parte demandada; y una vez dada por citada ésta, mal podía el A quo designarle un defensor judicial, cuando el acto subsiguiente era el de la contestación de la demanda, pudiendo en todo caso el demandado oponer las cuestiones previas o defensas de fondo, a que hubiere lugar; considerando esta Alzada, que no fueron violentados los derechos constitucionales alegados por la parte demandada apelante, por cuanto no hubo subversión del Orden Público Agrario. Así se establece.

Es imperante destacar, que la garantía de seguridad Jurídica y de tutela judicial efectiva tiene inicio en la “citación”, por que a partir de ella comienza a existir litigio, por cuanto las partes procesales están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para la parte demandada, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considera pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales citaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.

Así las cosas, este Juzgado Superior Quinto Agrario, le es necesario referirse a la obligación que detentan todos y cada uno de los Tribunales de la República, como lo es de dar garantía de aquellos principios sobre los cuales se erige nuestro ordenamiento jurídico como lo son el Debido Proceso en todo y cada una de las fases del proceso, todo esto con el propósito de obtener una sana, equitativa y recta administración de justicia. Por cuanto, el legislador patrio estableció una serie de actos procesales a los cuales las partes deben regirse, es así, como ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia al señalar que las normas jurídicas procesales son de ORDEN PÚBLICO y no le es dable al Juez ni a las partes alterar, modificar o cambiar, el orden y formalidades fundamentales para su validez.

Respecto al concepto de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 13 del 23 de febrero de 2001, expediente Nº 00-024, estableció:

OMISSIS…

El concepto de orden público representa una noción que cristaliza aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público...

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contradicción que menoscaba aquél interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento...

. (G.F. Nº 119. VI, tercera etapa, página 902 y siguiente. Sentencia N del 24 de febrero de 1983).

…OMISSIS…

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que en el presente caso, no hubo violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, por cuanto no se constató que haya habido una actuación del Juez de la causa, que evidenciara un error procesal con el cual se infringieran tales derechos, y cuya solución ameritase la corrección de los vicios cometidos a través de la nulidad de la sentencia o de una reposición de la causa o reapertura de un lapso procesal ya precluido; máxime, cuando lo que si se advierte, es una falta de diligencia en cuanto a que el demandado al observar tantas coincidencias con su persona desde el momento en que se negó a firmar la boleta de citación en su residencia y la posterior actuación de la secretaria del Tribunal A quo, en la cual le hizo entrega de las boletas al cuñado del demandado, éste en ningún momento acudió al Tribunal a promover defensa alguna. Por tal circunstancia considera quien aquí juzga que la decisión tomada por el juez de la causa en la sentencia apelada, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

DE LA CONFESION

El Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que: “Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”.

Por lo que puede determinarse de la relación sustancial y contundente que el sujeto pasivo de la relación jurídica procesal no ejerció su derecho a la defensa, es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso legal ni promovió prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de confesión.

Como colorario de la inasistencia a la contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si ha cumplido con los parámetros legales.

Es menester señalar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha admitido pacíficamente la validez y vigencia de ciertos actos procesales cumplidos anticipadamente, pero ello se refiere exclusivamente a los recursos, concretamente el recurso procesal de apelación, el cual debe considerarse como validamente interpuesto aun cuando no haya precluido el lapso para sentenciar o antes de que se haya notificado a todas las partes, tal como reiteradamente lo venia sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a cuyo criterios se plegó la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 12-04-2005, con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C.; pero, en lo que respecta a las restantes actuaciones procesales, se continua manteniendo el respeto por el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, resultando tan intespectiva una actuación cumplida después que ha precluido un lapso como la que se realice antes de que se apertura el lapso para su cumplimiento.

Ahora bien, para que pueda declararse la CONFESIÓN FICTA, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. - Que nada pruebe que le favorezca.

  3. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Del Primer Requisito: En el presente caso se puede observar que la citación del demandado se completó al momento de ser agregada a los autos la comisión con las resultas de la notificación complementaria estipulada en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en el auto de fecha 18 de febrero de 2009, inserto al folio 92 del expediente; debiendo ser contestada la demanda dentro del lapso de cinco (05) días de despacho contados partir de que conste en autos la citación del demandado. Se evidencia en este caso, que una vez transcurrido con creces dicho lapso, la parte demandada no dio contestación a la demanda. Por lo que se da por cumplido el primero de los requisitos.

Del Segundo Requisito: Esto es que el demandado no haya probado nada que le favorezca; se puede observar en el caso de autos, que la parte demandada no promovió prueba alguna en su defensa en la oportunidad legal de la promoción de Cinco días, establecido en el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, razón por la cual el A Quo no tuvo nada que resolver sobre la valoración de pruebas.

En razón de lo anterior, es imperativo citar lo que al respecto ha reiterado nuestro m.T., en una de las más connotadas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nro. 03-0209, sentencia Nro. 2428, que expresó: “…el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidos a hacer contra prueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión… Que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. (Resaltado, cursiva del tribunal)”.

De manera que, el rebelde o contumaz al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria de llevar al proceso medios que tiendan hacer contraprueba a los hechos alegados por el demandante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal.

Por consiguiente, el demandado al no dar contestación a la demanda invertió la carga de la prueba; es decir, su silencio procesal al no contestar la demanda, produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponderá probar; lo que en el presente caso, el demandado ni alegó ni probó nada que le favoreciera, por cuanto probar "algo que le favorezca", no es otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como se colige en nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es menester dar por cumplido este segundo requisito.

Del Tercer Requisito: En cuanto a este requisitos procesal de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho, que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, así por ello procede a verificarse que la acción se fundamentó en la norma civil de los artículos 710, 660, del Código Civil, artículo 26 de la Constitución Nacional, artículos 197 y 208 (hoy 186 y 197) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales acreditan el accionar por Servidumbre de Paso, con lo que se traduce que la acción no es contraria a derecho. Dándose así cumplimiento al tercer requisito.

En este sentido, el procesalista patrio, A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Civil Venezolano, Tomo III, p.134 nos refiere lo siguiente: “…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto el merito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesado por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el periodo de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y a los fines procurar la estabilidad del proceso, esta Alzada adaptándose a los principios generales del proceso y del derecho agrario, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el demandado, ciudadano G.J.M.C., arriba identificado; así como CONFIRMAR en los términos de esta Alzada, la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CONFESO al demandado, por no haber dado contestación a la demanda, no haber promovido prueba alguna que le favorezca, y por no ser la acción contraria a derecho. Todo lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, actuando como Tribunal de Alzada, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 12, 254 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 710, 660, del Código Civil, y los artículos 186 y 197) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECLARA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano G.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.634.442, contra la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos de esta Alzada, la Sentencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró: CONFESO al demandado; CON LUGAR la demanda que por SERVIDUMBRE DE PASO, incoaran los ciudadanos P.P., M.P., CARMEN GUAITA, YOLIBER PABIQUE y A.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.903.036, 8.282.945. 8.223.913, 8.295.613 y 8.300.305, respectivamente; asistidos por el Abogado E.C.J., Defensor Público Agrario del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano G.J.M.C.; y que ORDENO al ciudadano G.J.M.C., aperturar la vía cerrada y permitir el acceso por la misma a sus respectivos fundos a los ciudadanos P.P., M.P., CARMEN GUAITA, YOLIBER PABIQUE y A.G., ya identificados.

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

SE ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; una vez cumplido el lapso establecido en el Artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de J.d.A.D.M.D. (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva. El Secretario,

J.F.J..

El día de hoy, Dos (02) de Julio de 2012, siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

J.F.J..

MSS/jfj/jgu.-

Exp. No. 4733.-

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