Decisión nº 1792 de Juzgado Primero en lo Civil de Vargas, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero en lo Civil
PonenteMERCEDES SOLORZANO MARTINEZ
ProcedimientoMaterialización De Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

DEMANDANTE: P.J.T.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.884.439.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.A. MEJIAS L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.992.

DEMANDADO: C.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 6.930.021

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: R.G.M. y H.G.L.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 50.615 y 41.899, respectivamente.

MOTIVO: MATERIALIZACION DE VENTA

EXPEDIENTE N° 5327

-I-

Previa distribución correspondió a este tribunal conocer del juicio de MATERIALIZACION DE VENTA intentado por P.J.T.C., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 3.884.439 contra C.P.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 6.930.021.

Acompañados los recaudos respectivos, el 22/05/2002, se admitió la demanda.

La parte demandada se dio por citada el 24/03/2002 y el 27/6/2002, dio contestación a la demanda y reconvino a la parte actora.

El 2/7/2002, se admitió la reconvención y se fijó oportunidad para que la parte actora diera contestación a la misma, lo cual hizo el 10/07/2002.

Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron debidamente providenciadas.

Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes CONSIDERACIONES:

-II-

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Adujo la parte actora en su libelo de demanda, entre otros, lo siguiente:

  1. Que con ocasión de un contrato de Opción de Contra-Venta (sic) de un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, color Beige, Serial del Motor 6WV320440, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6WV320440, sin placas, año 1998, destinado al uso particular;

  2. Que el precio de la Opción de Compra-venta pactada es la cantidad de Bs. 12.000.000, el cual se cancelaría de la siguiente forma; Bs. 9.000.000, a la firma del contrato y Bs. 3.000.000 en tres letras de cambio, de vencimiento, la primera 08/08/2001, por la cantidad de Bs. 1.000.000; la segunda el 08/10/2001 por la cantidad de Bs. 1.000.000 y la tercera 08/12/2001 por la cantidad de Bs. 1.000.000, para ser cancelada a la firma del documento definitivo de venta por ante la Notaría respectiva.

  3. Que el ciudadano C.P., viola flagrantemente el acuerdo suscrito por ante la Notaría ya que hasta la fecha no ha sido notificado de que exista en Notaría documento alguno que cumpla los requisitos pactados, es decir, que se materialice la compra-venta del vehículo señalado;

  4. Que en virtud de los anteriores señalamientos tanto de hecho como de derecho y de conformidad con lo establecido en el artículo 1133 del Código Civil, es por lo que demanda al ciudadano C.P.C. para que ocurra ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, con el documento que materialice la compra-venta pactada, posterior a su firma o sea condenado a ello por este tribunal.

    Al momento de contestar la demanda, la representación de la parte demandada adujo:

  5. Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda por ser falsos de toda falsedad;

  6. Que en efecto, el ciudadano P.J.T.C. afirma que ha cumplido cabalmente con las obligaciones pactadas en el documento de Opción de Compra-venta inserto en autos, para ello alega haber cancelado supuestamente dos letras de cambio;

  7. Que P.J.T.C., miente de la manera mas descarada, al afirmar que dio cumplimiento a las obligaciones adquiridas al haber cancelado dos letras de cambio;

  8. Que las letras a que se hace mención en el contrato de Opción de Compra-venta jamás fueron libradas, nunca fueron emitidas y es tan cierto que los documentos acompañados no se encuentran librados conforme lo establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, por lo que no valen como letras de cambio, ni pueden tener ningún valor probatorio y no pueden ser opuestos a su representado porque no emanan de él y no aparece su firma autógrafa en ninguna parte del documento;

  9. A todo evento rechazamos y desconocemos tanto en su contenido como en su firma los documentos que fueron presentados como letras de cambio;

  10. A tenor de lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil proponemos reconvención a la parte actora por cuanto el promitente comprador no ha cumplido la obligación de pagar el precio convenido en las oportunidades fijadas en el contrato, así como tampoco ha cancelado el mencionado precio en oportunidades posteriores

  11. Que por ello reconvenimos a P.T. para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal en Resolver el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 8/5/2001; reconocer que queden en su beneficio a titulo de compensación e indemnización por daños y perjuicios por el uso del vehículo las cantidades recibidas hasta el día de hoy, Devolver la posesión del vehículo; solicitamos medida de secuestro.

    En la contestación a la Reconvención el actor-reconvenido adujo:

  12. Opongo al demandado reconviniente la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es el defecto de forma de la demanda ordinal 6° por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, es decir, el objeto de la pretensión no fue determinado con precisión.

  13. Admito la afirmación y el reconocimiento del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la Opción de Compraventa;

  14. Admito la afirmación y el reconocimiento a las condiciones del acuerdo: el precio de la Opción de Compraventa pactada en la cantidad de Bs. 12.000.000.000;

  15. Observo al tribunal tal y como lo afirmé en mi escrito libelar y se evidencia de las Letras de Cambio que cursan en el expediente, las cuales ratifico y que d.f. como recibo de pago de la obligación y que se las cancelé al ciudadano P.N., a los fines de que a su vez le hiciera entrega al ciudadano C.P.C., ya que este era el compromiso que hicimos, de que el señor C.P.C., le entregara las letras para hacer efectivo el cobro;

  16. Admito la afirmación y el reconocimiento de que las partes habían pactado que librarían tres letras de cambio por Bs. 1.000.000 c/u;

  17. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en cuanto a que nunca tuve la disposición de buscas al Promitente-vendedor para resolver la deuda que mantengo con éste;

  18. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en cuanto a que muy por el contrario nunca presenté disposición al pago que hiciera posible el finiquito de la deuda;

  19. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en cuanto a que no haya cumplido la obligación de pagar el precio convenido en las oportunidades fijadas en el contrato;

  20. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en cuanto a que “Visto que nuestro representado cumplió con tramitar el Titulo de Propiedad del vehículo descrito”, pues hasta la fecha de contestar esta reconvención no ha dado fiel cumplimiento a la obligación de presentar el documento ante la Notaría;

  21. Niego, rechazo y contradigo lo alegado por el demandado reconviniente en cuanto a que yo deba: Resolver el Contrato de Opción de Compra Venta de fecha 8/5/2001; reconocer que queden en beneficio de el demandado a titulo de compensación e indemnización por daños y perjuicios por el uso del vehículo las cantidades recibidas hasta el día de hoy, Devolver la posesión del vehículo; el pago de las costas y costos, inclusive los honorarios de abogados, que cause la instauración del presente juicio.

    Para sustentar sus alegatos ambas partes promovieron pruebas.

    Pruebas de la parte actora-reconvenida:

    1) Promuevo como prueba de confesión la afirmación y el reconocimiento del instrumento fundamental de la demanda, es decir, la Opción de Compraventa, realizada en la reconvención propuesta por la contraparte;

    2) Promuevo como prueba de confesión la afirmación y el reconocimiento a las condiciones del acuerdo;

    3) Promuevo como prueba de confesión la afirmación y el reconocimiento de que las partes habían pactado que librarían tres letras de cambio por Bs. 1.000.000 c/u;

    4) Promuevo las testimoniales de los ciudadanos F.R. y P.N..

    Pruebas de la parte demandada reconviniente:

    1) Promovemos el mérito favorable de autos;

    2) Promovemos e invocamos todo el valor probatorio que se desprende de las Confesiones Espontáneas en que incurrió la parte actora reconvenida, cuando al dar contestación a la reconvención señaló:

    2.1) El punto primero admite y reconoce la existencia del Contrato de Opción de Compraventa entre las partes;

    2.2) En el segundo punto admite que le canceló al ciudadano P.N. quien no es parte en el contrato de Opción de Compraventa, lo cual se contradice con las afirmaciones del actor reconvenido cuando afirmó que oponía a nuestro representado unas supuestas letras de cambio canceladas;

    2.3) El punto tercero admite que se librarían unas letras de cambio, y una vez más, confiesa que “… se redactaron unas letras de cambio y se cancelaron debidamente en la persona del representante del señor C.P., el ciudadano P.N.…”, no consta en ninguna parte del expediente que el ciudadano C.P. tenga representantes distintos de los que aquí actúan en virtud del poder consignado, es por ello que la afirmación antes citada constituye una confesión del actor-reconvenido de haber pagado al Señor P.N. quien no es parte ni forma parte del contrato de opción de compraventa tantas veces indicado;

    SEGUNDA CONSIDERACION: Determinada la forma como quedo trabada la litis, este tribunal observa.

PRIMERO

De lo anteriormente transcrito se evidencia claramente que ambas partes están contestes en la existencia del Contrato de Opción de Compraventa suscrito entre ellas el 08/06/2001 ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre por un vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, color Beige, Serial del Motor 6WV320440, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6WV320440, sin placas, año 1998, destinado al uso particular, pactándose el precio en la cantidad de Bs. 12.000.000, de los cuales el demandado recibió la suma de Bs. 9.000.000, tal y como éste así lo manifestó. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

Ante el reconocimiento de la existencia del contrato, toca a esta juzgadora determinar si el mismo fue cumplido en los términos pactados o no.

Adujo el actor que el precio de la Opción de Compra-venta pactada fue la cantidad de Bs. 12.000.000, que se cancelarían de la siguiente forma; Bs. 9.000.000, a la firma del contrato y Bs. 3.000.000 en tres letras de cambio, de vencimiento, la primera 08/08/2001, por la cantidad de Bs. 1.000.000; la segunda el 08/10/2001 por la cantidad de Bs. 1.000.000 y la tercera 08/12/2001 por la cantidad de Bs. 1.000.000, para ser cancelada a la firma del documento definitivo de venta por ante la Notaría respectiva y que de esas letras de cambio pago dos y a tal efecto las acompañó .

Analizando los documentos acompañados, el tribunal observa:

El artículo 410 del Código de Comercio establece:

“La Letra de Cambio contiene:

1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3° El nombre del que debe pagar (librado)

4° Indicación de la fecha de vencimiento.

5° El lugar donde el pago debe efectuarse.

6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8° La firma del que gira la letra (librador).

De igual forma establece el artículo 411 eiusdem establece:

“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.

De la revisión de las citadas letras se desprende que las mismas no están suscritas por el librador, siendo así las mismas no valen como letras de cambio, por ende el tribunal no les otorga valor alguno. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma evidencia esta juzgadora que el actor manifestó que se redactaron tres letras de cambio y se cancelaron debidamente al ciudadano P.N., dejando la última de las letras para ser canceladas en el momento de que se materializara la compraventa.

Ahora bien, de la lectura del contrato de opción de compraventa objeto de la presente acción no se desprende que el ciudadano P.N., haya participado en el mismo, que las partes contratantes son P.J.T.C. y C.P.C., lo que quiere decir, que dicho ciudadano no guarda relación con lo debatido en la presente controversia, además no consta que haya sido autorizado por el demandado-reconviniente para realizar ninguna gestión a su nombre, ni aparece suscribiendo las letras de cambio señaladas con anterioridad y las cuales se bastan por sí solas, sin tener que acudir a otros medios para justificar su validez, por lo que considera quien aquí decide que el actor-reconvenido no dio cumplimiento a su obligación, es decir, pagar las dos primeras letras de cambio dentro de la oportunidad correspondiente - 8/8/2001 y 8/10/2001 – por la suma de BS. 1.000.000 cada uno giros, por lo que su pretensión no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

Decidido lo anterior y demostrado el incumplimiento por parte del actor-reconvenido a la obligación a que estaba obligado según se desprende del contrato que dio origen a la presente controversia, la Reconvención propuesta por el demandada, debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de MATERIALIZACION DE VENTA incoada por P.J.T.C. contra C.P.C..

SEGUNDO

CON LUGAR la RECONVENCION propuesta por C.P.C. contra P.J.T.C..

TERCERO

Se declara resuelto el contrato de Opción de compraventa de fecha 8/5/2001 suscrito entre P.J.T.C. y C.P.C..

Como consecuencia de ello quedan en beneficio del demandado-reconviniente a titulo de compensación e indemnización por daños y perjuicios por el uso del vehículo, las cantidades de dinero entregadas por el actor-reconvenido.

De igual forma el actor-reconvenido deberá devolver la posesión del vehículo clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, color Beige, Serial del Motor 6WV320440, Serial de Carrocería: 8ZNDT13W6WV320440, sin placas, año 1998, destinado al uso particular al demandado-reconviniente.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora-reconvenida por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en el Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2004.- Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MERCEDES SOLORZANO M.

LA SECRETARIA

YASMILA PAREDES

Sentencia Definitiva

Materia: Civil Bienes

Motivo: Materialización de Venta

Expediente N° 5327

MSM/Angela

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo la una y treinta minutos de la tarde.-.

LA SECRETARIA,

YASMILA PAREDES

Exp 5324

MSM/Angela

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