Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 1 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoAuto De Ejecucion De Medida Sancionadora.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 01 DE NOVIEMBRE DE 2.005.-

195° y 146°

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA

En fecha 29 DE OCTUBRE del 2001, el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sancionó por haberse demostrado su responsabilidad, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, en primer lugar al Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) a cumplir las medidas DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y al sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) a cumplir la medida de AMONESTACION Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “a” y “b” de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Octubre de 2005, este Tribunal procede a darle entrada en fecha 25 de Octubre de 2005 y encontrándome en el lapso legal procedo a la ejecución de la sentencia.

Este Tribunal de Ejecución observa que los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y el articulo 24.1 de las Reglas de Beijing, establecen que la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad.

Es importante señalar con respecto al Sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA), iniciará el cumplimiento de la medida de L.A., la cual consiste en la incorporación obligatoria para su vigilancia y control del sancionado por ante el servicio de L.A., adscrito al Instituto Nacional del Menor (INAM) COJEDES, así mismo dará cumplimiento a la sanción de reglas de conducta por el lapso de dos (02) años, se deja constancia que la Jueza de Juicio no especificó en su sentencia en que consisten las mismas, pero este Tribunal considera que en aras de coadyuvar su problemática conductual las mismas consistirán en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

 Continuar con sus estudios regulares, para lo cual el Sancionado, deberá inscribirse en una institución educativa de carácter público o privado en el cual reciba sus clases de manera regular.

 Debe consignar en un lapso no mayor a 30 días la constancia de haber formalizado su inscripción y debe consignar igualmente al finalizar el primer lapso las notas certificadas por ante el servicio de L.a. del INAM COJEDES.

 Prohibición de asistir a lugares que lo induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, juegos y apuestas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.

Se designa a la Coordinadora del servicio de l.A. INAM COJEDES a los fines ejercer la vigilancia y control de la medida impuesta, para lo cual deberá realizar el seguimiento del caso una vez al mes y remitir a este Tribunal el informe respectivo, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio. En cuanto al Sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) comenzara el cumplimiento de su sanción de Reglas de conducta desde el momento en que sea impuesto de la misma en audiencia y la misma en la sentencia no establece termino, por lo cual, en aras de beneficiar al sancionado será impuesta en su termino mínimo, es decir que tiene un lapso para su cumplimiento de SEIS (06) meses, la cual consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

 Prohibición de asistir a lugares que lo induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, juegos y apuestas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos.

Se designa a la Coordinadora del Servicio de L.a. del INAM COJEDES, a los fines de ejercer la vigilancia y control de la medida impuesta, para lo cual deberá realizar el seguimiento del caso una vez al mes y remitir a este Tribunal el informe respectivo, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio. Es oportuno acotar, que de conformidad con los artículos 123.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le debe garantizar a los sancionados el derecho a ser oído durante la fase de ejecución. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA, ORDENA QUE EL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) cumpla con las siguientes sanciones: las medidas DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA: de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambas por el lapso DOS (02) AÑOS, la misma deberá culminar el 31 de Octubre del año 2007. Se designa a la Coordinadora del Servicio de L.a. del INAM- COJEDES, a los fines de ejercer la vigilancia y control de las medidas impuestas, para lo cual deberá realizar el seguimiento del caso una vez al mes y remitir a este Tribunal el informe respectivo, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio. Igualmente, este Tribunal en ejecución de la sentencia ordena que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) a cumplir las siguientes sanciones: La medida de AMONESTACION que será impuesta al sancionado de conformidad con lo pautado en el articulo 623 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la misma audiencia de imposición de la ejecución haciendo la correspondiente recriminación verbal al adolescente, la cual será reducida a declaración y firmada. Y la sanción consistente Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de SEIS (06) Meses, la cual consiste en el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

 Prohibición de asistir a lugares que lo induzcan al consumo de bebidas alcohólicas, juegos y apuestas y de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 Prohibición de incurrir en nuevos actos delictivos. La misma deberá culminar el 08 de Mayo del año 2006.

Se designa a la Coordinadora del Servicio de L.a. del INAM COJEDES, a los fines de ejercer la vigilancia y control de la medida impuesta, para lo cual deberá realizar el seguimiento del caso una vez al mes y remitir a este Tribunal el informe respectivo, a tales efectos líbrese el correspondiente oficio. Notifíquese a los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) y a sus representantes legales y a la Defensa Publica para que comparezcan el día MARTES 08 de Noviembre de 2005, a las 09:00 a.m., para que haga uso del derecho de hacer las observaciones a que haya lugar. Notifíquese al Fiscal quinto del Ministerio Público con la misma finalidad, de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide. Regístrese y publíquese.

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. N.V.A.

LA SECRETARIA,

ABG. P.H..-

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

CAUSA 1E-141-05-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR