Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de octubre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-004681

Identificación de las partes

PARTE ACTORA: C.d.C.M.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.878.658.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadano T.A.H. y F.J.C.A. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 91.781 y 82.142 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil Servicios de Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMACA) C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13-01-2005, bajo el n° 16, Tomo 478-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanas J.C.P.-Rísquez, E.C.B.S., F.Z.W., Y.A.D.S., Eirys del Valle Mata Marcano, Mónica Fernández Estévez, Norah M. Chafardet Grimaldi, P.O.C., E.G.G., E.C.C.C. y F.B.M. , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 41.184, 70.731, 76.056, 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 111.971, 112.018, 120.215 y 129.943 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Antecedentes Procesales

Por recibida la presente causa en fecha 12 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

Del Escrito Libelar

La representación judicial del demandante alega en su escrito libelar y la subsanación que su representada prestó sus servicios laborales de forma personal, subordinada e ininterrrumpidamente a la empresa “Servicios de Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMCA), c.a..”, desempeñando el cargo de Medico Internista de Planta, desde el 01 de junio de 2006, laborando en el siguiente horario: los lunes de 7:00 pm a 12:00 pm (5 horas nocturnas), los martes desde las 12:00 am a las 12:00 pm (24 horas, 12 diurnas y 12 nocturnas) los miércoles de 12:00 am a 7:00 am (7 horas nocturnas), los sábados de 7:00 pm a 12:00 pm (5 horas nocturnas) y los domingos de 12:00 am. a 7:00 am (19 horas, 12 diurnas y 7 nocturnas), lo cual arroja 60 horas semanales, descansando los jueves y viernes. Que laboró hasta el 28 de noviembre de 2008 cuando fue despedida. Que desde mayo 2007 al 03 de julio 2007 obtuvo un permiso no remunerado con motivo al parto pues estuvo embarazada en cuyo periodo no percibió salario alguno y debió pagar de su bolsillo a un médico colega por esos dos meses. Que hasta la presente fecha no ha recibido el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios por lo que procede a demandar los siguientes conceptos: Prestaciones sociales Bs. F. 23.657,66 más intereses Bs. 3.943,02. Vacaciones desde la fecha de ingreso Bs.F. 12.060,93. Bono vacacional desde la fecha de ingreso Bs. 4.515,63. Utilidades desde la fecha de ingreso Bs. 18.513,75, Indemnización Art. 125 L.B.. 32.030,40. Horas extras diurnas y nocturnas Bs. 90.992,20 así: Diurnas junio 2006 a junio 2007 52 semanas x 09 horas = 468 horas. Junio 2007 a junio 2008 x 52 semanas x 09 horas = 468 horas. Junio a noviembre 2008 26 semanas x 09 horas = 234 horas. Nocturnas junio 2006 a junio 2007 52 semanas x 05 horas = 260 horas. Junio 2007 a junio 2008 x 52 semanas x 05 horas = 260 horas. Junio a noviembre 2008 26 semanas x 05 horas = 130 horas

Total por horas extras Bs. 90.992,20. Remuneración pendiente por pagar mayo y junio 20007 Bs. 7.995,00. Cuantifica la demanda en Bs. 193.708,59.

De la contestación de la demanda

La representación judicial de la empresa demandada opone como punto previo la falta de cualidad activa de la ciudadana Meza para intentar la reclamación de carácter laboral contra la demandada y la falta de cualidad pasiva de su representada para ser demandada en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Art. 361 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la demandante no era trabajadora dependiente ni subordinada sino que fue contratada para que prestara su servicio de manera independiente porque el mismo era flexible y la supervisión por parte de SERMIGLAMCA era difusa por lo que relación era de carácter mercantil y/o civil. Que la accionante está realizando cursos de postgrado en el Hospital Oncológico L.R. por lo que de conformidad con el Código de Deontología Médica (Art. 167) no debe permitirse el ejercicio privado de la profesión por los médicos cursantes de las residencias de postgrado. Que la demandante no prestó sus servicios de lunes a viernes sino únicamente los días martes. Que no existía una relación de exclusividad entre SERMIGLAMCA y la demandante porque ésta prestaba sus servicios médicos desde su consultorio médico privado. Que la prestación del servicio no siempre fue ejecutado personalmente por ella porque ésta contrató con sus propios recursos los servicios profesionales de otro médico para que la cubriera durante sus ausencias con ocasión de su embarazo. Que en cuanto a la subordinación o dependencia el cumplimiento de su función no implica subordinación jurídica o relación de dependencia pues el médico únicamente se encuentra obligado a desempeñarse conforme a las disposiciones legales y a los principios técnicos aplicables a la medicina. Respecto a la remuneración aduce que el pago que percibía era por concepto de honorarios profesionales porque ésta emitía facturas y SERMIGLAMCA le retenía el 3% por concepto de impuesto sobre la renta. Que la demandante corrió con el riesgo del negocio por lo que no existía el elemento de ajenidad porque ésta emitía facturas y las herramientas necesarias corrían por cuenta propia y no por SERMIGLAMCA. Continúa en su fundamentación señalando que la accionante no estaba sometida a una jornada ni implicaba la permanencia en un lugar de trabajo. Adicionalmente, con fundamento en lo anterior opone la falta de competencia de los tribunales laborales para conocer la presente demanda.

Por otra parte, admite que la demandante recibió como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. 7.225,00, que con ocasión a su embarazo contrató con sus propios recursos a otro médico para que la sustituyera en sus labores. Y procede a negar la relación de trabajo señalando que se trató de una relación mercantil y como consecuencia de ello niega la fecha de ingreso, el horario alegado en la demanda, que la demandante haya prestado servicios durante horas extraordinarias así como todos los demás hechos y conceptos alegados en el escrito libelar y solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

De la Controversia y Carga de la Prueba

Ahora bien, de acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda habiendo negado la relación de trabajo pero reconocida la prestación del servicio, queda el tema a decidir circunscrito a revisar: el tipo de contrato que vinculó a la accionante con la empresa demandada, es decir, si se trata de un contrato de trabajo o un contrato de naturaleza mercantil, así como los demás hechos en los que se fundamenta la demanda y los conceptos reclamados, quedando la carga de la prueba de tales hechos en cabeza de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,). que señala: “El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el m|aterial probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Consideraciones para Decidir

Análisis de las Pruebas del Demandante

Instrumentales

Rielan a los folios 102-104 del expediente, originales de instrumentos emanados de la empresa SERMIGLAMCA, de las cuales la mencionada empresa hace constar que la ciudadana C.M.P., presta sus servicios a tiempo parcial para esa empresa en ejercicio libre de su profesión desde el mes de junio 2006, percibiendo honorarios profesionales para marzo de 2007 de Bs. 3.500,00 mensual, para septiembre de 2007 Bs. 4.495,00 y para julio de 2008 de Bs. 7.225,00 mensual. Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela a los folios 105-115, copia simple del registro mercantil de la empresa Servicios de Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMCA), C.A., del mismo se observa en su cláusula “SEGUNDA” el objeto de empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la LOPTRA.

Riela a los folios 116 y 117 original de relación de la retención de impuesto sobre la renta desde 01-01-2008 hasta el 31-12-2008 con firma y sello húmedo de la demandada en original como agente de retención, del mismo se desprende que la ciudadana C.M. devengó en el mes de enero la cantidad de Bs. 4.495,00 en el mes de febrero y m.B.. 5.780,00, en el mes de a.B.. 6.410,00, en m.B.. 6.310 y desde el mes de junio a noviembre Bs. 7.225,00 de cuyos montos la empresa le retenía el 3% por I.S.L.R. Se le otorga valor probatorio según el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela a los folios 118, 122-125, 127 y 129, copias al carbón de “comprobantes de egreso” de los cheques elaborados a nombre de la ciudadana C.M., los cuales fueron igualmente aportados por la demandada (folios 76-78 inclusive y 80-99 inclusive) de los cuales se desprenden los siguientes pagos: Un pago de un bono único especial por Bs. 4.495,00. y los siguientes pagos mensuales Año 2006: junio y j.B.. 2.500.00,00. Año 2007: enero a m.B.. 3.500.000,00. Julio a diciembre Bs. 4.495.000,00. Año 2008: Enero Bs. 4.495,00 y una diferencia por Bs. 1.285,00, febrero a m.B.. 5.780,00. A.B.. 6.410,00, m.B.. 6.310,00, julio, septiembre y noviembre Bs. 7.225,00. Un pago por bono único por Bs. 7.225 en noviembre 2008 (folio 125). Se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA.

Riela a los folios 119-121, 126, 128 y 130, copias al carbón de “comprobantes de egreso”, se desechan por cuanto los mismos resultan ilegibles. Así se establece.

Exhibición

En la oportunidad de la audiencia oral de juicio se ordenó a la demandada a exhibir los siguientes documentos según fue promovido por la accionante en el capítulo I del escrito promocional (vuelto folio 100 y folio 101):

• “Registro Mercantil de la empresa demandada. La demandada cumplió con su exhibición, señalando que la copia del mismo consta en el expediente, la cual efectiva fue aportada por la accioante y fue valorada en su oportunidad.

En relación a las demás instrumentales, la demandada no cumplió con lo ordenado aludiendo que no se cumplieron los requisitos establecidos en la LOPTRA para solicitar su exhibición por cuanto no fueron aportadas las copias de dichos documentos ni se señalaron los datos contenidos en los mismos. En tal sentido, este Tribunal procede a determinar la procedencia o no de la consecuencia jurídica sobre dicho medio probatorio.

1) Nóminas de la empresa demandada, desde la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora 01-junio-2006 al 28-11-2008. La demandada es una empresa que desarrolla una actividad mercantil que debe necesariamente para el desarrollo de su objeto contratar personal, y obligatoriamente llevar una nómina de pago de salarios de sus trabajadores o un control de pago de salarios de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Quinto del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pudo haber desvirtuado la exclusión del pago de salarios de la accionante de su nómina de personal conforme a sus dichos, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal por lo que se declara la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA en cuanto a que no desvirtuó la presunción prevista en el Artículo 65 de la LOT. Así se establece.

2) Libro de horas extras y vacaciones de los trabajadores desde la fecha de inicio de la relación laboral de la trabajadora 017junio/2006 al 28/11/2008. La demandada no negó que la empresa prestara el servicio en horas extras limitándose únicamente a negar la jornada alegada por la accionante fundamentándose en la negación de la relación de trabajo, siendo un documento que de conformidad con el Artículo 209 de la LOT es de obligación legal para el patrono y como la accionante señaló los datos relativos en el escrito libelar cuando señaló su jornada de trabajo, en tal sentido se declara la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA en cuanto a que no desvirtuó la presunción prevista en el Artículo 65 de la LOT. Así se establece. En relación al libro de vacaciones procede al igual que en el punto “1)”. Así se establece.

3) Autorización de la Inspectoría del Trabajo para laborar horas extras, expedidas a la empresa antes indicada. Al igual que en el aparte anterior, y siendo un documento que de conformidad con el Artículo 208 de la LOT es de obligación legal para el patrono y como la accionante señaló los datos relativos en el escrito libelar cuando señaló su jornada de trabajo, en tal sentido se declara la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA en cuanto a que no desvirtuó la presunción prevista en el Artículo 65 de la LOT. Así se establece.

4) Libro de Estadísticas de Registro e Historias Médicas, que contiene los datos de los pacientes atendidos donde consta la fecha en la cual fue atendido, la hora, el nombre, apellido y firma del médico tratante, libros disponibles al público ya que es obligatorio que las clínicas documenten todo ingreso a la misma con datos, diagnósticos y médico tratante y que reposan en los archivos de la clínica S.S.. La demandada tiene como objeto la prestación de servicios médicos para lo cual se sirve de la contratación de médicos y en ese sentido está obligada a llevar tal control con lo cual pudo haber desvirtuado la relación de trabajo de la accionante conforme a sus dichos, no cumpliendo en consecuencia con su carga procesal por lo que se declara la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la LOPTRA en cuanto a que no desvirtuó la presunción prevista en el Artículo 65 de la LOT. Así se establece.

5) Libro de asistencia de los médicos que laboraron en el área de emergencia y que se encuentra en el departamento de personal en que periodo del 01/06/2006 al 28/11/2008 de la empresa Servicios de Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMCA, C.A.).”. Procede conforme fue establecido en el punto “4)”.Así se establece.

Informes

La prueba de informes requerida a la empresa Sermiglamca, se deja constancia que el mismo no consta en el expediente, por lo que queda desechada del proceso. Así se establece.

Testimoniales

Las testimoniales de los ciudadanos Neyuli J.C.M. y M.M.G.D.

Análisis de las Pruebas de la Demandada

Instrumentales

Rielan a los folios 76-78 inclusive del expediente y 80-99 inclusive, copias al carbón de “comprobantes de egreso de cheques emitidos a favor de la ciudadana C.M., los mismos fueron valorados con las pruebas de la accionante.

Riela al folio 81 factura n° 000040 de la “Dra. C.M.P. a nombre de la empresa SERMIGLAMCA C.A. por Bs. 3.500.000,00 en el mes de febrero 2007, la misma contiene el numero de RIF y NIT. Se le otorga valor probatorio.

Testimoniales

La testimonial de los ciudadanos L.V., A.M., M.A., G.G. y J.J.R., identificados en autos, se deja expresa constancia que los ciudadanos G.G. y J.J.R. no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que el acto de su evacuación quedo desierto. En relación a las testimoniales de los ciudadanas L.V., A.M. y M.A. se evidencia del Registro Mercantil de la empresa “Servicios de Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMCA) C.A. que las precitadas ciudadanas son accionistas de dicha empresa por lo que sus testimoniales resultan parcializadas y en ese sentido se desechan del proceso. Así se establece.

Informes

La prueba de informes requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Riela al folio 216 del expediente, del mismo se desprende que la ciudadana C.d.C.M.P. presentó declaración de ISLR para los ejercicios fiscales 2007 y 2008, que no posee firma personal, y que dicha institución no observó retención por parte de “Servicios Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMCA) C.A. a la mencionada ciudadana. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

El requerido al Hospital Oncológico L.R., riela a los folios 218-219 del expediente. Del mismo se desprende que la ciudadana C.M., presta sus servicios en esa institución hospitalaria con el cargo de Médico Residente (Postgrado de Medicina Interna Oncológica) desde el 01-01-2008 con una carga horaria de 7:00 pm. a 3:00 pm, cumpliendo guardias según programación (de 18 o 24 horas). Asimismo consta que la precitada ciudadana es becario de ese Despacho para realizar Residencia Universitaria para el postgrado antes mencionado desde el 02-01-2008 hasta el 21-12-2010 con una asignación mensual de Bs. 3.038,55. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA.

Declaración de parte

De conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio a evacuar la declaración de parte de la ciudadana C.M.P., en los siguientes términos:

¿Cómo era su función dentro de la empresa?

- Fui contratada como médico internista para cubrir el área crítica de la Clínica S.S., la intención era cumplir con un horario inicialmente tres días a la semana, 2 turnos matutinos con una guardia cada cinco días de 12 horas, si era día de semana y 24 horas si era fin de semana o feriado. Visto el acuerdo con los demás médicos contratados, en total 10 internista de planta más 15 médicos rurales por disposición de los médicos de no cumplir dos mañanas, es decir martes y jueves sino hacer la mañana y tarde del martes.

¿Ese acuerdo como fue?

Fue desde el inicio con la persona que me contrato, la Dra. M.A..

¿Usted comenzó con ese acuerdo desde el inicio?

- Sí comencé con ese acuerdo, los martes solamente en la mañana y la tarde con una guardia fija cada cinco días. Cuando empecé fue con una guardia de 12 horas el primero del mes (lunes) hice mi primera guardia nocturna desde las 7:00 pm. hasta las 7: am del día siguiente, luego el martes desde las 7:00 am hasta las 7:00 pm del miércoles. Luego me correspondía cada 5 días con una guardia de 24 horas, en total 60 horas de trabajo en la primera semana. El contrato inicialmente era de 8 horas pero por los pocos médicos que había -10- llegamos a ese acuerdo. Era la Dra. M.A. que asignaba los horarios de trabajo. Una vez se pusieron de acuerdo los diez médicos quedaron los turnos “fijos” pero con la intención de cubrir siempre durante las 24 horas de los 7 días de la semana y 31 días del mes si fuere el caso tener personal fijo para atender todos los casos.

Se llamaba al médico internista accionista de la clínica y el paciente quedaba hospitalizado a cargo de ese médico internista y era él quien decidía desde ese momento que hacer con el paciente. A partir de ese momento -si fuera por honorarios profesionales- yo no tenía derecho a seguir viendo a ese paciente, simplemente la empresa me contrató para tener presencia en la clínica para que los médicos accionistas no estuvieran de guardia, sólo como fuerza de choque y para canalizar y estabilizar al paciente.

¿Eso lo hacía usted los días martes?

- Los lunes si me tocaba guardia y los martes 12 horas.

¿Los sábados?

- Tenía que cubrir la guardia de 24 horas y así sucesivamente.

¿Cómo le pagaban?

. Mensualmente y cuando incrementaba el número de pacientes hablábamos con la Dra. M.A. para solicitar un aumento. Todos los médicos por igual.

¿Cuántos médicos habían?

- Dos médicos residentes y yo tenía a mi cargo 3 médicos rurales, teníamos que supervisar sus diagnósticos y al personal de la clínica (camilleros y enfermeras) recibían órdenes nuestras y nosotros a la vez teníamos que rendir cuentas al jefe de la emergencia.

¿Cómo rendían cuenta?

- El Coordinador de la Emergencia es un accionista de la clínica, el Dr. Morón.

¿Recibía órdenes de alguna persona?

-Sí, el Dr. Morón y supervisión de la Dra. M.A. y cualquier accionista de la compañía que estuviera en la clínica en ese momento.

¿En que consistía la supervisión?

- Que estuvieran todos, que recibieran la guardia, que cumplieran con el horario, que tuvieran el uniforme que ellos mismos les proporcionaban, todos tenían que estar vestidos igual, y para canalizar el traslado de los pacientes la prioridad para la hospitalización y descongestionar la emergencia.

Por cuanto la parte accionante considerándose juramentada de conformidad con lo establecido en la norma ut supra señalada, respondió a las preguntas realizadas por el Juez, sus respuestas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el Artículo 10 de la LOPTRA. Así se establece.

Conclusiones

De la anterior revisión y el análisis realizado al acervo probatorio aportado a los autos y conforme quedó planteada la presente controversia, habiendo sido negada la relación de trabajo pero reconocida la prestación del servicio, queda la litis controvertida en la determinación del tipo de contrato que vinculó a las partes, es decir, si se trata de un contrato de naturaleza mercantil o laboral, y en caso de tratarse del último de los señalados procedería este Juzgador a determinar los restantes hechos relacionados al vínculo laboral así como la verificación de la procedencia o no de los conceptos reclamados.

Quien decide observa de los elementos probatorios aportados a los autos y a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio consistentes en las constancias emanadas de la empresa demandada y los comprobantes de pago, que ha quedado demostrada la prestación del servicio por parte de la ciudadana C.M.P. a la empresa SERMIGLAMCA, servicio que era prestado a “tiempo parcial” hecho este que también se desprende de la declaración de parte realizada a la accionante quien señaló que inicialmente fue contratada para prestar el servicio tres días a la semana, con dos turnos matutinos de 8 horas y una guardia cada cinco días de 12 horas, si era día de semana y 24 horas si era fin de semana o feriado” pero que por acuerdo posterior se decidió que los dos turnos los cumplirían el mismo con las respectivas guardias cada cinco días. Respecto a la prestación a tiempo parcial no existe restricción legal alguna para que patrono y trabajador pacten una relación de trabajo en esos términos tal como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo en el cual se recoge la posibilidad de que la relación de trabajo se convenga a tiempo parcial o por una jornada menor a la permitida legalmente. Así se establece.

En nuestro ordenamiento jurídico, la constitución establece en los artículos 86 y 87 los principios rectores en los cuales el Estado garantizara la igualdad del hombre en el ejercicio de los derechos del trabajó entre los cuales establece el indubio pro operario, así mismo tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal.

Ha quedado establecido en la Jurisprudencia que los trabajadores liberales o profesionales fueran considerados trabajadores subordinados, por que en aplicación a la presunción establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, siempre que se demuestre la prestación de un servicio se presumirá la existencia de una relación de trabajo y es al patrono que le corresponde la carga de desvirtuarla, alegando que no hubo dependencia.

Ahora bien analizando los comprobantes de egreso se evidencia que la accionante percibía una contraprestación que fue denominada como “honorarios profesionales” de igual manera consta de los referidos comprobantes de pago y de las documentales que rielan a los folios 116 y 117 a las cuales se les otorgó pleno valor probatorio, que la empresa demandada retenía el 3% por I.S.L.R. del pago que realizaba a la actora, y si bien la demandada alegó en su contestación que los pagos hechos se emitían contra las facturas emitidas por la actora, sin embargo, la demandada aportó a los autos únicamente una factura la cual riela al folio 81 correspondiente al pago del mes de febrero 2007 no evidenciándose ningún otro pago contra factura. Asimismo, quedó demostrado a los autos mediante la prueba de informe requerida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a la cual se le otorgó valor probatorio, que la empresa “Servicios Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMCA) C.A. si bien retenía el 3% a la mencionada ciudadana lo cual se evidencia de los comprobantes de pago como ya fue mencionado, no obstante nunca enteró el impuesto retenido a dicho organismo, quedando evidenciado igualmente del informe que la ciudadana C.M. no posee firma personal. Por otra parte, se evidencia de los comprobantes de egreso, un pago de un bono único especial por Bs. 4.495,00 (folio 118) y un pago por bono único por Bs. 7.225 en noviembre 2008 (folio 125) hecho este que desdice el pago de la contraprestación por “honorarios profesionales” o como contraprestación en una relación mercantil, lo cual a juicio de quien decide se le cancelaba era un salario de una relación laboral, independientemente que la contraprestación pagada por la empresa demandada a la actora se realizó bajo la denominación de “honorarios profesionales”. Así se establece.

En cuanto al periodo en el cual se prestó el servicio la accionante que fue desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2008, la demandada negó el periodo de prestación del servicio alegado por la accionante pero en función a la negación de la relación laboral sin indicar cual fue a su decir el tiempo que duró el vínculo contractual; así las cosas, quedó demostrado con la prueba de informes requerida al Hospital Oncológico L.R. a la cual se le otorgó pleno valor probatorio que la ciudadana C.M. presta sus servicios en esa institución hospitalaria con el cargo de Médico Residente (Postgrado de Medicina Interna Oncológica) desde el 01-01-2008 con una carga horaria de 7:00 pm. a 3:00 pm, cumpliendo guardias según programación (de 18 o 24 horas) por ser becaria de ese Despacho hasta el 21-12-2010 por lo cual devenga una asignación mensual de Bs. 3.038,55. Con el referido informe queda evidenciado que si bien la accionante comenzó a prestar el servicio para la institución antes señalada un año y seis meses después de estar prestando el servicio para la empresa demandada hasta la presente fecha, sin embargo, no se señaló en dicho informe cuantos días a la semana es que la ciudadana presta el servicio para el Hospital, y en ese sentido, el hecho que la demandada preste servicio para le Hospital antes referido, no constituye un elemento que desvirtúe la relación laboral por cuanto las partes del presente proceso han quedado contestes en que la prestación del servicio se pactó a tiempo parcial, no evidenciándose tampoco a los autos que el Hospital impusiera una prohibición a la ciudadana C.M. para prestar servicios en una clínica privada o cualquier otro lugar. Así se establece.

Por otra parte, quedo evidenciado del registro mercantil de la empresa demandada que “La sociedad tendrá por objeto principalmente, la prestación de servicios médicos, específicamente en el área critica, emergencias y terapia intensiva; pudiendo extender dichas actividades a la prestación de cualesquiera otros servicios tanto público como privado, sin menoscabo de ejecutar cualquier otro ramo comercial (…)”. (Subrayado del Tribunal). En ese sentido, es oportuno mencionar que la disposición contenida en el Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número. Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.”, y de igual manera nuestra ley sustantiva define el concepto de empresa en sus Artículo 15 y 16 como la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro, como establecimiento la reunión de medios materiales de un personal que trabaja en general en un mismo lugar, en una misma tarea y sometido a una dirección técnica común y como explotación toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización permanente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica y faena como toda actividad que envuelta la prestación del trabajo en cualquier condición. Conforme a las disposiciones antes transcritas es evidente que la empresa demandada tiene como principal objeto la prestación de servicios médicos en el área crítica, emergencias y terapia intensiva a clínicas privadas como queda evidenciado en el caso concreto en el cual se contrato a la accionante para que prestara sus servicios como médico internista en la Clínica S.S. tal como fue señalado por la accionante y reconocido por demandada; quedando igualmente evidenciado de la declaración de parte que la demandada prestaba el servicio en dicha clínica mediante la contratación de varios médicos internistas y rurales todo lo cual demuestra a todas luces que la empresa demandada explota su principal objeto mediante la prestación de su servicio a clínicas privadas contratando a profesionales de la medicina subsumiendo perfectamente su actividad dentro de las definición de empresa, explotación y faena previstas en la legislación laboral. Así se establece.

No obstante lo anterior, la demandante señaló en su demanda y en la declaración de parte que contrató a un médico para que la supliera durante el reposo con motivo a su parto por dos meses, hecho este que desvirtúa la relación laboral por cuanto constituye una característica esencial del contrato de trabajo que este debe ser intuitu personae, es decir, que se fundamenta en una persona determinada y no puede ser otra distinta, debiendo prestarse el servicio en forma personal de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 de la LOT, que define el contrato de trabajo aquel ene el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración. Así se establece.

Ahora bien, visto que de los elementos probatorios aportados a los autos y de acuerdo a las consideraciones antes señaladas, para mayor abundancia para quien decide en cuanto a la presunción laboral, se procede a realizar el test de laboralidad, a los fines de establecer con más claridad los elementos característicos de la relación de trabajo, y en ese sentido se considera oportuno traer a colación el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18-11-2005 con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: N.E.Q.d.P. vs CEDIR ‘Centro Diagnóstico por Radioisótopos’, c.a.) que señala:

Ante tales supuestos, esta Sala de Casación Social, ha señalado reiteradamente que le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aun y cuando no la calificó como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuándo una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deben ser consideradas al momento de ejercer su actividad jurisdiccional para poder así indagar y escudriñar la verdad material que dimana de los hechos suscitados.

Para ello, la Sala en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: M.B.O. de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, "Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, bajo el siguiente tenor:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...

Ahora bien, a los fines de dilucidar con más claridad el tipo de contrato que vinculó a las partes, en el caso bajo examen las partes, se procede a aplicar el referido test de la siguiente manera:

  1. Forma de determinar el trabajo. Conforme quedó demostrado a los autos la empresa demandada era quien contrataba el servicio con la clínica y en consecuencia es evidente que era la demandada quien giraba las instrucciones sobre como debía ser prestado, igualmente, se evidencia de la declaración de parte que la accionada era quien asignaba los horarios de trabajo y la cantidad de médicos que prestarían el servicio a la clínica

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, las partes están contestes en que fue pactado la prestación del servicio a tiempo parcial lo cual no desvirtúa la relación laboral conforme fue establecido ut supra.

  3. Forma de efectuarse el pago. Se realizaba mensualmente y en montos iguales salvo los incrementos que eran realizados, no quedó demostrado que éste fuese realizado contra factura. Asimismo, la empresa cancelaba bonificaciones especiales a la accionante características ésta propia de una relación laboral conforme fue señalado ut supra.

  4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario. La demandada era quien asignada los horarios y de acuerdo a la declaración de parte, los médicos accionistas de la empresa demandada acudían a la clínica a supervisar a los médicos que contrataban en cuanto al cumplimiento del horario, de las guardias y el uso de uniformes.

  5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria. La accionante no aportó las herramientas de trabajo ni los materiales pues no quedó demostrado que el lugar, herramientas de trabajo (escritorio, papelería) y los insumos (medicamentos suministrados a los pacientes) fueren suministrados por la accionante lo cual constituía una carga probatoria de la demandada pudiendo entenderse que esto formaba parte del contrato de la empresa demandada con la Clínica.

  6. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio. Siendo el objeto principal de la empresa la actividad que desarrollaba la accionante, se entiende que la mayor asunción de ganancias y pérdidas correspondía a la demandada quien tenía la carga de desvirtuar tal hecho. Si bien la accionante contrató a un médico para que la supliera durante su reposo pre y post natal no se evidencia ningún otro acto en el que ésta asumiera las perdidas por la contratación del servicio entre la empresa demandada y la Clínica.

  7. Regularidad del trabajo, fue prestado en forma continuada en el tiempo, no estaba limitado o determinado a un acto o a una sola tarea sino que constituía una serie indefinida de acciones y omisiones bajo la voluntad del patrono es decir, por cuenta ajena.

  8. La exclusividad o no para la usuaria, la demandada no probó que durante el primer año y seis meses la demandante prestara servicios para otra empresa o ejerciera libremente, constituyendo esto su carga procesal, y si bien quedó demostrado que después del tiempo señalado prestó servicio para un hospital público, la exclusividad por si misma no es un elemento que desvirtué la relación de trabajo por cuanto un trabajador puede prestar servicio para varios patronos a la vez.

  9. La naturaleza jurídica del pretendido patrono. La empresa demandada tiene como principal objeto de explotación la actividad que desarrolla mediante la contratación de médicos.

  10. No quedó demostrado a los autos que la accionante hubiese registrado una firma personal ni pagara impuestos si bien le fueron retenidos por la demandada.

  11. Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. Eran propiedad de la clínica que había contratado con la empresa demandada.

  12. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar. No constituye en criterio de quien decide un monto exhorbitante como para generar una ganancia de índole mercantil, considerándose un pago justo para un profesional de la medicina que desarrollaba una labor en las condiciones que fueron contratadas.

Conforme a las consideraciones anteriormente señaladas y de acuerdo al resultado de la aplicación del test de laboralidad, la mayoría de indicios reflejan que en la relación contractual que vinculó a las partes del presente proceso, se encuentran presentes todos los elementos característicos de una relación de carácter laboral, por lo que es forzoso para quien decide declarar que en el caso bajo examen la relación que vinculo a la ciudadana C.M.P. con la empresa “Servicios de Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMCA), C.A. constituye un contrato de trabajo. Así se decide.

Dicho lo anterior, procede este Juzgador a determinar los demás hechos relativos a la relación de trabajo a saber, las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados por la actora, la jornada en la cual laboró, la forma de terminación del vínculo laboral, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados.

En relación a la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la demandada se limitó a negar pura y simplemente con fundamento en su defensa sobre la negación de la relación de trabajo, no señalando ninguna otra fecha por lo que es forzoso para quien decide determinar que éstas fechas son las señaladas por la accionante en su escrito libelar, es decir que ingresó en fecha 01 de junio de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2008. Así se establece.

Respecto a los salarios quedo evidenciado de los elementos probatorios a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio (folios 76-78 inclusive, 80-99 inclusive, 118, 122-125, 127 y 129) que la trabajadora devengó los siguientes salarios: Año 2006: junio y j.B.. 2.500.000,00. Año 2007: enero a m.B.. 3.500.000,00. Julio a diciembre Bs. 4.495.000,00. Año 2008: Enero Bs. 4.495,00 y una diferencia por Bs. 1.285,00, febrero a m.B.. 5.780,00. A.B.. 6.410,00, m.B.. 6.310,00, julio, septiembre y noviembre Bs. 7.225,00. En tal sentido, por cuanto no fueron aportados todos los recibos de pago siendo esto carga probatoria de la demandada, se tomará los salarios señalados por la actora en el escrito libelar, y en ese sentido se declara que los salarios devengados por la actora fueron los siguientes: Año 2006: junio y j.B.. 2.500.000,00. Agosto a diciembre Bs. 3.000.000,00. Año 2007: Enero a a.B.. 3.500.000,00. Mayo a diciembre Bs. 4.495.000,00. Año 2008: Enero a m.B.. 5.780,00. Abril y m.B.. 6.410,00. Junio a julio, noviembre Bs. 7.225,00. Así se establece.

En cuanto la jornada en la cual laboró la trabajadora de autos, la demandada negó pura y simplemente limitándose a negar la relación de trabajo, pero no aportó a los autos ningún tipo de prueba que demostrase cual era la jornada efectiva en la cual la trabajadora prestaba sus servicios ni señaló otra jornada. Por otra parte la trabajadora señaló en su escrito libelar que laboró sesenta (60) horas semanales, expresadas de la siguiente manera: los lunes de 7:00 pm a 12:00 pm (5 horas nocturnas), los martes desde las 12:00 am a las 12:00 pm (24 horas, 12 diurnas y 12 nocturnas) los miércoles de 12:00 am a 7:00 am (7 horas nocturnas), los sábados de 7:00 pm a 12:00 pm (5 horas nocturnas) y los domingos de 12:00 am. a 7:00 am (19 horas, 12 diurnas y 7 nocturnas). No obstante la actora no demostró haber laborado las sesenta (60) horas semanales por ser esto un concepto exorbitante y correspondiéndole en este sentido la carga probatorio, sin embargo, por haber sido alegada las horas extras en base a la jornada alegada y por cuanto no quedó demostrado a los autos el horario cumplido por la actora, se declara la jornada en base a las cuarenta y cuatro horas semanales establecidas por la ley y las cien horas extras legales. Así se establece.

Respecto a la forma de terminación del vínculo laboral la demandada negó pura y simplemente con fundamente en su negación de la relación de trabajo, señalando que se trataba de un contrato mercantil, y por cuanto fue declarado con anterioridad la relación de trabajo, la demandada debió probar que el vínculo terminó por causas imputables a la accionante lo cual no demostró siendo su carga procesal por lo que es forzoso concluir que la demandada puso fin a la relación de trabajo mediante un despido injustificado. Así se establece.

Conforme a lo anteriormente establecido procede quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados:

Prestación de antigüedad desde el 01 de junio de 2006 hasta el 28 de noviembre de 2008 (dos años, cinco meses completos y veintisiete días). No consta a los autos su pago siendo ello una carga de la demandada, por lo que se declara procedente tal reclamo de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde por el primer año de servicio cuarenta y cinco (45) días de salario, por el segundo año sesenta y dos (62) días de salario, y por la fracción de cinco meses completos veintiséis punto sesenta y seis (26,66) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al salario integral que incluye el salario normal más la alícuota por bono vacacional y la alícuota por utilidades mas los intereses que deberán ser calculados de acuerdo a la tasa promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el parágrafo primero, literal c) de la misma norma, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional reclamados desde la fecha de ingreso desde el 01-06-2006 hasta el 28-11-2008, no consta a los autos su pago constituyendo ello una carga procesal de la demandada por lo que se declara su procedencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 224 y 225 de la LOT, en consecuencia, le corresponde por el primer año de servicio quince (15) días de salario por concepto de vacaciones y siete (7) días de salario por bono vacacional; por el segundo año de servicio dieciséis (16) días de salario por vacaciones y ocho (8) días de salario por bono vacacional y por la fracción de cinco meses completos siete punto cero ocho (7,08) días de salario por vacaciones y tres punto setenta y cinco (3,75) días de salario por bono vacacional, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario normal devengado por la accionante, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Utilidades. Reclamadas desde la fecha de ingreso no se evidencia a los autos su pago correspondiendo ello una carga de la demandada, por lo que se declara procedente tal reclamo en base al límite mínimo establecido en el Artículo 175 de la LOT, en consecuencia, le corresponde por la fracción de seis meses del primer año de servicio siete punto cinco (7,5) días de salario por el segundo año de servicio quince (15) días de salario y por la fracción de los diez meses del tercer año de servicio la fracción de doce punto cinco (12,5) días de salario, calculado mediante experticia complementaria en base al salario normal devengado por la actora en el ejercicio respectivo de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la LOT, la demandada negó dicho concepto pura y simplemente sobre su negación de la relación de trabajo pero establecido como fue por quien decide que la existencia de la relación de trabajo y que la misma terminó por despido injustificado y por cuanto no consta su pago a los autos se declara procedente tal reclamo, en consecuencia, le corresponde, por despido injustificado (numeral 2) sesenta (60) días de salario y por indemnización sustitutiva de preaviso (literal d) sesenta (60) días de salario, calculados mediante experticia complementaria en base al último salario integral devengado por la accionante de conformidad con lo establecido en el Artículo 146 de la LOT, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

Remuneración pendiente por pagar mayo y junio 2007 La demandada admitió en su contestación no haber cancelado dicho concepto por lo que conforme a las consideraciones antes señaladas se declara procedente dicho reclamo, en consecuencia, por cuanto quedo establecido el salario para los meses de mayo y junio de 2007 de Bs. 4.495.000,00, ordena a la demandada a pagar el salario de esos dos meses lo cual arroja una cantidad de Bs.F. 8.990,00, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En cuanto a las horas extras reclamadas, la accionante reclama desde el mes de junio 2006 al mes de junio 2007 468 horas extras de junio 2007 a junio 2008 468 horas y de junio a noviembre 2008 234 horas. Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones como no fue desvirtuado el horario laborado por la accionante y en virtud a la jornada establecida cuando se pacte a tiempo parcial, con base a lo establecido en el Artículo 195 de la LOT, que la jornada diurna no podrá excederse de 44 horas semanales y por cuanto la actora no probó el exorbitante de las cien horas extras anuales de conformidad en el Artículo 207 de la LOT, se declara procedente el reclamo de las horas extras solamente respecto a las cien horas extras anuales permitidas de acuerdo a la norma antes señalada, las cuales se ordenan calcular mediante experticia complementaria del fallo en base al salario normal devengado por la trabajadora en el tiempo efectivo de trabajo en que se generaron dichas horas, por lo que se ordena a la demandada a pagar dicho concepto. Así se decide.

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada, es decir, 26 de octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide

Dispositiva

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana C.d.C.M.P. venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.878.658. Sociedad Mercantil Servicios de Medicina Intensiva Glam (SERMIGLAMACA) C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13-01-2005, bajo el n° 16, Tomo 478-A-VII. En consecuencia se ordena a la demandada a pagar a la demandante los conceptos condenados en la motiva del presente fallo, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, a los fines de calcular la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones del Artículo 125 de la LOT y horas extras, más los intereses moratorios y la indexación sobre prestación de antigüedad, y la corrección monetaria sobre los demás conceptos conforme se ordenó ut supra. SEGUNDO: No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil siguiente en que vence el referido en el Art. 159 LOPTRA para la consignación de la misma en forma escrita, una vez notificado el ente antes señalado y transcurrido el lapso de suspensión.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En ésta ciudad, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

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