Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 19 de Julio de 2010

Fecha de Resolución19 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 19 de julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-0000131

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por los Abogados AURA PARABABI, J.P. Y L.G.Á.G., en su condición de Defensores de Confianza del imputado M.A.H., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado.

Dándosele entrada en fecha 30 de junio de 2.010, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico, designándose en cu lugar a la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegan lo siguiente:

…Nosotros, A.P., J.P. y L.G.Á.G.... …actuando en nuestro carácter de DEFENSORES DE CONFIANZA del imputado M.A.H.... ...ante usted, ocurrimos a los fines de INTERPONER FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con el Artículo 447, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 25 de los corrientes mes y año, que decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro representado, lo cual hacemos en los siguientes términos:

TEMPORALIDAD DEL RECURSO

El presente recuro está siendo interpuesto antes del quinto día hábil siguiente a la fecha de la decisión… …por lo que solicitamos formalmente su admisión, al no estar incurso en ninguna de las causales establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal que lo hagan inadmisible.

PRIMERA DENUNCIA. FALTA DE MOTIVACIÓN:

Denunciamos la Violación del Derecho a la Defensa, previsto en el numeral 1 del artículo 49 constitucional y de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el articulo 26 eiusdem, así como el incumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de expresión de los motivos en que se funda el auto que decreta la privación de libertad de nuestro defendido, lo que lo convierte en un auto inmotivado, por ende nulo de nulidad absoluta…

…Honorables Jueces, la revisión de la decisión impugnada nos lleva a concluir que el tribunal de la causa, emitió un pronunciamiento fundamental: Decretó la privación judicial preventiva de libertad, sin considerar ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa y sin siquiera analizar ninguno de los actos y elementos de convicción que componen el proceso.

Estimados Magistrado, durante la audiencia en que el tribunal debía decidir sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la defensa expuso varios argumentos debidamente fundamentados, con base a los cuales solicitó se declare la improcedencia de la medida solicitada, por no cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicitó al Tribunal de control que en aplicación del principio de la legalidad de los delitos y las penas. Consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en el artículo 1 del Código Penal, se procediera a revisar cuidadosamente el hecho de que no se encuentran acreditados todos los elementos del tipo penal de FUGA DE DETENIDO atribuido a nuestro representado… …el único supuesto elemento de convicción que a los autos cursa y que hace referencia a la referida violencia en los actos imputados a nuestro representado es el acta suscrita por el comandante del sitio de reclusión que hace referencia al dicho del coimputado A.P., quien habría manifestado haber sido empujado y sometido por alguno de los internos que se evadió, elemento que no podría ser considerado suficiente para acreditar tal violencia… …al respecto, el tribunal se limitó a indicar que se encontraba acreditada la comisión del referido tipo penal y que se funda para ello en el acta policial a que nos hemos referido y en una inspección o reconocimiento del sitio de suceso en la que no se establece ningún reconocimiento del sitio de suceso en la que no se establece ningún tipo de violencia contra personas o cosas, e indica que están llenos lo extremos del artículo 250 del Código Penal… …además indicó la defensa que consideraba un acto discriminatorio contrario a los principios de igualdad, justicia y equidad, el que al coimputado se le impute por facilitar la fuga, delito que el legislador considera mucho más grave al quintuplicar la pena respecto a la del delito de fuga o evasión y que sin embargo nuestro representado sufra una privación de libertad por un delito con pena privativa de libertad que no supera los nueve meses en su límite máximo, mientras al coimputado que supuestamente le ayudó a cometer el hecho, se le imponga una medida cautelar sustitutiva.

Este argumento no fue tampoco analizado ni mencionado por el tribunal.

Es decir, el tribunal decretó la privación de libertad sin indicar ninguno de los motivos por los cuales descartó los argumentos de la defensa…

…Finalmente tenemos que el tribunal da por acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público mediante una aparente motivación en la que se limita a decir que los hechos están acreditados con tres elementos de convicción que se limitó a transcribir pero respecto a los que no hizo ningún tipo de análisis. Es decir, se trata de un fallo inmotivado que no analiza los elementos de convicción en que se funda y no considera la totalidad de los alegatos de la defensa respecto a los que guardó silencio, dejándonos en estado de indefensión… …basta su simple lectura para percatarnos que ni siquiera menciona, señala, enumera, indica ni relaciona con cuales elementos de convicción de los presentados por la vindicta pública, da por acredita la corporeidad del hecho y l supuesta participación de nuestros defendidos en los hechos que les fueron imputados, convirtiéndose así el auto recurrido en caprichoso e ilegal…

…Fundamentos Jurídicos y Jurisprudenciales

…es sin duda violación del debido proceso en su forma de derecho a la defensa (Art. 49 numeral 1 de la Constitución) y del derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 Constitucional) la no expresión de los motivos de hecho y de derecho en que se funda una decisión u en particular… … En consecuencia, es obvio que cuando el Tribunal de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de nuestro Representado, sin fundamentar ni hacer ninguna referencia a las razones por las que descarta todos y cada uno de nuestros ALEGATOS y sin señalar los elementos de convicción las razones por las que estima acreditados dichos hechos y por las que estima acreditada la participación de nuestros representados, VIOLÓ EL DERECHO A LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO…

…SEGUNDA DENUNCIA

Violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 1 y 2.

Honorables Jueces superiores, el referido auto decretó la privación de libertad contra Nuestro Representado, por considerar acreditada su participación en el delito de EVASIÓN DE DETENIDO, utilizando como argumento un acta policial que trae a los autos el dicho referencial del coimputado A.P. y un acta de inspección al sitio de suceso en la cual no se recoge ningún elemento de interés criminalístico y en la que no se deja de la presencia de ningún signo de violencia contra personas o cosas, por lo que obviamente, siendo el único elemento de convicción que señala que nuestro representado utilizó alguna forma de violencia… …es obvio que hasta el momento de tomarse la decisión no consta en autos ningún elemento suficiente para acreditar todos los elementos del tipo penal establecido en el artículo 258 del Código Penal y muy particularmente la violencia contra personas o cosas… …en consecuencia, en nuestro criterio que aspiramos sea compartido por la Corte de Apelaciones, que el Auto de privación de libertad de dictado contra nuestro defendido viola los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los exiguos elementos presentados por la representación fiscal y de los cuales la juez a quo no hizo ningún análisis jurídico-valorativo alguno, no puede acreditarse el delito imputado, por ende menos su autoría por parte de nuestro representado…

…TERCERA DENUNCIA

Violación del Principio de Igualdad Ante la Ley, No Discriminación e Igualdad de las Partes, previstos en los artículos 21 numeral 1 de la Constitución y 12 del Código Orgánico Procesal Penal

…en el presente caso, al coimputado A.R.P., le fue imputado el delito de Evasión Favorecida por Funcionario Público… …mientras que a nuestro representado se le imputó un delito de menor gravedad, como lo es la fuga o evasión de detenidos cuya penalidad en el artículo 258 eiusdem es de “prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses”…

…el propio legislador considera que el delito cometido por nuestro representado es un delito de mucha menor gravedad y que como atentado contra la Administración de Justicia es poco censurable mientras que la acción del coimputado es mucho mas grave, al punto que atribuye una pena de calidad más severa como lo es el Presidio y además que en su límite máximo quintuplica la pena asignada al delito que se atribuye a nuestro patrocinado y, sin embargo, el Tribunal de la causa consideró procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a favor de quien cometió el atentado más grave contra la administración de justicia y la privación de libertad contra qu7ien se le imputa un delito de menor entidad y peligro, lo cual constituye un resultado DISCRIMANATORIO que pone a ambos imputados en una injusta posición de desequilibrio y desigualdad procesal, lo cual hace nula de nulidad absoluta la decisión impugnada.

PETITORIO

Resultan suficientes los argumentos jurídicos aquí descritos, para que de conformidad con las normas legales y constitucionales citadas se decrete la anulación de la referida decisión y la libertad de nuestro representado, dado que las denuncias propuestas consisten en violación de Derechos o Garantías Constitucionales y por lo tanto constituyen vicios de Nulidad Absoluta…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al presente Recurso de Apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA CIUDADANA JUEZ TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, A CARGO DE LA DRA. N.R.A., A OBJETO DE EMITIR EL PRONUNCIAMIENTO, ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; EXPONE: PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos M.A.H. y A.R.P., se acuerda declarar como flagrante y el Procedimiento a seguir sea el Ordinario. los hechos cometidos dado que concurren las circunstancias a que se contrae el articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 23-05-2010, suscrita por el Funcionario (PMS) INSPECTOR J.R.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos M.A.H. y A.R.P., y expone: “… se recibió llamada telefónica del SARGENTO PRIMERO A.P., … informando sobre la fuga de dos internos que se encontraban recluidos en las instalaciones del mencionado distrito, … me traslade entrevistándome con el precitado funcionario quien me informo que en el momento que había sacado fuera del calabozo a dos imputados, para que hicieran sus necesidades fisiológicas, y aseo personal, motivado a que en el calabozo no existe baño interno, ambos imputados lo sometieron, empujándolo fuertemente, saliendo corriendo de las instalaciones del recinto policial, en vista que el funcionario PEDRIQUE, se encontraba solo, y en el calabozo todavía quedaban otros 14 internos, solicito apoyo policial, presentándose comisiones, al mando del Sub-Inspector J.M., y Sargento Segundo Suárez, de la Brigada Motorizada, quienes hicieron un operativo no logrando darle captura a los dos imputados, …se procedió a revisar los archivos, constatando que los imputados evadidos, eran los ciudadanos M.A.H., …quien se encontraba recluido a la orden y disposición del tribunal de Control numero 03 de Barcelona, por el delito de Homicidio Calificado, …LUIS A.A., quien se encontraba recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control numero 05 de Barcelona, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …acto seguido se identifico al funcionario de guardia en el Distrito 16, de la siguiente forma A.R.P., … se comisiono al sargento Primero A.R.P. y el Sub-Inspector J.V., para que en vehículo particular, realizaran un operativo en los diferentes barrios, donde pudieran haberse enconchados los dos imputados evadidos, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos de la noche, en la calle principal del sector Puente Ayala de Barcelona, la comisión logra ubicar y recuperar al imputado M.A.H., trasladándolo hasta el Distrito Policial Nº 16, quedando nuevamente a la orden y disposición del Tribunal de la causa…”. Cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa Acta de Inspección Ocular de fecha 23-05-2010, suscrita por el funcionario C.D.. Al folio 10 y su vuelto de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 23-05-2010, suscrita por el Inspector J.R.P.. A los folios 12 y 13 de la presente causa Acta de Inspección Ocular de fecha 23-05-2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR C.D., elementos de convicción a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como son los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados M.A.H. y A.R.P.. Ahora bien en relación a las medidas solicitadas por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora en primer lugar en cuanto al ciudadano A.R.P., a quien la Fiscalía del Ministerio Público atribuye la autoría en la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PÙBLICO, previsto y sancionado en el articulo 265 del Código Penal, que el mismo puede someterse al proceso en estado de libertad conforme ha sido solicitado por la representante Fiscal, toda vez que no se encuentra acreditado peligro de fuga de naturaleza procesal o de tipo real, o alguna conducta que pueda traducirse obstaculización en la buena marcha de la investigación, es por lo que este Tribunal acuerda imponerle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD conforme al contenido de los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2) Presentación de dos (2) Fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a una salario mínimo nacional y una vez que cumpla con esta última condición se procederá a materializar su libertad. En Cuanto al imputado M.A.H., a quien la Fiscalía del Ministerio Público ha atribuido en esta audiencia la comisión del delito de FUGA DE DETENIDO previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, observa esta Juzgadora que el referido ciudadano se le sigue proceso por ante este mismo Juzgado de Control signada BP01-P-2010-335, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y en razón de la cual se encontraba privado de libertad para el momento de los hechos; encontrando este Tribunal que se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Un hecho punible que merezca pena privada de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, así como el contenido de los numerales 4 y 5 del articulo 251 referidos al comportamiento del imputado en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y si bien es cierto no nos encontramos ante el peligro de fuga de naturaleza procesal, es evidente que la conducta que hoy ha conducido al ciudadano M.A.H. ante este Tribunal es un peligro de fuga de naturaleza real y manifestación de su voluntad de no querer someterse al proceso en los términos impuestos en su oportunidad procesal; por otra parte, si bien el articulo 253 Ejusdem, establece como regla la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad en aquellos que como en este la pena no exceda en su limite máximo de tres (3) AÑOS DE PRISION, no es menos cierto que la misma norma supedita esa excepcionalidad entre otras cosas, a que el imputado haya tenido buena conducta predelictual, razones que llevan a este Tribunal a decretar en su contra MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal TERCERO: Se acuerda lo solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa del ciudadano M.A.H. en lo referido al cambio de sitio de reclusión, estableciéndose el Internado Judicial de esta ciudad donde quedara recluido a disposición de este Juzgado de Control, tanto por esta causa como por la que supra se hizo mención. Líbrese las correspondientes comunicaciones. En cuanto a lo solicitado por la Defensa del ciudadano A.R.P., conforme al cometido del articulo 305, queda impuesta la representante fiscal acerca de tales pedimentos, instando a la Defensa conforme lo faculta la norma en mención para que acuda ante esa representación fiscal a solicitar aquellas diligencias que considere conveniente a la mejor defensa de los derechos de su representado conforme lo imponen el contenido de los artículos 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la audiencia concluyó siendo las 05:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman:…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta el Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. C.B. GUARATA, quien se encuentra de reposo médico, designándose en cu lugar a la Dra. L.R.M., quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2010, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados AURA PARABABI, J.P. Y L.G.Á.G., en su condición de Defensores de Confianza del imputado M.A.H., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, de seguidas procede a examinar las pretensiones de los recurrentes las cuales son las siguientes:

Alegan los apelantes en su escrito, que la Jueza de la recurrida en la audiencia de presentación, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra el ciudadano ut supra mencionado, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, al considerar que se encuentran cumplidos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En su primera denuncia alegan los recurrentes la violación del derecho a la defensa establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, asimismo el incumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el auto se encuentra inmotivado.

En segundo lugar arguyen los recurrentes que el auto de privación de libertad contra su representado viola los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en su criterio, los elementos presentados por la Vindicta Pública no pueden acreditarse el delito imputado.

Fundamentan su tercera denuncia los impugnantes en la violación del principio de igualdad ante la Ley, no discriminación e igualdad de las partes, previstos en los artículos 21 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera se evidencia que las denuncias interpuestas consisten en presuntas violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales.

Siendo así la defensa solicita que sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación y sea decretada la nulidad de la referida decisión y en consecuencia se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad en favor del imputado M.A.H..

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en el numeral 4° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las C. deA. para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…

Ahora bien, una vez discriminadas las denuncias planteadas por los apelantes, esta Superioridad procede a resolver cada una de ellas en los términos siguientes:

Con respecto a la primera denuncia relacionada con la presunta violación del derecho a la defensa establecido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 eiusdem, así como el incumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno destacar esta Superioridad el contenido de las mentadas normas, las cuales establecen lo siguiente:

El artículo 49 de la Carta Magna dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

Por su parte, el artículo 26 establece que:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Debe resaltarse, que el debido proceso comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, como lo referente a que la defensa y asistencia jurídica son derechos que asisten al imputado en todo estado grado y del proceso. En el caso de marras se evidenció que el mismo estuvo asistido por sus abogados de confianza en la audiencia oral de presentación, en la cual se le informó los hechos de los cuales se presume su responsabilidad y participación.

En este orden de ideas, y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la audiencia oral de presentación celebrada por el Tribunal a quo, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que componen la imagen del debido proceso ni mucho menos el derecho a la defensa, y específicamente, no le restringió al imputado el ejercicio de sus facultades en el proceso penal, toda vez que el mismo tuvo oportuna respuesta, con respecto a las solicitudes que presentó ante el tribunal a quo, por lo que no hubo vulneración a la garantía del derecho a la defensa prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a la tutela judicial efectiva, en virtud de lo antes expuesto.

Por otra parte, en cuanto a la presunta falta de motivación de la decisión, es oportuno señalar que motivar una sentencia implica expresar las razones por las cuales el Juzgador toma una determinada decisión, de tal manera que con la simple lectura de la misma, se entienda qué es lo que se está decidiendo. En el caso que nos ocupa se evidencia que la Juzgadora fundamentó su decisión, en la existencia de suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, aunado al hecho que consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción y una presunción razonable de peligro de fuga, cumpliendo la recurrida con estos requisitos a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad que hoy pesa en contra del ciudadano M.A.H.. Debe destacar esta Superioridad que la sentencia recurrida se trata de la primera decisión emitida por el Tribunal a quien correspondió el conocimiento de la causa principal y tal como lo ha dejado sentado nuestro M.T. deJ., la misma no debe contener mayores exigencias que las mencionadas anteriormente, ya que el proceso apenas se está iniciando y es cuando el Ministerio Público comienza con las investigaciones a los fines de esclarecer la verdad de los hechos. Considerando este Tribunal de Alzada que el fallo impugnado cumple no sólo con los extremos establecidos en el artículo in comento, sino también con las exigencias del artículo 254 del texto adjetivo penal. Debiendo declarar en consecuencia SIN LUGAR la primera denuncia interpuesta Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la segunda denuncia con respecto a que el auto de privación de libertad decretado en contra del imputado de marras viola los extremos de los numerales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en criterio de los impugnantes, los elementos presentados por la Vindicta Pública no puede acreditarse el delito atribuido, esta Alzada de la revisión de las actuaciones pudo evidenciar que la Jueza a quo señaló en el punto titulado “SEGUNDO” suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, tales como: “…SEGUNDO: Cursa a los folios tres (03) y cuatro (04) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 23-05-2010, suscrita por el Funcionario (PMS) INSPECTOR J.R.P., adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 01, donde deja constancia del lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los ciudadanos M.A.H. y A.R.P., y expone: “… se recibió llamada telefónica del SARGENTO PRIMERO A.P., … informando sobre la fuga de dos internos que se encontraban recluidos en las instalaciones del mencionado distrito, … me traslade entrevistándome con el precitado funcionario quien me informo que en el momento que había sacado fuera del calabozo a dos imputados, para que hicieran sus necesidades fisiológicas, y aseo personal, motivado a que en el calabozo no existe baño interno, ambos imputados lo sometieron, empujándolo fuertemente, saliendo corriendo de las instalaciones del recinto policial, en vista que el funcionario PEDRIQUE, se encontraba solo, y en el calabozo todavía quedaban otros 14 internos, solicito apoyo policial, presentándose comisiones, al mando del Sub-Inspector J.M., y Sargento Segundo Suárez, de la Brigada Motorizada, quienes hicieron un operativo no logrando darle captura a los dos imputados, …se procedió a revisar los archivos, constatando que los imputados evadidos, eran los ciudadanos M.A.H., …quien se encontraba recluido a la orden y disposición del tribunal de Control numero 03 de Barcelona, por el delito de Homicidio Calificado, …LUIS A.A., quien se encontraba recluido a la orden y disposición del Tribunal de Control numero 05 de Barcelona, por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, …acto seguido se identifico al funcionario de guardia en el Distrito 16, de la siguiente forma A.R.P., … se comisiono al sargento Primero A.R.P. y el Sub-Inspector J.V., para que en vehículo particular, realizaran un operativo en los diferentes barrios, donde pudieran haberse enconchados los dos imputados evadidos, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos de la noche, en la calle principal del sector Puente Ayala de Barcelona, la comisión logra ubicar y recuperar al imputado M.A.H., trasladándolo hasta el Distrito Policial Nº 16, quedando nuevamente a la orden y disposición del Tribunal de la causa…”. Cursa a los folios 5 y 6 de la presente causa Acta de Inspección Ocular de fecha 23-05-2010, suscrita por el funcionario C.D.. Al folio 10 y su vuelto de la presente causa cursa Acta Policial de fecha 23-05-2010, suscrita por el Inspector J.R.P.. A los folios 12 y 13 de la presente causa Acta de Inspección Ocular de fecha 23-05-2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR C.D., elementos de convicción a criterio de este Tribunal permiten concluir que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal es imprescriptible, como son los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal y EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO…” elementos éstos con los cuales negó la solicitud planteada por la defensa de decretar la libertad de su representado, toda vez que dio por demostrados los supuestos de hechos o condiciones exigidas por el Legislador para decretar la medida restrictiva de libertad, considerando esta Superioridad, que el fallo de la Jueza de Primera Instancia, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de los elementos de convicción antes señalado, que hacen presumir la responsabilidad del imputado de autos en los delitos atribuidos por el Ministerio Público y en virtud de la pena que se pudiera llegar a imponer se presume la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Fundamentan su tercera denuncia los impugnantes en la violación del principio de igualdad ante la Ley, no discriminación e igualdad de las partes, previstos en los artículos 21 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

La mentada norma Constitucional establece que todas las personas son iguales ante la Ley, que no se permiten discriminaciones de ningún tipo, así como tampoco está permitido menoscabar los derechos de las personas en forma ninguna. Por su parte, la norma del texto adjetivo penal consagra la igualdad entre las partes, es decir, que no debe haber distinciones de ningún tipo entre las personas que se encuentren sometidos a algún proceso penal, por tanto, de la revisión de las actuaciones que constan en autos, tal como se ha señalado con anterioridad, no consiguió esta Corte de Apelaciones violaciones a normas Constitucionales ni legales ningunas ni mucho menos se observó que el tribunal a quo haya discriminado al imputado de marras, con respecto a las demás partes intervinientes, al contrario, en criterio de esta Superioridad, tal como se dejó sentado, la recurrida se encuentra ajustada a derecho, motivos por las cuales se declara SIN LUGAR esta última denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones interpuesta por los quejosos debe destacar este Tribunal Colegiado, que al no evidenciarse violaciones de derechos y garantías Constitucionales ningunas, mal podría esta Superioridad decretar tales nulidades, más aún, cuando de la revisión exhaustiva realizada a la recurrida, se observó que la misma está debidamente fundamentada y cumple con los requisitos establecidos en nuestro texto adjetivo penal vigente. Razones estas que llevan indefectiblemente a esta Instancia Superior a declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad de actuaciones interpuesta por los impugnantes Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a este pedimento de otorgar en favor del ciudadano M.A.H. medidas cautelares sustitutivas de libertad considera importante este Tribunal Colegiado señalar que Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hechos los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez revisada la sentencia recurrida, este Tribunal Colegiado pudo evidenciar que la Jueza a quo consideró que existen suficientes elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de marras en los delitos atribuidos por la Vindicta Pública, por lo que consideró procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano M.A.H., criterio éste compartido por esta Alzada, al considerar que se encuentran llenos los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse. Razones por las cuales se declara igualmente SIN LUGAR la solicitud de otorgar en favor del ciudadano M.A.H. medidas cautelares sustitutivas de libertad Y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Instancia Superior, y así lo da por demostrado que el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión contradictoria, ni violatoria de derechos y garantías Constitucionales, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados AURA PARABABI, J.P. Y L.G.Á.G., en su condición de Defensores de Confianza del imputado M.A.H., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados AURA PARABABI, J.P. Y L.G.Á.G., en su condición de Defensores de Confianza del imputado M.A.H., contra la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2010 por el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ut supra mencionado, al considerar esta Alzada que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE

Dr. C.F.R. ROJAS

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T) LA JUEZA SUPERIOR (T)

Dra. L.R.M.D.. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. AHIDE PADRINO.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR