Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoBeneficio De Alimentación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

197º y 148º

EXPEDIENTE: Nº 3431-09

PROCEDIMIENTO: BENEFICIO DE ALIMENTACION Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE ACTORA: M.J.P., C.E.P. y G.L.G.A., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de la Cédulas de Identidad Nros 8.290.796, 15.325.431 y 14.095.494., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: N.R.S.H., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.423.

PARTE DEMANDADAS: COMERCIAL J.D.R.C., S.R.L. Inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 14, Tomo 14-A-4to, fecha 17-11-1994; co-demandada: INVERSIONES 543123 C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 33, Tomo 412-A-4to, fecha 27-04-2.000. CO-DEMANDADA: ESCARI 1,2,3,C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 423-A-CTO, fecha 30-05-2000; CO-DEMANDADA: ESTACION DE SERVICIO SOUBLETTE, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 65, Tomo 100-A-SDO, fecha 26-08-1993, CO-DEMANDAD: ESPORGAL, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 524-A-QTO, fecha 26-03-2001.

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Se inicia el procedimiento con la solicitud de Beneficio de alimentación y otros conceptos laborales, interpuesta por los demandantes M.J.P., C.E.P. y G.L.G.A. en contra de las co-demandadas COMERCIAL J.D.R.C., S.R.L., INVERSIONES 543123 C.A., ESCARI 1, 2,3,C.A.,ESTACION DE SERVICIO SOUBLETTE, C.A.,ESPORGAL, C.A., en fecha 13 de octubre de 2.009.-

Recibida por este Juzgado el 13 de octubre de 2009, y en fecha 15 de octubre de 2009, este Juzgado se abstiene de admitirlo y le acuerda un despacho saneador, establecido en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 02-10-09, la parte actora subsana y en esa misma fecha se entiende que se da por notificado del despacho saneador acordado por este Juzgado. Folio 30.

Analizado exhaustivamente el libelo de la demanda y su posterior subsanación, este Juzgado observa:

Que la parte actora no subsanó de forma clara y precisa lo solicitado por este Tribunal en el despacho saneador, la demanda y su posterior subsanación son confusas, por cuanto no es claro lo señalado en el tercer lugar como lo es la dirección de cada una de las codemandas y en el domicilio donde se practicara la notificación que es denominado como “…Domicilio Procesal de las Demandadas”….

Para la Sala Constitucional, la notificación, tiene por finalidad “poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica y su omisión equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales – derecho a la defensa y al debido proceso- en el iter procedimental”. Sentencia N° 1575 del 12/07/2005

Por su parte la Sala de Casación Social la ha conceptualizado como un acto indispensable y por lo demás de orden público mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada. Sentencia N° 0714 del 22/06/2005

Ahora bien, nuestra novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

Mal podría esta Juzgadora acordar lo solicitado por usted de practicar todas las notificaciones en la sede de la empresa COMERCIAL J.D.R.C., S.R.L. donde lo demandantes prestan sus servicios, por cuanto todas las demandadas forman un Grupo económico, tal figura jurídica debe ser demostrada en juicio.

Por otra parte los abogados en ejercicio son auxiliares de Sistema de Administración de Justicia y forman parte para coadyuvar y colaborar conjuntamente con el Juez en la administración de la misma.

Ahora bien, siendo que el espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que esta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

El despacho saneador constituye una manifestación contralora, encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

Además, se establece en la Jurisprudencia, Nº 0248 de fecha 12 de abril de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la importancia del Despacho Saneador y el rol que tiene el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución en el proceso laboral, criterio ampliamente acogido por esta Juzgadora cuyo texto jurisprudencia se transcribe en parte a continuación:

…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive…

… En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Sobre la base de los términos de la actuación del representante judicial de la parte demandante, así como el escrito libelar y su posterior subsanación, presentado, observa esta Juzgadora que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, necesario e importante es verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cualquier o cualesquiera otra situación indispensable al conocimiento del Juez para la efectiva constitución de la litis y su posterior decisión en cualquier proceso laboral, lo cual es más que evidente que no ha ocurrido en el presente caso. En consecuencia, esta Juzgadora se permite hacer las siguientes consideraciones:

Uno de los tantos aportes procesales valiosos concedidos a los Jueces Laborales en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es lo que se conocía en Doctrina extranjera como “EL DESPACHO SANEADOR”, institución ésta que ha sido desarrollada en innumerables legislaciones mundiales, y de la cual disfrutamos en la Jurisdicción laboral venezolana en los artículos 124 y 134 de la citada Ley Procesal, lo que nos brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales, bien sea antes de la admisión de la demanda, o agotada entre las partes la fase de Mediación, sin existir conciliación, de detectarse algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso.

Para una mayor ilustración, considero prudente citar algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador; tenemos así:

El Maestro E.V., en su obra Teoría General del Proceso, señala: “…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fín de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.

Igualmente, es prudente citar los señalamientos del Dr. E.L.P.S., en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, al indicar:

“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”

Por lo antes expuesto, observa esta Sentenciadora que la parte actora no le dio cumplimiento al despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009, cursante al folio 30 del presente expediente. Es por lo que esta Juzgadora debe salvaguardar el debido proceso de ambas partes siendo que en este caso se le esta causando estado indefensión a la parte demandada. La finalidad del primer despacho saneador en el proceso laboral corregir aquellos defectos formales que impidan obstaculizar el ejercicio a la defensa de la contraparte, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 ordinal 1° y 257 de nuestra Carta Magna, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO QUINTO DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el presente libelo de demanda y su posterior subsanación interpuesta por los ciudadanos M.J.P., C.E.P. y G.L.G.A. en contra de las co-demandadas COMERCIAL J.D.R.C., S.R.L., INVERSIONES 543123 C.A., ESCARI 1, 2,3,C.A.,ESTACION DE SERVICIO SOUBLETTE, C.A.,ESPORGAL, C.A., ambos suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay especial condenatoria en Costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil nueve 2009. 199° y 150°

PUBLIQUSE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZ

ABG. CARMEN VIOLETA CEDRE TORRES

ABG. CARIDAD GALINDO

Secretaria

NOTA: En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:00p.m

ABG. CARIDAD GALINDO Secretaria

Expediente Nº: 3431-09

CVCT/CG.

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