Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-118 / MOTIVO: A.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: PARABRISAS Y REPUESTOS SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2008, bajo el Nº 55, tomo 38-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: J.A.G. y D.P.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.320 y 62.967, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, Sede P.T., a cargo de la Inspectora Jefe abogada MAIGRY ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.579.974.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.830, Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició el proceso por solicitud de amparo interpuesta en fecha 13 de junio de 2012 (folios 1 al 17), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), el cual correspondió por distribución a éste Juzgado Primero de Juicio, quien lo recibió el 08 de junio del mismo año (folio 38).

En fecha 20 de junio de los corrientes se admitió la presente solicitud y se ordenó notificar al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público, librándose la respetiva boleta y oficio de notificación (folios 41 y 42).

Consignadas las notificaciones (folios 50 al 53), se instaló la audiencia constitucional en fecha 23 de julio de 2012 en la hora fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y la representación del Ministerio Público. Se procedió a oír los argumentos de las partes y la opinión fiscal, y se evacuaron las pruebas promovidas. Concluido el debate, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 55 al 61).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante indica en su solicitud, que en fecha 29 de mayo de 2012 recibió notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por el ciudadano P.N.P.J., el cual fue admitido en fecha 16 de mayo del mismo año, ordenando inmediatamente su reincorporación y pago de los salarios dejados de percibir, violando así el debido proceso y derecho a la defensa establecido en la Carta Fundamental (Artículo 49).

Igualmente, asevera la querellante que en el momento en que fue notificada, hicieron acto de presencia en la entidad de trabajo las funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de ejecutar el reenganche ordenado, señalando el empleador que en ningún momento despidió al trabajador, ya que el mismo se retiró voluntariamente, teniendo pruebas de tales hechos, por lo que hicieron valer sus derechos, indicando que tenían un video sin audio y testigos que pueden afirmar lo sucedido, solicitando que se ordenara la apertura del lapso probatorio y se suspendiera la ejecución hasta que se determinara la realidad de los hechos, a lo cual las funcionarias hicieron caso omiso y ordenaron la ejecución inmediata sin permitir exponer los alegatos en el acta, ni revisar el expediente; tampoco le permitieron una copia del acta levantada; por lo que no se accedió al derecho a la defensa en la primera oportunidad procesal que tienen.

Por todo lo anterior, afirma el presunto agraviado, que al no tener otro medio de impugnación de los derechos constitucionales conculcados, acude a ésta vía para que se ordene la reposición de la causa al estado de que se suspenda la ejecución de la providencia administrativa y se abra el lapso probatorio previsto en el Artículo 425, Nº 7, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, para presentar las pruebas pertinentes de la inexistencia de la relación laboral, ya que el trabajador se había retirado voluntariamente.

Por otro lado, el querellante solicita se aplique el control difuso de la constitucionalidad sobre el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ya que en su numeral tercero señala que “si el patrono o sus representantes no se encuentran en la entidad del trabajo para el momento que llega el funcionario y el trabajador, se dará como válidos los dichos del solicitante”, lo cual evidentemente atenta contra el derecho a al defensa, ya que si bien es cierto que se está recibiendo al notificación, lo hacen en el mismo momento del traslado.

Igual pretensión solicita sobre el numeral noveno del mismo artículo, que pretende condicionar el acceso a la vía jurisdiccional, violentando la tutela judicial efectiva; hechos que ya han sido declarados inconstitucionales por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se desaplicó como requisito de admisibilidad de los recursos administrativos contra multa del Artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior, la consignación de fianza o pago de la misma.

Por último, sostiene el querellante, que el desacato está tipificado en el Código Penal contra decisiones judiciales y no contra las proferidas por las Inspectorías del Trabajo o sedes administrativas, por lo que no puede haber delito si no esta establecido en una norma, por lo que solicita se desaplique igualmente el Artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en aplicación constitucional del Artículo 334 de la Carta Magna.

Para decidir lo pretendido por el querellante, el Juzgador observa:

  1. - En relación a los motivos de nulidad por inconstitucionalidad y el control difuso de la norma de rango legal, el Artículo 425 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), establece un procedimiento administrativo de reenganche, con fase de ejecución previa, en sentido similar a la vía ejecutiva o el procedimiento de intimación previsto en el Código de Procedimiento Civil (artículos 630 y 640); por tal razón, la norma obliga al trabajador a consignar documentación escrita mediante la cual, el funcionario pueda establecer una presunción grave de la existencia de la relación de trabajo y de la inamovilidad invocada (Artículo 425, Nº 1, LOTTT).

    Cumplidos estos requisitos, admite la solicitud y ordena el reenganche (Artículo 425, Nros 2 y 3 LOTTT). Como se puede apreciar, se trata de una previsión, que como las medidas cautelares, se dicta iniciado el procedimiento con el auto de admisión de la demanda y sin necesidad de notificación del demandado.

    Luego, si en el acto de ejecución del reenganche ordenado, no estuvieren presentes el empleador o sus representantes, o si se negaren al cumplimiento de la orden, se darán como válidas las declaraciones del trabajador, tomando la actitud del empleador, como obstaculización en la búsqueda de la verdad (Artículo 425, Nros. 4, 5 y 6, LOTTT).

    Respecto a la suspensión de la ejecución y apertura de la incidencia probatoria, el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) se refiere a dos circunstancias posibles: La negación de la existencia de la relación de trabajo (Artículo 425, Nº 7, LOTTT); o que el empleador tenga en sus manos una prueba especialmente calificada: Prueba documental (Artículo 425, Nº 4, LOTTT).

    En el primer supuesto, cuando se niegue la existencia de la relación de trabajo de manera absoluta, es decir, que el empleador afirme que el actor jamás le prestó servicios, la carga de la prueba corresponde al trabajador, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, por ello, se suspende la ejecución y se abre a pruebas la causa.

    En el segundo supuesto, cuando se consignen documentos, estos deben demostrar la terminación de la relación de trabajo por causa ajena al despido, como el retiro del trabajador; o, entre otros instrumentos, los contratos por tiempo o por obra determinada culminados, lícitamente celebrados. Por lo tanto, en ausencia de este mecanismo probatorio, la suspensión de la ejecución del acto y la apertura a pruebas es una facultad del funcionario, lo cual tampoco es ajeno a los procedimientos, como se regula en el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

    En referencia a la violación a la tutela judicial efectiva, al condicionar la mencionada norma a cumplir con la providencia para ejercer las pretensiones por vía jurisdiccional, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 379-07, 07-03 declaró la inconstitucionalidad del Artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que exigía como requisito para interponer los recursos pertinentes, el cumplimiento del pago de la multa, situación que no guarda relación con la regulación del Artículo 425, Nº 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT).

    Efectivamente, los criterios del M.T. para considerar inaplicable la máxima solve et repete se justifican por la protección de los administrados frente al inmenso poder del Estado, pero en casos como el que nos ocupa, la condición prevista en el Artículo 425, Nº 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), es en resguardo de los derechos del trabajador frente al inmenso poder del empleador, que por abuso, lesione su derecho a la permanencia en el empleo. Se trata, entonces, de una tutela novedosa y especial del derecho a la permanencia del trabajador en su puesto de trabajo.

    Sobre las características del delito de desacato y la imposibilidad de aplicar las penas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), porque no se cumplen los presupuestos del Código Penal, se trata de un alegato fútil, carente de sentido. En todas las ramas del Derecho existen leyes ordinarias y especiales. La disciplina del Derecho Penal no es la excepción, existiendo normas generales y especiales dentro del Código Penal; y también leyes punitivas generales y especiales. Obviamente, los supuestos de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), son especiales y describen expresamente el tipo en el Artículo 425 y en el Artículo 538, por lo que tampoco se aprecia la ausencia de tipicidad.

    Por lo expuesto se declara improcedente el control difuso de la constitucionalidad del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) solicitado por el querellante, porque no se cumplieron los requisitos del Artículo 3 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  2. - Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento administrativo de reenganche, la querellante insiste en trasgresión del Artículo 49 Constitucional, pues requería presentar un video y tomar declaración de los testigos que observaron al trabajador retirarse –o abandonar- la entidad laboral; por lo que solicita se reponga la causa al estado de que se abra el lapso probatorio.

    La parte querellada señaló en la audiencia constitucional, que compareció personalmente a la entidad de trabajo el 29 de mayo del año en curso a los fines de ejecutar el reenganche acordado en el auto de admisión, en donde esperó más de una hora para que fuese atendida, manifestándole que se retiraran porque no iban a firmar nada, ni proceder a reenganchar a nadie; posteriormente se trasladó nuevamente al sitio de trabajo y el director de la empresa indicó que no va a acatar la providencia administrativa.

    Para decidir, éste Juzgador señala que, de la solicitud de la parte querellante, al manifestar que pretendía promover como pruebas del retiro del trabajador, un video y varios testigos, se evidencia actuó fuera de los presupuestos del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), que prevé como causa de suspensión del reenganche la promoción de prueba documental tendiente a rebatir la continuidad o la ruptura de la relación alegada por el trabajador.

    Es importante destacar que el querellante no negó expresamente la existencia de la relación de trabajo, ni en el procedimiento administrativo, ni en este juicio de a.c., alegando el retiro del trabajador. Tampoco solicitó la calificación de la falta del trabajador por abandono del puesto de trabajo.

    Respecto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, señala la presunta agraviante que en el acto de ejecución, al no existir prueba fehaciente de la inexistencia de la relación o inamovilidad invocada por el trabajador, no se dio apertura al lapso probatorio, no existiendo la violación del derecho alegado; tampoco se ha podido dictar providencia respectiva, porque no se ha podido ejecutar el reenganche ante la negativa del empleador de acatarlo.

    La representación del Ministerio Público, entre otras cosas señaló, que el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), precipita o reduce la fase cognoscitiva, porque el Inspector del Trabajo revisa las afirmaciones del trabajador e inmediatamente, luego de la admisión, se traslada a ejecutar la orden, incluso, antes de que el empleador esté notificado. Considera que ese acto está sujeto al recurso de nulidad, si se cumplen los extremos del Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniendo la parte la vía ordinaria para impugnarlo. Conforme a lo observado, el procedimiento se sustanció conforme a lo dispuesto en la Ley, por lo que se pronuncia en contra del amparo solicitado. Respecto a la inconstitucionalidad de la norma (Artículo 425 LOTTT), no es esta la oportunidad para emitir opinión y le corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia conocer de ella.

    Vistos los argumentos de las partes y la opinión Fiscal, procede quien Juzga a apreciar las pruebas promovidas, comenzando con las copias certificadas del procedimiento administrativo, que no fueron impugnadas y se les otorga pleno valor probatorio, en las que se evidencia que en fecha 29 de mayo del 2012, como señalaron ambas partes, se trasladó la Inspectoría del Trabajo a ejecutar la orden de reenganche, siendo infructuosa la misma, ya que el empleador negó el despido ocurrido, promovió un video y unos testigos para que fuesen evacuados solicitando la apertura del lapso probatorio (folios 68 al 80).

    Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012, se trasladaron nuevamente los funcionarios administrativos a los fines de reenganchar al trabajador, insistiendo el empleador en la apertura del lapso probatorio, ya que manifiestan tener pruebas de que no existe relación de trabajo, porque el solicitante se retiró voluntariamente, lo cual fue acordado el mismo día, como se evidencia del auto siguiente del expediente administrativo (folio 117).

    La querellante manifestó que de las copias consignadas no se encuentra un traslado realizado por la funcionaria I.H., representante de la Inspectoría del Trabajo; pero no impugnó las documentales, por lo que se tienen como ciertas para éste Sentenciador.

    Los testigos evacuados en la audiencia constitucional, previa juramentación, manifestaron lo siguiente:

    La ciudadana G.D.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.429.182, previa juramentación del Juez, manifestó que conoce al querellante, porque presta servicios a la misma empresa; entre sus funciones esta llevar la contabilidad de la empresa, no maneja caja chica; manifiesta que le lleva el expediente personal a cada trabajador; no tiene facultad para contratar o despedir trabajadores; se deja constancia que se puso a vista y manifiesto la notificación de fecha 16 de mayo de 2012 y manifiesta que la suscribió el 29 de ese mes y año; seguidamente manifestó que en la misma fecha estuvo presente en el acta levantada el 29 de mayo de 2012, la cual riela en las copias certificadas consignadas; manifiesta que del acta se les dejó una copia fotostática; que antes de esa fecha ya había acudido la representación de la Inspectoría a la sede de la empresa por motivo de reenganche del trabajador; manifiesta que ese día nadie se atrevió a firmar nada y el trabajador se encontraba presente; no se llevaron detenido a nadie solamente amenazaron; manifiesta que le dieron acceso a los funcionarios a la sede de la empresa las veces que acudieron; manifestó que no se habló de notificación ni de boleta alguna en la primera oportunidad y se negaron a recibir las pruebas que eran un CD con las grabaciones de las cámaras, sin sonido; no se inició un procedimiento de calificación de falta por el querellante; no tiene vínculos de amistad ni familiares con la empresa. No tiene interés en quien gane o pierda el juicio.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (querellante) manifiesta que en el primer traslado de la Inspectoría ella no fue la que la atendió; manifiesta que estuvo presente al momento del traslado de la Inspectora querellada.

    A las preguntas formuladas por la parte querellada, manifestó que es asistente administrativo pero no administradora y no lleva el control de los horarios, ni supervisa.

    Seguidamente, el ciudadano N.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.629.155, quien previa juramentación del Juez respondió que conoce al querellante; mantiene el cargo de vendedor y entre sus funciones esta la atención al público; no tiene facultades de administrador de la empresa; no tiene competencia para contratar o despedir trabajadores; no tiene vínculos con la empresa; manifiesta que estuvo presente en la primera ocasión cuando la representación de la Inspectoría se dirigió a la empresa y no le mostró ninguna notificación, no estuvo presente cuando se reunió la funcionario con el representante de la empresa; la segunda vez se le mostró una notificación con la solicitud de reenganche pero los dueños de la empresa no se encontraban en la sede; lo llamaron, llegó y se reunión en privado con la funcionario, pero el testigo no estuvo presente; manifiesta que con respecto a la tercera visita se reunieron y hablaron en privado, no estuvo presente.

    A las preguntas de la parte promovente (querellante) respondió que en la primera oportunidad solicitaron que recibiera unas pruebas y se negaron y en la segunda oportunidad no estuvo presente en la reunión con la Inspectora.

    A las preguntas formuladas por la parte querellada, manifiesta que no estuvo presente en ninguna de las actas realizadas por la representación de la Inspectoría. La querellada solicitó no valorar al testigo por ser contradictorio.

    Respecto al ciudadano N.J.R., manifestó que no estuvo presente en ninguno de los actos de ejecución realizados, por lo que se desecha por no tener conocimiento de los hechos que se investigan, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto a la testigo G.D.C.C., que no fue tachada, señaló estuvo presente en los actos de ejecución; que le dejaron copia simple del acta levantada el 29 de mayo de 2012; y que presentaron como pruebas un video y unos testigos que no fueron aceptados por el funcionario administrativo. Igualmente señaló que el querellante no tramitó procedimiento de calificación de falta contra el trabajador; afirmaciones que coinciden con las demás pruebas de autos y le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, al no promover el empleador documentales, la suspensión de la ejecución y la apertura del lapso probatorio son facultativos del funcionario, quien podrá en el mismo sitio ordenar cualquier prueba, examen o investigación –lo cual realizó como se evidencia del acta al interrogar a trabajadores-, y del resultado de los mismos no se obtuvieron elementos para detener la ejecución; hechos que guardan relación con el sistema instaurado por la Ley, al exigir con mayor intensidad de los empleadores, el cumplimiento de los deberes formales de documentación. Por lo tanto, no se aprecia la violación de derecho procesal alguno.

    Respecto a la necesidad de reposición de la causa, tal solicitud también resulta improcedente por las razones indicadas; además, consta en la copia certificada consignada la apertura de oficio de dicho lapso en fecha 17 de julio del 2012, estando la parte querellante a Derecho, pues se demostró la notificación cumplida el 29 de mayo de 2012; y por el contrario, no se demostró en autos la falta de acceso al expediente, como se señaló en el libelo.

    En consecuencia, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas por el querellante, se declara sin lugar el a.c. interpuesto, porque no se cumplen los extremos del Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la pretensión de amparo interpuesta, ante la inexistencia de las violaciones constitucionales denunciadas y la improcedencia del control difuso solicitado, conforme al Artículo 2, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Se condena en costas al querellante, por i.d.A. 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena remitir copia certificada de ésta decisión a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T..

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 25 de julio de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

El Juez

La Secretaria,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:23 p.m.

La Secretaria

JMAC/eap

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