Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Miranda, de 25 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora
PonenteCesar A Medrano R
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En el día de hoy, martes veinte y cinco de mayo de dos mil cuatro (25/05/04), siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conferida a este Tribunal Ejecutor en fecha veinte y siete de abril del presente año (27/04/2004), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES incoara ante ese Despacho Judicial el ciudadano: C.C.V. contra el ciudadano: E.J.P.B. e INMOBILIARIA ODONTOSERVICE., la cual debe recaer “..., hasta cubrir la suma de CUATROCIENTOS UN MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.401.126.400) que comprende el doble de la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente por este Tribunal al 25% y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.44.569.600),…, y si la misma recayere sobre sumas líquidas de dinero, se embargará hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.222.848.000), cantidad ésta que comprende el neto demandado más las costas anteriormente señaladas…” Es por ello, que este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada verbalmente la urgencia del caso por parte del endosatario en procuración de la parte actora, ciudadano: C.C.V., abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el número 37.052, se trasladó y constituyó con éste, en un local comercial identificado en su parte externa con el nombre del Centro Clínico Odontológico Castillejo, Guatire, Municipio Autónomo Z.d.E.M.. A continuación, el Tribunal notifica de su misión al ciudadano: E.J.P.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.940.876, y quien manifestó ser representante de la empresa INMOBILIARIA ODONTOSERVICE C.A y que el Tribunal se encuentra constituido en la misma. Seguidamente, el Tribunal le hace saber al notificado y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado demandado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique cualesquiera de los otros representantes de la empresa demandada si los hubiera y/o abogado de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e I.R.U., expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San J.d.C.R., que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas cautelares se dictan con ocasión de un juicio e, in limine litis e inaudita altera parte, es decir, sin conocimiento previo del contrario, el cual usualmente se entera de la misma en el acto de ejecución de la medida, cuya finalidad es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero el bien objeto de la querella desapareció o se deterioró, bien sea porque el demandado lo ocultó fraudulentamente o no lo cuido como un buen padre de familia, para eludir su responsabilidad procesal. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto a partir de su citación expresa o tácita le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes a conseguir un medio alternativo de resolver sus conflictos, señalándoles las ventajas del mismo e informándole que de no hacerlo será el órgano jurisdiccional quien lo haga, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el plazo, las partes le manifiestan al Tribunal no haber llegado a acuerdo alguno, es por ello, que se apertura el presente acto y se les hace saber que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en todas y cada una de las audiencias constitucionales, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho que se está reclamando en esta actuación es de índole legal, mal puede gozar de mayor tiempo al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, ya identificada, quien expone: “Considero que sí es pertinente la medida por cuanto estamos en la sede del inmueble perteneciente a la Inmobiliaria Odontoservice representada por el ciudadano E.J.P.B. en su carácter de Presidente y la medida es contra la empresa y contra él en forma personal y ninguno de los documentos presentados por el representante de la parte demandada tienen absolutamente nada que ver, con la acción principal del cobro de una letras de cambio por lo que pido al Tribunal muy respetuosamente se sirva dar fiel cumplimiento a la comisión del Tribunal de la causa. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra al notificado, ut supra identificado, quien expone: “A las diez y media de la mañana (10:30 a.m.,) acude un Tribunal al Centro Clínico Castillejo para realizar una medida de embargo preventivo al preguntar la causa se informa que es por el no pago de unas letras, que según el abogado demandante están firmadas y avaladas por Inmobiliaria Odontoservice. Es de hacer notar, que E.P., mi persona funge como Presidente de la empresa, pero, más no accionista de la misma, por tal motivo Grupo Odontoservice es un grupo libre de cualquier demanda administrativa o legal inclusive con el Estado, por cuanto ya presentamos nuestra última declaración de impuesto sobre la renta 2003. Grupo Odontoservice e Inmobiliaria Odontoservice fueron creadas en Enero del 2003, dos años posterior a una supuesta firma de letra realizada por E.J.P.. Se deja constancia que según documento presentado en el Registro de Inmobiliaria Odontoservice y Grupo Odontoservice, dejando constancia que son dos empresas distintas contra las cuales se realiza la acción legal, igualmente se presentan documentos de finiquito de contrato de compra y venta debidamente notariados y certificados por la notaría pública del Municipio Zamora y, dichos documentos de finiquitos son de contratos de compra venta CEOCA a los cuales se hace referencia en dicho documento de finiquito quedando señalado el número de letras, vencimiento a los cuales se refiere el abogado demandante. Dejo constancia de manera muy respetuosa ante el Majestuoso Tribunal, que yo E.P. en nombre de Grupo Odontoservice ni Inmobiliaria Odontoservice he firmado ningún tipo de letra que comprometa a ninguna de las empresas. Es todo”. A continuación, a los fines de garantizar el derecho de réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora y expone: “Insisto en la medida ya que los documentos presentados por el representante de la parte demandada se refieren a negociaciones totalmente diferentes y de parte diferentes, por cuanto por ningún lado figura ninguna de las partes que aparecen demandadas. Asimismo, señalo el vehículo FORD FOCUS placas MDS43Z propiedad de los demandados el cual señalo para ser embargado. Es todo.” En uso de su derecho de contrarréplica la parte demandada expone: “Hago notar que en vista la rapidez de la acción no contamos con la presencia de un asesor legal y por lo tanto cualquier acción que desde el punto de vista omisiva de mi parte halla incurrido hago mi salvedad, de igual manera recalco la prescripción de toda deuda como se refleja en los documentos de finiquito por la empresa CEOCA o lo que es lo mismo CLINICA DE ESPECIALIDADES ODONTOLOGICAS COMPAÑÍA ANONIMA, mismo fondo de comercio que sin saber funcionaba en Edificio San A.P.B.G. y por el cual se hizo una misma negociación y diferente con la misma persona, dejando en claro el perjuicio recibido por nosotros por la venta de un fondo de comercio de manera doble y que a la final no presentaba ningún tipo de documento que amparara autoría. Dejo claro también, que del GRUPO ODONTOSERVICE dependen de manera directa seis empleados que no tienen otra fuente de ingreso y a los cuales se les limita su derecho y deber al trabajo como lo garantiza nuestra Constitución Nacional esperando la buena pro de tan majestuoso Tribunal acoto también que dicho vehículo referido por el abogado demandante esta a nombre del Banco de Venezuela en reserva de dominio la cual vence dentro de cuatro años. Por ser un Centro de salud nos den un plazo para comunicarnos con nuestros pacientes o nos permitan tener acceso a la base de datos para tener los datos necesarios para buscar una solución por cuanto interfieren con su salud actual. Es todo.” Siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.,) se hace presente el ciudadano: J.J.T.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-13.752.514, quien manifestó ser abogado y que iba a defender al demandado, lo cual fue aceptado por éste, sin embargo, por no contar con documento que lo acrediten como tal, se retiró de este acto judicial. Vistas las exposiciones anteriores el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida considera procedente hacer el siguiente análisis: El co-demandado, ciudadano: E.J.P.B. señala en su exposición que la compañía que representa está excluida de esta obligación y de cualquiera otra, tal alegato es impertinente en vista de que no existe una persona jurídica que esté excluida del cumplimiento de la Ley y mucho menos de las obligaciones que adquiera. Asimismo, el co-demandado presentó una serie de documentos de concernientes a un finiquito pero ninguno es relativo a la deuda que dio origen a la presente medida, por consiguiente, el mismo es improcedente para el presente caso. Igualmente, el co-demandado señaló la existencia de la prescripción, es de observar que de la fecha del decreto que concedió esta medida judicial hasta la presente fecha no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción de la ejecutoria, tal y como lo señala el artículo 1977 del Código Civil, en consecuencia, mal puede operar la presente defensa. Asimismo, el referido co-demandado alega la existencia de trabajadores que tienen como único medio de trabajo el lugar donde laboran, tal alegato es inoficioso en vista de que a ninguno se les está prohibiendo el ejercicio al trabajo, sino de lo que se trata es el cumplimiento de una disposición legal que no va directamente contra terceros. Finalmente, alega como defensa el no contar con asistencia jurídica, tal situación fue ampliamente explicada por este Tribunal al inicio de la presente acta y de la cual el Tribunal la vuelve a traer a colación, sin embargo, hay que se acotar el contenido del artículo 2 del Código Civil que señala: el desconocimiento de la ley no excusa su cumplimiento. Así las cosas y no operando ninguna de las defensas señaladas por el co-demandado, le toca al Tribunal constatar que se han dado todos los elementos para la materialización de la presente medida para lo cual observa que el co-demandado al ser impuesto de la misión del Tribunal, manifestó ser el representante de la empresa demandada y que el Tribunal se encuentra en su sede. Tal exposición el Tribunal la valora conforme a lo establecido en el artículo 1400 y siguientes del Código Civil, y siendo que la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, lo que hace deducir que el Tribunal se encuentra en presencia de bienes propiedad de la parte demandada y, por cuanto se le concedió un tiempo de espera a la parte demandada para que se hiciera asistir de abogado, lo cual le garantiza el derecho a la defensa, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la materialización de la presente medida con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO PREVENTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA a la Secretaria Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2001 donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. CUARTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. QUINTO: Se prohíbe el acceso al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión, conforme a lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna. SEXTO: Se ordena la designación y juramentación de un perito avaluador y de una depositaria judicial, conforme lo pauta el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: L.A.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.881.034 y como Depositaria Judicial a la empresa mercantil Depositaria Judicial La R.C., C.A., representada en este acto por el ciudadano: P.A.R.R., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.245.746, quienes estando presentes aceptan los cargos recaídos en sus personas y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le ordena al notificado co-demandado, ut supra identificado, a señalar bienes muebles de su propiedad que desea sean embargados, advirtiéndole que de señalar bienes que vayan en perjuicio del embargante, se le revocara su derecho y se le concederá a la parte actora. Finalmente, se le informa que deberá estar asistido del perito avaluador designado quien conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, deberá realizar un inventario de los bienes señalados. No obstante a lo anterior y por cuanto los jueces debemos buscar la verdad, se le solicita al co-demandado que acredite la profesión que ejerce y de esta forma poder cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 1929 del Código Civil, concernientes a los bienes que son inembargables. A continuación, el co-demandado, muestra título de odontólogo, expedido por la Universidad Central de Venezuela registrado en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en fecha 26 de junio de 1998, inscrito en la página 161 del libro de matricula respectivo el cual quedó registrado bajo el número 13.504. Seguidamente, el Tribunal señala que son inembargables de conformidad con el artículo 1929 ordinal 3º del Código Civil de Venezuela, los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor. Siendo las doce horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se hace presente el ciudadano J.D.T.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.349, el cual le manifestó al Tribunal que va a asistir en esta actuación judicial al co-demandado, lo cual fue consentido por éste. Inmediatamente, el perito avaluador expone: “Los bienes señalados son los siguientes: una computadora compuesta por un monitor serial 911BF620GWZ2 marca COMPAQ PRESARIO color blanco, un teclado color blanco marca COMPAQ PRESARIO serial 3872A439, un procesador marca COMPAQ PRESARIO de color blanco serial Nº f9117CEV71225, y un Mouse de computadora marca COMPAQ color blanco valorada prudencialmente en la cantidad de 300.000,oo bolívares, una impresora marca SAMSUNG de color blanco serial NºBAFW3087920 valorada prudencialmente en la cantidad de 150.000,oo bolívares, un fax marca SHARP serial VX.187 de color gris valorado prudencialmente en la cantidad de 25.000,oo bolívares, un televisor marca AIWA de color gris de 19 pulgadas, serial AS205 con control valorado prudencialmente en la cantidad de 200.000,oo bolívares” En este estado y siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.) se hace presente el ciudadano H.R.R.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 6.316.635, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 68.609, quien manifestó que va asistir en este acto al co-demandado y en tercería a la ciudadana C.P.D.P., en su condición de codemandado E.J.P. lo cual fue consentido por éstos. En este estado y siendo la una hora y veintitrés minutos de la tarde (1:23 p.m.) se hace presente el ciudadano J.P.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.564.452, quien manifestó ser el propietario de la empresa demandada. Inmediatamente, el Tribunal los impone de su misión y les facilita las actas del proceso, asimismo, insta a las partes a un acuerdo sin que esto suspenda la presente medida. A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador continúe con el inventario de los bienes señalados por el co-demandado para ser embargados, quien de seguidas expone: “un equipo de sonido marca AIWA para compac disk, serial 0018 color gris en buenas condiciones, sin cornetas, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000,oo bolívares, un sofá modular de seis puestos color beige valorado prudencialmente en la cantidad de 1.500.000,oo bolívares, tres sillas de madera de color marrón y beige valorada prudencialmente cada una de ellas en la cantidad de 70.000,oo bolívares para un total de 210.000,oo bolívares, una mesa de madera color caoba con una gaveta y una puerta valorada prudencialmente en la cantidad de 50.000,oo bolívares, un archivador en formica de color beige, con dos gavetas valorado prudencialmente en la cantidad de 35.000,oo bolívares, una nevera tipo ejecutiva, color blanco, serial número 9075724 valorada prudencialmente en la cantidad de 250.000,oo bolívares, una silla giratoria color beige y negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000,oo bolívares, una impresora marca LEXMARK color blanco serial 3892L900, valorada prudencialmente en la cantidad de 250.000,oo bolívares, una mesa de madera color marrón valorada prudencialmente en la cantidad de 80.000,oo bolívares, cuatro sillas de color marrón y azul, valoradas prudencialmente cada una de ellas en la cantidad de 150.000,oo bolívares para un total de 600.000,oo bolívares, una silla de oficina color negro y gris valorada prudencialmente en la cantidad de 60.000,oo bolívares, dos sillas de madera color marrón y azul valoradas cada una de ellas en la cantidad de 150.000,oo para un total de 300.000,oo bolívares, una silla de oficina de color a.c. y negro valorada prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo bolívares, una silla de oficina color verde valorada prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo bolívares, una silla de oficina color negro valorada prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo bolívares, un revistero de madera color marrón valorado prudencialmente en la cantidad de 30.000,oo bolívares, una alfombra estampada en colores azul, beige, verde y salmón, valorada prudencialmente en la cantidad de 35.000,oo bolívares, un cuadro de A.D. el cual mide aproximadamente 60 centímetros de alto por 60 centímetros de ancho, valorado prudencialmente en la cantidad de 50.000,oo bolívares, un cuadro de tres mujeres y un niño de aproximadamente un metro de alto por un metro de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000,oo bolívares, un cuadro de una mujer y una niña que mide aproximadamente 80 centímetros de alto por 80 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo bolívares, un cuadro de paisaje de bosque que mide aproximadamente 70 centímetros de alto por 70 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 60.000,oo bolívares, un cuadro en abstracto que mide aproximadamente 50 centímetros de alto por 80 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 200.000,oo bolívares, un cuadro en abstracto que mide aproximadamente un metro de alto por un metro de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000,oo bolívares, un cuadro de national park que mide aproximadamente 80 centímetros de alto por 80 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 130.000,oo bolívares, un cuadro de D.M. que mide aproximadamente 80 centímetros de alto por 80 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo bolívares, un cuadro del personaje infantil pato donald que mide aproximadamente 60 centímetros de alto por 80 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo bolívares, un cuadro de figura infantil M.M. que mide aproximadamente 80 centímetros de alto por 90 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo bolívares, un cuadro de la figura infantil pluto que mide aproximadamente 80 centímetros de alto por 80 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000,oo bolívares, un cuadro de la figura infantil winnie pooh que mide aproximadamente 80 centímetros de alto por 80 centímetros de ancho valorado prudencialmente en la cantidad de 60.000,oo bolívares. Finalmente, manifiesto que se desconoce el estado de funcionamiento de los equipos eléctricos y electrónicos por cuanto los mismos no se encontraban encendidos. Asimismo, señalo que los bienes muebles antes inventariados, ascienden a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.725.000,oo). Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal EMBARGA PREVENTIVAMENTE los bienes muebles señalados por el notificado codemandado ut supra identificado y avaluados por el perito avaluador y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la depositaria judicial designada quien los recibe de conformidad y, se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Siendo la una hora y cuarenta y tres minutos de la tarde se hacen presentes los ciudadanos W.J.R.P. y L.A.B.Z., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números V.4.074.674 y V.2.765.689, respectivamente, siendo el primero abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 37.210, quien manifestó ser el abogado que va a defender a un tercero opositor, específicamente de la ciudadana C.P.D.P., venezolana, mayor de edad y portadora de la cedula de identidad numero V.10.281.028, quien esta presente en este acto y, el segundo de los nombrados ser contador publico colegiado bajo el numero 8.880. A continuación, el Tribunal les impone de su misión y les facilita las actas del proceso. Posteriormente, el Tribunal le cede la palabra al ciudadano H.R.R.D., ampliamente identificado en este acto, quien expone: “En mi condición de asistente de la empresa Inmobiliaria Odontoservice C.A. registrada en fecha 04 de febrero de dos mil tres ante el REGISTRO MERCANTIL 4 de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda cuyo original anexamos a la presente acta, hago formal oposición a la medida que se practica en contra de mi asistida toda vez que la obligación demandada es de fecha anterior a la constitución de la empresa que asisto, a todo evento, y por desconocer si la acción ejercida es de tipo mercantil apelo al decreto de la medida y su practica. Consigno, como prueba y fundamento de lo antes dicho consigno en originales sendos documentos de propiedad de fecha siete de febrero del 2003 correspondiente a los locales donde se practica la medida cuyo propietario es Inmobiliaria Odontoservice C.A., documentos en los cuales también fundamentamos la defensa ejercida, por ultimo en nombre de mi asistida manifiesto que nada se adeuda al demandante por ningún concepto y hacemos formal oposición al decreto intimatorio que dio origen a la acción ejercida en su contra. En este estado, en defensa de los derechos particulares de la ciudadana C.P.D.P. cónyuge del codemandado hago oposición o apelo a la medida que se practica contra bienes de mi asistida manifiesto que el cincuenta por ciento de los bienes trasladados y embargados en esta fecha mencionada ut supra son de mi propiedad por lo que solicito al Tribunal los deje bajo mi guarda y custodia, solicitud esta que fundamento en mis derechos particulares como conyugue del demandado y copropietaria de los bienes que se embargan, dejo constancia que la obligación que se demanda a mi conyugue a decir del endosatario en procuración corresponde a unas letras de cambio emitidas en moneda que no es del curso legal en Venezuela vale decir letras elaboradas para ser pagadas en dólares, a tal efecto consigno un original de una de las letras que oportunamente se cancelaron en moneda venezolana vale decir, bolívares de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito con la ciudadana I.S.D.L. y R.L.P. ampliamente identificados en el documento que consigno autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Z.d.E.M. en fecha 18 de Julio de 2001 bajo el numero 71, tomo 63. Dejo constancia que la obligación derivada de las letras que el demandante acciona se encuentran causadas y nos reservamos en tal sentido el derecho de su probanza ante el Tribunal de la causa, razón por la cual, la acción ejercida evidencia un fraude procesal que causa al matrimonio de mi asistida, al ejercicio de su profesión, a su reputación ante terceros y vecinos del Centro Comercial donde despliega su actividad profesional daños y perjuicios cuyas defensas nos reservamos ejercer ante el Tribunal de la causa. Por ultimo queremos dejar constancia al tiempo de responsabilizar al demandante de los daños físicos o traumas psicológicos que pueda presentar la niña de dos años y medio N.V. la cual no le permitió a mi defendida terminar de atender aun cuando se encontraba totalmente sedada en razón de su edad para procurarle la asistencia odontológica que ella requería. Es todo.” En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano J.D.T.A., ampliamente identificado, asistiendo en este acto a la empresa GRUPO ODONTOSERVICE C.A. como tercero, y expone: “Hago oposición formal al embargo de bienes muebles que practica en este momento el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora, por considerar que el embargo sobre estos bienes muebles no son procedente ya que pertenecen al Grupo Odontoservice C.A. y no a la Inmobiliaria Odontoservice C.A., que es la demandada, en tal sentido, solicito al ciudadano Juez que suspenda el embargo de estos bienes propiedad de mi asistida de conformidad con el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente de lo dicho consigno factura original donde se especifican bienes muebles propiedad de mi asistida igualmente consigno copia de fax de inventario de bienes muebles aportados por los accionistas de la compañía los cuales haré llegar en originales en su debida oportunidad y por ultimo original de Registro Mercantil de la Empresa Grupo Odontoservice C.A. que fue registrada en fecha 09 de octubre del año 2002 quedando registrada bajo el numero 50 tomo 72 A cto. Es todo.” En este estado hace uso del derecho de palabra el ciudadano C.C.V., quien expone: “La oposición que hace el colega que asiste a la tercera opositora es inoficiosa por cuanto los bienes que se reflejan en dicha factura no están siendo embargados. Es todo.” En este estado hace uso del derecho de replica el ciudadano J.D.T.A. ampliamente identificado, quien expone: “Quiero dejar constancia de que ciertamente el equipo odontológico consta de un sillón odontológico y una silla de trabajo que forma parte de ese equipo cuya silla como accesorio de equipo a sido señalada previamente como embargada por parte del actor, en tal sentido solicitamos se defina la situación planteada de la silla como parte del equipo odontológico. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores el Tribunal se acoge a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en vista de que la medida ya se materializó. En lo que respecta a la solicitud de que los bienes embargados queden en posesión de la demandada o ejecutada, el Tribunal considera procedente traer a colación la doctrina del procesalista patrio E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Ediciones Libra, Caracas, año 2000, página 108-109, que reza:”...Puede darse el caso de que el solicitante de la medida pida al Tribunal que los bienes permanezcan bajo la custodia y responsabilidad de la persona en cuyo poder se hallaban en el momento de practicarla, entonces, el Depositario Judicial nombrado por el Tribunal no responderá por esos bienes sino en caso de dolo o culpa cuando hubiere dejado de informar al Tribunal de la causa de cualquier hecho o circunstancia que pudiera afectarlos y del cual haya tenido conocimiento...” En consecuencia, como en el caso de marras no está configurando el mismo supuesto de hecho, en vista de que el endosatario en procuración de la parte demandante no ha consentido tal requerimiento, es por ello, y con base a lo establecido en el artículo 11 de la Ley sobre Depósito Judicial y, la doctrina patria en referencia, que este Tribunal Ejecutor de Medidas niega el pedimento de dejar los bienes embargados, bajo la custodia y responsabilidad de los terceros opositores. Así se decide. En otro orden de ideas, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica para la Protección de los Derechos de los Niños y Adolescentes, ordena testar la identificación de la niña que hiciera la tercera opositora en su exposición en esta actuación judicial y, de esta forma garantizar su honor y reputación. Así se decide. Igualmente, se hace constar que el Tribunal instó a la ciudadana C.P.D.P., ampliamente identificada en esta acta a que continuara con su labor médica que venia desempeñando cuando el Tribunal se constituyó en este inmueble, lo cual fue consentido por la misma, y el Tribunal continuo con su labor sin perturbar su labor profesional. Inmediatamente, el apoderado actor señala: “Me reservo el derecho a seguir impulsando la materialización de la presente medida, por cuanto la presente medida no se ejecutó a cabalidad. Es todo.”. Visto lo anterior, el Tribunal le concede a la parte actora 30 días calendarios para que impulse la continuación de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial en la ejecución y se remitirá la presente comisión al Tribunal de la causa. Así se decide. Seguidamente, la Secretaria Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar a los fines de mayor identificación del lugar de constitución del Tribunal, el mismo es Centro Comercial Castillejo, situado en la carretera nacional Guarenas-Guatire, específicamente, local comercial ubicado en el piso 2, identificado en su parte externa con la inscripción Centro Clínico Odontológico Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Z.d.E.M.. Seguidamente, los terceros señalan que los equipos eléctricos y electrónicos se encontraban en perfecto funcionamiento. Finalmente, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (4:20 p.m.,) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, no obstante a ello, se hace constar que la presente acta no lleva impreso corrección, tachaduras ni borrón alguno. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción del ciudadano J.J.T., quien se retiró del acto.

El Juez,

Dr. CÉSAR A MEDRANO R.

El endosatario en procuración de la parte actora,

Abogado: CARLOS COLMENARES V.

El notificado codemandado,

Ciudadano: E.J. PARACO B.

El perito avaluador,

Ciudadano: L.A. MAYORA

El representante de la

Depositaria Judicial (La R.C. C.A)

Ciudadano: P.A. RIVAS R.

Los abogados asistentes de la parte demandante,

Ciudadanos: H.R. RAUSEO D., W.J.R.P.

El abogado asistente de la empresa Grupo Odontoservice,

Ciudadano J.D. TAMARONES A.

El notificado,

Ciudadano: J.J. TAMARONES R.

La tercera,

Ciudadana: C.P. de P.

El propietario de la empresa Inmobiliaria Odontoservice,

Ciudadano: JOSE PUGA C.

El contador de la empresa Odontoservice C.A.,

Ciudadano: L.A. BRICEÑO Z.

La secretaria accidental,

Abogada: ORAMAR L.H.

Comisión número 04-C-899.-

Expediente número1.20.897.-

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