Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 28 de febrero de 2008

197º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

EXP. Nro. 2490-08

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Apelación interpuesto por el abogado A.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declara sin lugar la petición Fiscal de desestimación de la presente denuncia, y en su lugar acuerda la continuación de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO:

Cursa a los folios 173 al 181 del presente expediente, escrito de apelación interpuesto por el abogado A.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.C., en el cual se realizan previamente las siguientes acotaciones:

…Yo, A.P.M.…, actuando en mi carácter de defensor Privado del ciudadano A.C., … siendo la oportunidad legal prevista en el Articulo 449 Y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del presente ocurro ante su competente autoridad con el debido respeto y acatamiento a los fines de OPONER ESCRITO DE APELACION DE LA DECISION DICTADA PQR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2007… “

CAPITULO I PROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO Previamente a las consideraciones que amerita el escrito presentado por la parte acusadora, es preciso citar el articulo 452 Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito nos dice:

Artículo 452. - Motivos. El recurso sólo pOdrá fundarse en:

1. - Violación de normas relativas a la oravilidad inmediación, concentración y publicidad del juicio.

2. - Falta/ contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia/ o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;

3. - Quebrantamiento u omisión de formas sustancias de los actos que cause indefensión;

4. - Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Analizando la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007, me permito transcribir fragmento de la sentencia que es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 de septiembre de 2007,

Existe claramente un error material en cuanto al ente quien dicta la Sentencia¡ ya que quien comienza la Sentencia el Tribunal DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS¡ pero quien dicta el dispositivo es el JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS¡ existiendo una total contradicción en cuanto al ente quien dicta la Sentencia encontrándose incurso en lo que establece artículo 452 oridinal Ibidem que nos dice "2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, "

Una vez que la Fiscal considera desestimar la acción la parte acusadora recurre al Tribunal de Control (19 de septiembre de 2007)¡ y de manera casi inmediata dicta sentencia en fecha 27 de septiembre de 2007¡ considerando esta representación que igualmente se incurre en el vicio que estable el artículo 452 del Código Orgánico procesal que nos dice:

Artículo 452.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

l.-Violación de normas relativas a la oralidac, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

Pues en virtud de la especialidad del juicio que nos asiste¡ debió en todo caso el Juez solicitar que se celebrara una audiencia a los fines de garantizar el sagrado derecho a la defensa¡ ya que de manera inaudita dicta desición, por lo demás contradictoria, en donde declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, efectuada por la Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor, sin que se nos diera tanto a la Vindicta Pública y la parte denunciada efectuar sus fundamentos en cuanto el porque debía confirmarse la desestimación Fiscal, que a todas luces procede. Quebrantándose con dicha actitud procesal, el invulnerable sagrado derecho a la defensa y el debido proceso.

Igualmente el Juez de Control en los fundamentos que toma para dictar su dispositivo, el mismo incurre en falta de motivación de la sentencia, cuando el mismo, saca relucir hechos sin subsumirlos en la norma de manera clara y concreta, por ello me permito transcribir:

Ahora bien, si es cierto que los ilícitos que se señalan en la Ley para la promoción y Protección de la Libre Competencia son delitos cuya acción depende de Instancia de parte/ no debemos desconocer lo preceptuado en el artículo 97 de la referida Le)/, quien indica la tipificación de hechos punibles relativos a la Propiedad Industrial que están contenidos en el Código Penal Vigente/ y los Organos de Investigación Penal al detectar la posible comisión de alguno de estos supuestos jurídicos/ debe proceder incluso hasta de oficio por tratarse de delitos de Acción Pública en los cuales el bien jurídico tutelado por el Estado/ además de ser el consumidor en general, lo es el Derecho Constitucional de la Propiedad Industrial. En virtud de lo señalado/ resulta forzoso para éste Tribunal declarar sin lugar la petición Fiscal de DESESnMACION DE LA DENUNCIA/ y en su lugar se acuerda la continuación de la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Asume el Juez de Control una posición como si se tratase de una acción de carácter público, pues como no emerge de las marras del expediente una prueba ni ha sido traido a los autos por la presunta víctima donde se evidencie de que ha habido la perpetración de un hecho ilícito que se le pueda imputar a mi representado y mas aun ser suplido por el Juez Aquo. Existiendo además una falta motivación de la sentencia que conlleva a que se declare nula la sentencia por dicho vicio y se confirme el desestimación de la denuncia como de manera exacta lo dictamino la Vindicta pública.

Asimismo existe un gran vicio en Inmotivación para que el Tribunal de Control acordare decretar medida cautelar (provisional) de prohibición de Utilización de Nombre Comercial de la Cooperativa ARCHIMOVIBLES 321 R.L., puesto que igualmente no la motivo en su contexto, y para ello me permito transcribir la motiva para dicha medida:

Por otra parte, vista la solicitud efectuada por el

Representante Legal de la Empresa ARCHIMOVIL eA., y a los fines de resguardar los derechos Individuales y Difusos de los consumidores y así evitar la posible comisión de fraudes futuros tanto a la colectividad como a la parte denunciante, el Tribunal estima necesario y prudente decretar medida cautelar (provisional) de prohibición de Utilización de Nombre Comercial de la Cooperativa ARCHIMOVIBLES 321 R.L. para lo cual se acuerda oficiar al Registrador Mercantil correspondiente y a la SUNACOOP. Así expresamente se declara.-

En la medida por si sola ocasiona daños a mi representado, y por otro lado el Juez de Control viola el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos remite al Código de Procedimiento Civil en su artículo 585 y siguientes, que entre sus particularidades establece que la medida decretada debe estar debidamente fundamentada para su procedencia y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama y más aun si estamos ante "hechos punibles relativos a la Propiedad Industrial" de los que nos habla el artículo 2 de Ley de Propiedad Industrial, debido en todo caso estar debidamente fundamentado , situación que no se cumplió en el presente caso.

Se podrá ver con mediana claridad que al comienzo de su motivación no existe logicidad en ningún los hechos citados por el sentenciador en dicho fallo, ya que saca a relucir hechos que quebrantan los aspectos esgrimidos en el artículo trascrito, específica mente situación esta que conlleva a robustecer sustancialmente el Recurso ejercido.

Si analizamos de manera exhaustiva las marras del expediente, nos encontramos que no emana el certificado de Registro que nos habla la Ley de Propiedad Industrial en su artículo 2 que nos habla

Artículo 2,- El Estado otorgará certificados de registro a los propietarios de las marcas, lemas y denominaciones comerciales, que se registren y patentes a los propietarios de los inventos, mejoras, modelos o dibujos industriales, ya los introductores de inventos o mejoras, que también se registren,

Pues, la parte acusadora dentro de la documentación aportada en ningún momento trajo a los autos documento alguno donde se establezca una relación o vinculación con los hechos denunciados

Previas a las consideraciones de Ley, consideramos pertinente citar para un mejor y más rápido análisis del artículo 49, ordinal 8° de Nuestra Carta Magna, que dice:

Artículo 49. - El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

.... (omissis). ..

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas"

Analizando la norma citada y concatenándola con los hechos por los cuales el Querellante recurre, vemos con mediana claridad que la misma no compagina con dichos hechos, es más incurre en trasgresión contra una posición cónsona y sobria como es la sostenida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, y que el Juez Aquo en su sagrado deber de Administrar justicia dicta una decisión, que considera el Querellado lesiona sus derechos. Una situación es que determinada decisión le ocasione un revés judicial, y otra es que dicha decisión adoptada por la Juez le ocasione daños que conlleve al resarcimiento por un error inexcusable, cosa que obviamente gravita en la presente causa, lo que si queda palpado es el cuestiona miento del fallo hacia el juez de la causa, sin tener el mismo fundamento alguno.

Por otro lado asimismo pido la fijación de audiencia que el presente es totalmente viable a tenor de lo que nos habla el artículo 450 en su segundo parte del Código Orgánico Procesal Penal solicitado por la parte recurrente, ya que se dan los presupuestos establecidos en dicha norma, y entre ellos esta de que la parte solicitante haya consignado prueba que sean fundamentales para el recurso interpuesto….

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 27 de septiembre del 2007, el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Una vez estudiados los recaudos presentados a éste Tribunal que acompañan la petición Fiscal) en la que solicitó se desestimara. la denuncia Interpuesta por el representante de la Empresa "ARCHIMOVIL C.A, en contra del ciudadano A.C., por la comisión de los delitos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, y en el Código Penal relativos a la protección de la propiedad industrial, y a.c.f.l. alegatos esgrimidos tanto por el Representante Legal de dicha Empresa y sus apoderados judiciales, éste Tribunal disiente de la opinión fiscal quien considera que los hechos punibles que se pudiesen deducir de la denuncia interpuesta, no son delitos de Acción Pública cuyo ejercicio dependa del Ministerio Público para su enjuiciamiento, toda vez que se desprende de los autos la posible comisión por parte del denunciado de un hecho punible de Acción Pública, como lo es el tipificado en el artículo 338 del Código Penal, el cual prevé el delito de "Introducción y puesta en venta de Productos con nombres y marcas capaces de inducir en error al comprador", el cual se deduce de la simple creación de una Empresa Mercantil que dedicándose a la elaboración de Equipos de Oficina de la misma índole que la empresa denunciante “Archimóvil", se constituyó con una razón Social (nombre) que a simple vista es capaz de confundir a los consumidores, quienes por tener la creencia de estar adquiriendo un objeto procedente de una determinada empresa o calidad, son sorprendidos en su buena fe y adquieren el producto bajo este ardid, siendo precisamente la protección al consumidor lo que constituye el Bien Jurídico Tutelado por el Estado. En la presente causa, si bien no fueron incautados bienes que estuviesen en la venta que directamente demostraran la situación ilegítima que configura el delito antes señalado, lo menos realizable ante la denuncia de tal naturaleza y ante la posible configuración de este tipo de fraude, por llamarlo así, es iniciar una investigación que permita recabar elementos de convicción para esclarecer tales hechos, siendo razonable sin pretender éste Juzgador indicar al Ministerio Público que diligencias debe practicar, pero por lo menos pudiese verificarse en primer lugar la constitución de estas Empresas Mercantiles, para determinar si ciertamente las mismas poseen razones sociales muy similares (ARCHIMOVILES-ARCHIMOVIBLES); Si se han producido reclamaciones de consumidores que hayan podido haber comprado a la empresa denunciada por la creencia de haberlo hecho a la empresa denunciante; Así mismo, declarar a los testigos y establecer los posibles espionajes industriales en aras de garantizar el Derecho Constitucional a la Propiedad Industrial y todas las diligencias tendientes a establecer la comisión del hecho o hechos punibles.

Ahora bien, si es cierto que los ilícitos que se señalan en la Ley para la promoción y la Protección de la Libre Competencia, son delitos cuya acción depende de Instancia de Parte, no debemos desconocer lo preceptuado en el artículo 97 de la referida Ley, quien indica la tipificación de hechos punibles relativos a la Propiedad Industrial que e~1fu1 contenidos en el Código Penal Vigente, y los Órganos de Investigación Penal al detectar la posible comisión de alguno de estos supuestos jurídicos, debe proceder incluso hasta de oficio por tratarse de delitos de Acción Pública en los cuales el bien jurídico tutelado por el Estado, además de ser el consumidor en general, lo es el Derecho Constitucional de la Propiedad Industrial En virtud de lo señalado resulta forzoso lugar éste Tribunal declarar sin lugar la petición Fiscal de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, y en su lugar se acuerda la continuación de la Investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis).

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

El recurrente ciudadano abogado A.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.C., presenta escrito de apelaciónen contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la petición Fiscal de DESESTIMACION DE LA DENUNNCIA, y en su lugar se acuerda la continuación de la Investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 302 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, impugna el apelante la existencia clara de un error material en cuanto al ente quien dicta la sentencia y quien dicta el dispositivo al indicar en el encabezamiento de la decisión “…Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas”, y luego “…Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas…” en la parte dispositiva de la sentencia, manifestando que por ello existe contradicción, considerando quienes aquí deciden que por tratarse de un Juzgado de primera Instancia al que se hace referencia en ambas manifestaciones lo que cambió fue el numero del Juzgado, señalando el mismo recurrente que se trataba de un error material, lo cual no causa ningún gravamen irreparable, pues sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal”.

Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa; pues, ciertamente, encontrándose el proceso en la fase de investigación, sin haber acto conclusivo alguno por parte del Ministerio Público, donde en todo caso la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías.

Por otra parte, indica el apelante que la decisión dictada el 27 de septiembre 2007 por el Juzgado a-quo, es contradictoria al declarar sin lugar la solicitud de desistimiento de la denuncia al indicar “…ya que de manera inaudita dicta desición, por lo demás contradictoria, en donde declara SIN LUGAR la solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, efectuada por la Décima Octava del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Derecho de Autor, sin que se nos diera tanto a la Vindicta Pública y la parte denunciada efectuar sus fundamentos en cuanto el porque debía confirmarse la desestimación Fiscal, que a todas luces procede. Quebrantándose con dicha actitud procesal, el invulnerable sagrado derecho a la defensa y el debido proceso…” observando esta alzada que el pronunciamiento del Tribunal a-quo, obedece a su competencia jurisdiccional de acordar o no la solicitud sin requerimiento previo de la parte denunciada, pues en estos casos en cumplimiento al debido proceso, la parte a quien la decisión no le favorezca le asiste el derecho de recurrir de dicho pronunciamiento, atendiendo el principio constitucional de la doble instancia, no causándole un gravamen irreparable, pues éste estaría relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso por las razones supra indicadas.

En relación a lo alegado por el recurrente con atención a que la decisión dictada por el Juez a-quo incurrió en falta de motivación, al momento de decretar medida cautelar (provisional) de prohibición de Utilización de Nombre Comercial de la Cooperativa ARCHIMOVIBLES 321 R.L., observa esta alzada que, en fecha 27 e Septiembre del 2007, el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

Por otra parte, vista la solicitud efectuada por el representante Legal de la Empresa “ARCHIMOVIL C.A”, y a los fines de resguardar los derechos Individuales y Difusos de los consumidoes y así evitar la posible comisión de fraudes futuros tanto a la colectividad como a las partes denunciante, el Tribunal estima necesario y prudente decretar medida cautelar (provisional) de Prohibición de Utilización de Nombre Comercial de la Cooperativa “ARCHIMOVILES 321 R.L”,…(omissis).

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente motivada la decisión de fecha 27 de septiembre de 2007 emitida por el Tribunal de Control, pues se observa de la presentes actuaciones la posible comisión por parte del denunciado de un hecho punible de Acción Pública, como lo es el tipificado en el artículo 338 del Código Penal, el cual prevé el delito de "Introducción y puesta en venta de Productos con nombres y marcas capaces de inducir en error al comprador",

En consecuencia, al no evidenciarse falta de motivación, ni considerar esta alzada que la recurrida es una decisión contradicción, como lo señalan los recurrentes, se desestima lo solicitado por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesto por el abogado A.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, apelación interpuesto por el abogado A.P.M., en su carácter de defensor del ciudadano A.C., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2007, por el Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, Regístrese, y Diarícese.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.,

LAS JUECES INTEGRANTES

E.J.G.M.B.A.G.

(Ponente)

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. L.A.

Causa N° 2490-08

ORC/EJGM/BAG/LA/fl.-

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