Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorSala Especial Primera
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoConflicto de Competencia

Sala Plena

Sala Especial Primera

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA10-L-2009-000095

I

Se recibió en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia oficio N° 1343 de fecha 14 de mayo de 2009, emanado de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, adjunto al cual se remitió el expediente correspondiente a “juicio por Ejecución de Hipoteca”, interpuesto por el ciudadano L.A. PARACO RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-4.505.062, representado judicialmente por el ciudadano R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.510.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 10.923, contra los ciudadanos Ragida Yamoul de Hatem, actuando en su nombre y en representación de su menor hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano O.H.Y..

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer y decidir el conflicto de competencia planteado por el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”.

Mediante Resolución N° 2009-0013, de fecha 13 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.210 del 30 de junio de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el segundo aparte del artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales para el conocimiento y decisión de las causas contentivas de conflictos de competencia entre tribunales que no tengan un superior común y que pertenezcan a ámbitos competenciales distintos, quedando conformada la Sala Especial Primera por los Magistrados Doctores L.A.S.C., en su carácter de Presidente, L.M.H. y R.A.R.C., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta Sala Plena Especial pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II ANTECEDENTES El 10 de julio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano L.A. PARACO RUIZ, presentó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, demanda de ejecución de hipoteca contra los ciudadanos Ragida Yamoul de Hatem, actuando en su nombre y en representación de su menor hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano O.H.Y..

En fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declaró incompetente por la materia para conocer del “juicio por Ejecución de Hipoteca”, razón por la cual declinó la competencia en el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”.

Mediante decisión de fecha 1° de diciembre de 2009, el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, se declaró igualmente incompetente por el territorio para conocer del juicio interpuesto y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la regulación de la competencia.

En fecha 31 de marzo de 2009, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer y decidir el conflicto planteado por el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, argumentando en su decisión que “…visto que el conflicto negativo de competencia surge entre dos tribunales con competencia distintas, uno en materia civil y otro de Protección de Niños y Adolescentes, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para resolverlo, declinando la competencia para su conocimiento y decisión en la Sala Plena de este máximoT. …”.

III FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Expone el demandante que, de acuerdo con el documento de venta donde se constituyó la hipoteca cuya ejecución se solicita, dio en venta a plazos al ciudadano BASSAM HATEM HATEM, titular de la cédula de identidad número 7.549.366, un inmueble consistente en una parcela de terreno cercada de bloques de cemento, ubicada en la Avenida Tamanaco de San José de Güanipa, Municipio Güanipa del Estado Anzoátegui, constante de novecientos cincuenta y cinco metros cuadrados con noventa y tres centímetros cuadrados (955,93 mts2), así como también formó parte de la referida venta las bienhechurías enclavadas sobre dicha parcela.

Agrega el demandante que “…El precio de la venta fue convenido por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 48.160.000,00) más los intereses a razón del siete por ciento (7%) anual sobre el saldo deudor, los cuales serían pagados mediante veinticuatro (24) mensualidades consecutivas a razón de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 2.287.600,00) a partir del 15 de octubre de 2.005, venciéndose la última el 15 de octubre del año 2.007, dando un monto tal (sic) dicha obligación por la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 54.902.400,00)…”.

Por otra parte, señala que para garantizar el pago de la obligación contraída, el deudor constituyó a favor de su representado hipoteca de primer grado sobre el inmueble y las bienhechurías vendidas, con la expresa condición de que en caso de incumplimiento por parte del comprador en los pagos contraídos “…serían de su cuenta los gastos de cobranza judicial o extrajudicial por las gestiones de cobranza por concepto de honorarios profesionales…”.

Alega el demandante que, “…el deudor BASSAM HATEM HATEM, falleció en fecha 24 de febrero de 2.007(…) posteriormente de haber celebrado el contrato incumplió con su obligación de pagar las quince (15) primeras cuotas o mensualidades (…) y después de su fallecimiento se han agotado todas las diligencias ante su esposa RAGIDA YAMOU (sic) de HATEM para que cumpla con la obligación contraída por su extinto cónyuge, pero igualmente ha incurrido en incumplimiento de la obligación de cancelar las referidas mensualidades más las que han seguido venciéndose (…) para totalizar veintiún (21) mensualidades vencidas a razón de Bs. 2.287.600,00, para un monto de CUARENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 48.039.600,00) …”.

Finalmente, el demandante solicita “… la EJECUCIÓN DE LA HIPOTECA constituida por el deudor sobre el bien inmueble gravado, (…) todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, solicit[a] del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se sirva intimar a los herederos desconocidos del causante BASSAM HATEM HATEM, (…) a objeto que paguen las siguientes cantidades: 1.- Por concepto de capital adeudado la suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 54.902.400,00) 2.- Por concepto de honorarios profesionales y costas de ejecución en veinticinco por ciento (25%) del monto del capital adeudado.- 3.- Por concepto de intereses de mora las sumas vencidas (…) Para el supuesto caso de que no llegaren a pagar las referidas sumas solicito del Tribunal se sirva proceder al remate del bien hipotecado (…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estim[a] la presente acción en la suma de SETENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 70.000.000,00) (…) solicito del Tribunal que cuando dicte la sentencia correspondiente ordene practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de ajustar el valor de las cantidades cuyo pago se demanda en proporción al índice de precios al consumidor de conformidad con las recomendaciones del Banco Central de Venezuela…” .

Por último, invoca como fundamento de Derecho de su solicitud los artículos 1159, 1160, 1215, 1264, y 1877 del Código Civil, así como también los artículos comprendidos entre el 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA

A los efectos de la declaratoria de incompetencia y consecuente declinatoria en el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, argumentó lo siguiente:

(…) Por cuanto de la revisión del presente asunto por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, formulada por el ciudadano LUIS ALBERO PARACO RUIZ, contra la ciudadana RAGIDA TAMOUL de HATEM y los herederos desconocidos del causante BASSAM HATEM HATEM, se desprende de copia fotostática de documento poder otorgado por la prenombrada ciudadana, que la misma actúa en su propio nombre y derecho y en representación de su menor hijo (…) de 14 años de edad, y por cuanto mediante Resolución N° 2003-00030 de fecha 12 de noviembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue creado el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre, siendo designado como Juez Temporal de dicho Tribuna el Dr. C.G.E.R., tomando posesión del mismo del cargo en fecha 20 de enero de 2004, éste Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, en virtud de la INCOMPETENCIA, por la materia para continuar conociendo de la misma (...).

Por otra parte, el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, solicitó la Regulación de Competencia, fundamentado en los siguientes razonamientos:

(…)Demanda la parte actora la ejecución de un crédito hipotecario. Mediante diligencia de fecha 04-3-2008, el ciudadano: A.C. M., mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, domiciliad en la ciudad de Caracas, de transito en esta, titular de la cédulade identidad numero (sic) V- 6.124.702, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero (sic) 53.406, consigno (sic) copia simple de instrumento poder, otorgado por la ciudadana: RAGIDA YAMOUL SALAH, procediendo en representación de su hijo S.H.Y., adolescente, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad numero (sic) V- 20.173.308.

Tal como podemos observar, en la relación adjetiva del presente litigio, se encuentra como parte demandada, un adolescente, domiciliado en la ciudad de Caracas, por lo que la competencia, corresponde a la jurisdicción especial los tribunales de protección (sic).

Establece el artículo 453 de la Ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, (sic) copio textual:

'EL JUEZ COMPETENTE PARA LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTICULO (sic) 177 DE ESTA LEY SERA (sic) EL DE LA RESIDENCIA DEL NIÑO O ADOLESCENTE,…' (Subrayo y negrilla del tribunal)

Observa este operador de justicia, que el domicilio del adolescente es la ciudad de Caracas, por lo que en razón del territorio, los tribunales especializados con competencia en protección, para conocer y decidir la presente causa, son los tribunales de la jurisdicción de la ciudad de Caracas, por lo que considera este operador de justicia, que debido a que el adolescente, involucrado en la relación adjetiva, esta domiciliado en la ciudad de Caracas acuerda declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, por considerar que el tribunal competente es el tribunal de protección, con sede en Caracas y así se establece (…).

V ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Como punto previo debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia suscitado, vista la solicitud de regulación de la competencia planteada por el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”

Al respecto, se debe destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en diversas oportunidades que, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un Tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, además, el Tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados Tribunales solicite de oficio la regulación de competencia.

Dicha regulación debe solicitarse al Tribunal superior común a los Tribunales en conflicto; pero si no existe un Tribunal superior común, dicha regulación, establece el artículo 71 del mencionado Código, se solicitará a la “Corte Suprema de Justicia”, hoy Tribunal Supremo de Justicia.

A los fines de la determinación de la Sala de este M.T., que resulta competente para conocer y decidir dichas regulaciones de competencia, ha señalado la misma Sala Plena que debe atenderse a la afinidad entre la materia debatida y la materia propia de cada Sala, tal como se disponen en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ha advertido esta Sala que existe, sin embargo, una situación particular que determina su propia competencia para dirimir un conflicto de competencia. Tal situación se configura en el supuesto de que, con motivo de la regulación planteada, sea necesario dilucidar, precisamente, la naturaleza del asunto debatido, ya que en esta hipótesis la afinidad entre la materia debatida y la competencia de alguna de las demás Salas de este M.T. no puede establecerse, dado que lo que se plantea mediante la solicitud de regulación de competencia es precisar cuál es la naturaleza de esa materia debatida.

En estos casos la regulación debe ser decidida por la Sala Plena, tal como se expuso en la sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, en la cual se señaló lo siguiente:

(…) Así las cosas, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(...)

51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;

(...)

El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida.

(...). (resaltado de la Sala).

Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda (…). Así se declara.

A la luz del criterio antes expuesto, el cual una vez más se reitera, y de conformidad con lo establecido en el numeral 51 y en el primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de competencia planteado por el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”. Ello así, pues, en primer lugar, se trata en el presente caso de la resolución de un conflicto negativo de competencia surgido entre Tribunales que no tienen un superior común por pertenecer a ámbitos competenciales distintos, (civil, mercantil, del tránsito y agrario, por una parte y de protección de niños, niñas y adolescentes, por la otra), y además, porque la decisión que haya de adoptarse en relación con la competencia requiere, como premisa lógica, precisamente, la previa determinación de la afinidad entre la materia debatida y uno u otro ámbito competencial, por lo que, tal como lo apreció esta misma Sala en la citada sentencia N° 24 del 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, dicho conflicto debe ser decidido por esta Sala Plena. Así se decide.

Establecida la competencia para conocer del conflicto planteado, pasa la Sala a emitir pronunciamiento, para lo cual observa:

Tal como se desprende de lo anteriormente narrado, el apoderado judicial del ciudadano L.A. PARACO RUIZ, interpuso demanda de ejecución de hipoteca por ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. Ante esta solicitud el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui observó que en la relación procesal figura un adolescente, quien funge como demandado en el proceso, de lo cual dedujo que la competencia para conocer y decidir esta solicitud corresponde a los órganos de la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente.

Por otra parte, el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, consideró igualmente que la competencia para conocer de la presente solicitud corresponde a los órganos de la jurisdicción de protección del niño y del adolescente, pero apreció su incompetencia por el territorio, pues estimó que el asunto debe ser conocido y sentenciado por los tribunales de la jurisdicción de la residencia del adolescente que hace parte de la relación procesal.

Sobre este particular, es preciso aclarar cuál es la legislación aplicable al caso. En este sentido, dado que ambos tribunales en conflicto coinciden en considerar que la solicitud formulada debe ser conocida y sentencia por los tribunales de la jurisdicción de protección del niño y del adolescente, debe entonces recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, tal como se ha expuesto previamente, la presente solicitud fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2007, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Tal como claramente lo expresa la norma citada, tanto la jurisdicción como la competencia se determinan en función de la situación de hecho que existe en el momento de la interposición de la demanda, por lo que resulta evidente que esta decisión sobre la competencia debe atenerse, a las circunstancias existente para la fecha en que se presentó la solicitud de ejecución de hipoteca, por ser este, como ya se ha dicho, el momento determinante para la fijación de la competencia, salvo que exista una norma expresa que prevea lo contrario, por lo que, en ausencia de una norma que fije una excepción al principio antes enunciado, debe concluirse que la presente regulación de la competencia debe realizarse atendiendo a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente al momento de la interposición de la solicitud.

Por todo ello resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.

Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la solicitud de ejecución de hipoteca debe ser conocida y sentencia por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, el adolescente figura como demandado en la relación procesal.

No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión C. deM.C.), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:

(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).

De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso.

A la luz de todo lo anteriormente expuesto, se observa que en la presente causa figura como demandado, un adolescente, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), dada su condición de causahabiente de su padre y deudor original, el ciudadano BASSAM HATEM HATEM. En efecto, constata la Sala que cursa al folio doce (12) en el expediente el documento poder otorgado a favor del abogado A.C. M. por la ciudadana RAGIDA YAMOUL SALAH, cónyuge del fallecido BASSAM HATEM HATEM, y así identificada por la parte demandante en su escrito libelar. En el mencionado documento la otorgante declaró actuar en su propio nombre y en el de su menor hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por todas estas razones, debe la Sala confirmar la apreciación hecha por los tribunales en conflicto, en virtud de la cual la presente solicitud de ejecución de hipoteca debe ser conocida y decidida por los tribunales de protección del niño, niña y adolescentes.

Ahora bien, se debe señalar igualmente que la norma contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispuso en su momento que [e]l juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, constituyendo la única excepción a esta regla los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal. Por consiguiente, a juicio de la Sala no puede dudarse que el competente para conocer de la presente demanda de ejecución de hipoteca es el juzgado de protección del niño, niña o adolescente del lugar de la residencia del adolescente que, como ya se ha indicado, figura como demandado en la presente relación procesal.

En este sentido, debe esta Sala recordar que la residencia de las personas es, esencialmente, una situación de hecho que el Juez está llamado a determinar, si la Ley lo requiere, con base en los elementos que consten en autos. Por consiguiente, debe observarse que, tal como lo señaló el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, consta en autos, al folio 12, el instrumento poder otorgado por la ciudadana RAGIDA YAMOUL SALAH, procediendo en su propio nombre y en el de su hijo (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), otorgamiento este que se efectuó en la Notaría Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital. En el mismo documento la otorgante declara que tanto ella como su menor hijo tienen su domicilio en la misma ciudad en la que se otorgó el documento, es decir, en la ciudad de Caracas.

Es evidente entonces que el asiento principal de los negocios e intereses del adolescente demandado se encuentra en la ciudad de Caracas, lo cual sumado a otras circunstancias de hecho que pueden apreciarse de todo lo antes expuesto, como lo son que se trata de un menor de edad cuyo padre falleció y que, por otra parte, su madre tiene también su domicilio en la ciudad de Caracas, debe hacer llegar a la Sala a la conclusión de que la residencia del adolescente (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se encuentra también en la misma ciudad de Caracas, por lo que debe concluirse, igualmente, que el competente para conocer y decidir sobre la solicitud de ejecución de hipoteca interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano L.A. PARACO RUIZ, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual corresponda según la distribución. Así se decide.

VI

DECISIÓN Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Especial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- ES COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial.

2.- EL COMPETENTE para conocer y decidir la acción interpuesta por el ciudadano L.A. PARACO RUIZ, representado judicialmente por el ciudadano R.M., en contra de los ciudadanos Ragida Yamoul de Hatem, actuando en su nombre y en representación de su menor hijo, (cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y el ciudadano O.H.Y. es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual corresponda según la distribución.

3.- ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al cual corresponda según la distribución. Remítase copia certificada de la presente decisión al “Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui”, y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Publíquese, regístrese, comuníquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente,

L.A.S.C.

L.M.H.

Ponente

R.A.R.C.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2009-000095

En catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

La Secretaria,

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