Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000139

ASUNTO : SP11-P-2010-000139

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADO: J.D.S.M.

DEFENSOR: ABG. S.M.

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 25 de Enero del 2010, en virtud de la solicitud presentada por el abogado Y.E.P., Fiscalía 25 del Ministerio Público, en contra del ciudadano del ciudadano J.D.S.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.878, de estado civil casado, hijo de L.F.S.B. (f) y de O.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7873178 y 0426-6759802, residenciado en la Vereda 1 Parte Alta La Esperanza N° 17-101, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 23 de enero del 2010 según acta de Investigación Penal N| CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-037, suscrita por los funcionarios R.C.A., E.C.P. , adscrito9s a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:00 de la mañana encontrándose de comisión específicamente en el Punto de Control Mobil El sector Chicaro vía que conduce R.E.C., se procedió a observar la presencia de un vehiculo Marca MITSUBISHI, COLOR BLANCO PLACA 03KEAH, el cuál provenía de la dirección el corozo-Rubio, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole su identificación quien se identifico como R.A. aponte y que al efectuarse una revisión al vehiculo se pudo observar que en la parte trasera de la cava había dos paletas contentivas con laminas de hierro y alrededor de veinte laminas sueltas por lo que se procedió a solicitar los documentos que amparan la mencionada mercancía, el chofer antes descrito informo que con el viajaba el ciudadano dueño de la mercancía que le podía dar mas información de la misma, seguidamente se le solicito los documentos personales al acompañante quedando identificado como S.M.J.D. , el mismo presento factura con el logotipo a nombre de HIERRO COJEDES BARINAS C.A RIF J-30090283-8 con dirección calle 18 entre avenidas 23 de enero y cuál tricentenaria , comercial S/N, sector Bomba 55, Barinas, Estado Barinas, signada con el N° 00024652, emitida el 22/01/2020 a nombre del ciudadano J.S. Y /O ALUMINIO KORRONA, la cantidad de 180 laminas de H.P 0.6 * 1200 24 (g) con un valor de Bs 43,20 por unidad, se procedió a preguntarle al dueño de la mercancía cual su destino final el mismo indica que será llevada a la ciudad de Ureña donde se encuentra la fabrica de su propiedad a nombre de ALUMINIOS KORRONA , seguidamente se le indico al mencionado ciudadano que por cuanto en la factura no indicaba el destino final y que en la factura solo registra el nombre de la razón social y de la empresa ya se presume que existe un presunto delito tipificado en la nueva providencia N° 257 del SENIAT.

.- Riela al folio 02 acta de Investigación Penal N| CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-037, suscrita por los funcionarios R.C.A., E.C.P. , adscrito9s a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, de fecha 23/01/2010.

.- Riela al folio 04 Constancia de retención de mercancía de fecha 23/01/2010.

.- Riela al folio 05 Constancia de retención de vehiculo de fecha 23/01/2010.

.- Riela al folio 11 reseña fotográfica del camión y la mercancía.

.- Riela al folio 12 factura de compra con el logotipo a nombre de HIERRO COJEDES BARINAS C.A RIF J-30090283-8 con dirección calle 18 entre avenidas 23 de enero y cuál tricentenaria , comercial S/N, sector Bomba 55, Barinas, Estado Barinas, signada con el N° 00024652, emitida el 22/01/2020 a nombre del ciudadano J.S. Y /O ALUMINIO KORRONA, la cantidad de 180 laminas de H.P 0.6 * 1200 24 (g) con un valor de Bs 43,20 por unidad.

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes 26 de Enero de 2010, siendo las 08:40 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: J.D.S.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.878, de estado civil casado, hijo de L.F.S.B. (f) y de O.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7873178 y 0426-6759802, residenciado en la Vereda 1 Parte Alta La Esperanza N° 17-101, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. N.T.C., el Alguacil de Sala, la Fiscal (A) Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Y.E.P.A. y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que SI, nombrando al efecto al Abg. S.M., Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.126, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y Público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de calificación de flagrancia, para el imputado J.D.S.M., a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, realizando en este acto la imputación formal al imputado por el delito atribuido, con los elementos que cursan en su contra. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad y el Acuerdo Reparatorio, así mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, si es Procedimiento Abreviado; siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo fui hasta barinas, compre las laminas en barinas, es materia prima para la elaboración de las asas de las ollas, el funcionario que me paro yo le entrego el registro le mostré la factura y me dijo que era ilegal, y me dijo eso va para la fiscalía, yo tengo mi fabrica en ureña, es todo”. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO: “me dedico a fabricación de ollas, la lamina que llevo es para cortar de 6.1 cm y de cada lamina salen 15 orejas para las ollas, también se fabrican jarras, quesilleras, bandejas de aluminio…si poseo una firma personal se llama aluminios korrona…tengo hace aproximadamente tengo 20 años trabajando con eso…el vehiculo es de un señor que me hace los fletes, si yo iba de pasajero…yo le di la tarjeta de la dirección del negocio, el la escribió, pero al imprimir no sale la dirección, cuando me detuvieron yo llame al vendedor y el me dijo que ahora las facturas no traen la dirección…lo que es la lamina es la primera vez que traigo, y el aluminio siempre he traído…desde barinas hasta acá pase 5 puntos de controles, nunca me pararon, sino me preguntaron que transportaba y yo le dije que las laminas de hierro y me dejaron pasar sin problemas”. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA EL IMPUTADO RESPONDIO: “si cuando me detuvieron yo tenia en mi poder el registro de la empresa…si le enseñe la factura y le dije que la empresa korrona y en la factura aparece el nombre de la empresa”. En este Estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. S.M. y cedida expuso: “en 1er lugar el Sr. José hizo con detalle su declaración, solicito sea desestimada la flagrancia, por cuanto de las actas se desprende que mi defendido presento una factura de la mercancía incautada, en la factura dice datos del comprador dice el nombre de mi cliente y de la empresa korrona, el objeto de la empresa de mi defendido esta muy claro de la compra de materia prima para la realización de las ollas de aluminio, consigno copia del rif, copia del registro de la empresa, mi defendido dice que el dio la dirección y el vendedor nos envió via fax una copia certificada de la factura, consigno constancia de residencia, copia de servicio público, factura de la empresa de mi defendido, a los fines de ilustrar al tribunal a lo que se dedica mi defendido, consigno copia de la declaración del iva, consigno igualmente copia de la providencia administrativa de 2009, del seniat, en sonde establece el concepto de factura, dicho esto solicito la desestimación de la aprehensión en flagrancia de mi defendido por cuanto el mismo no esta incurso en ningún delito, consigno providencia del seniat, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario, solicito la libertad sin medida de coerción, solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, en virtud del procedimiento efectuado En fecha 23 de enero del 2010 según acta de Investigación Penal N| CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-037, suscrita por los funcionarios R.C.A., E.C.P. , adscrito9s a la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia NACIONAL Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 11:00 de la mañana encontrándose de comisión específicamente en el Punto de Control Mobil El sector Chicaro vía que conduce R.E.C., se procedió a observar la presencia de un vehiculo Marca MITSUBISHI, COLOR BLANCO PLACA 03KEAH, el cuál provenía de la dirección el corozo-Rubio, indicándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía solicitándole su identificación quien se identifico como R.A. aponte y que al efectuarse una revisión al vehiculo se pudo observar que en la parte trasera de la cava había dos paletas contentivas con laminas de hierro y alrededor de veinte laminas sueltas por lo que se procedió a solicitar los documentos que amparan la mencionada mercancía, el chofer antes descrito informo que con el viajaba el ciudadano dueño de la mercancía que le podía dar mas información de la misma, seguidamente se le solicito los documentos personales al acompañante quedando identificado como S.M.J.D. , el mismo presento factura con el logotipo a nombre de HIERRO COJEDES BARINAS C.A RIF J-30090283-8 con dirección calle 18 entre avenidas 23 de enero y cuál tricentenaria , comercial S/N, sector Bomba 55, Barinas, Estado Barinas, signada con el N° 00024652, emitida el 22/01/2020 a nombre del ciudadano J.S. Y /O ALUMINIO KORRONA, la cantidad de 180 laminas de H.P 0.6 * 1200 24 (g) con un valor de Bs 43,20 por unidad, se procedió a preguntarle al dueño de la mercancía cual su destino final el mismo indica que será llevada a la ciudad de Ureña donde se encuentra la fabrica de su propiedad a nombre de ALUMINIOS KORRONA , seguidamente se le indico al mencionado ciudadano que por cuanto en la factura no indicaba el destino final y que en la factura solo registra el nombre de la razón social y de la empresa ya se presume que existe un presunto delito tipificado en la nueva providencia N° 257 del SENIAT.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y las demás diligencia, se determina que la detención al imputado J.D.S.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.878, de estado civil casado, hijo de L.F.S.B. (f) y de O.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7873178 y 0426-6759802, residenciado en la Vereda 1 Parte Alta La Esperanza N° 17-101, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que se desestima la calificación de Flagrancia, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano J.D.S.M., esta señalados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como tanbien de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolana también es cierto tiene residencia en el Estado Táchira y la dirección suministrada es de fácil; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.Y así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.D.S.M., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 05 de Abril de 1.968, de 41 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.188.878, de estado civil casado, hijo de L.F.S.B. (f) y de O.M.C. (v), de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-7873178 y 0426-6759802, residenciado en la Vereda 1 Parte Alta La Esperanza N° 17-101, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: J.D.S.M., en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

CUARTO

SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Con la lectura de la presente acta quedan debidamente notificadas las partes. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG.

SECRETARIA

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