Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 1 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 1 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000033

ASUNTO : SJ11-P-2009-000033

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. Y.E.P.A.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.M.P.P.

DEFENSORA: ABG. N.L.R.F.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el imputado J.M.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de E.P. (v) y de M.P. (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.L.H.; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

EL HECHO IMPUTADO

Funcionarios adscritos a la Comisaría policial de Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 19 de julio de 2009, siendo lñas 10:10 horas de la noche realizando patrullaje por diferent4es sectores del Municipio, recibieron reporte a través de la radio en la que se les informaba que en el barrio L.U.D., se encontraba una ciudadana siendo victima de violencia domestica, por lo que una ves en el sitio, se entrevistaron con la ciudadana E.L.H., quien manifestó que había sido agredida por su concubino y que el mismo se encontraba dentro de la casa encerrado, por lo que la ciudadana autorizo el ingreso de los funcionarios a la habitación donde se encontraba el ciudadano identificado como J.M.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 44 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.111, de profesión u oficio zapatero, residenciado en el barrio L.U.D., siendo informado del motivo de la detención y puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día, lunes 30 de noviembre de 2009, siendo las 09:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.M.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de E.P. (v) y de M.P. (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira. Presentes: El Juez, Abg. M.J.M.M.; el Secretario; Abg. F.J.C.S.; al Alguacil de Sala J.E.H.F., la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A.; la victima E.L.H. el imputado y su defensora pública Abg. N.L.R.F.. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado J.M.P.P., por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.L.H., solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado J.M.P.P., si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a la victima y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. N.L.R.F., quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal toma la opinión de la victima quien cedido que le fue el derecho de palabra expuso: “No tengo inconveniente en que se suspenda el proceso al imputado” en este estado se cede la palabra a la representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía, no tiene ninguna objeción en que se otorgue al procesado el beneficio de suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano J.M.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de E.P. (v) y de M.P. (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.L.H.. Y así se decide.

-b-

De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.

Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-

De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano J.M.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de E.P. (v) y de M.P. (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.

2) Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar.

3) La obligación de mantener su domicilio y de modificarlo debe notificarlo al Tribunal.

4) Donar un mercado cada 3 meses hasta al Geriátrico de Ureña, durante el periodo de prueba. Debiendo consignar constancias de tal hecho.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: J.M.P.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta República de Colombia, nacido en fecha 30 de junio de 1965, de 43 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.481.1131, soltero, hijo de E.P. (v) y de M.P. (f), de profesión u oficio zapatero, residenciado en la calle 12, carrera 1, Nº 0-78, del Barrio Puente Amarillo, a cuadra y media de la PTJ, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana E.L.H., de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado J.M.P.P. por la comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE FIJA al acusado J.M.P.P., COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 30 de noviembre de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2010, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1) Cumplir con un régimen de presentaciones de una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de agredir y dirigir actos de violencia de cualquier índole sea verbal o físico, directa o indirectamente contra la víctima y/o su grupo familiar. 3) La obligación de mantener su domicilio y de modificarlo debe notificarlo al Tribunal 4) Donar un mercado cada 3 meses hasta al Geriátrico de Ureña, durante el periodo de prueba. Debiendo consignar constancias de tal hecho.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

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