Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 14 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE

J.P.R., asistido por el abogado Raulinsón J.R.P..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.R., asistido por el abogado Raulinson J.R.P., contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones se les dio entrada en fecha 22 de noviembre de 2007, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 28 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 450 eiusdem, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, acordó negar la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Azul, Tipo Coupe, Año 1986, Serial de Motor 5GV212447, Serial de Carrocería 5C115GV212447, Placas XBO-976, Uso Particular, al ciudadano J.P.R..

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2007, el ciudadano J.P.R., asistido por el abogado Raulinson J.R.P., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida y a tal efecto observa lo siguiente:

PRIMERO

La decisión recurrida refiere lo siguiente:

(Omissis).

Observa este Juzgador que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que no existe identidad entre el bien solicitado y el titulo (sic), el cual se dijo anteriormente, es auténtico; quedando perfectamente determinado que el serial de motor que posee el vehículo solicitado es simulado, es decir, evidentemente se le intentó dar visos y apariencia de legalidad (que exista identidad con el serial contenido en el titulo (sic) de propiedad), y con ello ocultar el verdadero serial.

Queriendo así mismo señalar este juzgador que no cursa a las actuaciones, los revisados realizados al vehículo, previo a la celebración de los contratos de compra venta, siendo necesarios los mismos, en virtud de que allí se señalan los seriales que posee el vehículo presentado.

De modo que, ante estas circunstancias anteriormente referidas, quien aquí decide, considera que lo procedente en este caso es NEGAR LA SOLICITUD de ENTREGA MATERIAL del vehículo, en virtud de que como ya se dijo, se hace necesario la práctica de diligencias por parte del Ministerio Público, las cuales el solicitante debe aportar, (revisiones realizadas al vehículo, previas a la celebración de compra venta), a los fines de aportar elementos que (sic) colaboración en el esclarecimiento de los hechos y la investigación, así como la evidente falta de identidad entre los seriales del motor del vehículo (verificados mediante experticia) y los seriales que consta en el Titulo (sic) de Propiedad (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), el cual como ya se dijo es autentico (sic), creando así las inconsistencias ya referidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

SEGUNDO

El recurrente aduce entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis).

Respecto de tal decisión considero conveniente expresar que en autos SI RIELAN agregados, los documentos legales que acreditan la traslación de propiedad (a la par de que fueron mandados a verificar por el Tribunal), del vehículo Tipo: Coupe; Marca: Chevrolet; Modelo: Chevette; Color: Azul; Serial de Motor: 5GV212447; Serial de Carrocería: 5C115GV212447; Año: 1.973; Placas de Identificación: XBO-976; Clase: Automóvil; Uso: Particular, ya que están agregados en Copias (sic) Certificadas (sic), expedidos debidamente tanto por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. y por los Documentos (sic) de Compraventa (sic) emitidos por las diferentes Notarías Públicas de esta ciudad de San Cristóbal. En todo caso lo que faltó al Juez aqúo (sic) fue revisar minuciosamente el referido expediente y no sacar una decisión de por si apresurada, que me causa un gravamen (sic) irreparable pues el referido vehículo era el medio de transporte diario de la familia de mi defendido.

Así mismo, he de señalarles que el mencionado vehículo, según se comprueba del resultado de la Experticia (sic) N° CO-LC-LR1-DIR-DF-2007/1521 DE FECHA 05/06/2007, EFECTUADA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, a la placa VIN del tablero, al Serial (sic) Oculto (sic), los demás seriales de Carrocería (sic) se encuentra en su estado Original, señalando que dicho serial es: 5C115HV209349, así como las placas de identificación Originales (sic), mas (sic) indica que el Serial (sic) del Motor (sic) 5HV209349 se encuentra falso y simulado, dejando constancia también que el mencionado vehículo en ningún (sic) de sus seriales, NO APARECE “SOLICITADO” por ante ningún Cuerpo de Seguridad del Estado, por lo que se comprueba aún mas (sic) que la Experticia (sic) realizada por dichos funcionarios esa (sic) errada, pues nos preguntamos ¿si supuestamente dichos seriales no se corresponden a dicho vehículo porque (sic) dichos funcionarios no verificaron a nombre de quien (sic) aparece asignado como propietario el vehículo al que le pertenece los seriales 5C115HV209349 y 5HV209349 ante el Registro que lleva el SETRA? ¿Será que se equivocaron y por error “involuntario” copiaron los datos de los seriales de otro vehículo?, considero que a falta de otra persona que lo solicite, el mismo debe entregarse en plena propiedad a su legítimo propietario, ósea (sic) a mi persona.

Por lo que es evidente que el Juez aqúo (sic), emitió decisión olvidando así mismo lo expuesto en Decisiones (sic) Jurisprudenciales (sic) vinculantes para este y todos los Tribunales de la República, de fechas 13/08/2001 ratificada en decisión de fecha 30/06/2005 en el Expediente N° 04-2397, emitidas por la Sala de Casación (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se Ordena (sic) a todos los Tribunales de la República de Venezuela al acordar la Entrega (sic) de vehículos y otros bienes muebles a aquellas personas que demuestren ser sus legítimos propietarios o poseedores, así mismo pido se sirva acordar la devolución de los documentales (sic) originales de propiedad que cursan en el expediente en mención, acordando el desglose respectivo.

Por tanto, en virtud de lo antes señalado pido muy respetuosamente a los Ciudadanos (sic) miembros de la Corte de Apelaciones en conocimiento del presente proceso, se sirvan DECLARAR “CON LUGAR” la presente Apelación (sic) de Autos (sic), en v.d.C. (sic) de Derecho (sic) Humano (sic), que tiene la institución de la Propiedad (sic) y como consecuencia de ello se decrete de una vez la entrega de mi vehículo antes descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en aras de una sana y recta administrativa (sic) de justicia.”

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Esta Sala, una vez a.l.f., tanto de la apelación interpuesta, como de la decisión recurrida, para decidir previamente considera:

Primero

Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTRA) el cual ha de figurar en el registro nacional de vehículos y conductores como adquirente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud que la posesión de buena fe equivale a título, sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, alimentando la tendencia en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”(Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece lo siguiente:

Artículo 48. A los fines de esta ley, se considerará como propietario a quien figure en el registro nacional de vehículos como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio

. (El subrayado es del Tribunal)

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículos y conductores será público, y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley

.

Igualmente, el Reglamento de la Ley de T.T., establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de actos relativos a la propiedad, característica y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravámen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

. (Subrayado de esta Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre este y el vehículo amparado por el certificado. Ello se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica inter partes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado sobre los vehículos automotores.

En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el vehículo amparado por este, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.

En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:

Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.(Negrillas de esta Corte)

Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.

Segundo: Observa igualmente esta Sala, con respecto a las diligencias que fueron ordenadas practicar al referido vehículo, hasta el momento se evidencia de los folios 12 al 15 de las actuaciones solicitadas, el resultado del dictámen pericial del vehículo NRO-CO-LC-LR1-DIR-DF-2007, realizada en fecha 05 de junio de 2007, por el efectivo C/2DO (GN) GAMEZ M.L.G., experto en documentación y serializacion de vehículos automotores de la Guardia Nacional, a los fines de determinar la autenticidad o falsedad de los mismos y establecer posibles alteraciones, suplantaciones o remociones; experticia en la que se estableció:

(omissis)

III. EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección técnica de un (01) vehículo automotor que se encuentra en el estacionamiento judicial “Los Andes”, Coloncito Estado (sic) Táchira el cual reúne las siguientes características:

Marca: CHEVROLET, Modelo: CHEVETTE, Ano: 1986, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Color: AZUL, Tipo: COUPE, Placas Matricula: XBO-976, Serial de Carrocería: 5C115GV212447, Serial de Motor: 5GV212447.

IV. PERITACION: Con el fin de dar cumplimiento al pedimento formulado, se practicaron los estudios correspondientes al vehículo, específicamente en las áreas o zonas, destinadas por la planta ensambladora para la ubicación de los seriales de identificación, para determinar la originalidad o falsedad y detectar posibles alteraciones, suplantaciones o devastaciones, empleando metodología y análisis directo en referidas zonas. Dichos estudios se practicaron en la forma siguiente:

A. UBICACIÓN DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION:

A. PLACA VIN DE CARROCERIA: ubicada en la aparte superior del tablero de instrumentación, lado izquierdo del conductor, con sistema de fijación en remaches, elaborada en metal: presenta impresos en bajo relieve los carácteres alfanuméricos: 5C115HV209349, alusivos al serial de carrocería – SERIAL OCULTO DE CARROCERIA: ubicada en el lugar oculto del vehículo, con sistema de fijación en remaches, elaborada en metal; presenta impresos en bajo relieve los caracteres alfanuméricos: 5C115HV209349, alusivos al serial de carrocería. SERIAL DE MOTOR: ubicado en el bloque del motor, parte trasera, lado izquierdo, con sistema de impresión a troquel, bajo relieve, asimétrico, identificado con los caracteres alfanuméricos: 5HV209349.

B. ESTUDIOS DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION: Una vez ubicadas e inspeccionadas las áreas y zonas donde van impresos los seriales de identificación del vehículo en estudio, así como de sus características en cuanto a tipo, forma, estado general, plaquetas, remaches, color, logotipos y nomenclatura de los caracteres (Seriales) se logró constatar que. EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

V.- CONCLUSIONES: en base a los estudios técnicos realizados al vehículo y resultados particulares obtenidos, concluyo:

1.- LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.

2.- EL SERIAL OCULTO DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.

3.- EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

4.- Se obtuvo comunicación vía telefónica al C.I.C.P.C. Delegación San Cristóbal – Brigada de Vehículos, atendido por el ciudadano Sub Inspector M.S., quien indicó que El Vehículo en cuestión. NO SE ENCUENTRA SOLICITADO Y REGISTRA DATOS EN EL I.N.T.T.T.: R.F. CIV10.152.475.

(omissis)

Así mismo, a los folios 18 al 21 de las actuaciones recibidas, cursa dictámen pericial grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007/1522, de fecha 05 de junio de 2007, practicado por el efectivo C/2DO (GNB) M.C.J.G., experto grafotécnico adscrito a la Sección de Física, del Laboratorio Científico Regional No. 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien concluyó:

“1.- La pieza recibida, descrita en el punto “A” aparte “1” de la Exposición del presente Dictámen Pericial corresponde a un TITULO DE PROPIEDAD DE VEHICULOS AUTOMOTORES (ES AUTENTICO).

Tercero

Por otra parte, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal

.

En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega de objetos a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivos del delito.

Cuarto

El presente caso se inicia en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de mayo de 2007, cuando el efectivo DTG. (GN) PERDOMO O.C., adscrito al Primer Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 13, del Comando Regional No 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Jabonosa, ubicado en la carretera Nacional Panamericana, cuando se procedió a efectuar chequeo de rutina a un vehículo que venía procedente de la localidad de Lobatera, estado Táchira y que tenía como destino la población de San J.d.C., estado Táchira, con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVETTE, PLACAS: XBO-976, SERIAL DE CARROCERIA: 5C115GV212447, SERIAL DE MOTOR: 5GV212447, AÑO: 1986, COLOR: AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual era conducido por el ciudadano J.P.R., venezolano, C.I. V- 16.259.854, F/N: 06/06/1985 de 21 años de edad, no reservista, casado, efectivo en el policía estatal, natural de Caracas y residenciado en el Barrio 9 de diciembre vereda 3 casa nro. 2-141 San J.d.C., estado Táchira; solicitándole la documentación que acredita la propiedad del referido vehículo, presentando los siguientes documentos: 1.- original del certificado de registro vehículo automotores signado con los dígitos 2273367 de fecha 31 de mayo de 1999, a nombre de R.L.F., C.I. V-10.152.475. Posteriormente se procedió a efectuar chequeo minucioso de los seriales y documentos del vehículo donde se pudo observar lo siguiente: 1.- Que los seriales de identificación del vehículo se encuentran presuntamente alterados y suplantados. En vista de la situación planteada, se procedió a efectuar llamada telefónica a la ciudadana Dra. K.H.C., Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público del estado Táchira, quien giró las siguientes instrucciones: 1.- Retención preventiva del referido vehículo; 2.- Enviar el vehículo al estacionamiento judicial “Los Andes” de Coloncito estado Táchira.

Quinto

De acuerdo a las actuaciones recibidas en esta Corte, es evidente que durante el curso de la presente investigación se determinó que el título de propiedad de vehículos automotores, es auténtico y de origen legal en el país, por cuanto su soporte de vaciado y sistemas de seguridad son los empleados por el ente emisor del mismo, no obstante la anterior afirmación, también se estableció con respecto al dictámen pericial, que el mismo es contradictorio, y que tal contradicción estriba entre la parte expositiva con relación a la peritación y conclusión del mismo, dado que en la exposición el experto señaló que el serial de carrocería se corresponde con la serie alfanumérica 5C115GV212447, y el serial de motor con la serie alfanumérica 5GV212447, por contraste, en la peritación estableció que la “PLACA VIN DE CARROCERIA: …, presenta impresos en bajo relieve los caracteres alfanuméricos: 5C115HV209349, alusivos al serial de carrocería, en cuanto al SERIAL OCULTO DE CARROCERIA establece que presenta impresos en bajo relieve los caracteres alfanuméricos: 5C115HV209349, y en relación al SERIAL DE MOTOR, que se identifica con los caracteres alfanuméricos: 5HV209349”; y finalmente en las conclusiones señaló:

  1. - LA PLACA VIN DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  2. - EL SERIAL OCULTO DE CARROCERIA SE ENCUENTRA ORIGINAL.

  3. - EL SERIAL MOTOR SE ENCUENTRA FALSO Y SIMULADO.

Evidentemente que los datos vaciados en la experticia practicada al vehículo objeto de la presente reclamación, discrepan abiertamente de los referidos en la exposición, por lo que se debe arribar a la conclusión que no existe certeza en cuanto a la autenticidad (originalidad) de los mismos, lo que evidentemente se traduce en una ausencia absoluta de identidad entre los documentos que acreditan la propiedad, con el vehículo automotor solicitado, haciendo improcedente la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano J.P.R., asistido por el abogado Raulinsón J.R.P..

Con base a lo expuesto, se pone de manifiesto que el vehículo objeto de la solicitud no ha podido ser identificado, lo cual impide establecer su identidad con los documentos invocados, de manera que, no está acreditada la individualidad del objeto reclamado por el solicitante; en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar la decisión recurrida, debiendo declararse sin lugar el recurso interpuesto, y ordenándose proseguir la investigación. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.P.R., asistido por el abogado Raulison J.R.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Azul, Tipo Coupe, Año 1986, Serial de Motor 5GV212447, Serial de Carrocería 5C115GV212447, Placas XBO-976, Uso Particular, al ciudadano J.P.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

EXHORTA al Ministerio Público proseguir con la investigación, a los fines de determinar a través de las experticias correspondientes, los verdaderos seriales del vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Chevette, Color Azul, Tipo Coupe, Año 1986, Serial de Motor 5GV212447, Serial de Carrocería 5C115GV212447, Placas XBO-976, Uso Particular, reclamado por el ciudadano J.P.R., así como el esclarecimiento de los hechos, conforme a los artículos 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

IKER YANEIFER ZAMBRANO C. C.D.C.I.

Juez Ponente Juez Suplente

J.Q.R.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

J.Q.R.

Secretario

1-Aa-3246-2007/IYZC/jqr/jcchs.

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