Decisión nº 3C-2778-10 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteNorka del Rosario Mirabal Rangel
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Mayo de 2010.-

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS

CAUSA N° 3C-2778-10

JUEZ: ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL

FISCAL 4º DEL MP. ABG. LUIS DORDELLYS

SECRETARIA: ABG. A.K.R..

DELITO: CONTRABANDO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.E.S.

IMPUTADOS: PARADA BASTOS R.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.075.733, nacido en fecha 01-04-59, de estado civil soltero, residenciado en caracas entrada de la pradera sector el encanto, casa N° 6 la vega caracas, teléfono 0424-1855709, natural San Cristóbal, hijo M.N.B. deP. (v), padre A.P. (v), profesión u oficio transportista

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Mayo de 2.010, siendo las 10:30 horas de la mañana se constituyó este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: R.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.075.733, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia, informando el imputado tener sus defensores privados los cuales son la DRA. M.E.S. y la Dra. Y.Y., quienes se encuentran debidamente Juramentadas. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, ABG. L.D., expone: “Esta representación fiscal comparece ante el Tribunal de Control a los fines de presentar formalmente al ciudadano R.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.075.733, quien fue aprehendido en fecha 26-05-10, por funcionarios militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segundo Pelotón- P.C.F. Las Tabletas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se encuentran descritas en el acta policial la cual me permito leer y llevar a la oralidad (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL), se deja constancia que se encuentra anexas a la causa Acta de Retencion Preventiva, Acta de Derechos del imputado, Acta de No vejamen, Acta de Identificación y Evaluación Medica. Ahora bien, el Ministerio Público, vistas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, imputa y precalifica la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 02 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en tal sentido de acuerdo a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el Ministerio Público se decrete la aprehensión en flagrancia, así mismo en virtud de tratarse de una investigación que se esta iniciando, que la misma continúe mediante el Procedimiento ordinario, según lo dispuesto en el Artículo 373 Ejusdem, pues faltan diligencias que practicar, se le imponga una medida cautelar sustitutiva, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante el tribunal de Control del Area Metropolitana. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131,132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el fiscal del Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 02 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se pregunto al imputado R.A.P.B., si deseaba declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó querer declarar, quien expone: “simplemente yo lo que cargo es una factura, yo no manejo esos documentos tengo dos años con la empresa no manejo esos papeles, es todo”. Seguidamente Interroga la Fiscal: ¿Cargaba una factura debidamente suscrita?, R: la que me da la empresa una nota de entrega, ¿usted viaja sin factura?, R: si la factura se lleva a un deposito el vendedor es el que tiene la factura yo me encargo es de entregar la mercancía. Es todo. Se concede el derecho de palabra a la defensora privada ABG. M.E.S., quien manifestó lo siguiente: “.ciudadana juez en virtud de lo solicitado por Ministerio Publico en el día de ayer me fue suministrada información del patrono de mi defendido en manera de referencia, sacar las funciones de cargos de una empresa los transportistas son personas contratadas a destajos a tiempo completo la empresa suministra el personal suministra solo la información de los funcionarios, el personal que maneja el transporte solo lleva una nota de entrega es para evitar otro delito en un futuro de salida de la mercancía a su destino de Caracas a Puerto Ayacucho, es para evitar que se diga que carga mercancía de un valor cuantioso, se reserva sin embargo tomando en consideración todo el delito de contrabando y ha sabiendas que el personal que detuvo el vehiculo vio que era muy grande le falto constatar el origen de procedencia, no son dos años que la empresa reparte, el administrador consigno todo lo que avíen savia, la documentación del vehiculo, el Rif de la empresa, verificando que dicho vehiculo es propiedad de la empresa, la factura original y copia, el pase de salida del SENIAT, se verifica el pase de salida debidamente sellada y pasado por todos los puntos de control de la aduana, la mercancía que se explana conlleva a un gran volumen no es nada mas el pequeño volumen que el transportaba concatena con la fecha de la detención y de la control, la determinación y liquidación de tributos aduaneros, en la emisión de la declaración andina del valor es imposible que un transportista lo cargue la factura de compra desde Colombia y todo lo quien avíen corresponde que la vindicta publica se encargara, la documentación del ciudadano R.A.P.B. esta en regla, en virtud a lo que solicita el Fiscal del Ministerio publico, esta defensa requiere adherirse a la solicitud estamos en inicio de una Investigación, el mismo tiene que hacer la revisión de la veracidad de los documentos consignados a este Tribunal, ciudadana juez de manera y como quiera que este Tribunal esta conociendo la causa y como debidamente se consigna copia de la factura N° 00-3481 en la cual se describe detalladamente la compra de 510 metros y 510 metros a nombre de Ceramiconi Ayacucho C.A, ciudadana juez en el mismo no conlleva y puede ocasionarle una gran perdida a la Comercializadora Rusticatia y un incumplimiento que podría calificarse y tomar medidas legales el comprador de mercancía, por ante usted solicito previa exposición del Fiscal la posibilidad de hacer la entrega formal al dueño o a sus apoderados de la empresa de Rusticatia de la mercancía, a sabiendas que como sabemos que todo vehiculo debidamente revisado por los experto hacemos posteriormente la solicitud de vehiculo ante la Fiscalia. Es todo”. Acto seguido la Juez toma la palabra y emite los siguientes pronunciamientos: “oída la exposición Fiscal y visto y revisado la documentación consignada por la defensa privada M.E.S. y dado que de acuerdo a la normativa de al Ley se establece que susume el delito de contrabando cualquier persona que mediante actos u omisiones, elide o intente eludir la intervención, o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la Republica Bolivariana de Venezuela. De allí que el artículo 3 en su numeral 1° de la ley sobre el Delito de Contrabando establece que: Constituye también delito de contrabando, la tenencia, deposito, transporte o circulación de mercancía extranjera si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la Republica o su adquisición mediante licito comercio en el país. En este sentido , el control a que se hace referencia la norma es el aduanero, no se ha especificado si la alcabala Las Tabletas de la Jurisdicción del Estado Apure, tiene funciones de control aduanero, toda vez que por conocimiento, las mercancías extranjeras que ingresa a la Republica debe pasar por un riguroso control de aduanas para su nacionalización y si esta evadiendo tales controles, e incumpliendo con el proceso de nacionalización al que se hace referencia incurrirá en el delito de contrabando. En el caso en proceso se evidencia prima face de acuerdo a la documentación presentada por la defensora Privada que se cumplió con todos los tramites necesario para el ingreso y nacionalización de la mercancía que en consecuencia la mercancía transportada en el territorio nacional era nacional. No obstante por cuanto corresponde al Ministerio Publico verificar la originalidad de la documentación que respalda la mercancía retenida y su proceso de ingreso al país, mas determinar si efectivamente los funcionarios actuantes tienen funciones de control de aduana, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado apure decide: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, conforme a los establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44.1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la precalificación jurídica de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto el Ministerio Público es el facultado por la ley, para solicitar que procedimiento a seguir, en virtud de ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal declara con lugar que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. TERCERO: En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, postuladas por el representante Fiscal, este Tribunal las declara CON LUGAR, la solicitud de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 256 numeral 3º cada Sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. CUARTO: en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo y de mercancía esta debe hacerse por ante el Ministerio Publico en virtud de que este es el titular de la acción, se hace la salvedad de que esta Audiencia de Presentación es para oír al Imputado, igualmente se hace la salvedad que si el Ministerio Publico niega la solicitud de entrega de vehiculo y de la mercancía, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud. es todo. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado R.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.075.733, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano R.A.P.B., como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) PARADA BASTOS R.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.075.733, nacido en fecha 01-04-59, de estado civil soltero, residenciado en caracas entrada de la pradera sector el encanto, casa N° 6 la vega caracas, teléfono 0424-1855709, natural San Cristóbal, hijo M.N.B. deP. (v), padre A.P. (v), profesión u oficio transportista.-, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San F. deA., 28 de Mayo de 2010.-

200º y 151º

AUTO

Oída las exposiciones de las partes, las cuales fueron contestes en sus exposiciones, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

oída la exposición Fiscal y visto y revisado la documentación consignada por la defensa privada M.E.S. y dado que de acuerdo a la normativa de al Ley se establece que susume el delito de contrabando cualquier persona que mediante actos u omisiones, elide o intente eludir la intervención, o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o transito de mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la Republica Bolivariana de Venezuela. De allí que el artículo 3 en su numeral 1° de la ley sobre el Delito de Contrabando establece que: Constituye también delito de contrabando, la tenencia, depósito, transporte o circulación de mercancía extranjera si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos de la Republica o su adquisición mediante licito comercio en el país. En este sentido , el control a que se hace referencia la norma es el aduanero, no se ha especificado si la alcabala Las Tabletas de la Jurisdicción del Estado Apure, tiene funciones de control aduanero, toda vez que por conocimiento, las mercancías extranjeras que ingresa a la Republica debe pasar por un riguroso control de aduanas para su nacionalización y si esta evadiendo tales controles, e incumpliendo con el proceso de nacionalización al que se hace referencia incurrirá en el delito de contrabando. En el caso en proceso se evidencia prima face de acuerdo a la documentación presentada por la defensora Privada que se cumplió con todos los trámites necesarios para el ingreso y nacionalización de la mercancía que en consecuencia la mercancía transportada en el territorio nacional era nacional. No obstante por cuanto corresponde al Ministerio Publico verificar la originalidad de la documentación que respalda la mercancía retenida y su proceso de ingreso al país, mas determinar si efectivamente los funcionarios actuantes tienen funciones de control de aduana, es por lo que este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y así se decide.

SEGUNDO

Por cuanto el Ministerio Público es el facultado por la ley, para solicitar que procedimiento a seguir, en virtud de ser el titular pleno de la acción penal, es que este Tribunal declara con lugar que se siga el presente caso por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

TERCERO

En relación a las Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación de libertad, postuladas por la representante Fiscal, este Tribunal las declara CON LUGAR, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada sesenta (60) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo y de mercancía esta debe hacerse por ante el Ministerio Publico en virtud de que este es el titular de la acción, se hace la salvedad de que esta Audiencia de Presentación es para oír al Imputado, igualmente se hace la salvedad que si el Ministerio Publico niega la solicitud de entrega de vehiculo y de la mercancía, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional acoge la solicitud

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR, la solicitud Fiscal de calificar la aprehensión del imputado R.A.P.B., titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.075.733, como en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR, la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por la cual ha sido imputado el ciudadano R.A.P.B., como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.-

TERCERO

Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO

SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado (s) PARADA BASTOS R.A., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 6.075.733, nacido en fecha 01-04-59, de estado civil soltero, residenciado en caracas entrada de la pradera sector el encanto, casa N° 6 la vega caracas, teléfono 0424-1855709, natural San Cristóbal, hijo M.N.B. deP. (v), padre A.P. (v), profesión u oficio transportista.-, conforme a lo señalado en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: - Presentaciones periódicas cada sesenta (60) días, por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito.

QUINTO

Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad una vez constituida la Fianza. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

Esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. A.K.R..

EXP No. 3C- 2778-10

04-F04-0438-10

NMR/ANAK.-

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