Decisión de Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de Tachira, de 29 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado de los Municipios Independencia y Libertad
PonenteFanny Marbella Paez Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º Y 145º

EXPEDIENTE Nº 1106/2004

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.410.435 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados M.A.H.G., F.D.L.G., L.E.M.G., R.B.L., M.A. ANDREU SUÁREZ Y H.M.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.446, 73.645, 75.666, 48.448, 66.900 y 74.762, Procuradores de Trabajadores en el Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.430.719 y domiciliado en el Municipio L.d.E.T., en su carácter de PATRONO y propietario de la firma personal “PANADERÍA LIBERTAD”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 110, tomo 12-B, de fecha 05 de Diciembre de 1997.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.G.P.U., inscrito el Inpreabogado bajo el No. 58.432.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS LABORALES.

PARTE NARRATIVA

A los folios 1 y 2, corre inserto libelo de demanda presentado en fecha 13 de julio de 2004, por la abogada F.D.L.G., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.P.C., por el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 104, 108, 125, 129, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, demandó al ciudadano R.E.C., en su carácter de patrono y propietario de la Firma Personal “PANADERÍA LIBERTAD”, para que conviniese o en su defecto, fuese condenado en cancelarle la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.399.503,00), correspondiente a sus prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y diferencia de salario, así como los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria. Alega que su representado inició la relación laboral en fecha 19 de marzo de 2001, desempeñándose como oficial de mesa, devengando un último salario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 199.299,00) mensuales, hasta el día 05 de enero de 2004, cuando afirma fue despedido injustificadamente, durando dicha relación laboral un tiempo de dos años, nueve meses y 16 días. Continúa argumentando que al terminar la relación de trabajo su representado, solicitó a la Inspectoría del Trabajo la comparecencia del patrono, pero no asistió. Finalmente, señaló pormenorizadamente los conceptos reclamados; fijó su domicilio procesal y anexó recaudos.

Al folio 6, corre agregado auto de fecha 19 de julio de 2004, por el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la misma al tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, ciudadano M.C., mediante la cual agrega al expediente la Boleta de citación del ciudadano R.E.C., debidamente firmada por él (folio 8).

Del folio 9 al 13, corre inserto escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano R.E.C., asistido por el abogado M.G.P.U., mediante el cual negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos alegados por la parte accionante, así como los conceptos reclamados, de la siguiente forma: 1) afirma que el demandante no prestó sus servicios desde el 19 de marzo de 2001, hasta el 27 de enero de 2004, como oficial de mesa, sino que lo hizo desde el 1º de enero de 2002, hasta el 27 de febrero de 2004, cuando abandonó su trabajo sin justa causa, por cuanto no se presentó más a las instalaciones de la panadería, por lo que a su decir, laboró dos años, un mes y veintiséis días; 2) que el despido no fue sin justa causa, por cuanto en fecha 27 de febrero de 2004, el trabajador abandono voluntariamente su trabajo y que lo que hubo fue un abandono de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 102 letra “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su dicho el trabajador no se hace acreedor de las indemnizaciones sustitutivas; 3) que es falso que le adeude la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.399.503,00) por cuanto a su decir, le pagó la totalidad de dichas prestaciones, señalando pormenorizadamente los conceptos cancelados. Finalmente, negó que tenga que cancelarle al demandante lo que pide, incluyendo costas y costos procesales, indexación e intereses moratorios y solicitó que se declare sin lugar la demanda. Anexó recaudos.

Al folio 18, corre inserto poder apud acta conferido por el ciudadano R.E.C., al abogado M.G.P.U..

A los folios 19 y 20, corre agregado escrito de pruebas presentado por la abogada F.D.L.G., apoderada judicial del ciudadano E.P.C., en el cual promueve las testimoniales de los ciudadanos R.E.Q.; R.Y.C.S. y E.R.C.N. y el mérito del acta emanada de la Inspectoría del trabajo, inserta en autos.

Al folio 21, corre diligencia suscrita por el abogado M.G.P.U., apoderado de la parte demandada, mediante la cual promueve el mérito de los instrumentos consignados con la contestación de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que deben tenerse como legalmente reconocidos.

Al folio 22, corre agregado auto de fecha 02 de Septiembre de 2004, mediante el cual se fijó oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas por la abogada F.L.G..

Del folio 23 al 28, rielan actuaciones relativas con la evacuación de las pruebas.

Del folio 30 al 34, corre inserto escrito de Informes presentado por el apoderado de la parte demandada, abogado M.G.P., en el cual realiza una síntesis de las actuaciones del expediente.

PARTE MOTIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

  1. LIBELO DE DEMANDA: La controversia se plantea en torno al cobro de la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.399.503,00), correspondiente a las prestaciones sociales y otros derechos laborales, relativos a la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones por despido y diferencia de salario, así como los intereses sobre prestaciones sociales y la indexación monetaria, que alega el trabajador demandante E.P.C., que le adeuda el ciudadano R.E.C., con motivo de la relación laboral que inició en fecha 19 de marzo de 2001, desempeñándose como oficial de mesa, devengando un último salario de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 199.299,00) mensuales, hasta el día 05 de enero de 2004, cuando afirma fue despedido injustificadamente.

  2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Por su lado, el ciudadano R.E.C., convino en la existencia de la relación laboral y negó, rechazó y contradijo que el demandante haya iniciado sus servicios el 19 de marzo de 2001, hasta el 27 de enero de 2004, como oficial de mesa, sino que lo hizo desde el 1º de enero de 2002, hasta el 27 de febrero de 2004, cuando abandonó su trabajo sin justa causa, por lo que a su decir, laboró dos años, un mes y veintiséis días; que el despido no fue sin justa causa, por cuanto en fecha 27 de febrero de 2004, el trabajador abandono voluntariamente su trabajo y que lo que hubo fue un abandono de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 102 letra “J” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en su dicho el trabajador no se hace acreedor de las indemnizaciones sustitutivas; que es falso que le adeude la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs. 2.399.503,00) por cuanto a su decir, le pagó la totalidad de dichas prestaciones, y por ello no debe costas procesales, indexación e intereses moratorios.

  3. ENUNCIACIÓN PROBATORIA: Durante el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas en la oportunidad correspondiente, que serán valoradas en el punto relativo a la valoración del material probatorio.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se valoran de acuerdo a los principios de la adquisición, unidad y comunidad de la prueba, por los cuales el juez debe adminicularlas entre sí, independientemente de la parte que las aporta y de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1º ACTA: Corre inserta al folio 5, en copia fotostática certificada, consiste en un instrumento administrativo cuya presunción de certeza no fue desvirtuada por la contraparte en su oportunidad a través de otro medio de prueba idóneo; en virtud de lo cual quien juzga lo valora de conformidad con el criterio de nuestro m.T. establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:

" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, O.P.T. N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).

A la luz de la jurisprudencia transcrita, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO al documento bajo estudio para demostrar que en fecha 03 de mayo de 2004, acudió a la Inspectoría del Trabajo en el estado Táchira, el ciudadano E.P.C., con el fin de tratar sobre el pago de las prestaciones sociales que le adeuda el ciudadano R.E.C., dejándose constancia que el patrono no acudió, razón por la cual se remitió a la Procuraduría del Trabajo.

2° TESTIMONIALES: Se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana crítica. Fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos:

- R.E.Q.: Riela inserta al folio 28, bajo fe de juramento manifestó ser albañil y domiciliado en el Municipio Libertad, al interrogatorio realizado por la parte promovente, indicó que conoce al demandante por tener amistad de cierto tiempo; que sabe que el demandante laboró en la Panadería Libertad, pero no en que fecha y cuando finalizó.

- R.Y.C.S.: Riela inserta al folio 26, bajo fe de juramento manifestó ser herrero y domiciliado en el Municipio Libertad, al interrogatorio realizado por la parte promovente respondió: que conoce al demandante; que sabe que él trabajó en la Panadería Libertad; pero que no sabe las fechas exactas.

- E.R.C.N.: Riela inserta al folio 27, bajo fe de juramento manifestó ser albañil y domiciliado en el Municipio Libertad, al interrogatorio realizado por la parte promovente respondió; que conoce al demandante porque son amigos del barrio; que sabe que él trabajó en la panadería; que la fecha exacta de ingreso no la sabe, pero trabajó hasta el 5 de enero, cuando llegó a pedirme trabajo el 06 de enero.

Ahora bien, considera quien juzga que las deposiciones de los ciudadanos R.E.Q., R.Y.C.S. y E.R.C.N., no apoyan como prueba para demostrar los hechos alegados por la parte demandante promovente, habida cuenta que su respuestas sólo sirven para demostrar la existencia de la relación laboral, hecho éste que no es controvertido, toda vez que el patrono convino en su existencia. Y ASÍ SE DECIDE.

- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Durante el lapso probatorio la parte accionada, no presentó prueba alguna, sin embargo, junto con la contestación a la demanda, produjo:

1º RECIBO POR BS. 476.256,00: Riela inserto en original al folio 14, del mismo se evidencia que al ciudadano E.P.C., durante el periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, por un (1) año de servicios, se le cancelaron: a) 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, para un total de Bs. 261.360,00 por este concepto; b) 15 días de vacaciones, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, para un total de Bs. 87.120,00 por este concepto; c) 15 días de utilidades, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, para un total de Bs. 87.120,00 por este concepto; y d) 7 días de bono vacacional, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, para un total de Bs. 40.656,00 por este concepto; para un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 476.256,00).

2º RECIBO POR BS. 667.858,00: Riela inserto en copia simple y firmas en tinta original, al folio 15, del mismo se evidencia que al ciudadano E.P.C., durante el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, por un (1) año de servicios, se le cancelaron: a) 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 7.857,15 diarios, para un total de Bs. 353.571,75 por este concepto; b) 15 días de vacaciones, a razón de Bs. 7.857,15 diarios, para un total de Bs. 117.857,25 por este concepto; c) 15 días de utilidades, a razón de Bs. 7.857,15 diarios, para un total de Bs. 117.857,25 por este concepto; y d) 10 días de bono vacacional, a razón de Bs. 7.857,15 diarios, para un total de Bs. 78.571,50 por este concepto; para un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 667.858,00).

3º RECIBO POR BS. 87.120,00: Riela inserto en original, al folio 16, del mismo se evidencia que al ciudadano E.P.C., durante el periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, por un (1) año de servicios, se le cancelaron 15 hábiles de vacaciones del 10/03/2002 al 26/03/2002.

4º RECIBO POR BS. 117.857,25: Riela inserto en original, al folio 18, del mismo se evidencia que al ciudadano E.P.C., durante el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, por un (1) año de servicios, se le cancelaron las vacaciones en el lapso del 09/02/2003 al 27/02/2003.

Los anteriores documentos consisten en instrumentos privados que no fueron desconocidos expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedaron legalmente reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos se transcribe a continuación el criterio de nuestro M.T.:

"...Lo que es el reconocimiento de instrumentos privados ilustrativa jurisprudencia de vieja data de este Alto Tribunal, la cual ahora se reitera, ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

"...Como es de doctrina, en la expresión instrumentos o documentos privados se comprende a todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone..." (Sent. 26-05-52. G.F. N° 11 1ª. Etapa. Pág. 359 y siguientes) (...)

También esta Sala en decisión del 5 de abril de 1.954 (G.F. N° 4.28. Etapa. Vol. II. Pág. 552 y siguientes), en doctrina que ahora se ratifica, ha definido el desconocimiento, en los siguientes términos:

"Son dos cosas distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en un documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, en una palabra, la procedencia del instrumento, y sin embargo pretende el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar una explicación de su inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de sus declaraciones" (...)

Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 26 de mayo de 1.999, O.P.T. N°5, correspondiente al mes de mayo de 1.999, páginas 526 a la 529).

A la luz de la jurisprudencia antes transcrita, esta administradora de justicia valora los recibos promovidos por la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y sirven para demostrar la duración de la relación laboral, el salario devengado por el trabajador y el pago alegado por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

III

RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se acoge esta administradora de justicia al principio de inversión de la carga de prueba, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual ha sido interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, que señala:

…El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en esos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor...

(Sentencia de la Sala de Casación Social del 17 de mayo de 2001, O.P.T.A. 2002, N° 5, tomo II, páginas 683 y siguientes, subrayado del Tribunal).

Con fundamento en los anteriores criterios, se arriba a las siguientes conclusiones: 1° Quedó demostrada la existencia de la relación laboral entre el trabajador accionante y la parte accionada. 2° Que la relación laboral inició el 01 de enero de 2002 y finalizó el 27 de febrero de 2004, por un lapso ininterrumpido de dos años, un mes y veintiséis días. 3° Que en el periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, el trabajador devengó un salario de Bs. 5.808,00 diarios. 4° Que en el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, el trabajador devengó un salario de Bs. 7.857,15 diarios. 5º Que en el lapso comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, al trabajador le cancelaron CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 476.256,00), por concepto de 45 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 15 días de utilidades y 7 días de bono vacacional, calculados a razón de Bs. 5.808,00 diarios. 6º Que en el periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, por un (1) año de servicios, al trabajador se le canceló la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 667.858,00), por concepto de 45 días de antigüedad, 15 días de vacaciones, 15 días de utilidades y 10 días de bono vacacional, calculados a razón de Bs. 7.857,15 diarios cada monto.

IV

CONCEPTOS RECLAMADOS POR EL ACTOR:

1° DIFERENCIA DE SALARIO: Reclama el actor la cantidad de Bs. 3.366,00 por concepto de 3 meses a razón de Bs. 1.122,00 por tal concepto, desde el 01/10/2003 al 05/01/2004.

Observa esta juzgadora que, de autos quedó demostrado que en el periodo comprendido entre el 01/10/2003 al 05/01/2004, el salario diario devengado por el trabajador era de Bs. 7.857,15, es decir de Bs. 235.714,50 mensual y que efectivamente, a partir del 1º de octubre de 2003, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 2.387, publicado en Gaceta Oficial N° 37.681 del 02 de mayo de 2003, fijó el salario mínimo nacional para las empresas que cuenten con menos de 20 trabajadores, en la cantidad de Bs. 226.512,00 mensual, equivalente a Bs. 7.550,40 diarios, de lo que se concluye que el patrono le canceló al trabajador durante el periodo comprendido entre el 01/10/2003 al 05/01/2004, una diferencia de Bs. 9.202,50 mensuales, en relación con el salario mínimo fijado, por lo tanto no es procedente el pago de la diferencia de salario reclamada. Y ASÍ SE DECIDE.

2° ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo pautado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al actor le corresponden:

  1. Para el primer periodo comprendido entre el 01/01/2002 al 31/12/2002, al trabajador le corresponden 45 días de antigüedad y de autos quedó demostrado que el patrono le canceló los 45 días de antigüedad, a razón de Bs. 5.808,00 diarios, para un total de Bs. 261.360,00 por este concepto; en tal virtud resulta improcedente su cobro. Y ASÍ SE DECIDE.

  2. Para el segundo periodo comprendido entre el 01/01/2003 al 31/12/2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondían 62 días de antigüedad y de autos quedó demostrado que el patrono le canceló 45 días a razón de Bs. 7.857,15 diarios, para un total de Bs. 353.571,75 por este concepto; de lo que se concluye que al trabajador demandante se le adeudan 17 días de antigüedad, que calculados a razón de Bs. 7.857,15 diarios, da un total de CIENTO TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 133.571,55) que el patrono debe cancelarle. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. Para el lapso comprendido entre el 01/01/2004 al 27/02/2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 10 días de antigüedad, por los dos meses laborados, que calculados a razón de Bs. 7.857,15 da un total de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 78.571,50). Y ASÍ SE DECIDE.

    PARA UN TOTAL DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE BS. 212.143,05.

    3º VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor 15 días a razón de Bs. 7.551,00, para un total de Bs. 113.265,00, en relación con este concepto, establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    “Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. (Subrayado del Tribunal).

    Aplicando la norma antes transcrita y concordándola con lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tenemos que en el tercer año de relación laboral, el trabajador tendría derecho a 17 días de vacaciones y para obtener la proporción de los dos (2) meses del período de vacaciones fraccionadas causadas entre el 01/01/2004 y el 27/02/2004, se divide el total de los 17 días de vacaciones del tercer año, entre doce (12) meses y se multiplica por los meses laborados y luego se multiplica por el salario diario; en el presente caso, la operación matemática sería: 17 días / 12 meses = 1,41 x 2 (meses laborados) = 2.82 x Bs. 7.857,15 (salario diario) = Bs. 22.157,16.

    Así las cosas, al trabajador le corresponden 2,82 días, a razón de Bs. 7.857,15, para un total de Bs. 22.157,16 de vacaciones fraccionadas.

    4º BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor 08 días a razón de Bs. 7.551,00 para un total de Bs. 60.408,00. Ahora bien, para el tercer año de servicio y de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondían 9 días de salario y para obtener la proporción de los dos (2) meses del período de bono vacacional fraccionado entre el 01/01/2004 y el 27/02/2004, se divide el total de los 9 días de bono vacacional del tercer año entre doce (12) meses y se multiplica por el mes laborado y luego por el salario diario; así tenemos: 9 días / 12 meses = 0,75 días x 2 (meses laborados) = 1.5 días x Bs. 7.857,15 (salario diario) = Bs. 11.785,75.

    Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en el segundo periodo de la relación laboral, el patrono le canceló al trabajador 10 días de bono vacacional, cuando solamente tenía derecho a 8 días conforme lo dispone el artículo 223, es por ello, que si sumamos los 8 días señalados, más 1,5 días que le corresponden como bono vacacional fraccionado, nos da un total de 9,5 días, lo anterior se trae a colación en virtud de que esta juzgadora considera que el bono vacacional fraccionado no es procedente, habida cuenta que el patrono ya canceló dicho concepto y se encuentra satisfecho su cobro. Y ASÍ SE DECIDE.

    5º UTILIDADES FRACCIONADAS: El demandante reclama con fundamento en lo establecido en el artículo 174 de Ley Orgánica del Trabajo, un total de Bs. 9.439,00, por este concepto, calculando 1,25 días a razón de Bs. 7.551,00.

    Dispone el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…)

    Parágrafo Primero:

    Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél. (…)

    (Subrayado de este Tribunal).

    Por su parte, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé:

    Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. (…)

    (Subrayado del Tribunal).

    En relación con este concepto, observa quien juzga que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le corresponden 15 días de salario y para obtener la proporción de los dos (2) meses del período de utilidades fraccionadas entre el 01/01/2004 y el 27/02/2004, se divide el total de los 15 días de utilidades, entre doce (12) meses y se multiplica por el mes laborado y luego por el salario diario; así tenemos: 15 días / 12 meses = 1,25 días x 2 (meses laborados) = 2,5 días x Bs. 7.857,15 (salario diario) = Bs. 19.642.87.

    Así las cosas, al trabajador le corresponden 2,5 días, a razón de Bs. 7.857,15, para un total de Bs.19.642,87 de utilidades fraccionadas.Y ASÍ SE DECIDE.

    6º INDEMNIZACIONES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Reclama el accionante la cantidad de Bs. 679.590,00 por concepto de 90 días de indemnización por despido injustificado y la suma de Bs. 453.060,00 por concepto de 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso; dichas pretensiones tienen su fundamento en razón de que el despido fue injustificado.

    Ahora bien, el trabajador alegó el despido injustificado y en la oportunidad de contestar la demanda el patrono argumentó que hubo abandono de trabajo, sin embargo no aportó medios de pruebas para demostrar el abandono de trabajo que alegó, es por ello que le correspondía a la parte demandada, probar que realizó ante el Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción la participación de las causas del despido, en la forma prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

    Cuando el patrono despida a uno (1) a más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa.

    Al respecto, nuestro m.t. ha establecido el criterio de que la carga de demostrar el cumplimiento de la referida participación le corresponde al patrono, so pena de quedar confeso en el reconocimiento de que el despido fue injustificado, así tenemos que la Sala de Casación Social dijo:

    De la norma transcrita se puede apreciar que, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo impone la obligación al patrono de participar al juez de estabilidad laboral, el despido realizado a uno o más (sic) trabajadores, dentro de los 5 días siguientes al mismo, con el fin de que éste lo califique, so pena de quedar confeso en que el despido se realizó sin justa causa, y alegando el trabajador en su beneficio, el incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 116 de de la Ley Orgánica del Trabajo, a fin de que opere la presunción que el mismo establece, corresponde al patrono la carga de probar el cumplimiento de la referida participación y así desvirtuar lo alegado por el trabajador despedido (..) Es por ello que el Juez del Juzgado Superior … del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 9 de abril de 2001, hoy accionada en amparo, erró al determinar que el hecho de que el trabajador no haya alegado la presunción establecida en el antes referido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, al momento de interponer la solicitud de calificación, ni en el lapso probatorio, significó la renuncia de la misma, ya que la misma se verifica de pleno derecho cuando se evidencia que el patrono no cumplió con su obligación (…) es el patrono a quien corresponde la carga de probar que cumplió con la notificación establecida en el artículo 116 de de la Ley Orgánica del Trabajo, y así desvirtuar la presunción que favorece al trabajador; por lo que imponer, el Juez Superior … de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , al trabajador, la carga de probar el incumplimiento de la obligación que el tantas veces mencionado artículo 116 asigna, violó el derecho a la defensa y al debido proceso del accionante…

    (Subrayado del Tribunal, sentencia de la Sala Constitucional del 10 de mayo de 2002, O.P.T., N° 5, año 2002, página 376 y siguientes).

    A la luz de los criterios normativos y jurisprudenciales anteriores, se concluye que al no demostrar la parte accionada que hubiese realizado la participación a que se refiere el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que se calificara el despido del trabajador, quedó confesa en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa y que debe indemnizarle al trabajador los conceptos pautados en el artículo 125 eiusdem, durante los dos años de servicios cumplidos, en los siguientes términos.

  4. De conformidad con lo pautado en el numeral 2º de la norma, al actor le corresponden 60 días a razón de Bs. 7.857,15, para un total de Bs. 471.429,00.

  5. De conformidad con lo pautado en el literal “d” de la norma, al actor le corresponden 60 días a razón de Bs. 7.857,15, para un total de Bs. 471.429,00.

    PARA UN TOTAL GENERAL DE INDEMNIZACIONES DE Bs. 942.858,00.

    7º INTERESES DE MORA: Los cuales son reclamados por el actor sobre el monto de lo demandado, con fundamento en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

    Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    La Sala de Casación Social, en reciente Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo criterio con respecto a la forma de calcular los intereses moratorios, la cual es del siguiente tenor:

    … Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:

    Este alto Tribunal, sostiene la tesis, que cuando el patrono entra en mora en el pago de sus obligaciones, entonces debe pagarle al trabajador el interés legal contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y que por lo tanto la aplicación del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, así como su reforma del 19 de junio de 1997, que trata sobre la materia de pago de intereses de la prestación de antigüedad, quedaba reservada únicamente para cuando discurra la relación de trabajo entre las partes.

    Pues bien, esta Sala se aparta del criterio jurisprudencial hasta ahora seguido y establece que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, si el patrono incurre en mora, deberá pagarle al trabajador el interés laboral contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, identificada bajo el correcto término de prestación de antigüedad y que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela. (…)

    Pues bien, el patrono al no pagar puntualmente a su trabajador las cantidades que le adeuda se está aprovechando de un dinero que no le pertenece invirtiéndolo por consiguiente en su beneficio, es decir, es la retención sin legalidad que hace el patrono de una suma que le corresponde al trabajador y que el patrono se negó a entregar en la oportunidad prevista por el legislador, por lo que no debe generar los intereses previstos para las cuestiones mercantiles ni civiles sino las de orden laboral, debido al asunto tutelado en estos casos, puesto que indudablemente no es un acuerdo entre dos sujetos para una negociación, sino es un hecho que parte de la contraprestación que recibe el trabajador por poner a disposición del patrono su energía laboral, que éste aprovecha y hace suya para su único interés y beneficio.

    Aplicar el interés legal civil empujaría a los patronos a no pagar a su vencimiento, sin importarles que al final de un largo proceso judicial, se le exigiera pagar intereses a la rata establecida en el Código Civil, por lo que resulta desacertado afirmar que por la mora se deba pagar el interés civil en casos de deudas laborales. Por lo tanto debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre el ciudadano R.M.A. y la empresa Insanova, S.A., acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.

    En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide.

    (Subrayado del Tribunal).

    Acogiéndose esta juzgadora a los anteriores criterios normativos y jurisprudenciales, concluye que el pago de los intereses moratorios por falta de pago oportuno al trabajador es procedente, debiendo aplicarse el interés laboral fijado por el Banco Central de Venezuela, por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral entre las partes, cuya tasa corresponde a tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, para lo cual deberá practicarse una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    8° CORRECCIÓN MONETARIA: Se observa que el actor solicitó en el libelo la corrección monetaria de los conceptos reclamados; al respecto, la Sala de Casación Social, en la referida Sentencia Nº 642 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

    “… Es así, que en fecha 30 de septiembre de 1992 la Sala de Casación Civil estableció que:

    ...siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda era un hecho que podía inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia. En el citado fallo, la Sala examinó también el contenido del artículo 1737 del Código Civil, y llegó a la conclusión de que sí podía ocurrir el ajuste monetario de una obligación que debía ser cancelada en dinero, cuando la variación en el valor de la moneda ocurre después del término fijado para el pago, con objeto de restablecer así el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma.

    Esta Sala, apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (Art. 16 L. del T. (1) abrogada, equivalente al 3 de la L.O.T. (2)), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente, este Alto tribunal declara materia relacionada con el orden público social la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de publicación del presente fallo…

    En este mismo orden de ideas, esta Sala considera conveniente señalar, que se excluyen del período computable para el cálculo inflacionario, aquéllos períodos de demora del proceso imputables al demandante o por huelgas del personal de tribunales, reiterando además el criterio sostenido por este alto Tribunal en fecha 28 de noviembre de 1996, el cual establece:

    Para clarificar la recta intención de la Corte, en sucesivos fallos deberán excluirse del período computable para el cálculo inflacionario:

    a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra su sustituto (artículo 165 Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su remplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

    b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo Segundo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)

    Por consiguiente, con fundamento en lo anteriormente expuesto, se debe declarar procedente la corrección monetaria y a los fines de la determinación del tiempo en el cual debe calcularse la indexación y los períodos que deben excluirse de la misma, esta Sala señala que dicha corrección debe hacerse desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal).

    A la luz del anterior criterio jurisprudencial, concluye esta operadora de justicia que la corrección monetaria es procedente, por tratarse de materia de orden público, ya que el trabajador no debe cargar con los perjuicios derivados de hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el juzgador, conforme lo dispone el último aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud, la corrección monetaria de los conceptos demandados debe ser declarada con lugar por esta juzgadora y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    9º EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO: Conforme con lo antes expuesto y a los fines de determinar con exactitud las cantidades que la parte accionada debe cancelarle al trabajador accionante, la experticia complementaria del fallo deberá calcular:

    1) INTERESES DE MORA: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y deberán calcularse de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, sobre la prestación de antigüedad estimada en la suma de DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 212.143,05), a partir del día 27 de febrero de 2004 tal y como lo solicitó el actor, hasta la ejecución del presente fallo; para lo cual deberá tomarse consideración: a) Que la relación laboral se inició el día 01/01/2002 y terminó en fecha 27/02/2004; b) Que el salario del trabajador era de Bs. 7.857,15 diarios.

    2) LA INDEXACIÓN MONETARIA: La cual deberá calcularse sobre la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 1.196.801,00), que corresponde al total de los conceptos ordenados a pagar, con sujeción a los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de del día 19 de julio de 2004, en el cual se admitió la demanda, hasta la ejecución del presente fallo, excluyéndose los lapsos en que la causa estuvo paralizada por acuerdos entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demora del proceso imputables al demandante. Y ASÍ SE DECIDE.

    Realizadas como han sido las anteriores consideraciones, se arriba a la conclusión de que la presente acción laboral por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales es procedente y por cuanto no todas las pretensiones del actor fueron acordadas, resulta forzoso concluir que la demanda deber declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y L.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede laboral, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano E.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.410.435 y domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de TRABAJADOR; CONTRA: El ciudadano R.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.430.719 y domiciliado en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira, en su carácter de PATRONO y propietario de la firma personal “PANADERÍA LIBERTAD”, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 110, tomo 12-B, de fecha 05 de Diciembre de 1997; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO

SE CONDENA al ciudadano R.E.C., a pagarle al demandante ciudadano E.P.C.: a) La cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES (Bs. 1.196.801,00), correspondiente a los conceptos laborales relativos a la diferencia de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido, las cuales deberán ser previamente indexadas a través de experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en el numeral 9º del punto IV de la parte motiva de esta sentencia; y b) La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios a través de experticia complementaria del fallo, en la forma establecida en el numeral 9º del punto IV de la parte motiva de esta sentencia.

Por cuanto no hubo vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y L.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. F.P.H.

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Maurima Molina C./Secretaria

Exp. Nº 1106-2004

FPH/mcmc

VA SIN ENMIENDA

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