Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 18 de Enero de 2007

Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCleopatra del Valle Avgerinos Pineda
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 18 de Enero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000150

ASUNTO : SP11-P-2007-000150

RESOLUCIÓN

El día de diecisiete de Enero de 2.006, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado, por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben A.S., contra el imputado L.G.P.D., Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira; titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.957.113, nacido en fecha 10 de Abril de 1984, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; de 22 años de edad, domiciliado en el Páramo de los Cacaos; Municipio Libertad, vía principal, casa sin numero, Telef. 0414-7229277; hijo de M.D. y J.P.; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

DE LOS HECHOS

Riela a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2007, suscrita por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, del Comando Regional N° 1 la Guardia Nacional de este Estado, en donde dejan constancia: “Que siendo las 10:45 horas de la mañana, salio una comisión integrada por un (01) Oficial subalterno… a mando del TTE. (GN) J.C.G., con la finalidad de realizar patrullaje por la Jurisdicción, donde se pudo observar a un ciudadano que salía de la panadería “La Unión”, con un recipiente plástico aproximadamente de 20 litros, y se dirigía hacia un vehículo que se encontraba estacionado al frente de la panadería, el mismo al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional se dio a la fuga, y el ciudadano se regreso con el recipiente de plástico a la panadería, fue entonces cuando se procedió a efectuar el allanamiento sin orden, actuando de acuerdo a lo contemplado en el artículo 210, numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en una panadería y pastelería denominada la “UNION”, ubicada en el sector del páramo de los cacao, municipio Libertad, Capacho Estado Táchira, donde se logro la detención preventiva del ciudadano: L.G.P.D., Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira; titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.957.113 (indocumentado para el momento de la detención), y la retención de la siguiente mercancía: siete (07) pimpinas de 20 litros cada una llenas, para un total de ciento cuarenta (140) litros de presunto combustible denominado gasolina, diez (10)cilindros de gas propano de los cuales siete (07)cilindros son de 18 kilogramos y tres (03) cilindros de 10 kilogramos y la cantidad de 15 cajas de cervezas polar ICE, de 26 unidades cada una, 05 cajas regional de 36 unidades cada una, 28 cajas de latas regional de 24 unidades cada una, 13 cajas de regional ligh de 24 unidades cada una, 10 cajas de lata de polar de 24 unidades cada una, para un total de 71 cajas de cervezas llenas, luego en presencia de dos (02) testigos de nombre CACERES NIETO SILVERIO y CACERES L.G.O., en presencia de los testigos se pudo constatar la que en el interior de la misma se encontraba la mercancía antes descrita.

DE LA AUDIENCIA

Cumplidas las formalidades de ley se le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos, señalando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión del imputado L.G.P.D., Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira; titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.957.113, nacido en fecha 10 de Abril de 1984, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; de 22 años de edad, domiciliado en el Páramo de los Cacaos; Municipio Libertad, vía principal, casa sin numero, Telef. 0414-7229277; hijo de M.D. y J.P.; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; por consiguiente, solicitó se calificara la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenara la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, conforme el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para lo cual pidió se tomara en cuenta el contenido del artículo 250 de la ley adjetiva penal.

Una vez concluida la exposición Fiscal, se le explicó al imputado L.G.P.D., el significado de la audiencia; asimismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes de debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente al imputado L.G.P.D., si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó SI deseo declarar. Y en tal sentido libre de juramento y sin coacción alguna expone en los siguientes términos: “El hecho que se me imputa, el motivo por el cual es porque yo tengo una panadería; tengo un restaurad, la cerveza es legal; yo obtuve esa cantidad de cerveza por horita la feria, esa cerveza la tenia ahí, las bombonas es para el uso de la casa, la panadería tiene hornos pequeños y se usa bombonas de esas, porque no son hornos industriales, yo tengo dos hornos tengo el calentador tengo dos cocinas y todo eso consume gas; ahí en ningún momento vendemos gas tenemos el de uso de la casa; en cuanto a la gasolina legalmente yo la tenia en la casa, la tengo porque es para mi uso, yo recojo personal en la mañana entrego personal en la tarde, y gasto mucha gasolina; y en cuanto a la gasolina para uno echar en apartaderos se forman muchas colas para echar y por eso la tenia en la casa porque yo no tengo tiempo para ir a echar gasolina, yo no soy contrabandista, soy una persona de casa, me la paso trabajando, nunca e tenido problemas con nadie lo único que hago es trabajar para mi mamá y para mi; es todo. Seguidamente el Representante del Ministerio Público interroga al imputado. 1.- El personal a que se refiere es el que trabaja en la panadería. 2.- Para mi trabajan dos panaderos, tengo a un muchacho que es mandadero, y la que hace los pasteles y arepas. 3.- No tengo vehículo propio el que tengo es de un tío mío. 4.- No yo no he tramitado nada ante ningún Organismo para tener el combustible en mi casa. Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la abogada Carollyn G.D.; quien expone: “Esta defensa se opone a la calificación de flagrancia por cuanto considero que en el presente caso existe violación del debido proceso, en las acatas se señala que los funcionarios actuaron conforme al articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron hacer un allanamiento sin tener autorización de ningún tribunal lo mismo consta en el expediente por lo que solicito la nulidad del acta procesal conforme al articulo 190 del Código Orgánico Procesal penal, sin embargo a todo evento, solicito tome en cuenta estos documentos que voy a consignar; esto a los efectos se desestime la solicitud de Privación de L.d.M.P. y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de posible cumplimiento, a los efectos de que mi defendido es Venezolano y tiene su residencia fija en el país; es comerciante y tiene un establecimiento comercial a su cargo; es todo. El Tribunal deja constancia que se recibió de manos de la defensora constante de once folios útiles

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa a determinar esta Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas, para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano L.G.P.D., identificado supra, a quien se le imputa la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, se desprende de:

1- Acta de Investigación Penal de fecha 15-01-2007, signada con el Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-3ER-PLTON.SO.RN-023, suscrita por los efectivos actuantes, en donde se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.

2- Actas de entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento ciudadanos: CACERES L.G.O. y CACERES NIETO SILVEIRO.

3- Dictamen Pericial Químico, de fecha 15-01-2007, signado con el N° CO-LC-LR-1-DIR-0079, suscrito por el experto L.L.E., donde concluye: “Las muestres identificadas con los N° 01 y 07. Corresponde, según sus características organolépticas a hidrocarburos empleados como combustibles (GASOLINA).

Con la evidencia antes señalada, se puede configurar a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

Con respecto al procedimiento solicitado, se observa que necesariamente hay que indagar en la investigación, y determinar la veracidad de lo manifestado por el justiciable lo cual incidirá contundentemente en el acto conclusivo a presentarse, por lo que se hace indispensable la tramitación de la causa por el Procedimiento ordinario, en consecuencia se decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuente remisión de las actuaciones a la Fiscalía vencido el lapso de ley.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Por otra parte, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 y 251 ordinales 1° en su parte in fine, 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano L.G.P.D..

  1. - Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no esta prescrita, como lo es el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando.

  2. - Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado L.G.P.D., tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que los funcionarios actuante conjuntamente con los testigos, encuentra dentro del inmueble que inspeccionara con fundamento del artículo 210 numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, consigue aproximadamente la cantidad de ciento (140) litros de gasolina, lo que hace presumir, de la existencia del delito de Deposito Ilícito de Combustible, siendo corroborado por el dictamen pericial signado con el N° CO-LC-LR1-DIR-0079, de fecha 15-01-2007, suscrito por el Cabo Primero de la GN L.E.L., donde concluye que es GASOLINA.

  3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Si bien es cierto que la defensa presento constancia de domicilio del imputado, no es menos cierto que por el hecho de encontrarnos en zona froteriza se presume el peligro de fuga por la facilidad de llegar a la República de Colombia, así mismo que el delito, que se está precalificando es el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual tiene una pena menor de 4 años y una máxima de 8 años, pero en razón de tratarse de un inmueble que se dedica a guardar dicha sustancias, el cual tiene un aumento de la pena a una tercera parte, por lo que superaría los diez (10) años, de dicha pena, configurándose el peligro de fuga, además el daño social que pueda causar en su entorno, por cuanto en el mismo se hallaron bombonas de gas, lo cual generaría otro tipo de delito que debe ser preservado por el Estado. Así se decide.

Así mismo, concluye esta Juzgadora que el hecho punible que se le imputa al ciudadano L.G.P.D., debe ser calificado como flagrante, al reunir los extremos de ley señalados en el artículo 248 de la ley adjetiva penal.

PUNTO PREVIO

En cuanto a la solicitud de la Defensa, que declare con lugar la Nulidad del Acta de Investigación, de fecha 15 de Enero de 2.006, en razón de que los funcionarios actuantes, violaron el Domicilio del imputado y no consta en las actuaciones solicitud de Orden de Allanamiento.

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 210, la regla para la práctica del procedimiento con respecto a la Orden de Allanamiento, como bien es sabido, para poder inspeccionar un inmueble es necesario la Orden de Allanamiento expedida por un Juez de control, en el presente caso que nos ocupa, los funcionarios actuantes deja constancia en la mencionada Acta Policial de fecha 15 de enero de 2.007, signada con el N° CR1-DF11-1RA-CIA-3ER-PLTON.SO.RN-023, que basándose en la excepción que estableció el Legislador Patrio, en este mismo artículo, como es el del numeral uno, para impedir la perpetración de un delito, como bien lo suscribe los funcionarios en la referida Acta, en el momento que iban pasando observa la comisión de un hecho punible, lo cual al tratar de impedir el mismo, observa que el imputado L.G.P.D., ingresa a una inmueble denominado la Panadería la “Unión”, donde al ingresar los funcionarios al mismo con testigos de dicho procedimiento efectivamente corrobora la existencia de otro hecho punible, como es el delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando. Debido que consigue dentro del inmueble siete (07) pimpinas aproximadamente de 20 litros cada una de presunto combustible, y totalmente llenas, también la existencia de 10 bombonas de gas, unas de 18 kilogramos y otras de 10 kilogramos, Por lo que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa, en virtud de que los funcionarios policiales, cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 210 numeral 1 ejusdem; en lo que se refiere a la excepción. En consecuencia se declara sin lugar la Nulidad del Acta de Investigación, por cuanto no existe la violación del Domicilio. Así mismo lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria.

En mérito de lo anterior, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado L.G.P.D., Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira; titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.957.113, nacido en fecha 10 de Abril de 1984, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; de 22 años de edad, domiciliado en el Páramo de los Cacaos; Municipio Libertad, vía principal, casa sin numero, Telef. 0414-7229277; hijo de M.D. y J.P.; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado L.G.P.D., Venezolano, natural de Capacho Estado Táchira; titular de la cédula de Identidad N° V.- 15.957.113, nacido en fecha 10 de Abril de 1984, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero; de 22 años de edad, domiciliado en el Páramo de los Cacaos; Municipio Libertad, vía principal, casa sin numero, Telef. 0414-7229277; hijo de M.D. y J.P.; por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE COMBUSTIBLE Y DEMAS DERIVADOS DEL PETROLEO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, conforme al articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. Ofíciese a P.T. a los fines de trasladar al imputado a dicho Centro penitenciario.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público a los fines de proseguir con la investigación, dentro del lapso legal.

Déjese copias de la presente decisión para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO DIAZ

SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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