Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 13 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000871

ASUNTO : LP01-P-2007-000871

Vista la decisión dictada por éste tribunal en la audiencia preliminar celebrada en esta causa, mediante la cual se acordó no admitir las acusaciones presentadas por la Fiscalía y los representantes de la víctima, decretándose en defecto el Sobreseimiento, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

Tanto la representación fiscal encabezada por la abogada M.P., como los abogados representantes de la víctima presentaron acusación penal en contra del ciudadano P.E.P.M., venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° 8.046.350, de 41 años de edad, nacido en fecha 04-05-65, soltero, hijo de J.E.P.U. y M.M.d.P. (f), domiciliado en la avenida 2 Lora, entre calles 30 y 31, casa Nº 30-35 B, Mérida estado Mérida, como presunto autor y responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y castigado en el numeral 2 del artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PROCESO

Conforme las acusaciones consignadas, los hechos que dieron origen a la presente causa guardan relación con la denuncia interpuesta en fe11 de junio de 2002, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC), por el ciudadano A.R.D.P., quien manifiesta entre otras cosas que el 14 de abril de 2001 compró un vehículo TIPO TAXI, CLASE AUTOMOVIL, COLOR GRIS, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, SERIAL DE CARROCERIA IN69M75116663, SERIAL DE MOTOR V817C116663, PLACAS AG8271, AÑO 77, al ciudadano P.E.P.M.; transacción que hizo mediante documento privado por un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, debiéndose pagar de contado Un Millón de Bolívares, los cuales fueron pagados en dos partes, quedando pro pagar Dos Millones, mediante cuotas mensuales de Doscientos Mil Bolívares, lo cual fue satisfecho durante cuatro meses.

Ahora bien, que cuando se exigió al vendedor el recibo correspondiente a lo abonado el mismo manifestó que los que había pagado la víctima eran los intereses del capital adeudado, por lo que el ciudadano A.R.D. dejó de pagar la deuda acordada por variar los términos o condiciones del contrato.

Sostiene la parte acusadora en la audiencia (esto no lo dice el escrito acusatorio) que el ciudadano A.R.D. fue estafado en virtud que cuando exigió al imputado que le realizara el tramite definitivo del vehículo, éste no poseía documentación que lo acreditara como propietario, por lo cual es evidente que dispuso de un objeto que no le pertenecía.

En tal sentido la representación fiscal considera que los hechos antes narrados encuadran perfectamente en lo previsto en el ordinal 2° del artículo 464 del Código penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con en encabezamiento de dicha norma.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Establece el artículo 464 del Código Penal vigente para la época de los hechos (hoy artículo 462): “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

  1. - En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

  2. - Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad…” (destacado nuestro)

En tal sentido observamos que el legislador considera que la estafa es agravada cuando se comete infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad; pues bien, en el caso en análisis no se verifica que esa circunstancia haya estado presente, por cuanto presuntamente la víctima adquiere un vehículo mediante negociación privada pactada con el acusado, en cuyo documento se establece que se le traspasó totalmente la propiedad y que canceló igualmente el precio convenido (folio 5), no obstante alega otras situaciones sucedidas con posterioridad a la celebración del negocio y que guardan relación con el hecho de que el imputado no contaba con la documentación debida para trasladarle la. propiedad del bien, en pocas palabras dispuso de un vehículo sobre el cual no tenía cualidad de propietario.

Ahora bien, si ello sucedió de la manera en que lo indica la víctima en su denuncia tenemos que tampoco se puede considerar como agravada la estafa, toda vez que no se aprecia que se haya infundido en esta persona el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que deba ejecutar una orden de la autoridad (al menos ello no consta ni en las actuaciones ni en la acusación); de tal manera tal que para el caso que exista eventualmente la presunta comisión de un delito, éste pudiera encuadrarse correctamente es, en el encabezamiento del artículo 464 (Estafa Simple) y no en alguno de los supuestos que le siguen.

Así se tiene que el hecho en cuestión sucede según el denunciante, en fecha 14 de abril de 2001, cuando se suscribe el documento de adquisición del vehículo, siendo que una vez aperturaza la investigación correspondiente el 13 de junio de 2002 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (folio 15), está son remitidas al órgano investigativa (CICPC), el 19 de junio de 2002, y este a su vez a esa representación fiscal el 29 de julio de 2004 (folio 229), presentándose la acusación el 14 de febrero de 2007.

Lo anterior es importante resaltarlo a los fines de establecer con propiedad que partiendo del delito considerado por el tribunal (Estafa Simple, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 464 del Código Penal antes de la reforma), la acción penal para perseguir se encuentra evidentemente prescrita, tanto desde el punto de vista de la prescripción ordinaria como de la prescripción especial.

En efecto, partiendo de la fecha de la suscripción del documento privado generador de la presunta estafa, ocurrido el 14 de abril de 2001, se observa que hasta el momento en que las actuaciones son remitidas a la Fiscalía encargada de la investigación el 29 de julio de 2004, habían transcurrido un total de Tres (3) años, tres (3) meses y quince (15) días sin que hubiera existido un pronunciamiento en la causa; y para el momento de la presentación de la acusación el 14 de febrero de 2007 pasaron cinco (5) años y diez (10) meses, sin que se verificara ningún acto que pudiera considerarse como interruptor de la prescripción, además debe precisarse que el imputado siempre estuvo a derecho durante la investigación.

Establece el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal que la acción penal prescribe a los tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos; en éste caso es aplicable lo preceptuado en el ordinal indicado, habida cuenta que la pena aplicable como término para el delito de estafa simple es de tres (3) años, tomando en cuenta que la sanción dispuesta es de prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo que tal como se indicó anteriormente para el momento en que es presentada la acusación –que pudiera considerarse como un acto procesal que interrumpe la prescripción- habían transcurrido un total de cinco (5) años y diez (10) meses.

De tal manera que para el tribunal no puede pasar inadvertido de oficio (por cuanto ésta circunstancia no fue alegada por ninguna de las partes) estimar que en el caso analizado, el tiempo ha conspirado a favor del ciudadano P.E.P.M., por ende en contra de A.R.D.P.; resultando lo más idóneo y ajustado a derecho –conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 330 del COPP- no admitir la acusación fiscal ni la interpuesta por la víctima y, en su defecto decretar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal (artículo 48. 8 del COPP), ordenando la terminación del proceso con todos sus efectos legales, así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Observa el tribunal, que la calificación jurídica considerada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no se adecua a los hechos denunciados, por cuanto no se verifican los elementos de convicción y las circunstancias que prevé el numeral segundo del artículo 464 del Código Penal, para el momento de los hechos. A todo evento, y tomando en cuenta que con ocasión a los hechos señalados por el denunciante en la exposición que formuló ante el órgano investigativo, el ilícito penal que pudiera asimilarse a los mismos, seria el de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. SEGUNDO: Ahora bien, partiendo de esa posible calificación jurídica y tomando en cuenta que los hechos se cometen el día 14-04-2001, fecha en la que se suscribió el documento que da origen a este procedimiento, tenemos que es evidente que la acción penal en esta caso, se encuentra prescrita, toda vez que desde esa oportunidad hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de tiempo considerable sin que este asunto haya sido resuelto; inclusive, al momento que el Ministerio Público, recibe las actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas (folio 229), en fecha 29-07-2004, ya había transcurrido el lapso de prescripción ordinaria de tres (3) años, que prevé el artículo 108 del Código Penal, en su ordinal 5°. De tal manera, que jurídicamente no es procedente la acción intentada por el Ministerio Público, y la víctima. TERCERO: En virtud de lo anterior, no se admite la acusación fiscal y tampoco la acusación propia de la víctima, toda vez que la acción penal para perseguir los hechos denunciados en este caso, se encuentra evidentemente prescrita a tenor del artículo 108.5 del Código Penal. En consecuencia, redecreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano P.E.P.M., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose la remisión de las actuaciones al archivo judicial, una vez firme lo decidido. Cúmplase, en Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil siete.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 02

ABG. N.J.T.Á.

LA SECRETARIA

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