Decisión nº 076 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 3 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoIncidencia

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 03 de junio de dos mil cinco.

195º y 146º

DEMANDANTES:

Ciudadanos L.H.P. y G.N.O.D.P., titulares de la cédula de identidad Nos. 2.891.753 y 3.988.100 en su orden.

APODERADO DE LOS DEMANDANTES:

Abogado L.E.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.79.285.

DEMANDADA:

Ciudadana N.I.C.L., titular de la cédula de identidad No. 9.242.568.

APODERADAS DE LA DEMANDADA:

Abogadas D.S. y D.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.356 y 111.222 respectivamente.

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO –INCIDENCIA REVOCATORIA DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR- (apelación de la decisión de fecha 22-03-2005)

En fecha 11 de abril de 2005 se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 4861, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 30 de marzo de 2005, por el abogado L.E.L., con el carácter acreditado en los autos, contra la decisión proferida por ese Juzgado el día 22 de marzo de 2005, en la que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de la demanda de fecha 02 de febrero de 2005 y notificada según oficio No. 109 a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

. Escrito de fecha 25 de enero de 2005 presentado por los ciudadanos L.H.P. y G.N.O.D.P., asistido del abogado L.E.L., con el que demandan a la ciudadana N.I.C.L., por cumplimiento de contrato y resarcimiento de daños y perjuicios. Alegaron en el escrito que en fecha 18-09-2003, suscribieron contrato de opción de compra venta, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, bajo el No. 64, tomo 164, en el que la ciudadana N.I.C.L., se comprometió a venderle un lote de terreno derivado de uno de mayor extensión cuyas medidas y especificaciones se encuentran en el mencionado documento, el cual dan por reproducido; que el precio definitivo de la venta fue estipulado en la cantidad de Bs. 17.000.000,oo de los cuales dicen que la demandada recibió a la fecha del contrato Bs. 7.000.000,oo compuestos por Bs. 2.000.000,oo en efectivo y Bs. 5.000.000,oo equivalentes a una acción de Villa Chalet según documentos de venta que anexaron; que en fecha 04-02-2004, le fue abonada la cantidad de Bs. 1.000.000,oo imputables a la venta, según recibo privado, comprometiéndose a tramitar el saldo restante por un crédito de Ley de Política Habitacional. Que desde la fecha de la suscripción del contrato de opción de compra venta hasta la introducción de dicha demanda, la parte demandada se ha negado a dar cumplimiento del mismo a pesar de las múltiples gestiones realizadas para la materialización definitiva de la venta, que en diciembre de 2004 sostuvieron reunión con la demandada quien en esa oportunidad les manifestó su intención de resolver el contrato suscrito y devolverles los Bs. 8.000.000,oo en efectivo, para lo cual habilitaron en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, un documento de resolución de contrato, el cual nunca fue a firmar; que en virtud de los hechos narrados la demandada le causó a su decir, graves daños patrimoniales. Solicitaron al tribunal condenara a la demandada a que: Ordene el cumplimiento de contrato de opción a compra venta y a devolverles la cantidad de Bs. 8.000.000, oo en efectivo; a cancelarles la cantidad de Bs. 52.978, oo por concepto de gastos de notaría; la cantidad de Bs. 2.500.000, oo por concepto de honorarios profesionales; Bs. 2.500.000, oo por concepto de daños emergentes. Estimaron la demanda en la cantidad de Bs. 13.052.978, oo. Solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble consistente en el resto de un lote de terreno derivado de uno de mayor extensión ubicado en la aldea Potrero de las Casas, jurisdicción del Municipio Lobatera del Estado Táchira, propiedad de la demanda.

. Auto de fecha 02 de febrero de 2005, en el que el a quo admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en el libelo de la demanda.

. En fecha 08 de marzo de 2005, presentaron escrito de oposición a la medida, las abogadas D.S. y D.M., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana N.I.C.L., en el que manifestaron que su representada es demandada temerariamente en confuso e inexacto libelo, que a su decir, el tribunal no debió de admitir, por no existir fundamento ni de hecho ni de derecho, situación que será desvirtuada en el momento legal pertinente con la reserva de las acciones a que diere lugar; que el tribunal le ha creado una situación de daño patrimonial a su representada al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que los demandantes tenían perfecto conocimiento de la existencia de las ventas y compromisos de ventas que se efectúan y han efectuado sobre una parcela de terreno adquirida por nuestra representada a la ciudadana M.E.M.M., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera, el cual no fue presentado por los demandantes en la solicitud de la medida, ya que solo se limitaron a presentar algunos datos y que al no presentar dicho documento esencial para solicitarla, el tribunal no debió decretar dicha medida, pues del mismo se desprende las diversas ventas que se han efectuado e igualmente, los compromisos de ventas, por documentos de opción de compra venta autenticados por ante la Notaría Pública, como el que presentaron los hoy demandantes; que los demandantes solicitaron la medida sin fundamento alguno y sin estar llenos los extremos de ley, a la par de que ocultaron al tribunal la existencia de las diferentes notas marginales estampadas en el documento de propiedad; que el Tribunal violó el contenido taxativo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil al acordar la medida sin estar llenos los extremos de Ley, ya que la sola expresión del buen derecho o de la inejecución del fallo no da facultad para acordarla, debió exigir fianza pecuniaria amplia y suficiente que garantice el resultado del juicio, por cuanto la medida le genera daños y perjuicios a su representada. Solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y que se declarara con lugar la oposición.

. Al folio 16, oficio No. 7600-12 de fecha 01 de marzo de 2005, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en el que informan al tribunal que la medida solicitada “fue estampada, no siendo lo correcto”(sic), por cuanto fue decretada sobre la totalidad de lo adquirido el 18-05-2003 y la propietaria N.I.C.L., ya ha efectuado ventas de esa propiedad y que además tiene hipoteca de 1º y 2º grado, las cuales libera a medida que efectúa las ventas. Señalo que haciendo una revisión minuciosa se pudo constatar que los únicos lotes que se encuentran liberados son el lote Nº 7 y el lote Nº 8 porque el resto se encuentra hipotecado. Solicitó le sea enviado oficio sobre el cual va a recaer la medida.

. De los folios 18 al 26, decisión de fecha 22 de marzo de 2005, en la que el a quo revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el auto de admisión de la demanda, de fecha 02-02-2005 y notificada según oficio No. 109, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira.

.Oficio No. 0385 de fecha 22 de marzo de 2005, dirigido al Registrador Subalterno del Municipio Lobatera del Estado Táchira, mediante el cual el a quo, participa sobre la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

.Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2005, el ciudadano L.E.L., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia de fecha 22-03-2005 y solicitó se dejara sin efecto el oficio No. 0385 donde se le participa al Registrador Subalterno la mencionada decisión.

. En fecha 04 de abril de 2005, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor.

En la misma fecha en que se recibió el cuaderno de medidas en esta Alzada, previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándosele oportunidad para la presentación de informes y observaciones.

En la oportunidad fijada para la presentación de informes, 26 de abril de 2005, el abogado L.E.L., actuando con el carácter de autos, consignó escrito en el que manifestó que una vez decretada la medida, la parte demandada hizo oposición a la misma, realizando una serie de alegatos que no se corresponden con la realidad, pues si bien es cierto, la demandada ha realizado ventas de lotes que forman parte del terreno general y que igualmente tiene hipotecas de primero y segundo grado sobre el mismo, que va liberando a medida que efectúa ventas, con lo que se evidencia que la demandada está acostumbrada a realizar ese tipo de transacciones y presume que las hipotecas fueron constituidas sobre ese terreno, las hizo con la finalidad de no cumplir con el contrato de opción a venta; que la demandada tenía la obligación de devolverles el dinero que le fue entregado por sus representados de conformidad con la cláusula tercera del contrato de opción a compra. Que el a quo en la sentencia recurrida, hizo una serie de argumento que en vez de aclarar, lo que hacen es confundir, por cuanto ordenó el levantamiento de la medida, sin tener en consideración que existe un contrato entre las partes, donde están comprobados los extremos de ley y que, en todo caso, el a quo lo que debió hacer fue limitar la medida a las parcelas de terreno restantes. Solicitó se dejara sin efecto la sentencia recurrida en la que ordenó el levantamiento de la medida.

En fecha 06 de mayo de 2005, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para observaciones a los informes de la contraria y la parte demandada no hizo uso de dicho derecho.

Estando para decidir, este Tribunal observa:

Denuncia la parte apelante que la demandada realiza ventas de lotes que forman parte del terreno general, que tiene hipotecas de primero y segundo grado sobre el mismo, y los va liberando a medida que efectúa ventas, presume que las hipotecas fueron constituidas sobre ese terreno y que las hizo con la finalidad de no cumplir con el contrato de opción a venta; que la demandada tenía la obligación de devolverles el dinero que le fue entregado por sus representados de conformidad con la cláusula tercera del contrato de opción a compra. Que el a quo en la sentencia recurrida, hizo una serie de argumento que en vez de aclarar, lo que hacen es confundir, por cuanto ordenó el levantamiento de la medida, sin tener en consideración que existe un contrato entre las partes, donde están comprobado los extremos de ley.

La parte demandada por su parte argumenta en su escrito de oposición a la medida decretada, presentado en fecha 08 de marzo de 2005, que el tribunal le ha creado una situación de daño patrimonial al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que los demandantes tenían perfecto conocimiento de la existencia de las ventas y compromisos de ventas que se efectúan y han efectuado sobre una parcela de terreno, que solo se limitaron a presentar algunos datos, el tribunal no debió decretar dicha medida, ya que tienen compromisos de ventas por documentos de opción de compra venta autenticados por ante la Notaría Pública, como el que presentaron los hoy demandantes; que los demandantes solicitaron la medida sin fundamento alguno y sin estar llenos los extremos de ley, a la par de que ocultaron al tribunal la existencia de las diferentes notas marginales estampadas en el documento de propiedad; que el Tribunal violó el contenido taxativo del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil al acordar la medida sin estar llenos los extremos de Ley, ya que la sola expresión del buen derecho o de la inejecución del fallo no da facultad para acordarla, debió exigir fianza pecuniaria amplia y suficiente que garantice el resultado del juicio, por cuanto la medida le genera daños y perjuicios. Solicitaron el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.

Al respecto, el Dr. R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil en el cometario hecho al artículo 586 señala:

Artículo 586. El juez limitará las medidas de que se trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capitulo II del presente Título.”

Al comentario señala:

En esta norma legal se pone de manifiesto el carácter esencialmente instrumental de las medidas típicas asegurativas, las cuales están preordenadas exclusivamente a garantizar el resultado práctico de la ejecución forzosa posterior al fallo definitivamente firme. Si el justiprecio previo al remate (Art.556) arroja un valor superior al de la tasación efectuada durante la práctica de la medida preventiva, en forma que los haberes embargados excedan el monto de la medida acordada, se procederá a desembargar los bienes excedentes, a elección del ejecutado, siempre que no haya perjuicio para el ejecutante

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, expediente 02681, sentencia numero RC-00811 señaló:

En la incidencia de medidas cautelares surgida en el juicio de cobro de bolívares intentado ante el Juzgado undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil Inversiones PX-02, C.A., representada judicialmente por los abogados C.J.Z.P., N.M.L., N.M.N., L.G.G.P. y K.A.M., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN MACIZO DEL ESTE, C.A., sin represtación judicial acreditada en el cuaderno de medidas; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia el 28 de junio de 2002, mediante el cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmó el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el a quo.

… se alega la falta de aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, norma que le indicará al juez, la potestad de comprobar y limitar el alcance de la medida cautelar acordada. Sobre este particular, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente:

El artículo 586 del Código de Procedimiento Civil obliga al juez, a limitar las medidas cautelares a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Esta disposición deberá entenderse en concordancia con el artículo 587 del mismo Código, de acuerdo al cual ninguna de dichas medidas podrá ejecutarse sino sobre bines que sean propiedad de quien se libren, salvo en el supuesto de las causales taxativas de secuestro.

Por otra parte, establece el artículo 11 ejusdem que en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino a instancia de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

La disposición del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter imperativo; por tanto, de recaer medidas sobre bienes de terceros, o tratarse de bienes inembargables, o de contar fehacientemente que la medida que excede el propósito cautelar que debió inspirarla, podrá el juez, aunque de oficio, limitarla a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio; lo que satisface, por otra parte, el principio según el cual, al tratarse de medidas de protección al derecho de propiedad, consagrado en la Constitución, deberá interpretarse la ley en el sentido que mejor proteja el derecho en cuestión.

Sí podía el juez de la causa, en el caso concreto, proceder de oficio, por estar legalmente autorizada para ello, pudo reducir la medida por señalamiento de parte, a pesar de que no hubiese mediado apelación, por tanto, al interpretar la alzada que no podía aquel cumplir con el mandato contenido en el denunciado artículo 586, lo infringió por error de interpretación. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de diciembre de 1992, en el juicio por simulación seguido por la sociedad mercantil Banco de la Construcción y de Oriente, C.A., contra los ciudadanos A.B.P. y A.P.d.B. expediente Nº 91-063, Nº 425).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado, el juez de instancia tiene la potestad de limitar, aun de oficio, el alcance de la medida cautelar, a fin de no causar daños, por exceso, a la parte demandada. Esto precisamente fue lo ocurrido en autos. Los jueces de ambas instancias, consideraron que la medida de prohición de enajenar y gravar, recaía sobre bienes inmuebles que excedieron el monto de lo reclamado en el juicio, y por tal motivo, decidieron limitarla a aquella porción de los bienes que consideraron suficiente a los efectos de garantizar las resultas del juicio.

(Sentencia Nº RC-00811 de la Sala de Casación Civil del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente Nº 02681)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/diciembre/02681-191203-rc00811.htm)

Debe indicarse que la función del juez es, administrar justicia dentro de los límites que el ordenamiento le fija, distribuyéndola equitativamente, ahora bien, respecto a las medidas preventivas, debe señalarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia las ha admitido, partiendo de la base de la potestad amplia del juez para garantizar la eficacia de la sentencia que dictará al decidir el fondo. En efecto uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está confirmado por otros derechos, entre los cuales se destaca el derecho a la tutela judicial cautelar. En este sentido, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo como base en la propia función del juez de juzgar y ejecutar lo juzgado. Para el otorgamiento de una medida, el juez se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, siempre que se cumplan con los requisitos esenciales de periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia. En este orden de ideas, el juez puede decretar todo tipo de mandamientos, entre los cuales se encuentran las medidas anticipativas, que han sido definidas por Calamadrei como aquellas que a diferencia de las conservativas, -tienden a garantizar un estado de hecho incólumes para que sea posible la ejecución del fallo principal-, tienen su utilidad en adelantar o anticipar los efectos de la sentencia de fondo.

Ahora bien, tal como ha afirmado la Doctrina, ciertamente el límite natural de una medida cautelar es no constituirse en sentencia definitiva, ya que la misma no puede hacer justicia por si misma, sino que debe servir de instrumento para la justicia, de lo que se deriva su naturaleza instrumental. Sin embargo, ello no impide para el momento de decidir la medida cautelar, que el juez examine aspectos del fondo de la controversia que se ha planteado, claro está, ello sólo con base en presunciones y pueda anticipar algunos efectos de la sentencia. En estos casos, ello es posible debido a la naturaleza provisional de lo decidido cautelarmente, ya que el juez no queda atado a la medida cautelar para la oportunidad en que decide el fondo del asunto y tomando en cuenta la posibilidad de reversión por el fallo definitivo de la situación provisional creada.

Por las consideraciones antes expuestas, concluye este Juzgador que le es dado al juez decretar medidas preventivas que permitan la ejecución del fallo pero cuidando de no perjudicar a la contra parte, en este caso debió el a quo limitar la medida a la cantidad de terreno que era necesaria y suficiente para garantizarle a la contra parte, en resguardo a la apariencia del buen derecho la satisfacción de su pretensión garantizando así las resultas del juicio. Y en atención a lo indicado mediante oficio Nº 7600-12 de fecha 01 de marzo de 2005, emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, donde señala que las parcelas signadas con los números 7 y 8 se encuentran libre de gravámenes, es por lo que este Tribunal dispone mantener la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solo sobre lo que respecta a estas parcelas 7 y 8 consideradas suficientes para satisfacer la pretensión del actor, de ser procedente en el momento de ejecución de la sentencia. Así se decide.

Por todos lo pronunciamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN intentada por el abogado L.E.L., en fecha 30 de marzo de 2005 contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2005 que resolvió revocar la medida de prohición de enajenar y gravar decretada por el juzgado a quo junto con el auto de admisión de fecha 02 de febrero de 2005 y notificada según oficio Nº 109, de fecha 02 de febrero de 2005.

SEGUNDO

SE ORDENA AL A QUO DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOLO SOBRE LO QUE RESPECTA A LOS LOTES 7 Y 8 pertenecientes a uno de mayor extensión. Librése oficio al Registrador Subalterno del Municipio Lobatera. Se insta a la parte interesada a consignar documento de las parcelas 7 y 8 sobre las que recaerá la medida acordada.

TERCERO

QUEDA PARCIALMENTE REVOCADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo de Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Temporal,

Abg. M.J.B.L.

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA ZAMBRANO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la una y quince minutos de la tarde.

MJBL/eliana

Exp. 05-2599.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR