Decisión nº 0080 de Juzgado Decimo Noveno de Municipio de Caracas, de 14 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Decimo Noveno de Municipio
PonenteCesar Luis Gonzalez Prato
ProcedimientoDesalojo

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 04.08.2006, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes efectuado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 01.08.2006, el escrito libelar presentado por el ciudadano J.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 916.208, asistido por el abogado A.J.P.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº 7.402.871, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.415, mediante el cual procede a demandar por Desalojo, así como por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos W.I.P., G.P.A., E.G., J.G.N. y J.A.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.550.060, 12.174.986, 1.127.134, 1.670.948 y 81.249.065, respectivamente, conforme a lo establecido en el literal (c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.590 del Código Civil.

A continuación, en fecha 09.08.2006, el demandante consignó las documentales con las cuales fundamenta su pretensión.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción ejercida, con base en las consideraciones que se exponen a continuación:

- I -

ANTECEDENTES

El ciudadano J.G.M., asistido por el abogado A.J.P.B., en el escrito libelar continente de la pretensión que deduce, sostuvo lo siguiente:

Que, es propietario de un inmueble ubicado en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L., Distrito Metropolitano de Caracas, en el lugar denominado P.N., en la prolongación de la Calle Norte 15, distinguido con el N° 25, según se evidencia de Declaración de Único y Universal Herederos emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18.02.2004, bajo el N° 04-0001; Certificado de Solvencia de Sucesiones emitida por el Seniat, el día 11.05. 2005, bajo el N° 0023557; Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones N° 0076313, de fecha 20.09.2003; así como de la Planilla del Seniat Forma 32, Anexo 1: Relación para Bienes que Forman El Activo Hereditario N° 0015506, el cual hube por herencia de mi hermano M.V.M., quien falleció ab-intestato, y que le pertenecía a este último según se evidencia del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador, en fecha 04.07.1958, bajo el N° 11, Tomo 22, Protocolo 1°, 2° Trimestre del año 1971.

Adujo que, el inmueble antes señalado, está constituido por una construcción antigua ubicada y que sirve de frente o entrada del mismo, la cual es del tipo colonial forma de cañón y en la parte posterior, un edificio de planta baja y tres (03) niveles superiores que tienen cinco (05) apartamentos, distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: Dos (02) apartamentos, uno tipo estudio y otro unifamiliar distinguido este último con el N° 1. Primer Piso: Un (01) apartamento unifamiliar distinguido con el N° 2. Segundo Piso: Un (01) apartamento unifamiliar distinguido con el N° 3. Tercer Piso: Un (01) apartamento unifamiliar, distinguido como terraza.

Afirmó que, su causante M.V.M., celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos W.I.P., titular de la cédula de identidad N° V-11.550.060, por el apartamento tipo estudio, situado en planta baja; G.P.A., titular de la cédula de identidad N° V- 12.174.986, por el apartamento N° 1, situado en planta baja; E.G., titular de la cédula de identidad N° V-1.127.134, por el apartamento N° 2, situado en el primer piso; J.M.G.N., titular de la cédula de identidad N° V-1.670.948, por el apartamento N° 3, situado en el segundo piso; J.A.P., titular de la cédula de identidad N° E-81.249.065, por el apartamento situado en el tercer piso o terraza.

Denunció que, la parte del inmueble descrita como frente o entrada a la parte posterior, es decir, al edificio de apartamentos antes descrito, se encuentra en estado ruinoso, constituyendo un peligro actual e inminente para la seguridad de quienes allí habitan y de quienes por este lugar transitan, y requiere ser demolido de manera urgente, ya que no admite reparación alguna; y siendo este, el único acceso que tiene al edificio ubicado en la parte posterior, realizar este trabajo de construcción civil, con las características que tiene no permite el libre deambular por su interior y, por lo tanto, es que la habitabilidad en los apartamentos se hace imposible, ya que hacerlo con los inquilinos habitando allí, constituye un riesgo mayor para sus vidas, por cuanto es necesario para la demolición y posterior construcción de la nueva obra civil, la utilización de maquinaria pesada tal como: camiones volteos, máquinas cargadoras, entre otras, así como la construcción de bases con profundidad superior a los dos (02) metros y ancho superior a dos (02) metros, con cantidad mínima de ocho bases de este tipo, las columnas de techos y paredes, así como la utilización de personal obrero calificado con respectivas herramientas e instrumentos de trabajo, y una cantidad considerable de materiales de construcción que necesariamente tienen que ser almacenados en el sitio, por necesitarse secos y cubiertos, además de tener que ser transportados internamente en la obra de manera constante, lo cual constituye un peligro adicional para la salud y las vidas de quienes allí habitan.

Manifestó que, por el transcurso del tiempo y el desgaste natural de las cosas, se hace necesario llevar a cabo una serie de reparaciones a los apartamentos que constituyen el edificio, así como la red de aguas negras, aguas blancas y cableado eléctrico, filtraciones en techos y paredes de los apartamentos, según se evidencia del Informe Técnico, de fecha 13.03.2006, emitido por el cuerpo de Bomberos Metropolitanos, Área de Planificación para Casos de Desastres, Unidad de Riesgos Especiales, signado con el N° CRE-1386-06; Inspección Ocular de fecha 12.07.2006, practicada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° S-824, de la nomenclatura interna de ese Tribunal; Oficio sin numero, recibido en fecha 20.07.2006, emitido por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostuvo que, por todas las razones expuestas, procede a demandar a los ciudadanos W.I.P., por el apartamento tipo estudio, situado en planta baja; G.P.A., por el apartamento N° 1, situado en planta baja; E.G., por el apartamento N° 2, situado en el primer piso; J.M.G.N., por el apartamento N° 3, situado en el segundo piso; J.A.P., por el apartamento situado en el tercer piso o terraza, en la condición de arrendatarios, para que “desalojen, o a ellos sean condenados por este Tribunal, por Resolución de Contrato”, por demolición de inmueble en estado ruinoso, esto según lo prevé el literal (c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1590 del Código Civil.

Y, finalmente solicitó que la presente demanda de “desalojo por resolución de contrato de arrendamiento” sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva.

- II -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la demanda propuesta, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido establecida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, el derecho de acción es conferido por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que esa reclamación sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión deducida por cada una de las partes la que fenece cuando se origina la determinación que impone el órgano jurisdiccional al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que, ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y, con la cual se ejercita el derecho de acción.

De modo que la demanda viene a ser “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el accionante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos procesales idóneos y eficaces legalmente establecidos, muy especialmente en materia inquilinaria, cuyas acciones que el Legislador proveyó para terminar la relación arrendaticia que nace de un contrato, depende de la naturaleza jurídica del mismo, en cuanto a que sea verbal o escrito, a tiempo determinado o indeterminado, toda vez que a tenor de lo dispuesto en artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la demanda, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano J.G.M., ejerció la acción de desalojo consagrada en el literal (c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como la de resolución de contrato de arrendamiento, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, para terminar la relación arrendaticia que según su dicho, lo une con los ciudadanos W.I.P., G.P.A., E.G., J.G.N. y J.A.P., sin que evidencie de las documentales aportadas con la demanda, ni de los hechos enunciados en la misma, una contratación escrita que avale tal afirmación, o en su defecto, que la misma tenga su génesis de manera verbal, pese a que el momento en el cual debe presentarse el título con que se funda la pretensión deducida por el actor, debe ser en la oportunidad de interponer la demanda, y no en otra, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, “…[s]i el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…”.

En efecto, la preclusividad de la oportunidad en presentar los instrumentos fundamentales, tiene como objetivo primordial mantener a las partes en el goce efectivo de sus derechos constitucionalizados, entre los que se encuentran la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y a la garantía de un debido proceso, ya que cuando el actor ejercita su derecho de acción y eleva ante el órgano de administración de justicia la pretensión contenida en la demanda para que a través del proceso se dilucide, el título que le sirve de sustento a su reclamación, necesariamente debe ser oponible frente a quién se le imputa la inobservancia de una prestación, para que así pueda contradecirla en todo o en parte, de considerarlo necesario, o convenir en ella absolutamente o con alguna limitación, así como expresar las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar en protección de sus derechos e intereses.

No obstante ello, en el supuesto de existir una relación arrendaticia entre las partes, sin que ésta circunstancia aún haya sido probada en autos, resulta pertinente precisar que la demanda propuesta es inadmisible, por haberse acumulado en ella dos pretensiones que no pueden coexistir, toda vez que el desalojo de un bien inmueble arrendado, sólo puede demandarse bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las causales taxativamente establecidas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin que ello obste el ejercicio de otras acciones por causas distintas, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo en referencia, pero, cuando es escrito a tiempo determinado, deberá ejercer cualesquiera de las acciones previstas en el artículo 1.167 del Código Civil, por el incumplimiento del arrendatario de sus obligaciones contractuales.

Constatado lo anterior, estima este Tribunal que tales inconsistencias no pueden plantearse en una demanda, ya que por una parte, limita el derecho de la parte demandada de defenderse eficazmente de las imputaciones dirigidas en su contra, y por la otra, veda cualquier posibilidad de que el Juez pueda analizar cabalmente los planteamientos fácticos y jurídicos que justifican la reclamación invocada.

En tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Como puede observase, la anterior norma adjetiva veda cualquier posibilidad de acumular en un mismo libelo reclamaciones que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, de tal modo que al ejercitar el accionante en el libelo de demanda tanto la acción resolutoria, prevista en el 1.167 del Código Civil, conjuntamente con la acción de desalojo, fundamentada en el literal (c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, acumuló indebidamente dos pretensiones que no pueden coexistir.

Siendo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por lo antes expuesto, concluye este Tribunal que al ejercer el accionante tanto la acción de desalojo como la de resolución de contrato en su escrito libelar, acumuló indebidamente dos pretensiones que se excluyen mutuamente entre sí, dados los efectos jurídicos que las caracteriza, de modo que esta circunstancia conduce a determinar la contrariedad a derecho de la demanda, por la prohibida acumulación de pretensiones en que se incurrió. Así se declara.

- III -

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Desalojo, ejercida conjuntamente con la acción de Resolución de Contrato, por el ciudadano J.G.M., en contra de los ciudadanos W.I.P., G.P.A., E.G., J.G.N. y J.A.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso al cual alude el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Juez Titular,

C.L.G.P.

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).

La Secretaria Accidental,

X.M.G.D.

CLGP.-

Exp. N° 1011-06

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