Decisión nº 548 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de agosto del año (2008)

Años 198º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000057

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-S-2008-000101

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE OFERENTE: LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.TC.S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el número 79, tomo 314 Pro.

REPRESENTANTE DE LA PARTE OFERENTE: J.R.P., titular de la cédula de identidad número E-894.462.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERENTE: F.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.665.

PARTE OFERIDA: J.G.N., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.494.613.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho F.R.B., del cual se evidencia que no posee poder otorgado por la oferente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dos (02) de julio del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha dieciséis (16) de julio del año dos mil ocho (2008), en fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de agosto del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

Señala el profesional del derecho F.R.B., durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

…Primero tengo que reconocer la ligereza tal vez, estoy allí cuando comencé la oferta de pago en calidad de abogado asistente (…) cuando firmo la boleta fue por ligereza mía (…) lo haría en forma involuntaria, pero no es menos es cierto que el Tribunal también debe ser no nos dimos cuenta allí y digo (…) se nos va a caer ese procedimiento, ¿cual es el propósito de eso? Que como tengo otro procedimiento abierto ya abierto aquí, quería (…) que este tipo de procedimientos nos puede dar el chance a que no continúen generando la antigüedad (…) las prestaciones sociales del trabajador, porque ya nosotros estamos de alguna manera diciendo si queremos pagar tenemos esta opción, pero, si esto queda sin lugar me van a condenar a la empresa al pago de allá hasta acá yo quería ya paralizar un poco, es el verdadero sentimiento de ese petitorio, pero porque surge esto, porque yo puse como abogado asistente en mi solicitud de pago que tenía la dirección que me estaba dando él mismo en su expediente natural de aquí, en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que yo quería evitar él mismo pone una dirección aquí, entonces el Tribunal considera que no era una dirección suficiente para declarar admisible la solicitud de pago y allí es cuando surge la decisión de declararlo inadmisible y luego me notifican a mí y yo cuando me doy cuenta (…) se me está cayendo éste proceso y estoy en pleno proceso allá en juicio del otro expediente y bueno voy a apelar pero a título personal porque como hago, verdad sí me están notificando a mí y el Tribunal decide en cuanto a F.B., entonces, no se creí oportuno hacer la apelación por esa vía (…) es el alegato que yo puedo tener en base a eso, pero nada más con la humildad que me caracteriza es hacer ver nada más que apelo a título personal porque se me notifica a mí y la empresa podría sufrir por mi ligereza de haber firmado la notificación, porque ha debido haber sido allá en la empresa, ese es mi alegato de fondo, en ese sentido, y lo otro es que quería hacer las apreciaciones de que si bien es cierto, no se tratando de ver de algún modo las situaciones de las nuevas diligencias de los alguaciles del Circuito antiguamente se hacían prácticas hasta lo último de poder ver que el alguacil se trasladara de alguna manera a tal sitio y verificar él (…) a ver si podía o no podía aquí momentáneamente estaba viendo yo unas jurisprudencias (…) que dicen que la parte actora debe proveer lo más posible al Tribunal todo tipo de señalización para llevar a cabo la práctica, en este caso claro entendemos que la materia laboral habla de notificación y de fijación de cartel, pero yo digo que a uno se le cercena un derecho en cuanto a que se dice que es inadmisible tal o cual solicitud, porque no hay suficiente dirección, pero como haría la parte actora sino estamos movilizándonos en forma alguna, o sea, no hay constancia de haberse movilizado el Tribunal hasta el sitio para ver si efectivamente la dirección no es suficiente, que no había la forma de conseguir a la persona que había que notificar (..) y lo último sería que sí F.B. no tiene cualidad para hacer la representación allí, habría que o yo de una vez solicitaría la reposición de la causa a que se notificara nuevamente a la empresa para que la empresa no quedara acéfala inasistida o huérfana de un derecho, de una garantía constitucional, es todo.

-IV-

MOTIVA

Esta sentenciadora, estima pertinente como punto previo pronunciarse en torno a la condición del profesional del derecho F.R.B., en la presente causa, toda vez que se evidencia de la revisión de las actas procesales que no consta que el precitado abogado funja como representante legal de la empresa oferente LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.TC.S.R.L., en vista de lo anterior está en discusión la cualidad para representar a la oferente.

En este sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento es preciso realizar un análisis de conceptos fundamentales instituidos en el procedimiento a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica y el orden procesal, así las cosas, la capacidad de ejercicio es denominada “capacidad procesal”, y constituye la potestad de toda persona de actuar en el proceso y ejercer los derechos y asumir las cargas procesales consecuencia de las normas que regulan el proceso. Es de observar que en materia procesal laboral, el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el principio “legitimatio ad procesum” en los siguientes términos:

Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

De la norma trascrita ut supra se infiere que las partes pueden obrar en juicio por sí mismas, bien sea con la asistencia respectiva o a través de sus apoderados, en este particular es importante señalar que para actuar en juicio en nombre propio o actuando en representación de otro, es necesario gozar de la denominada capacidad de postulación, que es la que ejercen los abogados con ocasión a su profesión, lo que cual significa que para actuar en juicio se requiere estar asistido de un profesional del derecho, o en su defecto estar representado por éste, de modo que no es posible la actuación en juicio de un particular sin representación o asistencia de abogado, pero tampoco sería válida la actuación de un abogado en juicio sin ostentar la representación de la parte que pretende defender, aún más en materia laboral en donde no está permitida la representación sin poder. Lo anteriormente señalado es ratificado por la jurisprudencia patria en Decisión número 606, de fecha cuatro (04) de junio de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala lo siguiente:

Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso.

En este sentido, precisa necesario esta Sala de Casación Social transcribir parte de la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo del año 2004 donde señaló lo siguiente:

… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:

‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin Justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.

Asimismo, a los fines de dilucidar el punto anteriormente referido es necesario señalar que es labor del juez verificar la representación de las partes en el proceso como presupuesto de validez del mismo y de legitimidad de las actuaciones de las partes, cuando se trata de personas jurídicas se debe acreditar la representación legal de la misma, uno de esos supuestos es que el abogado que actué en un proceso con la carencia total de poder, es decir, se presenta un profesional del derecho en el ejercicio del derecho de postulación que le asiste, pero no consigna o no posee el poder de sus mandantes o de las partes en el proceso, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión número 1316, de fecha tres (03) de julio de dos mil seis (2006), señaló lo siguiente:

“Precisado lo anterior, considera oportuno la Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.). Ratificada entre otras en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (Caso: G.C.B.) y N° 152 del 2 de febrero de 2006 (Caso: S.M.L.O.) en las que se señaló que:

A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

.

De allí que, ante la falta de consignación del instrumento poder, que tiene vinculación directa con el objeto de la acción de amparo constitucional incoada, la acción de amparo constitucional ha de ser declarada inadmisible”.

Ahora bien, de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales señalados ut supra, se evidencia que para las actuaciones en el proceso se requiere tener cualidad activa o pasiva y a su vez ostentar el derecho de postulación propio de la profesión de los abogados, es decir, para actuar validamente en un proceso quien efectué las actuaciones debe ser abogado que ostente la representación de las partes a través de un poder debidamente otorgado por las mismas, o por el contrario podrá actuar en nombre propio en los casos en que una de las partes sea un profesional del derecho. Siendo ello así, constata esta sentenciadora que no consta de las actas procesales que curse un instrumento poder concedido por la representación legal de la empresa oferente LA PARADA HOTEL RESTAURANT H.R.TC.S.R.L., al profesional del derecho F.R.B., razón por la cual se evidencia que el mismo carece de cualidad pasiva para actuar en la presente causa, de igual forma, considerando la falta de cualidad se exhorta a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial a verificar las actuaciones de las partes en el proceso a los fines de garantizar la seguridad jurídica y el orden procesal en casos análogos, ello en virtud de que considera esta juzgadora que el Tribunal A-Quo, debió emitir el correspondiente pronunciamiento en relación a la notificación del citado profesional del derecho en nombre de la empresa oferente, asimismo, no debió haber oído el recurso de apelación interpuesto por dicho abogado ni remitido las actuaciones a éste Tribunal Superior a los fines de la celebración de la audiencia de apelación visto que como quedó establecido anteriormente el profesional del derecho F.R.B. carece de cualidad para representar a la empresa oferente en la presente causa, por último debió haber sustanciado el presente asunto de acuerdo al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en la reiterada Jurisprudencia patria entre la cual vale destacar decisión número 2104, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil siete (2007). ASÍ SE ESTABLECE.-

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo que el profesional del derecho F.R.B., no tiene cualidad para representar a la Sociedad Mercantil La Parada Hotel Restaurant H.R.T.C., C.A., y en consecuencia, actuar en el procedimiento, en virtud de lo cual se declara no procedente el recurso de apelación incoado en fecha en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-

-V-

DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Que el profesional del derecho F.R.B., no tiene cualidad para representar a la Sociedad Mercantil La Parada Hotel Restaurant H.R.T.C., C.A., y en consecuencia, actuar en el procedimiento, en virtud de lo cual se declara no procedente el recurso de apelación incoado en fecha en fecha nueve (09) de julio del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas. A partir del día hábil siguiente a la presente fecha las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

EXP. Nº WP11-R-2008-000057

Oferta Real de Pago.

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